Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERES 2015

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERES 2015


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

SENTENCIA

MAGISTRADO

NORMA

COMUNICADOS DE PRENSA

FECHA

SINTESIS

VER TEXTO

 

C-017/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO- REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (ARTÍCULO 76 PARCIAL DE LA LEY 1448 DE 2011)

 

21-01-15

 

La Corte se declaró inhibida para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda

Comunicado 1

 

C-018/15

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO- NUMERO DE MIEMBROS DE ASOCIACIONES SINDICALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO QUE PUEDEN ASISTIR EN CALIDAD DE ASESORES DURANTE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO DENTRO DE UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA (PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO)

 

21-01-15

 

La Corte analizó si la limitación a solo dos personas, en cuanto al número de representantes de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado que pueden concurrir a la mesa de negociaciones durante la fase de arreglo directo en calidad de asesores, era contraria al contenido del artículo 39 superior, que consagra el derecho de asociación sindical, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto implica una intromisión del legislador que afecta la autonomía organizativa de los sindicatos interesados. A este respecto, la Corte concluyó que la norma acusada no resulta violatoria de los textos constitucionales invocados, pues en realidad corresponde al legítimo ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador, la que a su turno, no resulta limitada por esas normas superiores. La Sala aludió también a la relación existente entre los derechos de asociación sindical y libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Constitución, ámbito dentro del cual se inscribe la regla de derecho acusada. Destacó la Corte que este último derecho tampoco es absoluto, pues corresponde al legislador fijar un marco normativo para el ejercicio de ese derecho. Adicionalmente, observó la Corte que el parágrafo parcialmente acusado no regula la representación de los trabajadores, pues se refiere a la función de asesoría que en este contexto cumplen las federaciones y confederaciones, rol que difiere del encomendado a los sindicatos, que sí es el de representar a los trabajadores. Así las cosas, encontró la Corte que la fijación de una tope al número de asesores que en nombre de tales entidades pueden concurrir a las negociaciones durante la etapa de arreglo directo no es una medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la función de asesoría, mantiene la decisión sobre la designación de esos asesores en tales organizaciones de segundo y tercer grado, y no impide que se preste asesoría por fuera de la mesa, pues es sólo en ese ámbito específico que tiene efecto esta limitación, la cual busca procurar un mínimo de orden y evitar dificultades en las negociaciones, que pueden ocurrir cuando un alto número de personas interviene en ellas.

Comunicado 1

 

C-019/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

REFORMA DEL ESTATUTO Y REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL – SUBSIDIO FAMILIAR (LITERALES A  Y B DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO LEY 1214 DE 199O)

 

21-01-15

 

La Corte constató que los apartes acusados no están actualmente vigentes, pues el Decreto 1029 de 1994, expedido dentro del nuevo marco constitucional, que asigna al Presidente de la República la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública dentro de los criterios señalados por una ley marco, trazó nuevas reglas al respecto, las que en consecuencia reemplazan las contenidas en el decreto parcialmente acusado. Al observar además que las normas acusadas ya no podrían producir ningún tipo de efectos, la Sala concluyó que el juicio constitucional propuesto carecía de objeto, razón por la cual debió inhibirse de resolver sobre lo planteado.

Comunicado 1

 

C-020/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

CONDICIÓN PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ A PERSONAS MENORES DE 20 AÑOS. (PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003)

 

21-01-15

 

La Corte concluyó que se excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. En su concepto, las transformaciones demográficas, sociales, políticas, industriales y tecnológicas han de conducir -y de hecho han conducido - a que una colectividad tendencialmente más numerosa empiece a laborar sólo después de superados los diecinueve años de edad, luego de concluida una etapa prolongada de formación y capacitación, llamada a durar el tiempo necesario y suficiente para enfrentar de forma cabal los desafíos profesionales y técnicos de la sociedad. A esa población joven con veinte años o más de edad que por su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene un corto e inestable historial de aportes, se la estaría sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o poco superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la inestabilidad ocupacional. Visto lo anterior, la Corte reiteró que en esta materia “se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia”. Por otra parte, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los pronunciamientos jurisprudenciales deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad.

 

Comunicado 1

C-021/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS. (ARTÍCULO 1º DE LA LEY 1306 DE 2009)

21-01-15

 

La Corte se declaró inhibida para decidir por ineptitud sustantiva dela demanda.

Comunicado 1

C-022/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ELIMINACIÓN DEL CARÁCTER DE QUERELLABLES Y DESISTBLES DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E IASISTENCIA ALIMENTARIA (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULO 1 Y 2 DE LA LEY 1542 DE 2012)

21-01-15

 

La Sala encontró que la Constitución Política prevé en su artículo 150.2 que el legislador tiene la facultad de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones, para lo cual posee un amplio margen de configuración, que solo estaría restringido por el respeto a los derechos fundamentales de las personas y los principios y valores del Estado. En este sentido, señaló que el legislador, además de la posibilidad de tipificar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tiene la potestad de definir y regular los requisitos y condiciones para la iniciación de la acción penal, que es el tema objeto de regulación en las disposiciones acusadas. De otra parte, anotó que la eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal respecto de estos delitos no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, puesto que persigue finalidades constitucionalmente legítimas como lo son la protección de la vida, la salud y la integridad de la mujer, la armonía y unidad familiar, y resulta un medio idóneo al logro de tales finalidades al contribuir a la prevención y erradicación de tales conductas.

 

Comunicado 1

C-034/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS Y RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ENTIDADES ADSCRITAS – CONCURSO DE ASCENSO O PROCESO DE SELECCIÓN, REQUISITOS, MODALIDADES COMPLEMENTARIAS DE DICHOS CONCURSOS Y DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA.  (ARTÍCULO 24 y 25 Y EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 30 DEL DECRETO LEY 20 DE 2014)

28-01-15

 

La Corte encontró exequibles las normas que regulan el concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación frente a la supuesta vulneración de los artículos 13, 40.7 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1. La carrera constituye la regla general para el ingreso y la permanencia en el empleo público y debe estar fundada exclusivamente en el mérito, mediante la consagración de procesos de selección y evaluación permanente en los cuales se garantice la transparencia y la objetividad. Sin embargo, el legislador tiene un razonable margen de libertad en la configuración y en el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso o ascenso, siempre y cuando no desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera. 2. La Corte Constitucional consideró que si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ciertamente ese sigue un criterio vigente de la corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera administrativa se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se reserven algunos cargos para funcionarios que ya hacen parte de la carrera. 3. En virtud de lo anterior, la ley debe tener en cuenta factores como la experiencia específica para valorar el mérito, tal como señaló la sentencia SU–446 de 2011, en la cual esta Corporación afirmó que “la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar”. 4. Por lo anterior, la posibilidad de que se convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente servidores públicos de carrera administrativa para proveer hasta el 30% de las vacantes no es inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples finalidades constitucionales de la carrera administrativa: (i) permite contar con servidores cuya experiencia y dedicación garanticen cada vez mejores resultados, (ii) motiva a los servidores públicos de la carrera para que cumplan más eficazmente sus funciones con el objeto de lograr un ascenso, (iii) valora la permanencia y otorga estabilidad a los funcionarios en las entidades públicas, (iv) tiene en cuenta a funcionarios que previamente han ingresado a través de concurso de méritos a la entidad y (v) garantiza que la inversión del Estado en la capacitación de los funcionarios se vea reflejada en su mejoramiento y promoción continuada con fundamento en la evaluación permanente para garantizar una mejor administración de justicia.

Comunicado 2

 

 

C-035/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE LAS PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION Y LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR PREVISTAS EN NORMA DEMANDADA. (LEY 1680 DE 2013)

 

28-01-15

 

La Sala consideró que la Ley 1680 de 2013 no se hallaba sujeta a reserva de ley, básicamente, porque (i) no constituye un desarrollo integral del derecho a la igualdad material, mandato de especial amplitud en un orden normativo definido como Estado social de derecho; (ii) tampoco es una normativa destinada a definir aspectos estructurales de los derechos de las personas con discapacidad, sino que (iii) se trata de una ley que establece medidas concretas para alcanzar fines asociados a la eliminación de una barrera para el acceso al conocimiento y la información de las personas ciegas y de baja visión, a partir de un conjunto de principios establecidos en un marco más amplio, que comprende los artículos constitucionales que prevén la obligación estatal de adoptar medidas para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad (Arts. 2º, 5º, 13.2 y 13.3, 47 y 54), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y la Ley 1618 de 2013 ( Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad), norma de rango estatutario que define de forma amplia e integral las obligaciones que el Estado debe adelantar para avanzar en la inclusión social y en el respeto, protección y garantía de los derechos de esta población. Así mismo, la Sala efectuó una ponderación entre las posiciones de derecho fundamental en conflicto: De un lado, los derechos de las personas ciegas o de baja visión, para acceder a un amplio conjunto de obras literarias, científicas o artísticas que, actualmente, no se hallan disponibles en Braille o en cualquier otro formato accesible. De otra parte, el derecho del autor a autorizar la reproducción de la obra y a percibir una suma de dinero por ello. La Corte concluyó que la imposibilidad que actualmente enfrentan los beneficiarios de la norma de conocer un inmenso número de obras editadas en formatos tradicionales genera una afectación particularmente intensa y empíricamente comprobada de su derecho fundamental a la existencia de un entorno inclusivo para el acceso a la información y el conocimiento, que se proyecta, además, en dificultades para el ejercicio de otros derechos como la educación o la cultura, situación plenamente documentada por los organismos internacionales especializados en la materia (como la Unión Mundial de Ciegos o la Organización Mundial de Propiedad Intelectual), así como por las intervenciones ciudadanas recibidas por la Corte, en las que se da cuenta de la inmensa desproporción entre los libros editados en formato impreso tradicional y aquellos adaptados o traducidos a modos accesibles. Por el contrario, la afectación a los derechos patrimoniales de los autores que impone la norma es apenas leve, dadas las garantías que el propio artículo demandado establece a su favor (que solo sea viable la reproducción cuando se efectúe sin ánimo de lucro y se trate de obras que no hayan sido previamente editadas en formatos accesibles con fines comerciales).

 

Comunicado 2

 

 

C-041/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

DECRETO DE CORRECCIÓN DE YERROS CONTENIDOS EN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR (ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 1736 DE 2012)

 

04-02-15

 

La demanda en este caso no se dirigió contra un acto reformatorio de la Constitución, ni contra una ley o un decreto con fuerza de ley, sino directa y exclusivamente contra un decreto de corrección de yerros. Ese caso no sólo no se ajusta estrictamente a las hipótesis en que se ha pronunciado la Corte sobre decretos de esta jerarquía, sino que tampoco se puede considerar siquiera análogo a esos eventos. Cuando en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012 esta Corte ha emitido juicios de exequibilidad sobre decretos que corrigen yerros, lo ha hecho dentro de su función de control de la ley, pues un ejercicio de control constitucional de las leyes –por su contenido material o, en ciertos casos, por problemas de procedimiento en su formación- supone dilucidar en primer lugar el alcance de la ley bajo examen. Cuando existe un decreto que corrige yerros en un acto del legislador o del legislador extraordinario, es entonces natural que la Corte incorpore el decreto al control pues está evaluándose un acto complejo, integrado por la decisión del legislador más el de la administración pública. Otra enteramente distinta es la hipótesis en que se somete a control solamente el acto administrativo de corrección de yerros, y se cuestiona sobre la base de que desconoce en primer lugar la ley (la que pretende corregir y la que define el alcance de esta clase de yerros), y que sólo en sentido remoto desconoce el principio de legalidad como precepto constitucional. Este tipo de juicio difiere, como se ve, del que se plantea contra una ley, que a su turno presenta yerros corregidos por un decreto, y se cuestiona directamente el acto del legislador con fundamento en que viola de forma inmediata la Constitución. Es esta última clase de problemas los que han provocado pronunciamientos como los hechos por la Corte en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012, y no son más que una especie del género de cuestiones que debe resolver la Corte ordinariamente, en ejercicio de sus competencias constitucionales (CP art 241). La Corte puede controlar la constitucionalidad de una ley y, según el vicio endilgado o la clase de control, puede entonces definir su alcance. Como el decreto que pretende corregir yerros puede definir el alcance de la ley, la Corte en ese contexto está autorizado necesariamente para establecer si efectivamente lo define o no y en qué medida. Pero por fuera de ese escenario, la jurisprudencia no ha contemplado la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre los decretos que se expiden para corregir yerros en las normas de la ley. Esto permite entonces mostrar con mayor claridad la razón por la cual no es posible hacer en este caso una integración normativa oficiosa, en virtud de la cual se incorpore al juicio la Ley que pretendía corregirse con el decreto de yerros demandado. Para empezar, la Corte consistentemente ha sostenido que esta facultad de integración oficiosa de normas es excepcional y procede solo en tres casos (C-539 de 1999). En esta ocasión no se está, sin embargo, ante ninguna de estas causas excepcionales. Primero, no se está ante una norma que carezca de contenido deóntico claro, pues el Decreto acusado prevé claramente su función y efectos. Segundo, la norma no está reproducida en la ley que pretende integrarse, sino que de hecho se presenta como una corrección y no como un reflejo estricto del texto legal y, según el actor, tampoco es un reflejo de su contenido. Tercero, no se trata de una ley que, por sí misma, presente a primera vista problemas de inconstitucionalidad y, de hecho, la demanda ni siquiera se dirigió contra la ley. Los cargos que se presentan contra el decreto no son extensibles al acto del legislador pues se contraen es, por el contrario, a argumentar que el acto del legislador sufrió un cambio con el decreto. Ciertamente, en la sentencia C-634 de 2012 la Corte integró al control un decreto de yerros. No obstante, las diferencias con este caso son notorias. En primer lugar, en el fallo C-634 de 2012 se demandaba un decreto con fuerza de ley, para cuyo examen la Corte tiene competencia expresa (C. P. art 241 num. 5º). En segundo lugar, contra dicho decreto ley se presentaron cargos, consistentes en una violación de la Constitución. En tercer lugar, en vista de que el cargo planteado la autorizaba para ello, la Corte debía establecer ante todo cuál era el alcance de la norma con fuerza de ley cuestionada en la acción pública, y fue en tal escenario que advirtió la existencia de un decreto de corrección de yerros. El de corrección de yerros estaba entonces estrechamente relacionado con el decreto ley acusado, y además a juicio de la Corte presentaba a primera vista problemas de inconstitucionalidad. En contraste, en este caso, se pretende una integración inversa con unas características radicalmente distintas. No se busca integrar el decreto de yerros a un juicio sobre la ley sino incorporar la ley a una propuesta de control sobre el decreto. Además, el cargo no está formulado en términos que puedan extenderse hacia la ley no demandada que el decreto pretende corregir, pues no se dice que la ley en cualquiera o alguna de sus versiones sea contraria a la Constitución, sino que el decreto de yerros contradice en primera instancia la ley y sólo indirectamente la Constitución. Finalmente, como se dijo, no existe en este asunto un evento en el cual la ley que busca corregirse con el decreto tenga a primera vista un evidente problema de inconstitucionalidad. No sólo no se está, en síntesis, ante una demanda contra un acto reformatorio de la Constitución, la ley o un decreto ley, sino que tampoco se está en presencia de una hipótesis en la cual –ante una demanda contra actos de esa naturaleza- esté autorizada la Corte para efectuar una integración oficiosa de la unidad normativa. Por ende, en vista de que no puede conocer de una acción exclusiva y directamente dirigida contra un decreto de corrección de yerros, la Corporación consideró que debía inhibirse de emitir un juicio de mérito

