Corte hace llamado de atención a la UARIV para que no fundamente sus decisiones en interpretaciones erróneas de las normas o la jurisprudencia





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Corte hace llamado de atención a la UARIV para que no fundamente sus decisiones en interpretaciones erróneas de las normas o la jurisprudencia


 

La suspensión definitiva de la atención humanitaria es procedente cuando el hogar logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la cual no se ha alcanzado en este caso.

 

 

Bogotá, 6 de mayo de 2022

Boletín No. 045

Sentencia T-089-21

 

La Corte Constitucional le hizo un llamado de atención a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que se abstenga de expedir resoluciones que se fundamenten en una interpretación y aplicación errónea de las normas y la jurisprudencia constitucional.

El pronunciamiento fue hecho al proteger los derechos de una mujer cabeza de familia y su madre de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado en 1996, cuando se vieron obligadas a salir de su vivienda en Dabeiba, Antioquia, por amenazas de grupos armados al margen de la ley.

Las accionantes solicitaron ante la UARIV el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria por ser víctimas de desplazamiento forzado inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). No obstante, la entidad decidió suspender de manera definitiva la entrega de la asistencia económica argumentando que ya habían transcurrido 10 años desde que ocurrieron los hechos violentos.

La madre cabeza de familia también solicitó que ella y sus cuatro hijos sean incluidos en el RUV, que se les reconozca y pague la ayuda humanitaria y se incluya a su mamá como beneficiaria de los programas de vivienda de interés social y familias en acción.

La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, señaló que el argumento de la UARIV frente al término de los 10 años, basado supuestamente en la sentencia T-495-14, evidencia una intención de extraer de un pronunciamiento serio y razonable una frase que sin su contexto puede tergiversarse por conveniencia.

En ese sentido, se hizo un fuerte llamado de atención a la UARIV, puesto que en dicho fallo se explicó que el Decreto 4800 de 2011 establece que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace 10 o más años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta.

La Corte recordó que la suspensión definitiva de la atención humanitaria es procedente cuando el hogar logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la cual no se ha alcanzado en este caso, por lo que no se puede decir que el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada.

Por otra parte, la Sala también consideró que la UARIV se equivocó al concluir que el lugar de residencia de los accionantes cuenta con condiciones mínimas de habitabilidad, puesto que una casa con paredes de madera que carece del suministro de servicios públicos básicos, no cumple con lo estándares de una vivienda digna.

Debido a que la madre cabeza de familia ya fue incluida en el RUV, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, le pidió a la UARIV que estudie si sus hijos menores de edad también pueden ser inscritos en dicho registro.

El fallo le otorgó un mes a la UARIV para que realice una nueva evaluación de carencias del hogar de las accionantes y verifique que su información se encuentre actualizada y a disposición del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que puedan postularse al subsidio de vivienda de interés social, si a ello hubiere lugar.

 

 


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