Al declarar la inexequibilidad de un inciso del artículo 53 de la ley 1922 de 2018, la Corte Constitucional ratifica la competencia privativa de la secciones de revisión y de apelación para conocer acciones de tutela contra la JEP





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Al declarar la inexequibilidad de un inciso del artículo 53 de la ley 1922 de 2018, la Corte Constitucional ratifica la competencia privativa de la secciones de revisión y de apelación para conocer acciones de tutela contra la JEP


Nota de prensa - EXPEDIENTE D-14960

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Acción de tutela. Reglas de procedimiento.

 

Al declarar la inexequibilidad de un inciso del artículo 53 de la ley 1922 de 2018, la Corte Constitucional ratifica la competencia privativa de la secciones de revisión y de apelación para conocer acciones de tutela contra la JEP

 

Para la Corte, el legislador al asignarles, por medio del inciso acusado, la función de conocer esta acción a las secciones de primera instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad alteró el régimen de competencias establecido en el ordenamiento superior respecto de la resolución de acciones de tutela contra actos de la JEP. • Los efectos de la decisión habrían de surtirse hacia el futuro, de manera que no se genere afectación alguna en relación con las acciones de tutela falladas con anterioridad a esta decisión.

 

Bogotá, abril 21 de 2023

Boletín No. 068
 

Noticia en desarrollo. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz), en virtud del cual se les confiere competencia para conocer acciones de tutela contra la JEP a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SecRVR– y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad – SecARVR– del Tribunal para la Paz.

El demandante, formuló dos cargos. En primer lugar, argumentó que distintas normas le asignan competencia exclusiva para conocer acciones de tutela a las Secciones de Revisión y de Apelación del Tribunal para la Paz, de modo que, contrario a lo que dispone la norma acusada, las SecRVR y SecARVR no serían competentes para conocer de este tipo de procesos. En segundo lugar, afirmó que la norma cuestionada infringía el artículo 152 de la Constitución, esgrimiendo al efecto que, por tratarse de la regulación de la competencia judicial en materia de acción de tutela, la materia tenía reserva de ley estatutaria y, por tanto, no ha debido tramitarse por la vía de una ley ordinaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concentró su análisis en el primer cargo de la demanda y encontró que, puntualmente, el inciso primero del artículo 53 de la Ley 1922 resulta incompatible con la Constitución.

Sostuvo que el Legislador, al asignarles la función de conocer acciones de tutela a la SecRVR y a la SecARVR, alteró el régimen de competencias establecido en el ordenamiento superior respecto de la resolución de acciones de tutela contra actos de la JEP. Tal alteración significó un exceso en el margen de configuración que se le reconoce en la regulación de materias procesales, habida cuenta que tanto la normativa constitucional como estatutaria atribuyen de forma clara, explícita y directa dicha competencia a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelación, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En vista de lo anterior, la Corte concluyó que la disposición acusada debía declararse inexequible. Asimismo, precisó que los efectos de la decisión habrían de surtirse hacia el futuro, de manera que no se genere afectación alguna en relación con las acciones de tutela falladas con anterioridad a esta decisión.

Como consecuencia de la decisión de inexequibilidad y luego de la notificación de la providencia, las secciones de primera instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad deberán remitir los procesos de tutela, en el estado en que se encuentren y según se trate de procesos de primera o segunda instancia, a las secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz.

También advirtió la Corte que, dada la excepcionalidad, temporalidad y especialidad de la Jurisdicción Especial para La Paz, entre otras características, cabe la acción de tutela contra todas las acciones y omisiones que afecten derechos fundamentales individuales, las cuales se tramitarán, en todos los casos, conforme a las reglas de competencia establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, sin importar contra qué tipo de acciones u omisiones se dirigen, excepto en el caso de las sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, emitidas en los términos de los artículos 59 de la Ley 1922 de 2018 y 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las cuales se someten a los controles de constitucionalidad propios de este tipo de decisiones, dado su carácter general, impersonal y abstracto.

De ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad a que se alude no debería acarrear mayores problemas operativos al interior de la JEP en lo que atañe a la tramitación de acciones de tutela o respecto de la eficacia de dicho mecanismo en el ámbito de la justicia transicional, puesto que los magistrados de la Sección de Revisión y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrán acudir a las opciones que trae el reglamento de la JEP, en los términos del artículo 75 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en caso de que eventualmente consideren que su imparcialidad frente a un determinado asunto de tutela puede verse afectada, teniendo en cuenta, en todo caso, los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad.

Finalmente, la Corporación determinó que no era necesario estudiar el segundo cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda, por cuento la incompatibilidad evidenciada entre la norma enjuiciada y la Carta Política, resultaba suficiente para declarar la inexequibilidad de esta última. Frente a la decisión adoptada aclararon voto los magistrados Juan Carlos Cortés González y Jorge Enrique Ibáñez Najar. A su turno, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera manifestaron reserva de aclaración de voto.

Nota: esta nota de prensa, de la Sentencia C-111 de 2023 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), solo tiene efectos netamente informativos y no remplaza el Comunicado Oficial de prensa publicado por la Secretaría General de la Corporación en el portal web de la Corte Constitucional.

 

 

 


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