 

Comunicado 3

 

C-044/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

CREACIÓN DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. (LEY 1698 DE 2013)

 

11-02-15

 

La Corte decidió sobre cinco distintos cargos formulados por el actor contra apartes de la Ley 1698 de 2013, los tres primeros referidos a vicios de procedimiento, en contra de la totalidad de esta ley, señalando que en su trámite se incurrió en: (i) violación de la reserva de ley estatutaria; (ii) aprobación en primer debate por una comisión distinta a la constitucionalmente correspondiente; (iii) infracción del artículo 157 de la Constitución por elusión del debate democrático, derivada de la infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso, y desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Adicionalmente, (iv) se demandaron los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de esta Ley por la supuesta infracción del artículo 355 de la Constitución; y, (v) el artículo 16 de la misma ley por infracción del principio de unidad de materia. En relación con el primer cargo, la Corte concluyó que en el trámite de la Ley 1698 de 2013 no hubo infracción de la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución, por cuanto no se verificó ninguno de los criterios que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, justifican sustraer la competencia de un asunto al legislador ordinario para someterlo al trámite especial de las leyes estatutarias. Frente al segundo cargo planteado, la Sala estimó que, si bien existía una duda razonable sobre a cuáles de las comisiones del Congreso correspondía el trámite del proyecto de ley objeto de controversia, la decisión de asignarla a las comisiones segundas de Senado y Cámara fue ajustada a derecho, por cuanto el contenido de la iniciativa sometida a debate no resultaba ajeno a las materias que definen la competencia de dichas comisiones.  En tercer lugar, la Sala encontró que en el trámite surtido ante la Plenaria de la Cámara de Representantes no se configuró un vicio de inconstitucionalidad por elusión de debate y votación, ni existió infracción del artículo 134 del Reglamento del Congreso. Adicionalmente, la Corte encontró que no se infringió el artículo 134 del Reglamento del Congreso, pues el trámite se ajustó a lo establecido en dicha norma. Asimismo, la Sala estimó que no existían elementos que permitieran concluir que con la votación en bloque se sacrificara la finalidad sustantiva que se protege con el mecanismo de votación separada, por lo cual se declaró exequible la Ley 1698 de 2013 por el tercero de los cargos analizados. De otro lado, la Corte consideró que no existió infracción del principio de unidad de materia en la aprobación del artículo 16 de la Ley 1698 de 2013, en tanto existe conexidad temática y teleológica entre dicha norma y los restantes contenidos desarrollados en la ley de la cual forma parte. Existe conexidad temática, por cuanto el artículo 16 desarrolla un aspecto complementario del Sistema de Defensa Técnica y Especializada para la fuerza pública, referido a la representación judicial ya no de sus integrantes individualmente considerados, sino de la entidad a la que pertenecen. De igual manera, existe conexidad teleológica entre el contenido regulado en esta disposición y uno de los objetivos perseguidos por la Ley 1698 de 2013, orientado a asegurar el carácter “especializado” del sistema de defensa que en ella se establece. Finalmente, la norma acusada no se introdujo de manera inadvertida en el proyecto, con lo cual no hay lugar a afirmar que se esté en presencia de una de las hipótesis que el Constituyente trató de prevenir al introducir el principio de unidad de materia. En consecuencia, se declaró la exequibilidad del artículo 16 en relación con este cargo. Por último, la Sala declaró exequibles los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo por infracción del artículo 355 de la Constitución. A este respecto se consideró que la prestación establecida en las normas acusadas no encajaba dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas en la citada norma constitucional, toda vez que los integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que hay en su actividad un ejercicio legítimo de la fuerza. No obstante, precisó que en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 2º y 6º de esta ley, se deberán precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, incluyendo criterios de distribución proporcional a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad.

 

Comunicado 4

 

C-048/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS Y RÉGIMEN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ENTIDADES ADSCRITAS – CONCURSO DE ASCENSO O PROCESO DE SELECCIÓN, REQUISITOS, MODALIDADES COMPLEMENTARIAS DE DICHOS CONCURSOS Y DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA.  (ARTÍCULO 24 y 25 Y EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 30 DEL DECRETO LEY 20 DE 2014)

 

11-02-15

 

La Sala encontró que las normas acusadas en este caso fueron recientemente objeto de una decisión de constitucionalidad, la Sentencia C-034 de 2015, que las declaró exequibles. Por lo anterior, teniendo en cuenta además la identidad existente entre los cargos ya decididos y los ahora planteados, la Corte decidió estarse a lo resuelto en esa oportunidad.

Comunicado 4

 

C-049/15

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY 1690 DE 2013)

 

11-02-15

 

La Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los países signatarios, los instrumentos que les permiten no ser sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se enmarca sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) En relación con el objetivo principal del Acuerdo, la Corte precisó que no resulta contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relación con el tema tributario, en especial, los artículos 338, 345 y 363 de la Constitución. Para este Tribunal, es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entrañan, en manera alguna, la creación de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la posibilidad de racionalizar tales cargas frente a situaciones de eventual doble imposición.

 

Comunicado 4

 

C-050/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA O MIXTA (ARTÍCULO 8º DE LA LEY 1508 DE 2012)

 

11-02-15

 

La Corte encontró que los cargos formulados en este caso no cumplían los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como necesarios para que pueda dictarse un fallo de mérito, entre ellos la certeza y la suficiencia de las acusaciones planteadas, por cuanto según se aprecia, de lo que principalmente se trata, es de que la Corte dilucide una controversia interpretativa en relación con los alcances de la norma, lo que excede el propósito de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Comunicado 4

C-052/15

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 179 DE 1994, EN. (ARTÍCULO 81 DE LA LEY 1687 DE 2013)

 

12-02-15

 

La Sala Plena decidió abstenerse de analizar lo atinente al cargo de vulneración de la reserva de ley orgánica teniendo en cuenta que el desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior, por sí sólo, conduce a la declaratoria de inexequibilidad. La Sala evidenció que existió un desconocimiento de tal norma constitucional, en la medida que (i) se incluyó una norma cuyo objeto no tenía conexión con la materia presupuestaria propia de una Ley Anual de Presupuesto, (ii) no logró demostrarse que su objeto persiguiera su debida ejecución, y (iii) las disposiciones superan las limitaciones de tiempo de las normas presupuestales. La Corte reiteró que la unidad temática se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma. En el caso de las Leyes Anuales de Presupuesto, es necesario también considerar los aspectos de (i) temporalidad, (ii) asunto y (iii) finalidad presupuestal. En este orden de ideas, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia ni modifican reglas generales, incluidas en leyes permanentes. En este orden de ideas, señaló que la Ley Anual de Presupuesto involucra una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución y contiene las indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y recaudador de los ingresos fiscales dentro de la vigencia fiscal a la que está llamado a regir. El artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 busca complementar una disposición normativa que dista de contener una estimación de ingresos, una autorización de gastos o una norma para la debida ejecución del presupuesto aprobado. Por el contrario, pretende establecer una regla general y permanente sobre la manera de incorporar las contribuciones parafiscales de los órganos que no son parte del Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, aunque la Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición acusada, decidió diferir los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso le dé el trámite correspondiente. Ello, por cuanto una declaratoria de inexequibilidad pura y simple, desconocería postulados constitucionales de gran valor como la protección de recursos públicos, sumado a que podría generar inseguridad jurídica frente a la administración de estos aportes.

 

 

Comunicado 5

C-071/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. (ARTÍCULOS 64 NUMERAL 1 Y 5 Y 68 NUMERAL 3 Y 5 DE LA LEY 1098 DE 2006)

 

 

18-02-15

 

La Corte resolvió dos problemas jurídicos: en primer lugar, si las reglas sobre la adopción conjunta, ejercida por compañeros permanentes con una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años, violaban el derecho de las parejas conformadas por personas del mismo sexo a la no discriminación y a constituir una familia (arts. 13 y 42 CP). En segundo lugar, si las normas sobre adopción complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija biológica del compañero o compañera permanente, con la anuencia de éste, desconocían el derecho de las parejas constituidas por personas del mismo sexo a la no discriminación y a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP). 3.3. En lo relativo a la adopción conjunta (núm. 1º del art. 64 y núm. 3º del art. 68 la Ley 1098 de 2006), la Corte consideró que las expresiones impugnadas no desconocían la prohibición de discriminación por orientación sexual (art. 13 CP), ni lo atinente a las normas que en el artículo 42 de la Constitución se refieren a la familia. Sobre el particular, consideró que es facultad del Congreso determinar los efectos de la adopción estableciendo quiénes pueden ser adoptantes. Precisó además que la extensión del nuevo concepto jurisprudencial de familia contenido en la sentencia C-577 de 2011 no implica una extensión automática y uniforme para todos los efectos legales y mucho menos para la adopción, en la cual debe atenderse al interés superior del menor de edad y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual – según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida. La Corte tuvo también en cuenta que de los 19 países del mundo que han permitido la adopción por parejas del mismo sexo, muchos de ellos lo han hecho por decisión del órgano de representación popular. En consecuencia, declaró exequibles, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de la Ley 1098 de 2006 que regulan la adopción conjunta por compañeros permanentes, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990. 3.4. Con referencia a la adopción complementaria o por consentimiento (núm. 5º del art. 64, art. 66 y núm. 5º del art. 68 de la Ley 1098 de 2006), la Corte sostuvo que cuando el Estado se abstiene de reconocer las relaciones familiares entre niños que tienen una única filiación, y el compañero(a) permanente del mismo sexo de su progenitor, con el(la) que éste último comparte la crianza, el cuidado y la manutención del menor de 18 años, pueden verse comprometidos los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En estos eventos, la falta de reconocimiento jurídico del vínculo familiar, amenaza el derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 44 de la Constitución a no ser separados de su familia. Por lo anterior, la Corte consideró necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. 3.5. En este contexto, consideró la Corporación que no cabía incluir en el condicionamiento la adopción consecutiva, esto es, la que se da en relación con el hijo o hija adoptivo del cónyuge o compañera o compañero permanente, debido a que el asunto reviste unas particularidades que, en principio, remiten a una configuración legislativa del mismo.

