La Corte Constitucional de Colombia promueve periódicamente un encuentro de la jurisdicción con el propósito de generar un espacio de reflexión acerca de asuntos de gran relevancia jurídica y social. Este año 2013, consciente del momento histórico por el que atraviesa el país en virtud de las negociaciones de paz, la Presidencia de la Corporación ha decidido abordar esa trascendental materia en un escenario en donde se escuchen las voces de los diferentes sectores de la población. Dentro de ese marco, este Tribunal se complace en abrir las siguientes convocatorias:
- Concurso nacional de ensayos jurídicos para estudiantes de último año de derecho
- Concurso nacional de ensayos jurídicos para magistrados y jueces especializados en restitución de tierras
"Una Mirada a las Regiones desde la Justicia Constitucional" - febrero 22 de 2013
La Corte Constitucional se complace en presentar la obra digital “Una Mirada a las Regiones desde la Justicia Constitucional”, que recoge las memorias del VIII Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional, celebrado en la ciudad de Barranquilla los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012.
En ese interesante discurrir, los magistrados de la Corte Constitucional estuvieron acompañados de importantes juristas nacionales y destacados exponentes de la academia argentina, española, italiana, mexicana y norteamericana, quienes generosamente aceptaron la invitación para enriquecer, con el recuento de sus conocimientos y experiencias, las deliberaciones y conclusiones del conversatorio.
Dentro de ese ámbito, la presente obra contiene las ponencias que fueron presentadas por los distintos expositores -magistrados, juristas y académicos-, cuyo contenido esperamos sea de la mayor utilidad, no solo para quienes tienen interés en el estudio del tema territorial, sino para el público en general.
Descargar obra digital
"Una Mirada a las Regiones desde la Justicia Constitucional"
ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada en la fecha, eligió como Presidente al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y como Vicepresidente al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, para el período comprendido entre el 10 de febrero de 2013 y el 9 de febrero de 2014.
Bogotá, D.C., febrero 6 de 2013
Audiencia Pública Régimen especial de pensiones para Congresistas
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Transmisión desde la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia.
Video streaming by Ustream
El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en su condición de ponente dentro de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (Régimen especial de pensiones para Congresistas), citó a audiencia pública el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia.
Condecoración "JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ AL MÉRITO JUDICIAL"
El Presidente de la Corte Constitucional, magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recibió la Condecoración”JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ AL MÉRITO JUDICIAL”, en la categoría “ORO” por sus merecimientos excepcionales, la contribución al enriquecimiento de la jurisprudencia y al prestigio de la administración de justicia.
COMUNICADO DE PRENSA -SALA QUINTA DE REVISIÓN
La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales del señor Ronald Ameth Jaller Serpa desconocidos por la Fiscalía General de la Nación al haberlo declarado insubsistente (marzo/11) de su cargo de libre nombramiento y remoción, aun cuando al momento de su retiro se encontraba padeciendo serias complicaciones de salud física y mental generadas en el ejercicio de sus funciones (estrés laboral), se había dictaminado continuar en seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico, así como la necesidad de ingresar al Programa de Intervención de Crisis de la propia entidad.
Corte advierte a establecimiento penitenciario sobre necesidad de generar políticas de tolerancia frente a personas con VIH.
La Corte ha manifestado que el Estado debe asegurar que no se realicen actos de rechazo hacia personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana ya que, de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de quien se encuentra en una condición física de especial vulnerabilidad. En el presente caso, no se halló prueba alguna por medio de la cual se sospeche siquiera la existencia de actos orientados a un trato diferente o discriminatorio hacia el actor. Por ello no hay razones suficientes para afirmar que en este aspecto se configure una vulneración a los derechos del señor AAA. Sin embargo, como se analizó en la parte final de las consideraciones, es deber de la cárcel “La Picota” crear un escenario en el que se prevenga o se elimine cualquier tipo de discriminación que se presente hacia los internos con VIH.
Corte ordena a Ministerio de Cultura realizar cotizaciones para que historiador acceda a pensión de vejez.
