Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.


SALA PLENA

ORDEN DEL DÍA, 7 DE NOVIEMBRE DE 2018

Publicación pedagógica, difundida en el marco del Decreto 2067 de 1991. No implica prejuzgamiento por la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas posteriores a agosto de 2017 pueden ser consultadas en www.corteconstitucional.gov.co Todas las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.
1. Tarifa impuesto sobre la renta a cargo de personas jurídicas que hayan accedido a la fecha
de entrada en vigencia de la ley 1819 al tratamiento previsto en la ley 1429 de 2010

D-12030 Norma acusada: LEY 1819 DE 2016 (Parágrafo 3° de art. 100). M.P. Alejandro Linares Cantillo

El demandante solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, porque, presuntamente, desconoce lo dispuesto en los artículos 58 (derechos adquiridos), 95.9 (justicia y equidad) y 363 (principios del sistema tributario) de la Constitución Política. Las intervenciones allegadas al presente proceso plantean diferentes alternativas que podría seguir la Corte al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia.

Por un lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que la Corte se declare inhibida frente a todos los cargos, por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, solicita se declare exequible la disposición acusada.

La Procuraduría General de la Nación, acompaña la solicitud de exequibilidad, únicamente, por el cargo de violación del principio de confianza legítima y, bajo el entendido de que el régimen de transición contenido en la norma acusada solo se aplica a partir del año gravable 2017.

Por su parte, los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la DIAN, la Universidad Externado de Colombia y la ANDI, solicitaron que se declare exequible la norma acusada. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia defiende la constitucionalidad del numeral 5° del parágrafo acusado. No obstante, sostiene que el numeral 6° de la misma norma es inconstitucional, debido a que, desconoce el principio de confianza legítima. En ese mismo sentido, el ciudadano Andrés Forero Medina intervino ante la Corte para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada, por ser contrario a los artículos 2, 58, 83 y 95.9 de la Carta.

2. Sistema general de participaciones. Suspensión de giro de recursos a la entidad territorial, como medida de control a eventos de riesgo identificados en este decreto.

D-12005 Norma acusada: DECRETO 28 DE 2008 (art. 13, parcial) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

La norma demandada otorga a la Nación y a los departamentos la facultad para asumir temporalmente las competencias de las entidades territoriales relacionadas con el manejo de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), así como para utilizar la infraestructura de las instancias locales, como medida de control antes los eventos de riesgo en el manejo de estos recursos del SGP.

Según la demanda, esta medida desconoce los principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales, al haberse instaurado, según el accionante, un esquema de intervención extremo de las instancias del orden nacional o departamental en los asuntos locales, hasta el punto de que los municipios, los distritos y los departamentos pueden ser despojados de las atribuciones que la misma Constitución les otorga cuando el gobierno central estime que la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones no es el óptimo.

Previa verificación de los requisitos para adoptar una decisión de fondo, deberá la Corte establecer los siguientes asuntos: primero, si la Corte tiene la competencia para determinar la validez del Decreto 28 de 2008, ya que según el Ministerio Público, es el Consejo de Estado la instancia jurisdiccional llamada a ejercer el control de los decretos expedidos por el gobierno nacional, que, como este, desarrollan directamente un precepto constitucional, pero tienen naturaleza y rango reglamentario; (ii) segundo, si la controversia planteada por el demandante ya fue resuelta en la sentencia C-937 de 2010, ya que según algunos de los intervinientes, en dicho fallo ya se definió de manera definitiva este debate específico; (iii) tercero, si los cargos formulados por el accionante proporcionan los elementos de juicio para efectuar el control propuesto en la demanda de inconstitucionalidad, ya que según algunos de los intervinientes, las acusaciones no logran poner en evidencia la incompatibilidad entre la norma atacada y los principios de autonomía y descentralización; (iv) si las atribuciones conferidas a la Nación y a los departamentos para asumir temporalmente las competencias de las instancias locales, ante un evento de riesgo en la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, es incompatible con el principio de autonomía territorial.