 

 

Comunicado 6

C-083/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA - EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL INVESTIGADO EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL (LITERAL D) DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1474 DE 2011)

 

24-02-15

 

La Corte estudió el cargo sobre posible violación del derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el legítimo margen de configuración normativa reconocido al legislador en estas materias, a partir de lo cual adelantó un test de razonabilidad de intensidad intermedia. Como producto de su estudio, la Sala encontró que los cambios que en relación con estas actuaciones introdujo la Ley 1474 de 2011 persiguen una finalidad constitucionalmente válida (agilidad y eficacia de los procesos de responsabilidad fiscal), que la medida en cuestión es idónea para el logro de ese propósito, pero que puede ser considerada desproporcionada en cuanto a sus gravosas consecuencias, pues la presencia del apoderado debidamente reconocido es usualmente considerada suficiente, tanto en cuanto expresión del interés del investigado por participar de la actuación, como en lo relacionado con la debida garantía de sus derechos.

 

 

Comunicado 7

C-090/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

NORMA QUE GARANTIZA A LAS PERSONAS CIEGAS Y CON BAJA VISIÓN, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LAS COMUNICACIONES, AL CONOCIMIENTO Y A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. (LEY 1680 DE 2013)

04-03-15

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-035/15

Comunicado 8

C-091/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA COLOMBIANA (LEY 1710 DE 2014)

 

04-03-15

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-948/15

Comunicado 8

C-094/15

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

NORMA SOBRE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO E ILIMITADO EN EL TIEMPO DE LAS AGUAS DEL LAGO DE TOTA POR PARTE DE EMPRESA PRIVADA (DECRETO 1111 DE 1952)

11-03-15

 

Como primera medida, este tribunal observó que en razón a la ya referida evolución del marco constitucional aplicable, así como de la legislación ambiental, debe entenderse que el referido decreto no se encuentra ya vigente. Sin embargo, encontró también que el mismo estaría aun produciendo efectos, por lo que conforme a su jurisprudencia, resultaba viable emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada. Al avocar el análisis propuesto, y a la luz de la normatividad local e internacional aplicable al manejo de los recursos naturales y el medio ambiente, la Sala relievó la trascendencia que en el marco de la política pública sobre estos temas tienen dos importantes principios cercanamente conectados entre sí, el de desarrollo sostenible y el relativo a la solidaridad intergeneracional, a partir de los cuales, sin perjuicio de la satisfacción de las necesidades de la actual población, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse de tal forma que también las generaciones futuras puedan beneficiarse de ellos, razón por la cual éste debe estar fundado en una política pública (deber de planificación) orientada a garantizar el desarrollo sostenible en el aprovechamiento de los recursos naturales y a promover su conservación, restauración o sustitución. A partir de estos criterios, al contrastar el contenido del Decreto 1111 de 1952 acusado con los preceptos constitucionales invocados y el marco teórico establecido para el análisis, la Corte concluyó que todas las medidas contempladas en dicha norma plasman un modelo de gestión ambiental aplicado a un recurso natural estratégico, que se distancia abiertamente del manejo ambiental que conforme a la Constitución (Arts. 8º, 79 y 80) debe darse a los recursos naturales. Así, la norma que entrega la gestión de un recurso natural estratégico como es el Lago de Tota, a una empresa industrial cuyo capital es hoy en día mayoritariamente privado, vulnera preceptos constitucionales que conceden a la protección del ambiente un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala señaló que la consideración del medio ambiente no sólo como un derecho sino también un bien jurídico sujeto a tutela constitucional, exige que los elementos que lo integran estén vinculados a una política pública que permita y promueva la adopción de las medidas necesarias para garantizar el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable.

 

Comunicado 9

C-102/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD- INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. (ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1430 DE 2010)

11-03-15

 

La Corte consideró que la norma demandada es conforme a la Constitución, pues juzgó que la ineficacia no era una sanción, y por lo tanto, podía operar sin que la administración tenga que declarar la ineficacia expresamente en cada caso. Por el contrario, la Corte consideró que el pago total es un requisito más para la presentación válida de la declaración de retención, como pueden serlo la firma de la misma, y los demás requisitos establecidos en la Ley tributaria. De otra parte, teniendo en cuenta que los impuestos retenidos por los agentes retenedores no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen al fisco desde el momento en que el agente los retiene, resulta razonable que el no pagarlos en su totalidad, le reste eficacia al cumplimiento de su obligación de declarar los valores retenidos. La Corte encontró que esta medida es constitucional, pues con ella el legislador busca garantizar la eficacia y la eficiencia en el recaudo de impuestos, sin los cuales es imposible realizar todas aquellas funciones propias de un Estado Social de Derecho. Por lo tanto, todas las personas que sean agentes retenedores están obligados a presentar su declaración de retención en la fuente, junto con el pago total de las sumas declaradas, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

Comunicado 9

C-103/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CONTROL PREVIO POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL SOBRE OPERACIONES Y PROCESOS EN EJECUCIÓN QUE COMPROMETAN PATRIMONIO PÚBLICO. (NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 267 DE 2000)

11-03-15

La Sala concluyó que, en razón de los inconvenientes generados por las facultades de control previo que antes de la reforma constitucional de 1991 se atribuían a la Contraloría, el constituyente optó por establecer que el control fiscal a cargo de dicha entidad tuviera carácter posterior y reiteró la prohibición de coadministración. Esto no significó la renuncia a toda forma de control fiscal previo, sino que este fuera establecido a través de otros mecanismos, como son: (i) el control interno (arts. 209, 268 num. 6, 269 CP) y (ii) la función de inspección y vigilancia que se atribuye a la Administración sobre ciertas actividades y se ejerce a través de las superintendencias. Sobre esta base, la Sala concluyó que la función de advertencia establecida en la norma acusada es inconstitucional, pues si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, por cuanto (i) constituye una modalidad de control previo, ya que por definición se ejerce antes de que se adopten las decisiones administrativas y concluyan los procesos que luego (como lo reconoce la propia norma) también serán objeto de control posterior; (ii) le otorga a la Contraloría un poder de coadministración, porque a través de las advertencias logra tener incidencia en decisiones administrativas aún no concluidas. Por último, la Corte sostuvo que la modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración. El propio constituyente dispuso de otros instrumentos, como el control fiscal interno, el cual, sin comprometer los mencionados límites, se orienta a alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con la función de advertencia prevista en la norma acusada. Finalmente, la figura del control interno encuentra un adecuado complemento en los controles preventivos y la formulación de advertencias que la propia Administración, a través de las facultades atribuidas a las Superintendencias, puede implementar respecto de aquellas actividades sometidas a inspección, vigilancia y control.

 

 

Comunicado 9

 

C-142/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 179 DE 1994 Y ARTÍCULO 23 DE LA LEY 38 DE 1989 (ARTÍCULO 81 Y 82 DE LA LEY 1687 DE 2013)

 

06-04-15

 

La Corte encontró que la primera de estas normas fue recientemente declarada inexequible, al prosperar cargos semejantes a los ahora planteados, mediante la sentencia C-052 de febrero 12 de 2015, razón por la cual en relación con el artículo 81 no cabía decisión distinta a la de reconocer el efecto de cosa juzgada de ese fallo. Seguidamente, al reiterar la postura sentada en la referida sentencia, se declaró también inexequible el artículo 82 de la ley acusada, al encontrar que concurrían las mismas razones que en su momento justificaron la expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 81, esto es, el hecho de tratarse de modificaciones a las normas orgánicas del Presupuesto Nacional. Más allá de ello, la Sala señaló que por su contenido, se trata de reglas relativas a la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto anual, que en tal medida deben hacer parte de la correspondiente ley orgánica, y por lo mismo no pueden hacer parte de una ley de carácter temporal como lo es la Ley Anual de Presupuesto, la que por lo demás, tiene también una materia y un contenido constitucionalmente delimitados.

 

Comunicado 10

 

C-143/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

CÓDIGO PENAL- DELITO DE TORTURA (INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 599 DE 2000)

06-04-15

 

La Corte Constitucional decidió acerca de si el contenido del inciso final del artículo 178 del Código Penal, que contiene la descripción típica del delito de tortura, vulneraba los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 12, 13 y 93 de la carta política al determinar que no se entenderán como configurativos de este delito, el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente de ellas. Sobre este tema, la Sala Plena de esta corporación encontró que los cargos planteados no estaban llamados a prosperar, pues la norma acusada no desconoce los estándares internacionales sobre la materia, ni las normas constitucionales que se invocaron como vulneradas.

Comunicado 10

C-144/15

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA – MEDIDAS CAUTELARES (LITERALES B Y C DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1493 DE 2011)

06-04-15

La Sala encontró que las medidas cautelares demandadas no lesionan de manera desproporcionada o innecesaria los derechos fundamentales de los trabajadores y/o directivos de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, pues resultan necesarias para la efectiva consecución de los fines de una adecuada inspección y vigilancia sobre este tipo de entidades, ya que además no se vislumbra la existencia de otros mecanismos que generando un inferior nivel de afectación ius-fundamental, permitan la cabal protección de los intereses jurídicos cuya protección se ha encomendado a la Dirección de Derechos de Autor.

 

Comunicado 10

C-145/15

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

LICENCIA URBANISTICA PARA CONSTRUCCION, ADECUACION O AMPLIACION DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - REALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LOCALES SOBRE USOS DEL SUELO (INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1709 DE 2014)

 

06-04-15

 

La Corte concluyó que la norma acusada admite al menos dos interpretaciones: una conforme a la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción y mantenimiento de la infraestructura carcelaria pueden realizar cualquier actividad urbanística sin atender a la reglamentación de usos del suelo, en la medida en que no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, intervención que resulta incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7° de la Constitución, pues desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio; y otra conforme a la cual, si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de mobiliario destinado a la reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no autoriza a las entidades que las realicen para ignorar la reglamentación sobre usos del suelo o sobre la necesidad de solicitar la licencia ambiental que fuere necesaria, pues toda actuación del Estado debe estar revestida de legalidad, por lo cual no puede desconocer de manera injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. Así las cosas, al encontrar que la segunda de tales interpretaciones es conforme a la Constitución, la Corte decidió declarar condicionalmente exequible la disposición acusada, siempre y cuando las obras de intervención y/o construcción de infraestructura carcelaria se desarrollen en las áreas que hubieren sido destinadas para ello, en cumplimiento de las normas aplicables sobre ordenamiento territorial y usos del suelo

Comunicado 10

 

C-146/15

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CAUSAL DE RECHAZO DE RECURSOS PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1437 DE 2011)

 

07-04-15

 

La Corte observó que la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º al que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento, lo cual pretende hacer realidad los principios de celeridad e impulso oficioso de las actuaciones administrativas. Adicionalmente, la Sala tuvo en cuenta que en algunos casos los recurrentes se hacen parte en las respectivas actuaciones solo al momento de interponer los recursos, escenario en el cual esta exigencia y la consecuencia de su incumplimiento cobran aún más sentido y justificación. Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado, pues ella deviene desproporcionada, y ciertamente afecta el derecho de defensa, y el de acceder a la administración de justicia. A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que el aparte normativo acusado debía ser declarado condicionalmente exequible en los términos referidos.

Comunicado 11

C-147/15

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - OBLIGACIONES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA. (ARTÍCULO 70 DE LA LEY 1682 DE 2013)

07-04-15

 

La Corte encontró, en primer lugar, que el referido a la presunta violación del principio de consecutividad no cumplía con los requisitos necesarios para dar lugar a una decisión de fondo, por lo que redujo su análisis al cargo por posible infracción al principio de unidad de materia. En relación con este último, y al confrontar el contenido del artículo demandado con el que es común a la mayoría de los artículos de la ley de la cual forma parte, también a la luz del principio democrático y de la potestad de configuración normativa reconocida al órgano legislativo, la Corte encontró que el referido cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto conforme a la sostenida jurisprudencia de esta Corte, solamente aquellos apartes de una ley respecto de los cuales no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante en la misma deben ser declarados inexequibles por infracción a este principio, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, en cambio, es posible predicar la existencia de vínculo suficiente entre el contenido del artículo demandado y el de la ley de la cual forma parte.

Comunicado 11

C-148/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA – TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR

07-04-15

 

La Corte encontró que apenas tangencialmente podría considerarse que las materias tratadas en esta norma implican un caso de intervención del Estado en la economía, pues la referida ley no plantea un tratamiento integral de los temas parcialmente regulados (formalización de los espectáculos de artes escénicas e inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor) ni tampoco se enfoca al logro de ninguno de los objetivos previstos en el artículo 334 de la Constitución Política. En tales condiciones, concluyó la Corte que en relación con las normas acusadas no resultaba oportuna ni necesaria la observancia de los criterios previstos en el artículo 150 numeral 21 del texto superior, por lo cual los cargos formulados no estaban llamados a prosperar, razón por la cual, la Sala declaró exequibles las disposiciones acusadas, con respecto a tales cargos.

 

Comunicado 11

C-150/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

PROYECTO DE LEY SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

08-04-15

 

La Corte constató el cumplimiento de las condiciones de procedimiento en la formación del proyecto -CP y la Ley 5ª de 1992-. Encontró que las exigencias del trámite legislativo relativas a: (i) la publicidad de las diferentes etapas, (ii) el quórum para deliberar, (iii) las mayorías para decidir y (iii) a la regularidad y oportunidad de los diferentes debates, se cumplieron satisfactoriamente. Parámetro de control material. El parámetro de control material del juzgamiento de las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley se conformó con los principios y reglas normativas tanto constitucionales como internacionales (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 25; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23). La Corte declaró exequibles la mayor parte de sus disposiciones, pese a lo cual señaló la inexequibilidad de algunos apartes y condicionamiento de exequibilidad de otras.