La Sala encuentra que el actor probó fehacientemente su condición de creador cultural al haber producido más de diez obras de historia sobre distintos municipios de Antioquia, de donde se concluye que en efecto la creación de bienes y servicios asociados a la cultura fue su campo de trabajo durante un amplio período, de casi 35 años. El actor inició su labor investigativa y de reconstrucción de la historia por vocación, como lo demuestra el hecho de que sus trabajos han sido publicados tanto antes como durante la vigencia del artículo 31 de la Ley 397 de 1997. Las certificaciones de universidades y bibliotecas aportadas al proceso dan cuenta del carácter cultural de esas obras, en tanto las describen como material de consulta y aprendizaje para estudiantes e investigadores, dando cuenta de los requisitos de producción de bienes culturales y difusión de los mismos. El señor Gustavo Angulo Mira adquirió, a partir de 2002, un derecho consolidado a que el Ministerio de Cultura realizara al ISS las cotizaciones por el número de semanas que le faltaba en ese momento para acceder al mínimo necesario de semanas cotizadas exigido por ley para obtener la pensión de vejez. Este derecho no resultó jurídicamente afectado por la posterior derogatoria del artículo 31 de la Ley 397 de 1997, puesto que había obtenido el rango constitucional de derecho adquirido, y era por ende acreedor de las diversas garantías provistas por los artículos 25 y 58 Superiores.
Al estar actualmente vigente el derecho adquirido por el historiador Angulo Mira, es claro para la Corte que el Ministerio de Cultura está en la obligación constitucional de hacer efectiva la prestación que el Legislador democráticamente confirió al ciudadano tutelante, esto es, de realizar las cotizaciones faltantes al ISS para efectos de que el señor Angulo pueda acceder, a la brevedad, a la pensión de vejez que requiere para subsistir en forma digna acorde con su derecho al mínimo vital en tanto adulto mayor.
Corte protege derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Negra de La Boquilla.
La comunidad negra de La Boquilla planteó como fundamento de su solicitud de amparo al derecho a la Consulta Previa, el hecho de que algunos de sus miembros actualmente prestan servicios turísticos en una playa concesionada. Por ese motivo, afirmó su representante, el turismo hace parte de su modo de vida y su identidad étnica. En el caso de las concesiones sobre las playas, su fundamento normativo directo se encuentra en el Decreto Ley 2324 de 1984, “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, norma de carácter reglamentario que establece esa función en cabeza de la Dirección Marítima, la cual al ejercer esa competencia, está obligada a respetar los fines constitucionales previstos en el artículo 82 de la Constitución Política para el espacio público, y abstenerse de afectar de forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los ciudadanos, especialmente, si se trata de grupos vulnerables. En el caso concreto, la concesión fue otorgada al Hotel Las Américas Global Resort o a Talamare SCA para el uso exclusivo de la playa del sector de Cielo Mar, corregimiento de La Boquilla, sin haberse realizado la consulta previa. En consecuencia, la Corte concedió el amparo solicitado, dejando sin efectos la Resolución 0497 de 2009, expedida por la Dimar, con el fin de que rehaga el trámite, respetando el derecho fundamental a la consulta previa. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en caso de que nuevamente se decida entregar una concesión por parte de la Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar, esta deberá respetar los siguientes límites constitucionales: (i) que se definan de forma precisa el alcance y límites de la concesión; (ii) que no se altere la calidad de espacio público de la playa, transgrediendo la prohibición de que las playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso tradicional que la Comunidad de la Boquilla efectúe sobre el sector de Cielo Mar; y (iv) que se asegure el derecho al tránsito a favor de la colectividad.
Corte ampara derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
La Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al ratificar, dentro de un proceso de expropiación judicial, el dictamen pericial presentado por un auxiliar de la justicia, el cual a juicio del accionante se realizó sin la aplicación de las normas que rigen el avaluó de los inmuebles requeridos para la construcción de una obra pública.
En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la ley es clara en señalar frente a la indemnización por expropiación, que el experticio que contiene el avalúo debe ser valorado por el juez de conocimiento, pues de no hacerlo, el juez permitiría que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y así estaría delegando su función de fallador en éste último. En este sentido, encuentra la Sala que el citado Juzgado, una vez surtido el trámite de contradicción del experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos. Es así como, en primer lugar, al momento de valorar el peritaje el juez debió observar que el valor del bien propuesto ($6.407.437.614) distaba sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo ($431.140.800), elemento que le correspondió evaluar en virtud del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. Con base en lo anterior, se evidencia que en la providencia del 07 de julio de 2011, se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneración del erario público.
COMUNICADOS DE PRENSA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-760 DE 2008
Ver: Comunicado A-260/12
Ver: Comunicado A-261/12
Ver: Comunicado A-262/12
Ver: Comunicado A-263/12
Ver: Comunicado A-264/12
Corte tutela el derecho al agua en su carácter fundamental, de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.