3. Período de prueba. La duración de este período en los contratos de servidores domésticos
es de quince (15) días

D-12659 Norma acusada: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (art. 77, numeral 2) M.P. Alberto Rojas Ríos

La Sala Plena estudia si el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se dispone la presunción del periodo de prueba para los trabajadores del servicio doméstico, viola los derechos a la igualdad y el bloque de constitucionalidad, al dar por sentado que, aun sin existir pacto escrito, ni acuerdo entre las partes, opera la prueba, mientras que para los trabajadores particulares no se presume.

La Cámara de Representantes y el Viceprocurador General de la Nación piden la declaratoria de exequibilidad de la norma. Sustentan su posición en que la disposición acusada protege a los trabajadores domésticos en la medida en que un periodo de prueba de 15 días es más benéfico que el de 2 meses, que regula a los trabajadores particulares. Califican esta discriminación de positiva y justifican el trato diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que prestan los servicios, esto es, en el hogar.

La Universidad del Rosario si bien cuestiona la falta de certeza e insuficiencia de la demanda, por lo que pide integrarla y resolver exclusivamente el cargo de igualdad, que fue resuelto en la cuestión previa, finalmente pide mantener la regla demandada, dado que no genera ninguna afectación de derechos fundamentales, y por el contrario distingue dos segmentos de trabajadores, a los que no puede dárseles idéntico tratamiento.

La Central Unitaria de Trabajadores, por el contrario, coadyuva a la petición de inconstitucionalidad. Asegura que lo debatido en sede constitucional no es el periodo de prueba en sí mismo, sino la presunción que opera solo para los trabajadores domésticos, pues los particulares, de no pactarlo, tienen estabilidad en el empleo, y por tanto la rescisión sin justa causa les debe ser indemnizada desde el inicio.

4. Inhabilitación judicial. Para celebrar ciertos negocios, de personas con deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez para negociar.

D-12665 Norma acusada: LEY 1306 DE 2009 (art. 32) M.P. Cristina Pardo Schlesinger

La demanda solicita al Tribunal declarar la inexequibilidad de un artículo de la Ley 1306 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados".

El artículo 32 de esa ley establece que: "Las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.

Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.

Parágrafo. Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez".

Para el demandante, ese artículo viola los artículos 13 y 42-6, de la Constitución Política, ya que, en su apreciación, se desconoce el derecho a la igualdad entre los hijos consaguíneos y adoptados, al solo permitir a "los parientes hasta el tercer grado de consaguinidad" promover la declaratoria de inhabilidad. El demandante sostiene que "el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón a su origen familiar, es decir, por su condición de hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos".

El viceprocurador Juan Carlos Cortés, solicita la exequibilidad cndicionada, en el entendido que los parientes civiles que se encuentren en los mismos grados previstos para los consanguíneos, también pueden solicitar la medida de inhabilitación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la exequibilidad condicionada del artículo demandado, en el entendido "de que también puedan solicitar la inhabilitación allí consagrada los parientes civiles dentro del tercer grado".

5. Daño causado por animal fiero. Será imputable al que lo tenga; y si alegare que no fue
posible evitar el daño, no será oído

D-12050 Norma acusada: CÓDIGO CIVIL (art. 2354) M.P. Alejandro Linares Cantillo

Los demandantes consideran que viola el artículo 29 (derecho de defensa) la regla establecida en el artículo 2354 del Código Civil según la cual no será oído el tenedor de un animal fiero que ha causado un daño, cuando dicho tenedor alegue que no le fue posible evitarlo.

Las intervenciones allegadas al presente proceso plantean diferentes alternativas que podría seguir la Corte al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia. Por un lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2354 del Código Civil y en caso de no ser acogida esta tesis, la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “no será oído” en el entendido de que el tenedor del animal fiero no podrá eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y cuidado, quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser oído respecto de los otros eximentes de responsabilidad.