Comunicado 12

C-163/15

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO (LEY 1721 DE 2014)

 

15-04-15

 

Realizado el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a control constitucional, a través del cual se busca constituir un acuerdo de marco de cooperación e integración económica entre las Repúblicas de Colombia, México, Perú y Brasil, que persigue avanzar de manera progresiva hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas entre estos países, se enmarcan sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) Sobre el objetivo del Acuerdo y el contenido de sus estipulaciones, la Corte señaló que además de tener un carácter general, ninguno de ellos resulta contrario a las disposiciones superiores relevantes en relación con el tema de la integración económica, ni implica la asunción de compromisos u obligaciones lesivos a los intereses del Estado colombiano, y se enmarcan dentro de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución.

Comunicado 13

C-164/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 179 DE 1994, EN. (ARTÍCULO 81 DE LA LEY 1687 DE 2013)

15-04-15

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-052/15

Comunicado 13

C-165/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

MEDIDAS PARA PROMOVER LA OFERTA DE SUELO URBANIZABLE Y DISPOSICIONES DE ACCESO A LA VIVIENDA – MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL (LEY 1469 DE 2011 ARTÍCULO 2)

 

15-04-15

 

La Corte Constitucional observó en primer lugar que la Ley de la cual forma parte el precepto bajo control carece de una exigencia normativa precisa orientada a garantizar la adecuación de los macroproyectos de interés social al entorno cultural y socio económico de las áreas rurales y, más puntualmente, a las formas de vida campesina. Esta carencia la juzgó violatoria del artículo 65 superior, que ordena proteger especialmente la producción de alimentos, pues implica entonces que en el orden puramente legal dichos MISN pueden incluso introducir grandes y profundos cambios en el medio en el cual se inserten, y admite la posible transformación sustantiva de los modos de vida campesinos vinculados a la producción alimentaria. En segundo lugar, la Sala constató que la regulación contenida en la Ley a la cual pertenece la norma cuestionada no excluye de modo preciso las áreas protegidas de los entornos en los cuales se pueden ejecutar MISN. Sin embargo, en virtud del artículo 79 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y en ese sentido la “ley garantizará la participación de la comunidad en las condiciones que puedan afectarlo”. Para hacer efectiva esta previsión, la Corte sostuvo de conformidad con la Constitución que una ley solo puede interpretarse en el sentido de admitir la sustracción de áreas del Sistema de Nacional de Áreas Protegidas, y de permitir en ellas la realización de actos como los Macroproyectos, cuando haya una decisión legislativa deliberada (debe haberse planteado en el debate), expresa (debe decirse de forma explícita que es un área protegida susceptible de intervención con medidas de esa naturaleza), clara (no puede quedar lugar a dudas de que ese es el propósito y efecto del legislador) y con espacios de participación ciudadana. En aras de promover una participación democrática amplia (suficiente en términos de tiempo), abierta (expresa y deliberada) y plural (en la cual participen la sociedad civil y las instituciones responsables de la conservación ambiental), es necesario interpretar las leyes en el sentido de que no permiten la intervención urbanística en estas áreas, a menos que exista una decisión con las características señaladas. Lo cual no significa que si la hay esta sea automáticamente válida, pues esta exigencia es fruto del artículo 79 de la Constitución, en concordancia con las restantes normas de la democracia constitucional, y no es entonces una síntesis siquiera aproximada la totalidad de exigencias superiores de protección en materia ambiental.

Comunicado 13

C-166/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS TÉCNICOS ELECTRICISTAS – DERECHOS (LITERAL E DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1264 DE 2008)

15-04-15

 

La Corte analizó la tensión existente entre, de una parte, los derechos a la igualdad y la libre escogencia y ejercicio de profesión u oficio, y de otra, los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas, así como de los animales, el medio ambiente y la propiedad, todos los cuales pueden verse afectados por los riesgos creados por el ejercicio de esta actividad en la forma prevista en la norma acusada. Al realizar la correspondiente ponderación, la Sala reconoció, que sin duda, el libre ejercicio de profesión u oficio y el derecho a la igualdad constituyen bienes jurídicos de gran importancia dentro del sistema axiológico establecido en nuestra Constitución. Sin embargo, señaló también que la exposición cada vez mayor de las personas a riesgos derivados de instalaciones eléctricas, lleva a reforzar la protección de los otros intereses en tensión, pues no se trata de riesgos puramente eventuales, sino de riesgos graves a los cuales se encuentran expuestas en su vida cotidiana prácticamente todas las personas, que de manera constante utilizan o aprovechan tales instalaciones eléctricas. Por esta razón, la Corte estimó, que al no exigir unos requisitos mínimos de formación académica para el desarrollo de la proyección y diseño de instalaciones eléctricas de nivel medio, el legislador dejó expuestos a un importante riesgo social bienes jurídicamente protegidos de gran valor constitucional.

Comunicado 13

A-122/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

PROYECTO DE LEY POR LA CUAL SE IMPLEMENTA EL RETÉN SOCIAL, QUE GARANTIZA LA ESTABILIDAD LABORAL A GRUPOS VULNERABLES

15-04-15

 

La Corporación recordó que en la sentencia C-640/12se señaló que la finalidad de crear un retén social persigue fines imperiosos en el orden constitucional, pero que el medio acogido en el proyecto de ley 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara estaba prohibido, pues al prever un sistema de estabilidad absoluta desplaza el régimen de carrera, frente a los grupos protegidos. Y explicó que, la tarea del Legislador, al momento de cumplir el fallo mencionado, no se reducía a retirar las normas cuestionadas, pues las razones de inconstitucionalidad expresadas en esa sentencia son predicables de los enunciados normativos que permanecen en la ley. Pero aclaró también que el cumplimiento de la sentencia C-640 de 2012 tampoco implica que la única alternativa del Congreso sea la de desistir de la medida de protección, sino que le corresponde adelantar una nueva discusión sobre la posibilidad de adecuar el medio de protección previsto a las consideraciones de esa sentencia y, por lo tanto, a la Constitución. En consecuencia, la Corte devolvió el proyecto 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara al Congreso de la República para que cumpla la orden de rehacer e integrar el texto, de acuerdo con la interpretación constitucionalmente correcta del artículo 167 de la Constitución política; para que publique el texto rehecho, y para que remita el trámite, incluida la publicación del texto integrado y rehecho a la Corte Constitucional.

Comunicado 13

C-217/15

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE PERMISO DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y TRABAJO PARA LOS NACIONALES FRONTERIZOS BRASILEÑOS Y COLOMBIANOS ENTRE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS”

22-04-15

La Corte constató que el Acuerdo se ajusta en todo a los preceptos constitucionales. De una parte, por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a control constitucional, a través del cual se busca fortalecer el proceso de integración entre Colombia y Brasil y brindar a los residentes en la zona fronteriza entre los dos Estados facilidades en lo relativo a su eventual residencia, estudio y/o trabajo en el territorio del otro Estado, se enmarcan sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) Sobre el objetivo del Acuerdo y el contenido de sus estipulaciones, la Corte señaló que el mismo se propone mejorar el bienestar y calidad de vida de los habitantes de una de las más extensas fronteras nacionales y promover la integración con otro Estado de la comunidad latinoamericana, objetivos plenamente ajustados al texto superior, además de lo cual, ninguno de ellos implica la asunción de compromisos u obligaciones lesivos a los intereses del Estado colombiano, pues como se dijo, se enmarcan dentro de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución.

Comunicado 15

C-218/15

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS ESTABLECE REGLAS PARA EL PAGO DE LA TASA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. (LEY 1450 DE 2011 ARTÍCULO 89)

22-04-15

 

La Corte decidió sobre la demanda a través de la cual se cuestionaba la norma que establece nuevos obligados al pago de la tasa creada por la Ley 1ª de 1991 y las reglas a las que se sujeta el pago de esta contribución, a partir del hecho de que a los nuevos responsables de esta tasa se les calculará la suma a pagar a partir de los costos y gastos ocasionados por su funcionamiento y/o inversión, y no únicamente por su funcionamiento, como ocurre con aquellos vigilados que de tiempo atrás estaban obligados al pago de esta tasa. En opinión de los actores, las normas acusadas son contrarias a lo previsto en los artículos 58 y 363 de la Constitución. Consultada la evidencia disponible sobre el proceso de creación de las normas acusadas, la Corte halló conforme a la Constitución el señalamiento de nuevos sujetos obligados al pago de esta tasa, decisión que más allá de específicas razones, es manifestación del amplio poder de configuración normativa que es propio del legislador. En cambio, no encontró la Sala justificación alguna para el establecimiento de un trato diferencial entre los nuevos vigilados y los antiguos, que somete a aquéllos al pago de una tasa proporcionalmente mayor, en la medida en que ésta se liquida no sólo sobre los gastos de funcionamiento, sino también sobre los de inversión, lo que no ocurre en el caso de las entidades obligadas a este pago desde antes de la expedición de la Ley 1450 de 2011. Esta diferencia se estimó contraria al principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la carta política. En esta medida, la Corte concluyó que si bien la regla general contenida en el primer inciso de la norma acusada no riñe con el texto superior, no ocurre lo mismo con la expresión “y/o inversión” que hace parte de esa norma, ni con el texto del inciso 2º, que detalla las otras reglas de liquidación de la referida tasa, apartes que por consiguiente, se declararon inexequibles.

 

Comunicado 15

C-219/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – FUNCIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA. (ARTÍCULOS 160, 161, 162 Y 163 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012)

 

22-04-15

 

La Corte decidió sobre dos cargos fundados en la posible extralimitación de las funciones legislativas conferidas al Presidente de la República, a partir de las cuales se expidió el Decreto parcialmente demandado, en cuanto: i) al suprimir el trámite de autorización de las entidades de certificación digital, creó un nuevo trámite, el de la acreditación de tales entidades, y ii) atribuyó a una entidad privada (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia) la competencia para decidir sobre la posibilidad de que un particular desarrolle una determinada actividad económica. En criterio de los autores, esa extralimitación es contraria a los artículos 6º, 13, 113, 121, 150 num. 10º, 210 y 333 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte encontró que no se presentó la alegada extralimitación de funciones por cuanto, una vez revisado el concepto de las facultades extraordinarias, así como el alcance de las específicamente concedidas para la expedición de este decreto, encontró que era posible que el Gobierno reemplazara trámites o regulaciones ineficientes por otros que considerara más expeditos. También analizó las características y el régimen jurídico de la entidad a la que asignó la función de acreditar las entidades de certificación, a partir de lo cual concluyó que el Presidente de la República se encontraba habilitado para trasladar la función de acreditar a las entidades de certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONIC, sin que quepa considerar que la asignación de dicha competencia constituye un nuevo trámite más gravoso para las entidades interesadas, ni tampoco desconocen el derecho a la libertad económica de quienes requieren ese trámite.

 

Comunicado 15

C-220/15

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ELECTORALES. (NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 1437 DE 2011)

22-04-15

En este caso la Corte debía decidir sobre la constitucionalidad de aparte de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) que establece un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción electoral, lo que en opinión de la actora desconoce la reserva de ley estatutaria, existente en relación con las materias electorales. Sin embargo, la Sala encontró que la actora no aportó mayores elementos de juicio sobre las razones que constituirían el concepto de violación de la norma acusada, lo que implica incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Así, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte decidió abstenerse de decidir sobre lo planteado.

 

Comunicado 15

C-227/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO- DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA (INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 734 DE 2002)

29-04-15

La Corte encontró que los cargos formulados en este caso no cumplían los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como necesarios para que pueda dictarse un fallo de mérito, entre ellos la claridad, la certeza y la suficiencia de las acusaciones planteadas, que según se dijo, se basaban, entre otras razones, en la supuesta infracción de un tratado internacional y de una ley orgánica, aspectos que no fueron adecuadamente precisados.

 

Comunicado 16

C—228/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE LAS PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION Y LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR PREVISTAS EN NORMA DEMANDADA. (ARTÍCULO 12 DE LEY 1680 DE 2013)

29-04-15

Cosa juzgada en sentencia C-035/15

Comunicado 16

C-229/15

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010 – 2014- GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (ARTÍCULO 200 DE LA LEY 1450 DE 2014)

29-04-15

La Sala encontró dos razones que impedían un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado. La primera de ellas relacionada con la actual falta de vigencia de la norma acusada, al haber sido derogada por el Código General del Proceso el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que es la norma cuya aplicación excepcionaba la ahora acusada. La segunda, relativa a la falta de aptitud sustantiva de la demanda, ya que la actora incumplió con el requisito de pertinencia al invocar como motivos de inconstitucionalidad razones de orden puramente legal, motivos de conveniencia y los posibles efectos de la norma acusada, aspectos que tienen en común el no poder generar un juicio de inconstitucionalidad.