En el asunto bajo estudio se tiene que los peticionarios, habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima, interpusieron acción de tutela porque desde aproximadamente el año 2009, no cuentan con el servicio público de acueducto o es prestado de manera ineficiente. Para la Corte, la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. Así las cosas, se adoptarán medidas en tres niveles a saber, primero se ordenará una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del líquido por parte del municipio de Viotá pues en virtud del principio de confianza legítima y de la responsabilidad contractual probada en el proceso debe hacerse cargo por lo menos temporalmente de la situación que los aqueja; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garantía de éste derecho corresponde directamente a los municipios de Apulo y Tocaima se les ordenará que en observancia de los principios de coordinación y concurrencia, lleguen a un acuerdo con el municipio de Viotá sobre la forma en la que asumirán la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes. Tercero, se ordenará a las alcaldías de Apulo y Tocaima que diseñen e implementen una política pública para lograr progresivamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de todos los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos.
Corte ordena a la FAC publicar contenido de fallo de tutela con fines pedagógicos en convocatorias que realice para ingreso de personal.
En el caso particular se tiene que el señor Bermúdez Ramos fue el único aspirante que se presentó a la convocatoria pública para ingresar al curso número 30 de oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC para el cupo de Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario. También se aprecia que a pesar de haber cumplido con los requisitos de aplicación y superado todas y cada una de las pruebas realizadas en el proceso de selección, le fue notificado mediante una simple llamada telefónica que la Junta de Selección había decidido discrecionalmente no elegirlo por necesidades de la fuerza, pudiendo además corroborar que dicha plaza no fue ocupada por aspirante alguno. En consecuencia, la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, al acceso a la carrera, a la reserva de ley y al principio de legalidad, en los términos previstos en esta sentencia, por lo que ordenó a la Fuerza Aérea Colombiana que: (i) incorpore inmediatamente al señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos al siguiente curso de orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la entidad, de tal forma que pueda ingresar como Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente. En todo caso el cumplimiento de esta orden no podrá exceder el término máximo de dos (2) meses; (ii) que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los hechos que motivaron esta determinación. Para ello quienes tienen a cargo la realización de los concursos al interior de la Fuerza Aérea Colombiana deberán adoptar las medidas necesarias para ajustar los procedimientos de selección a las consideraciones vertidas en esta decisión y, (iii) que a nivel pedagógico publique el contenido de este fallo en las convocatorias que en adelante realice para el ingreso de personal a la carrera especial en las Fuerza Militares.
Derecho fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos carcelarios, como derecho interdependiente de la dignidad de los internos.
El derecho al acceso al agua potable para consumo humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser garantizado por las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado con los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base en ello, tratándose de la administración de establecimientos carcelarios y de la calidad de vida de los internos, en virtud de la relación de especial sujeción y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad, existe el deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso idóneo y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y consumo de los reclusos. En otras palabras, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, es claro que deben garantizarse unas condiciones de dignidad mínimas a las personas privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente al agua potable. Por lo expuesto, la Corte Constitucional entre otros, ordenó INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable del accionante y todos los internos.
Error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que "no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.". De este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).
Con fundamento en lo expuesto, en el caso concreto, la Corte advirtió que la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual éste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera instancia al computar el término que tenían los demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicción de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las autoridades públicas.
Servicio militar de quienes acrediten su condición de indígena es voluntario.
En defensa del derecho fundamental a la identidad cultural, quienes tengan la condición de indígenas se encuentran excluidos en todo tiempo de prestar el servicio militar obligatorio. En aquellos casos en donde se alegue la condición de indígena con posterioridad al reclutamiento, basta con que se presenten dos elementos para que se configure el derecho en cabeza del soldado de que le sea dada la baja: i) la manifestación del deseo de retiro y ii) la acreditación de la condición de indígena. No hacerlo implica una violación al derecho fundamental a la identidad cultural.
Corte advierte al ICBF sobre demora injustificada en trámite para el restablecimiento de los derechos en titularidad de niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo con una reiterada línea jurisprudencial, las autoridades encargadas de implementar las medidas para el restablecimiento de derechos en titularidad de niños, niñas y adolescentes, deben seguir los siguientes parámetros para el efecto: i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; iii) la solidez del material probatorio; iv) la duración de la medida; y v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente. En consecuencia, advirtió al ICBF que una demora injustificada en la realización de los trámites pertinentes para la definición de las medidas para la protección de niñas, niños y adolescentes, como lo sería en el caso concreto la valoración de las condiciones socioeconómicas de la señora Luz Ibia Galindo, trae consigo la vulneración del mandato superior de interés prevalente del menor y el derecho a la familia en titularidad suya y demás miembros del grupo familiar.
Servidores Públicos deben cumplir sus deberes constitucionales.
