Corte niega el derecho a la consulta previa en el caso de obras públicas, y ampara el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de una comunidad indígena





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Corte niega el derecho a la consulta previa en el caso de obras públicas, y ampara el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de una comunidad indígena


La comunidad indígena Inga solicitaba amparo del derecho a la consulta previa toda vez que consideraron que los contratos de obra pública que firmó la Gobernación de Putumayo para adelantar la construcción de una vía generaba una afectación directa a la comunidad.  

 

Bogotá, 05 de septiembre de 2023

Boletín No.155 
Sentencia T-242-23

 

La Corte ratificó la decisión de segunda instancia en la que un juez amparó los derechos a la vida, la integridad física y la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en una institución que queda en el interior de un resguardo indígena ubicado en el departamento de Putumayo.

 

La decisión obedece al estudio de una acción de tutela que presentó la comunidad Inga de Santiago en contra del municipio de Santiago en Putumayo, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Gobernación de Putumayo, al considerar que se le vulneró el derecho a la consulta previa.

 

La comunidad adujo que con la obra que construyen frente a su resguardo se alteró el paisaje toda vez que desconoce su cosmovisión, ya que “el sonido, emisiones atmosféricas, polvo, desechos y demás” interfieren con el normal desarrollo de sus actividades.

 

La comunidad alegó que las entidades que firmaron los convenios para la construcción de la obra no tuvieron en cuenta su postura para adelantar la misma y que, en su defecto, no adelantaron la debida consulta previa.

 

La Sala Quinta de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares, reiteró la jurisprudencia de la Sala Plena sobre los lineamientos que deben tenerse en cuenta para adelantar el proceso de consulta -tal como lo es el requisito de afectación directa señalado por la Corte en la sentencia SU-123 de 2018-, en su análisis consideró que la obra no genera una afectación directa debido a que la ejecución de la obra no concentra una alteración en las estructuras sociales, económicas, ambientales o culturales de la comunidad, pues no encontró impedimento alguno para que sus actividades continuaran desarrollándose de forma paralela al proyecto de mejoramiento vial.

 

La Sala recordó que a la comunidad no se le está imponiendo la construcción de una nueva vía, sino que, por el contrario, se trata del mejoramiento de una vía preexistente y que contaba con flujo vehicular diario. 

 

“La Sala no logra evidenciar a partir de los hechos narrados por los accionantes y lo probado en el curso de las instancias, que la adecuación de la vía preexistente haya perturbado algún aspecto de la organización interna, cultura o espiritualidad de la comunidad, y menos aún el entorno medioambiental en que esta se desenvuelve”, expone el fallo de tutela. Asimismo, y en aplicación de la concepción del territorio en un sentido amplio, no fue claro que en el sitio preciso de ejecución del contrato se desarrollara alguna actividad espiritual, económica o cultural de los Inga.

 

Por otra parte, la Sala acogió los argumentos del juez de segunda instancia que amparó los derechos a la educación, vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes que reciben clases en el interior del resguardo. Si bien la tutela no estaba encaminada a verificar esa situación, en el estudio realizado por la Sala Quinta de Revisión se señaló que “comparte en su integridad las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en el sentido de considerar que la habilitación del sendero peatonal al interior del resguardo conlleva riesgos para la movilidad de los niños, niñas y adolescentes y, por ende, implica la adopción de medidas en este aspecto”, expone el fallo. En consecuencia, tras ejercer facultades ultra petita, ordenó al municipio y a la Unión Temporal diseñar planes y medidas que tengan por objeto la seguridad vial de los niños, niñas y adolescentes.

 

Para la Sala de Revisión, la justificación de la decisión está alrededor de que por el sendero peatonal transitan tanto automotores como peatones, por lo cual, al tratarse de un área en que tiene lugar el tránsito y recreación escolar en diferentes momentos del día, se generan riesgos de accidentes que involucren a estos sujetos de especial protección constitucional.

 

Sentencia T-242 de 2023

M.P. Alejandro Linares Cantillo

 

 


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