Comunicado 16

 

C-257/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMA SOBRE DEFINICIÓN DE UNIONES MARITALES DE HECHO Y RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. (LITERALES A Y B PARCIALES DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 54 DE 1990)

 

6-05-15

 

La Sala encontró que la exigencia establecida en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 de dos años de permanencia de la unión marital de hecho como requisito para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, no vulnera la protección de la familia como núcleo básico de la sociedad, el principio de igualdad ni la obligación constitucional de protección igualitaria a todas las familias formadas por vínculo matrimonial o por una relación de hecho (arts. 5º, 13 y 42 Const.). La Corte señaló que ese requisito de orden legal no resulta discriminatorio porque, además de existir razones que justifican la exigencia de un término de permanencia ante la ausencia de una específica declaración sobre la voluntad de conformar una unión estable, no hay una exclusión irrazonable de quienes conviven en unión de hecho, ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para esas parejas dado el carácter estrictamente patrimonial de esta regulación, que no incide en los derechos predicables de las parejas en unión marital.

 

Comunicado 17

C-258/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

CODIGO GENERAL DEL PROCESO- INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD – POSIBILIDAD DE SUSPENSION DE ALIMENTOS PROVISIONALES, SIEMPRE QUE EXISTA FUNDAMENTO RAZONABLE DE EXCLUSION DE LA PATERNIDAD. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 386 DE LA LEY 1564 DE 2012).

6-05-15

 

En este caso la Corte decidió acerca de si la regla acusada resulta contraria a los artículos 1º, 2º, 29 y 44 de la Constitución en cuanto la posibilidad de suspender los alimentos debidos a un menor de edad es contrario a la dignidad humana y desconoce el deber de asegurarle a los niños la protección efectiva de sus garantías, en cuanto puede dejarlo sin alguien que cumpla la obligación alimentaria, en la medida en que la norma no establece una vía alternativa que permita proteger al menor de la situación de vulnerabilidad que en tal caso enfrenta. La Sala encontró que la referida regla no es contraria a la Constitución Política puesto que, pese a su vital importancia, el derecho fundamental a recibir alimentos supone la existencia de una relación de filiación u otro vínculo familiar de los previstos en la ley, por lo que contrario sensu, la ausencia de tales vínculos tendría consecuencias sobre tal obligación. En esta línea, destacó la Corte, que según la misma norma lo requiere, la decisión de suspensión de los alimentos solo puede adoptarse bajo la existencia de un fundamento razonable de exclusión de la paternidad, lo que implica que, sin perjuicio de la autonomía del juez competente para decidir al respecto, en ningún caso podrá tratarse de una decisión arbitraria o caprichosa sino adecuadamente justificada, para lo cual los resultados de la prueba de ADN prevista y regulada por la Ley 721 de 2001 constituyen un valioso elemento de convicción a disposición del juez competente. De otra parte, señaló la Corte que el hecho de que no pueda predicarse una obligación alimentaria en favor del menor en cabeza de una persona específica no priva al niño de su derecho fundamental a recibir alimentos, pues en tal evento corresponde al Estado la garantía de este derecho, para lo cual se deberá incluir al menor afectado en los programas de bienestar gestionados por aquel que sean apropiados para promover su desarrollo integral y el necesario acompañamiento a su núcleo familiar.

 

 

Comunicado 17

C-259/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2011)

6-05-15

 

La Corte resolvió acerca de si las reglas sobre procedencia excepcional de la acción de nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular contrarían el artículo 243 de la Constitución Política, pues en criterio del actor ellas consagran y reproducen la doctrina de los móviles y las finalidades que esta Corte declaró inexequible mediante sentencia C-426 de 2002, por restringir el derecho de acceder a la administración de justicia. La Sala encontró que este cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002 no fue en realidad la que el actor relata, pues si bien la Corte condicionó la exequibilidad de la norma entonces acusada (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Art. 14 del Decreto 2304 de 1989) en el sentido de excluir la referida doctrina como para esa fecha era aplicada por el Consejo de Estado, la razón de tal exclusión fue el hecho de que ella restringía indebidamente los alcances de la acción diseñada en su momento por el legislador, y no tanto que su contenido fuera intrínsecamente contrario al texto superior. Así las cosas, además de tratarse de una norma formalmente distinta, cuyo contenido material tampoco es coincidente, lo que impediría hablar de un posible efecto de cosa juzgada material, la razón por la cual se tomó esa decisión conduce en cambio a precisar que el legislador bien podía darle a la acción de nulidad un contenido específico como el que le dio en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no resulta contrario a la Constitución el establecimiento de estas reglas.

 

Comunicado 17

C-260/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS –RADICACION DE DOCUMENTO O TITULO VÍA ELECTRÓNICA EN LAS NOTARIAS, DESPACHOS JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES – PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON IMPUESTOS TERRITORIALES LA RADICACIÓN DE DOCUMENTOS NOTARIALES POR VÍA ELECTRÓNICA EN LAS OFICINAS DE REGISTRO. (PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1579 DE 2012)

6-05-15

 

En este caso la Corte decidió si la regla contenida en el parágrafo acusado es contraria al artículo 294 de la Constitución Política, conforme al cual la ley no puede conceder exenciones en relación con tributos de las entidades territoriales. Sin embargo, la Sala encontró que la regla acusada no infringe la referida prohibición, pues en realidad no establece una exención frente a impuestos territoriales preexistentes, que es la limitación que de manera específica establece el artículo 294 superior, sino que se limita, en uso de sus facultades, a establecer un supuesto de no sujeción a impuestos territoriales, como es la radicación o envío por vía electrónica de documentos notariales ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Por estas razones se declaró la exequibilidad de la norma acusada.

 

 

Comunicado 17

A-175/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (LEY 1722 DE 2014)

6-05-15

 

La Corte ordenó devolver a la Cámara de Representantes la Ley 1722 del 3 de julio de 2014 para que subsane el vicio de procedimiento detectado. Para tal efecto, el registro de la 1 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de Noviembre de 2011, y sus seis anexos con sus respectivos apéndices, suscritos en Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012, así: Anexo I “Tratamiento arancelario preferencial”. Anexo II “Régimen de origen”. Anexo III “Reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología”. Anexo IV “Medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias”. Anexo V “Medidas de defensa comercial y medida especial agrícola”. Anexo VI “Mecanismo de solución de controversias”. votación del proyecto, sea esta nominal u ordinaria, deberá efectuarse de modo tal que permita constatar el número de parlamentarios presentes al momento de efectuar la votación del proyecto de que se trata y, con ello, el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 145 y 146 de la Constitución. Asimismo, concedió a la Cámara de Representantes un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto, para subsanar el vicio detectado, tras lo cual el Congreso dispondrá hasta el término de la legislatura que culmina el 20 de junio de 2015 para surtir las etapas posteriores del trámite legislativo. En caso de que se requiera agotar la etapa de conciliación, la votación de los respectivos informes deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en esta providencia. Finalizado el trámite en el Congreso, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley. Por último, precisó que, en aplicación de la regla de decisión fijada en casos anteriores, la corrección del vicio de trámite detectado no implica modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la Ley aprobatoria 1722 de 2014.

 

 

Comunicado 17

C-261/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

DISPOSICIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y EL USO DE MERCURIO – INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN – SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. (ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1658 DE 2013)

6-05-15

 

La Corte resolvió sobre la posible infracción del principio de unidad de materia en la expedición del artículo acusado en cuanto, en opinión del demandante, no existe conexión razonable entre el tema predominante en esta ley, como es las medidas conducentes a la erradicación del uso del mercurio y las medidas relacionadas con el subcontrato de formalización minera de que trata el artículo acusado. Sin embargo la Sala Plena, después de recordar las reglas relacionadas con este tipo de cargo, encontró que el tema del artículo 11 acusado guarda suficiente conexidad con el eje temático de la Ley 1658 de 2013 (protección de la salud de las personas a través del desestímulo y progresiva erradicación del uso del mercurio) al encontrar que existe conexidad temática, teleológica, causal y sistemática, en cuanto la regulación de este contrato relacionado con actividades de minería ciertamente ser relaciona con situaciones de uso del mercurio, que es el tema principal de que trata esta ley. En tal medida, concluyó la Corte que el cargo analizado no estaba llamado a prosperar.

 

 

Comunicado 17

C-262/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES – PARTICIPACION EN EL PRESUPUESTO DISTRITAL- DESTINACIÓN DE PORCENTAJE DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL DISTRITO PARA LAS LOCALIDADES. (ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1617 DE 2013)

6-05-15

 

La Corte centró el pronunciamiento en la solución de las acusaciones por supuesto desconocimiento de la autonomía territorial de los distritos (CP arts. 1, 287, 312, 313, 314 y 315) y una presunta infracción de las normas constitucionales que prevén una destinación específica para los recursos del Sistema General de Participaciones (CP arts. 356, 357 y 359). Asimismo, integró la unidad normativa con la totalidad del artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, con el fin de garantizar la efectividad de la administración de justicia (CP art 229) por la vía de evitar la expedición de un fallo inocuo. En cuanto al primer cargo, la Sala sostuvo que no debía prosperar. A su juicio, los ingresos corrientes a los que se refiere la norma pueden ser, a la luz de la Constitución, fuentes endógenas o exógenas, siempre que estas últimas cumplan las condiciones fijadas en la jurisprudencia. Tratándose de rentas exógenas, la Corte señaló que según la jurisprudencia en vigor el legislador puede por regla general definir su destino, dentro del marco constitucional, sin que esto por sí mismo suponga vulnerar el principio de autonomía territorial. En lo que atañe a las rentas corrientes que se consideren endógenas, la Corporación señaló que si bien en principio la ley no puede interferir en su destinación, por cuanto comprometería la autonomía territorial, en el caso bajo examen se presenta una situación excepcional, toda vez que se trata de una medida legislativa que interfiere en el manejo autónomo de una fracción de las rentas endógenas de los distritos, pero es un porcentaje reducido de apenas una parte de esos ingresos, y cuyo sentido específico es descentralizar dentro de los entes distritales, trasladándolo hacia sus unidades locales, el manejo autónomo de tales recursos. Además, juzgó que la norma era además idónea, necesaria y proporcional. El segundo cargo también lo consideró impróspero, por cuanto el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013 no modifica la destinación constitucional de los recursos del sistema general de participaciones. Las rentas que por este concepto se lleguen a clasificar como ingresos corrientes tendrían que engrosar la base a la cual se aplica el porcentaje que ha de asignarse a las localidades distritales. No obstante, la Corte observó que cuando el artículo 64 demandado se refiere a la distribución del porcentaje obtenido, menciona que debe efectuarse “teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población”. Con lo cual, sin embargo, el legislador no solo trazó un criterio de repartición de recursos, sino que además les da a estos – cuando su origen es el Sistema General de Participaciones- su destino constitucional específico. Señaló la Corte que las rentas que en virtud de estas normas se confíen a las localidades deben tener como destino la atención de las necesidades básicas insatisfechas de la población local, conforme a lo previsto en la Constitución, y en las leyes que la desarrollan, sobre el Sistema General de Participaciones. Mientras esto sea así, y la Ley 1617 de 2013 no contiene previsiones incompatibles con ello, no encuentra la Corte motivos para juzgar la norma cuestionada contraria a los artículos 356, 357 y 359 Superiores

 

 

Comunicado 17

A-180/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 SOBRE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS, MAGISTRADOS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

13-05-15

 

Después de revisar las condiciones de procedencia excepcionalísima de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corte, la Sala comenzó por recordar que quienes no hubieren participado del proceso que ha terminado con la sentencia cuya nulidad se solicita, no están legitimados para formular tal solicitud. En esa medida, la Sala decidió rechazar las solicitudes de nulidad de los ciudadanos que se encontraban en tal situación. Respecto de la solicitud formulada por la Viceprocuradora General de la Nación, la Corte revisó el proceso de adopción de la sentencia C-258 de 2013 y la conformación de la Sala que tomó esa decisión, encontrando que los defectos alegados no estaban llamados a prosperar. En relación con las llamadas violaciones materiales al debido proceso, la Sala encontró que en su mayoría pretendían reabrir el debate resuelto por la Corte al proferir la sentencia C-258 de 2013, pues consistían en cuestionamientos a puntos que en su momento fueron expresamente abordados y claramente decididos en ese fallo, tal como puede constatarse en su texto. Este fue el caso, por ejemplo, de las glosas relacionadas con la presunta vulneración del principio de progresividad o de derechos adquiridos, con la posible falta de vinculación de personas que se verían afectadas con este fallo, o con el supuesto pronunciamiento sobre actos administrativos. La Corte descartó también los cargos relacionados con el supuesto análisis material del Acto Legislativo 01 de 2005, al explicar que simplemente se refirió a él en cuanto parámetro de constitucionalidad de la decisión a adoptar, como es necesario hacer en cualquier otro juicio desarrollado en ejercicio del control constitucional. Sobre la supuesta decisión respecto de actos administrativos que no hacen parte de su competencia, la Sala destacó que lo que en su momento hizo fue dar aplicación a la teoría del derecho viviente, conforme a lo admitido por la jurisprudencia de esta corporación, como forma de aproximarse a los efectos inconstitucionales de la aplicación de la norma acusada.