Al dar cumplimiento a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, los servidores públicos siempre deben tener presentes los principios, valores, finalidades estatales y derechos humanos consagrados en la Carta Política, procurando adoptar decisiones y cumplir sus funciones de manera tal que se maximice en cada situación concreta el imperio y la vigencia de la Constitución, y se minimicen los impactos negativos sobre los derechos fundamentales. Lo anterior implica, en lo que resulta relevante para el caso bajo examen, que cuando una autoridad administrativa tiene a su disposición diversas alternativas para dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones, debe optar por aquella que mejor materialice los derechos, valores y principios constitucionales, y que en menor grado afecte los derechos fundamentales, especialmente si afecta a sujetos de especial protección constitucional. Más concretamente, al tomar decisiones relativas a la provisión de cargos de carrera administrativa, las autoridades nominadoras deben obrar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en forma razonable, ponderada, y habiendo procurado no desconocer los derechos fundamentales de quienes se habrán de ver afectados por sus actos, para así no desencadenar resultados injustos que pueden ser evitados.
Corte tutela derecho a la educación en condiciones dignas de menores de edad.
La Corte tuteló los derechos de ciertos menores de edad a la educación en condiciones dignas, la vida, la integridad personal y la salud y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el municipio de Pitalito, la comunidad de la vereda La Reserva de dicho municipio, la gobernación de Huila y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Educación Nacional, bajo la coordinación de este último, por conducto de los respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que en un lapso no superior a seis (6) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia y si aún no se ha efectuado, se seleccione, adquiera si fuese necesario y destine el terreno apropiado, con fácil acceso para estudiantes y profesores, para reubicar el centro educacional de la referida vereda, que será construido, dentro del concepto de aulas ambientales, en el término subsiguiente de un (1) año, en condiciones compatibles con el manejo integral de la educación, armonizada con la protección del área de reserva, la riqueza hídrica, las cuencas hidrográficas y la biodiversidad. La anterior decisión la tomó luego de determinar que el plantel educativo al que asistían los niños se encontraba en pésimas condiciones y en zona de alto riesgo.
Corte ordena a ICBF diseñar protocolo de actuación en el cual se fijen pautas a seguir en caso de que una madre comunitaria manifieste que tiene SIDA o es portadora del VIH.
Esta Corte ha reconocido que la condición de portador del VIH o de enfermo de SIDA pertenece a la esfera íntima o privada pues, al menos en principio, a la sociedad no le asiste ningún interés legítimo para conocer esta información y su divulgación podría, además, activar las conductas discriminatorias que usualmente sufren estas personas. Incluso, el artículo 35 del decreto 1543 de 1997 expresamente excluye la obligación del empleado de informar la condición de portador del VIH a su empleador. Así las cosas, esta información no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento del titular del derecho a la intimidad. En el caso bajo estudio se comprobó que, sin el consentimiento de la peticionaria, las funcionarias del ICBF revelaron su diagnóstico médico a personas ajenas al funcionamiento del Hogar Comunitario CC, específicamente a la coordinadora de Fundamor, quien visitó el hogar comunitario el 16 de febrero de 2009. Aún si se entendiera que la divulgación de esta información tuvo un propósito loable, por ejemplo, asesorar a la señora AA en el manejo de su enfermedad, no se podía efectuar sin su anuencia. El ICBF bien podía buscar asesoría para determinar la conducta a seguir en este tipo de casos, pero ello no podía incluir revelar a terceros el nombre, lugar de trabajo y diagnóstico médico de la señora AA. En consecuencia, la Sala prevendrá al ICBF para que en adelante se abstenga de divulgar los datos personales y el diagnóstico médico de las madres comunitarias que, como la señora AA, de buena fe y voluntariamente informen ser portadoras del VIH o padecer de SIDA, previsión que, como se vio, también deberá incluirse en el protocolo de actuación ya mencionado.
Corte deja sin valor y sin efectos jurídicos sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia- dentro de proceso de impugnación de la paternidad.
Para la Corte a la luz de la jurisprudencia constitucional, no existe duda de que la interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo, entre otros, por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor Karen, toda vez que los obliga a tener como hija y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva y el derecho de la menor a establecer su verdadera filiación, con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niña, sobre el libre desarrollo de su personalidad y de su dignidad. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del mencionado proceso de impugnación de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia. El Tribunal deberá remitir oportunamente a esta Sala de Revisión copia de ese nuevo fallo debidamente notificado.
Corte previene al Ejército Nacional para que no incurra en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la población desplazada.
La Corte Constitucional reiteró, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y según el cual, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos. Con todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados, realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar provisional como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho reclutamiento significó posteriormente para las madres una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida.
Intereses económicos de las instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales de los educandos
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado que los planteles educativos no están habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se pretende al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica, más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacción de sus obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.