La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional en atención al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema en la sentencia de fecha 6 de abril de 1989 y, en caso de no acoger dicha tesis, pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada bajo la condición de que se entienda en el sentido que fue dispuesto en esa oportunidad.

A su vez, el Procurador General de la Nación así como otros de los intervinientes, solicitan declarar la exequibilidad de la regla acusada.

6. Aglomeraciones de público complejas y no complejas. Prestación por parte de la policía nacional de servicios de vigilancia y seguridad

D-12644 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 52 y 62, parciales) M.P. José Fernando Reyes Cuartas

Para el demandante la expresión “podrá” contenida en el parágrafo 1º del artículo 52 y en los incisos 3º y 4º del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad en el actuar de la autoridad de Policía en actividades que involucren aglomeraciones complejas pese a que estas ponen en riesgo grave la seguridad ciudadana, el orden público y la convivencia pacífica.

Según el demandante, lo expuesto vulnera los artículos 2 y 218 de la Constitución, en tanto (i) desconoce que la función constitucional de la Policía Nacional es preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana en situaciones que podrían generar grave afectación a la comunidad, sus dinámicas y bienes; y (ii) porque las autoridades policiales tienen una función preventiva, la cual no se satisface si la Policía decide no intervenir previamente en este tipo de eventos, sino que espera a que las situaciones de fuerza mayor y las alteraciones a la seguridad y al orden público le indiquen que debe actuar, caso en el cual su intervención es de reparación o corrección, no de prevención.

Algunas intervenciones ante la Corte:

1. Policía Nacional. Solicitó declarar exequibles las disposiciones demandadas y de manera subsidiaria condicionar su alcance en el entendido que en el espacio público deberá haber presencia de la Policía Nacional como garante de la seguridad y convivencia.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017 por considerar que existe cosa juzgada constitucional.

3. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia dado que los cargos se sustentan en afirmaciones subjetivas del accionante. Subsidiariamente, solicitó declarar exequibles las normas acusadas, reiterando las razones expuestas por la Policía Nacional relacionadas con los costos que asume la Policía para atender ciertos eventos.

4. Ministerio del Interior. Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

7. Impuesto de alumbrado público. Destinación y límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público

D-12172 Norma acusada: LEY 1819 DE 2016 (arts. 349, 350 y 351 parcial) M.P. José Fernando Reyes Cuartas

El actor considera que los apartados demandados vulneran el numeral 3º del artículo 287 y los artículos 338 y 362 de la Constitución sobre autonomía local en la determinación de sus tributos propios de carácter endógeno y la prohibición constitucional de establecer rentas de destinación específica.

Con relación al primer cargo cuestiona la validez de la delegación otorgada por la ley al reglamento formulado por el Gobierno para regular los aspectos a tener en cuenta en el impuesto de alumbrado público, y por otra se cuestiona la posibilidad que se le da al Gobierno de establecer la metodología para la “determinación de los costos” en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.

El segundo cargo se relaciona con la destinación exclusiva de los recursos del impuesto de alumbrado público para la mejora, modernización, ampliación y prestación del servicio, así como para la decoración navideña en los espacios públicos, que según el actor vulnera el artículo 359 de la Constitución.

Dentro de la discusión al respecto el Ministerio de Minas y Energía pide emitir un fallo inhibitorio, ya que el actor no contrastó el contenido normativo con el de la Constitución. Sin embargo, si la Corte decide entrar al fondo de los cargos considera que se debe emitir un fallo de exequibilidad.

En este sentido hace referencia a las normas constitucionales y legales aplicables en materia de alumbrado público, en donde indica que no se vulnera la autonomía territorial cuando se otorga la facultad a las entidades territoriales para que a través del concejo municipal establezca o no el tributo.