Comunicado 18

C-284/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

PRINCIPIO DE DERECHO NATURAL COMO CRITERIO DE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCIÓN. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 153 DE 1887)

13-05-15

 

En lo atinente al artículo 230, la Sala observó que el concepto de principios de derecho natural incorporado en la norma acusada, es conceptualmente compatible con la categoría de principios generales de derecho, así como que la función prevista en la ley –recurso interpretativo para casos dudosos– coincide con la calificación que la carta política hace de tales principios generales, como criterio auxiliar de la actividad judicial. Señaló la Corte que entre unos y otros existe una relación de género a especie. De otro lado, observó que su constitucionalidad ha sido reconocida en anteriores decisiones de este tribunal, en las que se ha admitido la posibilidad de acudir a tales principios, y de hecho la Corte se ha apoyado en ellos para interpretar el texto superior (ver entre otras las sentencias C-373 de 1993, C-059 y C-372 de 1994 y C-083 de 1995). Con todo, advirtió que el uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites, entre ellos que: i) solo resulta posible acudir a ellos cuando después de intentar los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico, u aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; ii) no puede conducir en ningún caso al desconocimiento o infracción de una norma formalmente incorporada a la carta o integrada al bloque de constitucionalidad; iii) el intérprete que acuda a esta regla debe cumplir una carga de argumentación especialmente exigente, que se traduce en el deber de demostrar, con argumentos racionalmente controlables, que la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamental, y que ha sido reconocido por la doctrina más autorizada en la materia. En relación a la supuesta violación de los artículos 1° y 13 de la Constitución, precisó la Sala que el reconocimiento de los principios del derecho natural como criterio que puede servir para ilustrar la Constitución no desconoce el mandato de promover la seguridad jurídica ni la obligación de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que no supone un riesgo extraordinario de indeterminación o inestabilidad de la interpretación constitucional. Ello por cuanto: i) el recurso al derecho natural solo puede usarse cuando la dificultad interpretativa ya existe y lo único que se pretende es identificar algún criterio que permita superar la duda, sin desconocer, en ningún caso, las normas objeto de aplicación; ii) el margen para la identificación de principios de derecho natural se encuentra limitado por la carga de argumentación que se exige cuando se busque probar su existencia, y iii) la remisión a los principios del derecho natural tiene por objeto arribar a una solución razonable y proporcionada, tal como de tiempo atrás lo ha admitido esta Corte, que una vez adoptada, se integra al conjunto de precedentes judiciales.

 

 

Comunicado 19

C-285/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NORMAS QUE ATRIBUÍAN FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA A ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS INTERNAS DE LA DIAN. (ARTÍCULOS 9 A 11, 16 PARCIAL, 34 PARCIAL, Y LAS  EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 14, 15, 37, 38, 47 Y 48 DEL DECRETO LEY 765 DE 2005)

 

 

La Sala analizó los precedentes existentes en torno al papel de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la administración y vigilancia de los sistemas especiales de carrera de creación legal. Señaló que si bien durante un primer período no existió total claridad al respecto en la jurisprudencia constitucional, esa claridad se alcanzó a partir de la sentencia C-1230 de 2005, en la que esta Corte precisó que además de lo atinente a la vigilancia de dichos sistemas, corresponde también a la referida comisión lo concerniente a la administración de los mismos, en coordinación con las dependencias encargadas del tema al interior de cada una de las entidades en las que existan tales regímenes especiales, por lo cual la Ley no podría llegar al extremo de vaciar por completo esas competencias. Observó también que esta regla fue claramente reiterada en posteriores decisiones de esta Corte, en particular las sentencias C-753 de 2008 y C-471 de 2013. Sobre estas bases, y en clara reiteración de los referidos precedentes, la Sala encontró que en la mayoría de esos puntos le asistía la razón al demandante, pues en efecto las normas acusadas atribuían funciones de administración de este sistema especial de carrera a órganos y dependencias internas de la DIAN, la entidad que en este caso es objeto de un sistema especial de carrera. En consecuencia, y previa la necesaria integración normativa, la Corte decidió declarar inexequibles los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto parcialmente demandado, así como la mayoría de los demás segmentos normativos acusados, pese a lo cual encontró que algunos de los apartes cuestionados de los artículos 15 y 16 eran conformes con el texto superior, en este último caso en forma condicional.

 

 

Comunicado 19

C-286/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA LIBERALIZACIÓN, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIÓN. (LEY 1720 DE 2014)

13-05-15

 

Realizado el análisis de este Acuerdo, tanto en su aspecto formal como material, la Corte constató que se ajusta en todo a los preceptos aplicables del texto superior. De una parte, por cuanto se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, por cuanto los objetivos y el contenido del instrumento sometido a control constitucional, con el cual se busca fortalecer las relaciones económicas entre Colombia y el Japón y facilitar los procesos y actividades de inversión entre los dos países, se enmarcan sin dificultad en el contenido de los preceptos constitucionales aplicables, en particular, dentro de los objetivos que la Carta Política le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (arts. 9º, 150.16, 189.2, 224 y 226 C. P.) Sobre el objetivo del Acuerdo y el contenido de sus estipulaciones, la Corte señaló que los objetivos antes señalados se ajustan plenamente al texto constitucional, pues además es semejante a varios otros acuerdos de análogo contenido, que durante las dos últimas décadas han sido aprobados por el Congreso y sometidos al trámite de revisión automática de constitucionalidad, con resultado favorable, y responden claramente a una política pública impulsada por el Estado colombiano desde hace varios años, consignada incluso en los dos últimos Planes Nacionales de Desarrollo. Por lo demás, ninguno de los compromisos que por efecto de este Acuerdo asume el Estado colombiano resulta lesivo a sus intereses, pues como ya se dijo, se enmarcan sin dificultad dentro de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución.

 

Comunicado 19

C-291/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA – DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). (ARTÍCULO 21 PARCIAL Y 22 DE LA LEY 1607 DE 2012)

20-05-15

 

La Corte Constitucional estableció que en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) efectuada por el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace inconstitucional, por violar el principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95-9 y 363 de la Carta Política en su dimensión vertical. La Corte encontró que el diseño del CREE no toma en cuenta la capacidad de pago de los sujetos obligados. La imposibilidad de hacer la compensación de pérdidas fiscales de que trata el artículo 147 ET genera una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de pérdidas dándoles el mismo tratamiento que al grupo de quienes no pasan por esa situación. Esta definición de la base gravable trae como consecuencia que las tarifas no reflejen la diferencia entre quienes tienen un negocio a pérdida y quienes tienen mejor situación económica, con lo cual la realidad de cada sujeto aparecería desligada de la supuesta capacidad de pago establecida en la norma. De esta forma, la omisión en la que incurrió el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 genera un impacto regresivo en el sistema por violación del principio de equidad vertical. No obstante lo anterior, ante los efectos inconstitucionales que podrían generarse con una declaratoria de inexequibilidad simple, por las disminución en el recaudo de recursos previstos para este efecto, la Corte Constitucional decidió adoptar un fallo integrador en el mantiene el diseño del Legislador pero incluye la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores como parte de la definición de la base gravable del CREE, de acuerdo con la misma regla prevista en el artículo 147 del Estatuto Tributario. Así mismo, el tribunal constitucional precisó que este entendimiento se aplicará a todas las situaciones no consolidadas, cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 y perdurará mientras esta disposición tenga la entidad de producir consecuencias normativas. De otra parte, la Corte constató que el cargo por violación del principio de legalidad formulado en contra de los artículos 21 (parcial) y 22 de la Ley 1607 de 2012, no cumplía con los requisitos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad. En cuanto al artículo 21, existía falta de pertinencia del cargo, ya que no se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, ni se basa en la confrontación del contenido de una norma superior con el precepto demandado. Con respecto al artículo 22, el demandante no explicó por qué los vacíos que alega son insolubles y violan el principio de legalidad, toda vez que hace un listado de posibles deducciones no incluidas, pero no expone las razones constitucionales por las que, en cada caso, debían integrarse a la normatividad acusada para no desconocer la Constitución o porque no pueden incluirse por vía interpretativa

 

Comunicado 20

 

C-292/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2014. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1687 DE 2013)

 

20-05-15

 

La Corte encontró que la norma no ha dejado de producir efectos jurídicos y se pronuncia de fondo sobre su constitucionalidad. Después de analizar la evolución normativa que ha tenido la sobretasa ambiental establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que la fórmula establecida en el artículo 102 de la Ley de Presupuesto para el año 2014 no vulnera el principio de correspondencia con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo consagrado en el artículo 346 de la Constitución Política. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, la relación exigida entre estos dos instrumentos de planeación (Ley del Plan y Ley de Presupuesto) no es de identidad normativa como lo pretende la demandante, sino de concertación, coordinación y concordancia, a fin de que se garantice el cumplimiento oportuno y adecuado de las políticas gubernamentales trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Es así como, la Ley 1450 de 2011 contempla en su artículo 3º, como uno de los ejes transversales de la política estatal allí plasmada, el avanzar hacia “una sociedad para la cual la sostenibilidad ambiental la adaptación al cambio climático (…) sean una prioridad y una práctica como elemento esencial del bienestar y como principio de equidad con las futuras generaciones”. Esta aspiración transversal del PND se concreta en el Capítulo II relativo al “Crecimiento sostenible y competitividad” del cual forma parte el artículo 131 en que se incluye como uno de los mecanismos para la ejecución del plan nacional de inversiones, los programas de saneamiento del Río Bogotá para lo cual se destinaría, en el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos previstos en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En ese sentido, el hecho de que en la Ley de Presupuesto (art. 102) se contemple una cláusula similar que adiciona de manera explícita los intereses y sanciones derivados de los recursos que conforme a lo señalado en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la soberanía ambiental al impuesto predial, no desconoce la concordancia que ha de existir entre la Ley del Plan y la Ley de Presupuesto, toda vez que ello no implica la identidad de estos estatutos o el carácter inamovible del presupuesto, en la medida que, como lo dispone el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución “en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan”. Para la Corte, contrario a lo sostenido por la demandante, no existe una sujeción estricta entre la ley del plan y las leyes anuales del presupuesto, por cuatro esta categoría de leyes también constituyen herramientas de planeación y por lo mismo, no se limitan a “contabilizar” los recursos previstos en el plan como parece entenderlo la ciudadana.

 

 

Comunicado 20

C-328/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - INICIACIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO MEDIANTE QUEJA O INFORME. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA PARA EL IMPULSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS AL MAGISTRADO SUSTANCIADOR, DEJANDO EN CABEZA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA LA DECISIÓN. (ARTÍCULO 102 Y EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1123 DE 2007)

27-05-15

 

Las normas acusadas se limitan a consagrar, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los abogados, lo que dispone la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al asignarle a las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, la función de investigar y juzgar la conducta de los abogados en primera instancia, “de acuerdo a la ley”, es decir, dentro de los términos que sean definidos por el legislador, quien consideró apropiado, por razones de orden funcional, distribuir tal competencia entre el magistrado ponente y la respectiva sala de decisión, a aquel se integra. Así las cosas, la cuestionada regulación, antes que desconocer o contrariar el Estatuto Superior, resulta acorde con él, no sólo porque la misma se inscribe en el ámbito de la potestad de configuración legislativa para regular la competencia judicial, como factor que integra el debido proceso.

 

 

Comunicado 22

C-329/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – AUTOS APELABLES PROFERIDOS POR JUECES ADMNISTRATIVOS Y AQUELLOS DICTADOS POR TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (NUMERALES 1, 2, 3, 4 DEL ARTÍCULO 243 DE LA LEY 1437 DE 2011

27-05-15

 

La Corte encontró que la medida legislativa, según la cual, solo cuatro de los autos de los jueces administrativos son apelables cuando los profieren los tribunales administrativos está encaminada a fines constitucionalmente legítimos como lo son la celeridad, la eficiencia y la economía procesal. De igual modo, la medida no resulta desproporcionada se considera que no implica un sacrificio desmedido del derecho de defensa, dado que las partes disponen de otros instrumentos para controvertir la respectiva providencia judicial.

 

 

 

Comunicado 22

 

C-337/15

 

MYRIAM AVILA ROLDÁN

 

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN) SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN. (LEY 1734 DE 2014)

 

03-06-15

 

La Corte estableció que en el presente caso no se encontraron acreditados todos los requisitos propios del trámite de las leyes aprobatorias de un tratado internacional. De manera concreta, en la revisión del procedimiento surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1734 de 2014, se verificó la existencia de un vicio de forma de carácter insubsanable, por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado (segundo debate), ni del acta de la sesión ni de la certificación respectiva fue posible acreditar el cumplimiento de las exigencias constitucionales de quórum decisorio (art. 145 de la C.Po.) y de la aprobación del respectivo proyecto de ley por la mayoría simple (art. 146 de la C.Po.), como tampoco, se logró establecer, que se hubiera dado aplicación al requisito previsto en el artículo 123-4 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), referente a que en toda votación, el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar. En el evento de que el resultado no hubiera coincidido, la votación debía ser anulada por el presidente de la respectiva comisión o plenaria y ordenarse su repetición. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la irregularidad detectada se cometió en una etapa estructural del proceso legislativo, esto es, en la fase inicial que debe surtirse en el Senado de la República, de modo que subsanar o corregir el vicio de inconstitucionalidad exigiría la repetición de todo el proceso y por lo mismo, se afectó la conformación democrática de la voluntad parlamentaria.