Autorización de funcionamiento de una junta de acción comunal al interior del territorio de un resguardo indígena variará de acuerdo con la situación en que dicha autorización sea solicitada.
Las normas con base en las cuales se autoriza la creación de juntas de acción comunal, o el funcionamiento de aquellas que se encuentran inactivas al interior del territorio de un resguardo –ambas situaciones en que se concreta el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 38 de la Constitución-, tendrán que interpretarse en armonía con la forma de organización que garantiza los intereses de la comunidad indígena, los cuales, en casos como el que resuelve la Sala, resultan de mayor valía dentro del ordenamiento constitucional colombiano que el derecho de asociación que protege el artículo 38 del texto constitucional.
La adicción a las drogas es una enfermedad que requiere ser atendida y tratada por el sistema general de salud.
La Corte Constitucional ha considerado que el individuo farmacodependiente, es un sujeto de especial protección por parte del Estado. Así mismo, ha expuesto, que las consecuencias de la perturbación en la salud mental del farmacodependiente, no solo le afectan a él, sino a todos aquellos que le rodean. Esta Corporación, ha admitido que la adicción a las drogas es una enfermedad que requiere ser atendida y tratada por el sistema general en salud, cuando a ello hubiere lugar.
En el presente caso, la situación a la que está expuesto el peticionario, perturba su capacidad de razonar, de determinarse como sujeto, de poder ejercer su rol como padre y de materializar su derecho a la vida en condiciones dignas.
Por lo tanto, se colige que la respuesta negativa a las pretensiones del accionante para prestarle el tratamiento requerido, por parte de CAPRECOM E.P.S., genera una amenaza real y concreta en los derechos a la dignidad humana, la vida, la integridad física y psíquica, y al derecho fundamental a la salud.
Corte tutela derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza legítima vulnerado por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar
A partir de los hechos objeto de la tutela, la Sala concluye que entre el año 2006 y 2009 el peticionario consideró ajustada a derecho, la construcción de la vivienda, pues durante dicho lapso de tiempo no fue cuestionado por parte de ninguna autoridad en materia urbanística. Entonces, con la expedición del a Resolución 474 de 2010, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar desconoció el principio de confianza legítima que cobijaba al actor, al cambiar abruptamente su situación jurídica, quebrantando de paso su derecho fundamental a la vivienda digna, situación que se profundiza más cuando se ha ordenado la demolición de su vivienda y no se tomaron medidas alternas que permitieran garantizar tal derecho.
Corte reitera derecho a indemnización sustitutiva de pensión de vejez o devolución de saldos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional al tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los peticionarios, reiteró que una persona que estaba afiliada a un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no tiene que haber hecho cotizaciones en el nuevo sistema para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a la devolución de saldos.
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental que tiene íntima relación con el derecho a la vida digna.
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental con facetas progresivas. El cual puede ser protegido por vía de tutela cuando el accionante está en una situación de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realización de su proyecto de vida, en los siguientes tres supuestos: i) cuando está de por medio la faceta de defensa de la vivienda digna; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.
En el caso en el cual se esté afectando el espacio público con fines habitacionales y haya un desconocimiento del principio de confianza legítima, la jurisprudencia ha establecido que debe preexistir una ponderación entre los beneficios que se generen de la restitución y el detrimento que se genere en la vida de los particulares desalojados, pues estos últimos no pueden soportar una carga desproporcionada. Lo anterior, en virtud de que el derecho a la vivienda digna tiene una íntima relación con el derecho a la vida digna.
Corte tutela derecho a la salud de menor de edad por causa de la autorización y ejecución de una obra.
En el caso en el que la necesidad de resguardo del derecho fundamental de un menor de edad entre en conflicto con el ejercicio de otros derechos de otras personas, debe otorgarse un amparo preferente al derecho del niño. Se desprende de lo anterior, entonces, que cuando se da el escenario en el que la salud de un niño se encuentra en situación de amenaza o violación por causa de una obra que ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades que demanda la ley, otorgando al interesado en la misma el derecho a ejecutarla, debe protegerse el interés de los menores edad. La protección preferente de tal derecho no sólo corresponde a las autoridades públicas, sino que involucra también a los particulares, en especial si existe una relación directa con el niño. Cuando se verifica la violación del derecho, el juez –como primera medida- deberá suspender la obra para evitar que el daño ya provocado se torne más grave, llegando incluso a poner en riesgo la vida del niño. Dicha suspensión debe ser transitoria hasta tanto se creen las condiciones que permitan seguir desarrollando la actividad constructiva sin que constituyan una nueva violación o amenaza del derecho a la salud del niño.
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