En igual sentido el Ministerio de Minas y Energía estima que los apartes demandados son exequibles ya que no se esta delegando en el ejecutivo el establecimiento de los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, sino que lo que se pretendió con dichas disposiciones fue indicar la posibilidad de regular los criterios técnicos que permitan efectuar el cobro del impuesto de manera uniforme por parte de las entidades territoriales. En igual sentido la DIAN encuentra que los apartados demandados son exequibles e indica que el Congreso es el titular de una amplia potestad de configuración normativa en el diseño de la política normativa.

8.Detección de infracciones por medios tecnológicos
El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor.

D-12519 Norma acusada: LEY 1843 DE 2017 (art. 8º, parágrafo 1º, parcial).
M.P. José Fernando Reyes Cuartas

Para los demandantes la norma viola los arts. 29 y 33 de la Constituciòn porque al establecer responsabilidad solidaria del propietario por las contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectadas por medios tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, imponiéndole la carga de responder por una transgresión cometida por otra persona, violando la prohibiciòn de autoincriminarse.

Entidades y universidades presentaron intervenciones ante la Corte.

El Ministerio de Transporte: ausencia de requisitos de la demanda, por lo pide inhibitorio. Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Movilidad: ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Agencia Nacional de Seguridad Vial: Extemporáneo. Universidad del Rosario, Clìnica Juridica de Interés Público "Grupo de Acciones Públicas (GAP): pidiò acumulaciòn de la acciòn con D-12329 y que se declare inesequibilidad de la norma. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: Que se declare exequible por existir cosa juzgada material.

Universidad Católica de Colombia: Que se declare inexequible porque no puede disponer responsabilidad del propietario.

Pontificia Universidad Javeriana: Que se declare la exequibilidad de la norma.

Universidad Externado de Colombia: Que se declare la consstitucionalidad de la norma.

Universidad Libre de Colombia: Que se declare la exequibilidad condicionada de la norma.

Carlos Escudero H.: escrito extemporáneo. Federaciòn Colombiana de Municipios: Pidió la declaratoria de exequibilidad.

Procurador General de la Nación: Que la Corte se declare inhibida sobre la no autoincriminaciòn, y la inexequibilidad del debido proceso.

9.créditos y becas de icetex. Desde 2018, estarán destinados a financiar programas con acreditación o en instituciones de educación acreditadas institucionalmente

D-11858 Norma acusada; LEY 1753 DE 2015 PLAN (arts. 61, parcial y 222) M.P. Alejandro Linares Cantillo

La demandante considera que el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 deben ser declarados inconstitucionales, por vicios de forma y de fondo. En virtud de lo anterior, el debate que se le plantea a la Corte consiste en definir si la obligación impuesta a los programas académicos de licenciaturas a nivel pregrado de obtener la acreditación en alta calidad en un plazo determinado, so pena de la pérdida de vigencia del registro calificado, supone una afectación de lo dispuesto en los artículos 13 (igualdad), 67 (educación) y 69 (autonomía universitaria).

Las intervenciones allegadas al presente proceso plantean distintas alternativas que podría seguir la Corte al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad de la referencia. Por un lado, con relación a los vicios de forma, se propusieron tres alternativas:

(i) el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación solicitaron a la Corte declararse inhibida, por haber operado la caducidad de la acción de inconstitucionalidad;

(ii) el Departamento Nacional de Planeación (como pretensión subsidiaria) y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideraron que las normas demandadas no desconocieron el principio de consecutividad (artículo 157 de la Constitución), por lo que deben declararse exequibles; y (iii) la Universidad Externado de Colombia afirmó que, de comprobarse los hechos planteados por la demanda de inconstitucionalidad, las normas demandadas deben declararse inconstitucionales. Por otro lado, con relación a los vicios de fondo, se plantearon a la Corte dos alternativas: (i) abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con relación al posible desconocimiento del artículo 67 de la Constitución (petición que fue formulada por el Ministerio de Educación Nacional) o con relación a la eventual vulneración del artículo 13 de la Constitución (tal como lo propuso la Universidad Externado de Colombia), y (ii) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, solicitud en la que coincidieron todos los intervinientes.


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