 

 

Comunicado 24

C-352/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NORMA DEROGADA QUE ESTABLECÍA MULTA POR EL USO INDEBIDO DE LA BANDERA Y EL ESCUDO DE COLOMBIA O DE CUALQUIER OTRO SIMBOLO PATRIO (ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 522 DE 1971)

10-06-15

 

La Corte estableció que en el presente caso no había lugar a un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto del juicio de constitucionalidad, toda vez que el artículo 13 del Decreto Ley 522 de 1971 fue derogado orgánicamente, en virtud de la habilitación dada por el legislador al Gobierno Nacional mediante el artículo 5º de la Ley 12 de 1984 para reglamentar el uso de los símbolos patrios, esto es, el escudo, la bandera y el himno nacional, las ocasiones y el modo cómo deben ser usados y las sanciones para quienes los utilicen indebidamente. La regulación integral fue realizada mediante el Decreto 1967 de 1991, de modo que el artículo 13 del Decreto 522 de 1971 no hace parte del ordenamiento jurídico De otra parte, la norma demandada no continúa produciendo efectos jurídicos, que permitirían su examen, por el fenómeno de la caducidad de la acción policiva, puesto que, como fue explicado en la sentencia C-668 de 2014, en ningún caso podría superar el término de seis (6) meses previsto en el artículo 29 del Decreto 800 de 1991. Es decir, la posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 13 del Decreto 522 de 1971 no existe, ya que desde la derogatoria del precepto demandado acaecida por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 12 de 1984 y la expedición del Decreto 1967 de 1991, han transcurrido más de veintitrés (23) años, teniendo en cuenta que este estatuto entró en vigencia el 15 de agosto de ese año.

 

 

Comunicado 25

C-353/15

ALBERTO ROJAS RIOS

 

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DEL DENOMINADO SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO. (ARTÍCULO 293 PARCIAL DEL DECRETO 2663 DE 1950)

10-06-15

 

La Corte constató que la norma demandada había sido derogada como consecuencia de la regulación integral de la seguridad social efectuada por la Ley 100 de 1993. Así lo había establecido anteriormente en la sentencia C-823 de 2006, cuando se inhibió de emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de una disposición relativa al que se denominaba seguro de vida obligatorio, el cual se pagaba por una sola vez y fue reemplazado por una prestación periódica de pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva. En todo caso, la Corte aclaró que la eventual aplicación que los operadores realizaran de los preceptos demandados –los cuales no se encuentran vigentes- no puede ser objeto del control abstracto de constitucionalidad, toda vez que las situaciones subjetivas deben atenderse por vía del control concreto. Por sustracción de materia no procede en este caso, un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.

 

 

Comunicado 25

C-354/15

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – ALCANCE EL CONCEPTO DE “MONTO” DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993)

10-06-15

 

La corporación encontró que en el presente caso no era posible un pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica planteada, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia dispuestos por la jurisprudencia para que proceda el estudio de constitucionalidad de una interpretación judicial. Al respecto, la Corte reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores jurídicos, puesto que se correría el riesgo de violentar la autonomía de los jueces y el principio de legalidad de la competencia. No obstante, se ha admitido, para preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, los cuales al referirse a una interpretación judicial, presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa. Por una parte, el demandante no demostró desde el punto de vista fáctico que la interpretación a la que alude constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, toda vez que solo trajo a colación un caso particular, sin haber probado que dicha postura se erigía como “derecho viviente”. En cuanto a la certeza, el ciudadano no argumentó, de manera suficiente y explícita, por qué la norma aludida no debe ser interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como él y otros operadores jurídicos lo entienden. De otro lado, el actor aduce la violación de los artículos 48 y 230 de la Constitución, pero sin aportar los elementos que demostrarían ese desconocimiento, sin los cuales la Corte no puede entrar a realizar un examen de fondo.

 

 

Comunicado 25

 

C-385/15

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

REGLAMENTACION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD AVALUADORA (ARTÍCULO 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23 PARCIAL, 24 Y 25 DE LA LEY 1673 DE 2013)

24-06-15

 

En primer término, la Corte constató la falta de certeza del cargo formulado contra el artículo 10 de la Ley 1673 de 2013, en la medida en que el demandante centra su ataque en una proposición jurídica inexistente. En segundo lugar, la Corporación consideró que las disposiciones acusadas tienen la virtualidad de organizar el ejercicio de la actividad avaluadora y no de impedir su desempeño, al punto que no se ve afectado el núcleo esencial del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución. En tercer lugar, la Corte estudió los límites constitucionales de la competencia de regulación del legislador en el caso del ejercicio de un oficio que, a su juicio, puede ser interferido por el legislador siempre que exija formación académica e implique un riesgo social. Finalmente, el Tribunal constitucional encontró que unos apartes los artículos 9º y 25 de la Ley 1673 de 2013 contradicen normas constitucionales. De un lado, la primer parte del artículo 9º transgredió los límites del ius puniendi que ostenta el Estado, al asimilar el ejercicio ilegal de la tasación al delito de simulación de investidura (art. 426 del Co.Pe.), escenario que implicó el desconocimiento de los límites implícitos que debe tener en cuenta el legislador para criminalizar una conducta. En efecto, su tipificación no se orientó a la protección del bien jurídico que tutela el delito de simulación de investidura, como es la administración pública, toda vez que las posibles irregularidades en que puedan incurrir los avaluadores se circunscriben a la afectación de los intereses de particulares que en nada tienen que ver con la administración pública. La norma objeto de censura desatendió el principio de necesidad, como quiera que el legislador tipificó un delito sin analizar otras medidas diferentes a la sanción penal, menos gravosas para los derechos fundamentales de los ciudadanos y que a la vez eviten el ejercicio ilegal de la avaluación. Si bien el tipo penal persigue un fin legítimo que se concreta en evitar la inequidad social, la ineficiencia y los posibles fraudes que puede causar un avaluador que ejerza la actividad sin tener una acreditación del RAA, la propia ley previó procedimientos sancionatorios administrativos que tienen la finalidad de evitar las conductas que reprimen criminalmente, como por ejemplo, los conferidos a la Superintendencia de Industria de Comercio en ejercicio de su función de vigilancia y control. De ahí, que esa asimilación que hace el artículo 9º de la Ley 1673 de 2013, fuera declarada inexequible. En cuanto a la definición de los procedimientos sancionatorios en la regulación de los oficios, la Corte reafirmó que está reservada al legislador, conforme a los principios fundamentales que orientan el trámite, unas reglas de procedimiento específico, los entes encargados de adelantar la investigación y/o juzgamiento, el régimen probatorio, los sujetos procesales, los términos, los recursos, que garanticen la imparcialidad de los órganos encargados de decidir. Por consiguiente, se declaró inexequible el que la función disciplinaria que se asigna en el artículo 25 de la Ley 1673 de 2013 a las Entidades Reconocidas de Autorregulación lleve consigo la de “establecer procedimientos”, en la medida que desconoce que la elaboración de los trámites disciplinarios en desarrollo de las funciones de vigilancia y control son de reserva legal.

 

 

Comunicado 26

C-386/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

REFORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PRSONAS EN EL PROCESO PENAL Y LIMITACIÓN A TRAVÉS DEL CRITERIO DE LA EXPECTATIVA RAZONOBALE DE LA INTIMIDAD DEL INDICIADO O IMPUTADO O DE TERCEROS. (EXPRESIÓN E INCISO 3, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011)

24-06-15

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-881/14

 

Comunicado 26

C-387/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-REQUISITOS PARA OBTENCIÓN DE PERMISOS A PERSONAS CONDENADAS HASTA POR SETENTA Y DOS HORAS. (ARTÍCULO 147 NUMERAL 5 DE LA LEY 65 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 504 DE 1999)

 

 

Atendiendo al precedente fijado por la Sala Plena en los autos 241 y 242 de 2015, la Corte admitió la legitimación del actor para presentar una demanda de inconstitucionalidad, a pesar de que se encuentre cumpliendo una sentencia penal ejecutoriada en la que además de la pena de prisión, se le impuso la condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto entiende que la única condición exigida por la Carta Política para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la ciudadanía y no, la ciudadanía en ejercicio. En relación a la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 207 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. Según esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos, lo que en principio, habilita a este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Corte Constitucional concluyó que no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible un examen y decisión de fondo, En particular, los cargos formulados carecían de especificidad, por cuanto no se expone argumento orientado a sustentar porqué, considerada en abstracto, la norma que exige determinado porcentaje de cumplimiento de la pena para ciertos delitos para conceder permisos de 72 horas vulnera los principios constitucionales de igualdad debido proceso y favorabilidad. En lugar de ello, el demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en demostrar la existencia de interpretaciones divergentes en torno a la vigencia de la norma acusada y que en razón de tal disparidad de criterioso las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados han sido objeto de un tratamiento contrario a los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso. Por consiguiente, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo.

 

 

Comunicado 26

C-410/15

ALBERTO ROJAS RÍOS

MEDIDAS Y DISPOSICOINES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y SE CONCEDEN FACULTADES EXTRAORDINARIAS – SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 21 DE LA LEY 1682 DE 2013, 245 DE LA LEY 1450 DE 2011 Y 156 DE LA LEY 1753 DE 2015)

01-07-15

 

Las disposiciones demandadas establecen de manera general en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (norma que se reproduce en la Ley del Plan 2014-2018) y de manera específica, dentro de las medidas para llevar a cabo proyectos de infraestructura de transporte, un saneamiento automático a favor del Estado respecto de cualquier vicio de tradición o titulación de los bienes que adquiere por motivos de utilidad pública o de interés social. Esto no impide que los ciudadanos afectados puedan ejercer acciones indemnizatorias contra todos los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, según lo disponen las normas acusadas, estas acciones no pueden dirigirse en contra de la entidad pública adquirente, lo que a juicio de la Corte, desconoce la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que suprime la posibilidad de atribuirla a dicha entidad, en el evento de que se demuestre que haya causado un daño antijurídico, así como la consecuente posibilidad de obtener una indemnización. Por consiguiente, la exclusión de responsabilidad de la entidad adquirente resulta inconstitucional. Además, la Corte determinó que la imposibilidad de demandar la reparación de perjuicios por parte del Estado, vulnera el derecho de propiedad reconocido por el artículo 58 de la Carta Política, puesto que elimina la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que lleva consigo las acciones indemnizatorias para obtener una compensación por la afectación patrimonial que pueda acarrearle la adquisición obligatoria del inmueble de su propiedad por parte de una entidad pública. Al mismo tiempo, se desconoce el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.), por cuanto a pesar de la existencia de un daño antijurídico, la persona no podría acudir a la jurisdicción para obtener su reparación. En consecuencia, la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013 y 245 de la Ley 1450 de 2011 fue declarada inexequible, a la vez que la Corte integró la unidad normativa con el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015, que reproduce en la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el mismo contenido del artículo 245, con el fin de excluir también del ordenamiento jurídico, la citada expresión normativa.

 

Comunicado 27

C-411/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1709 DE 2014)

01-07-15

 

La Corte concluyó que la norma demandada no desconoce la reserva judicial para adoptar determinaciones que afecten la libertad personal, por cuanto es claro que las decisiones relativas a la revocatoria de la detención o de la prisión domiciliaria deben ser adoptadas de manera exclusiva por el juez competente. La Sala precisó en primer lugar, que el precepto legal acusado no establece un supuesto de detención sin previa orden judicial, por cuanto en la hipótesis que allí se regula ya existe una providencia que ordena privar de libertad a una persona, bajo una modalidad específica (domiciliaria), sujeta al cumplimiento de unas obligaciones previstas en la misma ley. Advirtió, que el mandamiento escrito de autoridad judicial que impone la medida de aseguramiento o la condena constituye el título que habilita la actuación del funcionario administrativo, cuando se verifique el incumplimiento de los deberes específicos que adquiere la persona sometida a detención o prisión domiciliaria. En segundo lugar, la Corporación constató que la facultad que la norma confiere a las autoridades penitenciarias responde a una finalidad constitucional legítima, cual es la de garantizar que en la hipótesis de incumplimiento de obligaciones por parte de la persona sometida a detención o prisión domiciliaria, cualquier determinación que se tome al respecto (lo que incluye una eventual revocatoria), sea efectivamente ejecutada, para lo cual puede ser necesario detener o, en su caso, someter a algún tipo de vigilancia especial a la persona que incumplió sus obligaciones, a fin de evitar que esta evada el castigo. Sin embargo, advirtió que el cumplimiento de esta finalidad no autoriza injerencias arbitrarias de las autoridades penitenciarias y de policía. Por tanto, el ejercicio de la facultad conferida en la norma enjuiciada debe sujetarse a los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder punitivo, a fin de evitar que el funcionario administrativo encargado de velar la ejecución de la detención / prisión domiciliaria, llegue a tener una capacidad de injerencia excesiva sobre los ámbitos de libertad, intimidad y autonomía a los que tiene derecho una persona sometida a esta modalidad de privación de libertad. El respeto de tales límites implica que el ejercicio de la facultad consagrada en esta norma sólo procede cuando se verifique el quebrantamiento de obligaciones consagradas de manera expresa en la ley o en la providencia judicial que impone la detención o prisión domiciliaria. En tal evento, deberán adoptarse las medidas necesarias y proporcionadas para que la persona sea puesta a disposición de autoridad judicial en un plazo máximo de 36 horas, a efectos de que el juez adopte la decisión correspondiente.

