Corte hace fuerte llamado a Colpensiones para que preste protección especial a las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que solicitan una sustitución pensional





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Corte hace fuerte llamado a Colpensiones para que preste protección especial a las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que solicitan una sustitución pensional


 

Boletín No.  72
Sentencia T-202-22

En el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

 

 

Bogotá, 28 de junio de 2022

 

La Corte Constitucional hizo un llamado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que cumpla con la obligación de prestar protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

 

La advertencia se hace al fallar una tutela a favor de una ciudadana diagnosticada con esquizofrenia paranoide desde el 2014, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre como hija en situación de invalidez.

 

La entidad demandada argumentó que el derecho a la sustitución pensional procede cuando la pérdida de capacidad laboral (PCL) es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que en este caso no se acreditó porque la fecha de estructuración se determinó el 4 de febrero de 2019 y su padre murió dos días antes.

 

La Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, recordó que, de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el enfoque social de la discapacidad, los trastornos esquizofrénicos se caracterizan en general por distorsiones del pensamiento y de la percepción que a menudo se acompañan con delirios y alucinaciones de carácter progresivo. Por ello, dicha situación determina la importancia de valorar su desarrollo y transcurso en el tiempo, dado que con los años pueden desarrollarse graves problemas que repercuten paulatinamente en su capacidad laboral.

 

En el caso concreto, se encontró que, “a pesar de que la entidad demandada fijó ese carácter progresivo, omitió valorar desde un inicio la evolución del padecimiento de la peticionaria y cómo realmente influyó en su capacidad de trabajo y ocupacional. Luego, desconoció que la situación de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jurídico especial que responda a la necesidad de materializar los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad”, indicó la Corte.

 

Con el expediente de tutela se probó que, al momento de fallecer el pensionado, la actora ya era una persona en condición de invalidez y, por lo tanto, se encontraba materialmente imposibilitada para trabajar. La historia clínica demostró que era una enfermedad por la cual hubo consultas desde noviembre de 2013 y diagnosticada para el año 2014 que impactó su vida diaria y actividades ocupacionales, al punto que requirió acompañamiento permanente y varias hospitalizaciones reconocidas por Colpensiones.

 

El fallo dejó sin efectos la resolución de Colpensiones que negó la sustitución pensional a la ciudadana y le dio 10 días para reconocerla y pagarla, con el retroactivo al que haya lugar.

 

La Corte puntualizó que mediante los fallos T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T- 314 de 2019, T-100 de 2021, T-264 de 2021, T-412 de 2021 y T-453 de 2021, la jurisprudencia ya había señalado que, respecto de este tipo de padecimientos médicos, COLPENSIONES no puede negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con el argumento de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicción, tal y como ocurre con la historia clínica, para identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

 

Por tal razón, procedió a prevenir a la entidad para que en lo sucesivo cumpla la obligación de prestar la protección especial a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y congénita en las solicitudes de sustitución pensional.

 

Sentencia T-202-22

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

 

 

 


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