Corte Constitucional confirma competencia de la Procuraduría General de la Nación para suspender provisionalmente al alcalde de Bucaramanga.





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Corte Constitucional confirma competencia de la Procuraduría General de la Nación para suspender provisionalmente al alcalde de Bucaramanga.


T-433 de 2019 Bogotá, octubre 1º de 2019 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por el alcalde Rodolfo Hernández Suárez contra la medida de suspensión provisional de sus funciones que le impuso la Procuraduría General de la Nación mediate decisión de 29 de noviembre de 2018. El proceso disciplinario inició luego de que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo información de publicaciones realizadas el 28 de noviembre de 2018, en diferentes medios de comunicación, mediante notas periodísticas y audiovisuales, “sobre actos de presuntas agresiones verbales y físicas infligidas al parecer en las instalaciones de la Alcaldía de Bucaramanga (Santander) por parte del Alcalde Rodolfo Hernández Suárez al Concejal de la misma municipalidad John Claro”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones del accionante, pero la decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, el 28 de marzo de 2019. La Sala Quinta de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en revisión de la tutela, confirmó la sentencia del Consejo de Estado y, en esa medida, negó el amparo solicitado por el entonces alcalde Hernández Suárez, por considerar, entre otros argumentos, que: (i) la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, función que comprende la posibilidad de imponer la suspensión provisional; (ii) la suspensión provisional puede aplicarse desde la apertura de la investigación disciplinaria; (iii) el actor, según la PGN, incurrió en faltas que pueden ser calificadas como graves o gravísimas porque su actuar podía desconocer imperativos legales que velan por la moralidad y la responsabilidad en la gestión pública, la trascendencia social de la posible falta y el grado de perturbación del servicio; y (iv) existen elementos de juicio sobre riesgos de reincidencia. La Procuraduría señaló que la acción cometida por el alcalde desconoció la dignidad con que deben tratarse a todos los funcionarios públicos y demás personas de las que él se rodea. Al respecto, la Corte Constitucional recordó que la dignidad humana tiene como objetivo proteger a cada persona en tres dimensiones: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)” (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, el Auto del 29 de noviembre de 2018 emitido por la Procuraduría, en el cual se califica la presunta falta como “grave o gravísima”, concuerda con la protección de la integridad física y moral y la obligación de un trato respetuoso y “sin humillaciones”, que exige la dignidad humana. Para el accionante, la Procuraduría desconoció sus garantías constitucionales a la presunción de inocencia y buena fe, aduciendo que le impuso la orden de suspensión por considerar que podría reincidir en la presunta conducta con fundamento en hechos que, actualmente, se encuentran en investigación. Para la Corte Constitucional, por el contrario, la medida es idónea para proteger la dignidad humana y el interés general y es necesaria en cuanto no existe otro mecanismo menos lesivo que permita cumplir los mismos fines. Igualmente, es proporcional y razonable, pues si bien resulta afectado su derecho fundamental a ejercer el cargo para el cual fue elegido (art. 40.1 CP), su restricción se encuentra constitucionalmente justificada en el interés de asegurar que el ejercicio de la función pública cumpla con los parámetros de la dignidad humana (art. 1 CP), la moralidad pública y el ejercicio de la función pública. En todo caso, la medida de suspensión provisional se le impuso por tres (3) meses, fue respetuosa del debido proceso y no afecta la presunción de inocencia del actor.
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