Llamado de atención a MinInterior para que tenga en cuenta que muchas comunidades étnicas no están incluidas en las bases de datos de la entidad, ni cuentan con territorios colectivos titulados, lo cual puede conllevar a la vulneración de derechos





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Llamado de atención a MinInterior para que tenga en cuenta que muchas comunidades étnicas no están incluidas en las bases de datos de la entidad, ni cuentan con territorios colectivos titulados, lo cual puede conllevar a la vulneración de derechos


 

La Corte determinó que esta cartera vulneró el derecho a la consulta previa y el derecho al debido proceso de un colectivo, del Corregimiento de Boquerón, Cesar.

 

Bogotá, 6 de julio de 2022

Boletín No. 075

Sentencia T-219 de 2022

 

Así lo concluyó la Corte Constitucional luego de analizar una tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-, del Corregimiento de Boquerón, Cesar, contra el Grupo de Energía de Bogotá (GEB), la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- y el Ministerio del Interior (MinInterior).

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque: (i) a su juicio, el ejecutor del proyecto adelantó los trámites de la consulta previa en los términos previstos por la ley y (ii) la comunidad debió interponer los recursos de ley en contra de la certificación N°0563 de 2019. 119.

La Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la ahora exmagistrada Gloria Stella Ortiz, reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter pluralista y multicultural del Estado; (ii) el derecho de las comunidades étnicas a la identidad étnica y cultural, con énfasis en las comunidades negras ubicadas en el caribe colombiano; (iii) el derecho a la autonomía de los pueblos tribales y (iv) la consulta previa.

Respecto al caso concreto, la Sala sostuvo que el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa del colectivo étnico. En efecto, se determinó que la obra a desarrollar por el GEB impactaba directamente a la comunidad indígena, en tanto afecta el hábitat de las especies nativas ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica de las cuales la comunidad deriva parte de su sustento. En consecuencia, las entidades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad accionante al no incluirla en los colectivos étnicos registrados en la certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019.

Y, del otro, desconoció el derecho al debido proceso de la comunidad en el trámite de certificación de presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto a cargo del GEB, entendido como una garantía indispensable del derecho a la consulta previa.

Así mismo, la Corte determinó que la autoridad nacional de consulta previa vulneró el debido proceso de la comunidad, porque el Ministerio del Interior: (i) a pesar de conocer la existencia del grupo y su ubicación, impidió su participación en la expedición de la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019; (ii) omitió estudiar el impacto del proyecto en la comunidad y (iii) desatendió los llamados posteriores del GEB que pedían estudiar la situación de la comunidad.

“La vulneración de los derechos está íntimamente ligada a la exclusión de la comunidad de la base de datos del MinInterior. Se advierte que el consejo comunitario realizó todas las actividades que tenía a su alcance para lograr su reconocimiento. En todo caso, la dependencia mencionada se lo impidió, a pesar de tener conocimiento sobre el adelantamiento del trámite de la titulación de territorios colectivos. Por tal razón, esas actuaciones conllevaron al desconocimiento del derecho a la consulta previa”, agrega el fallo.

Finalmente, el Alto Tribunal analizó los remedios constitucionales que podrían resultar apropiados para garantizar los derechos de la comunidad accionante. En ese escenario, resolvió que ordenar la suspensión del trámite de licenciamiento ambiental y dejar sin efectos la mencionada certificación resultaba desproporcionado.

Según el análisis de la Sala, existen medidas menos lesivas de los derechos de terceros que, a su vez, garantizan de forma suficiente los derechos de la comunidad accionante, como, por ejemplo: (i) la ejecución del trámite de consulta previa con la comunidad; (ii) la inclusión de los acuerdos en el trámite de licenciamiento ambiental; (iii) la inscripción de la comunidad en la base de datos administrada por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del MinInterior, así como (iv) exhortar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de la misma cartera para que notifique en debida forma las certificaciones que expida en los trámites de consulta previa.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Corporación llamó la atención del MinInterior para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta que muchas comunidades étnicas no están incluidas en las bases de datos de la entidad, ni cuentan con territorios colectivos titulados, pese a lo cual su existencia puede producir la necesidad de ser oídos cuando se adelantan proyectos que puedan afectar directamente sus derechos. De manera que, las revisiones formales de los registros de la entidad o los meros contrastes cartográficos resultan insuficientes para determinar la posible afectación directa de un colectivo étnico. De ahí que la Corte revocó la decisión revisada; en su lugar, amparó los derechos del consejo comunitario accionante.

 

 


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