 

Comunicado 27

C-412/15

ALBERTO ROJAS RÍOS

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010–2014 - CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011)

 

 

Al confrontar las disposiciones demandadas con los parámetros de constitucionalidad consagrados en los artículos 6º, 29, 150 y 360 de la Constitución y la jurisprudencia consolidada sobre la materia, la Corte concluyó que: (i) La expresión “sin perjuicio de otras medidas sancionatorias” no vulnera el debido proceso, el principio de legalidad ni la reserva de ley, toda vez que con esta disposición el legislador preserva la competencia de otras autoridades que, como garantes de otros bienes jurídicos, puedan adelantar investigaciones e imponer cuando sea del caso, sanciones policivas, fiscales, administrativas, penales o ambientales. Esta expresión no tiene la capacidad de derogar otras sanciones que pueden estar previstas en el ordenamiento jurídico con las cuales se reprima la minería sin título inscrito. (ii) El precepto “de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes” no desconoce el principio de legalidad, el debido proceso ni la reserva de ley, en la medida que cabe dentro del amplio margen de configuración del legislador, establecer un límite mínimo y máximo de la multa a imponer por parte de las autoridades administrativas correspondientes, sin que se requiera de una regulación exhaustiva. El Tribunal constitucional reiteró que a diferencia de lo que sucede con el derecho penal, el derecho administrativo suele no establecer una sanción para cada una de las sanciones administrativas, sino que opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que pueden quedar subsumidos lo diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones relativos a la categoría de sanción, término, cuantía y tope máximo, que proporcionan al funcionario competente un marco de referencia cierto para la determinación e imposición de la sanción, parámetros que se cumplen en el caso concreto de la norma demandada y por tanto, no se contraviene el debido proceso, ni el principio de legalidad y la reserva legal. (iii) En cuanto a la expresión “la autoridad policiva correspondiente”, si bien es genérica, no es indeterminada, toda vez que son las diversas autoridades de las entidades territoriales las llamadas a imponer la sanción y en esa medida, la descripción de la competencia requiere un género que incluya a todas las autoridades a cargo de la materia, las cuales se indican en el Código de Minas, de manera que no se desconoce el debido proceso, el principio de legalidad, ni la reserva legal. (iv) Por último, la Corte determinó que la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará la materia”, no desconoce el principio de legalidad, el debido proceso, ni la reserva legal. Al respecto, señaló que la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 de la Constitución, no comporta la obligación del Congreso de desarrollar de manera integral todas las materias, sino que por lo corriente, es que delimita las materias y faculta su concreción por medio de la expedición de reglamentos de naturaleza administrativa (art. 189, numeral 11 C.Po.). La reserva legal implica que la potestad reglamentaria es más limitada, confinada a la debida ejecución de la ley. En el presente caso, el artículo 106 establece una prohibición, una sanción y la autoridad competente para imponerla, mediante la remisión normativa que resulta acorde con la tipicidad en la medida que contiene los elementos mínimos que exige el derecho administrativo sancionador, en este evento, circunscrito a aplicar la prohibición de utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades sin título minero inscrito en Registro Nacional Minero.

 

Comunicado 27

 

C-424/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJJO – PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO)

 

08-07-15

 

Después de realizar un juicio estricto de igualdad, al Corte Constitucional constató que: (i) el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo establece un trato normativo divergente entre iguales: los sujetos que se comparan pertenecen a la misma categoría, esto es, son trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral y sobre uno de ellos –pretensiones de mínima cuantía- puede predicarse un trato legal diferenciado, en cuanto las sentencias que les son desfavorables no son objeto de consulta. (ii) La exclusión de este grupo de trabajadores -con pretensiones de mínima cuantía- del grado de consulta de las sentencias que le sean totalmente desfavorables debe ser ponderada frente al conjunto de derechos de los trabajadores constitucionalmente garantizados (arts. 48 y 53 C.Po.). (iii) La finalidad de la medida es legítima e importante, puesto que busca promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus salas laborales del Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia. (iv) El medio es efectivamente conducente ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral del circuito. (v) No obstante, dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, toda vez que están en juego la garantía de derechos mínimos e irrenunciables, no susceptibles de tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. La Corte reafirmó el carácter esencialmente tuitivo del régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación –el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial. Advirtió, que por tratarse de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la protección constitucional es extrema, en tanto de ellos pueden depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador y de su familia y los derechos a la seguridad social (arts. 48 y 53 C.Po.). Esta protección especial al trabajador no admite que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en el marco del juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan en pretensiones de cuantía inferior. Por consiguiente, la Corte determinó que la expresión demandada del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo es constitucional siempre y cuando las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus demandas laborales en un proceso de única instancia sean remitidas también al superior funcional del juez que profirió la sentencia, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

 

Comunicado 28

C-447/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

NORMA QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CRÉDITO  Y SOBRE GARANTÍAS INMOBILIARIAS-GARANTÍAS REALES EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1676 DE 2013)

15-07-15

 

La Corte constató que los demandantes no cumplieron con esas exigencias argumentativas para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que no identificaron con claridad el contenido normativo vinculado con la omisión que alegan y no precisaron con suficiencia en qué consiste esa deficiencia normativa, su alcance y consecuencias inconstitucionales. En particular, el demandante asume que la disposición legal acusada ha cambiado la prelación legal de créditos regulada en el Código Civil sin que explique de manera pertinente y suficiente las razones para llegar a esa conclusión.

 

Comunicado 29

C-448/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

CODIGO CIVIL- EXIGENCIA DE REVALIDACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN INMINENTE RIESGO DE MUERTE DENTRO DE LOS CUARENTA DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN PARA QUE PRODUZCA EFECTOS. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL)

15-07-15

 

La Corte determinó que el matrimonio in extremis no supone una forma de cesación de los efectos civiles del matrimonio cuando no se revalida transcurridos cuarenta días desde su celebración sin que haya ocurrido la muerte de uno o ambos cónyuges, sino que esta circunstancia conduce a la ineficacia de pleno derecho del mismo y por ende, a la no producción de efectos civiles. En todo caso, advirtió, que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, el margen de configuración del legislador en esta materia es amplio y observó que el divorcio no es la única forma de hacer cesar los efectos civiles del matrimonio. Para la Corte, el cargo por violación del derecho a la igualdad no estaba llamado a prosperar, toda vez que resulta razonable que el legislador exija a quienes otorgan su consentimiento al borde la muerte para contraer matrimonio, la revalidación de su voluntad con las formalidades legales y la conformación del compromiso para cumplir los fines enunciados en el artículo 113 del Código Civil y permitir la oposición de terceros. Se trata de una situación extraordinaria que al no ocurrir, justifica plenamente la exigencia de ratificación del consentimiento expresado en circunstancias excepcionales, que no pueden asimilarse al matrimonio celebrado en condiciones normales.

Comunicado 29

 

C-449/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

FACULTAD CONFERIDA AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, PARA DEFINIR LAS BASES DE DEPRECIACIÓN Y LOS COSTOS SOBRE CUYA BASE SE FIJA EL MONTO DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS POR CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN LOS INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 99 DE 1993)

16-07-15

 

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que puede delegarse excepcionalmente a una autoridad administrativa, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la fijación de la tarifa de las tasas, siempre que las corporaciones de representación popular fijen de manera previa el sistema y el método para determinarla. Recordó que esta concesión, parte de la premisa de que tanto el sistema como el método deben ser lo suficientemente claros y precisos para evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato superior, más no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, puesto que en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería su razón de ser. Se trata de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos señalan los elementos estructurales del sistema y el método tarifario del tributo, mientras que las autoridades administrativas desarrollan los parámetros previamente dispuestos. Al mismo tiempo, reafirmó que el Estado puede trasladar a las personas el costo de la prestación de determinados servicios mediante la imposición de tasas (arts. 95.5 y 338 de la C.Po.). Para la Corte, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en lo acusado, reúne los elementos de predeterminación del tributo denominado como tasas de contaminación ambiental, como quiera que estableció directamente la base gravable (depreciación de los recursos naturales ocurrida por una determinada actividad, que incluye daños sociales y ambientales) y el sistema y método para la fijación de la tarifa de la tasa. Precisó, que el demandante confunde la base gravable con la base sobre la cual se hará el cálculo de la depreciación, por lo que no está difiriendo al Ministerio del Ambiente la definición de la base gravable de las tasas retributivas y compensatorias. Al Ministerio le corresponde articular los criterios previamente establecidos en la ley para efectos de fijar el valor a cobrar según lo distinto factores y las variables de cada caso, los cuales varían con el transcurso del tiempo y por razón de la ubicación geográfica de los ecosistemas. Por consiguiente, la Corte encontró ajustado a la Constitución la definición que anualmente hace el Ministerio del Ambiente de las bases del cálculo de los costos de depreciación de os recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.

 

Comunicado 29

 

C-450/15

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 111 Y ARTÍCULO 249 DE LA LEY 1437 DE 2011)

 

16-07-15

 

La Corte determinó que la previsión que no permite a los magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada separarse por impedimento o recusación fundada por este solo hecho, no se encuentra en riesgo el principio de imparcialidad judicial. Observó que esa circunstancia está presente en todos los Consejeros de Estado, toda vez que se trata de un proceso de competencia está adscrita a la Sala Plena en única instancia y la naturaleza del recurso y sus causales son ajenas a lo ya debatido y decidido por la Sala. Además, para asegurar el principio de imparcialidad tienen vigencia las demás causales de impedimento y recusación y en esa medida, no puede entenderse que el haber actuado en el proceso en sede de instancia, pueda eximir a los jueces de su función de administrar justicia, cuando el asunto puesto a su consideración mediante el recurso extraordinario tarta del planteamiento de circunstancias ajenas al fondo del asunto. La Corte no comparte la lectura hecha por el demandante de la expresión acusada del artículo 249 del CPACA, ene le sentido de que el legislador eximió a los Consejeros de Estado de declararse impedidos, o ser recusados por las partes. Lo que establece la disposición es que el hecho de haber conocido en Sala Plena del proceso de pérdida de investidura no lleva consigo de manera automática que los magistrados deban declararse impedidos por ese solo hecho, puesto que se está frente a un recurso extraordinario especial.

Comunicado 29

 

C-451/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

NORMAS RELATIVAS A LA ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA; SE DESARROLLA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES - DE LA NULIDAD DE LAS CARTAS DE NATURALEZA Y DE LAS RESOLUCIONES DE AUTORIZACIÓN. (PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 43 DE 1990)

 

16-07-15

 

La Corte Constitucional concluyó que la suspensión provisional respecto de las cartas de naturaleza o resoluciones de autorización implicaría una grave limitación al derecho a la nacionalidad, así como las garantías y otros derechos que de este se derivan. En esa medida, es razonable que el legislador haya excluido su utilización, precisamente con el objeto de proteger los derechos constitucionales involucrados. Así, teniendo en cuenta que la suspensión provisional de las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de Autorización no representa una garantía para el administrado, sino por el contrario compromete gravemente el ejercicio de sus derechos, debe concluirse que el legislador estaba constitucionalmente habilitado para prohibirla en el marco de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual modo, la Corte consideró que la norma acusada es también coherente con las obligaciones asumidas por el Estado colombiano. Recordó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la nacionalidad no puede ser suspendido ni siquiera en los estados de excepción. Además, el artículo 8º de la Convención para reducir los casos de apátridas, impone al Estado el deber de evitar, en tanto sea posible, que una persona pierda su condición de nacional y adquiera la de apátrida.

 

Comunicado 29

C-456/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DE INVALIDEZ Y DE LA SUSTITUCIÓN DE L ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 3º -TERCER INCISO DEL NUMERAL 3.7.2- DE LA LEY 923 DE 2004)

 

22-07-15

 

En el presente caso, el tribunal constitucional tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia C-1035 de 2008, que si bien se refirieron a una norma del régimen pensional general, condujeron a establecer que la disposición que daba prevalencia al cónyuge sobre el compañero permanente para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, no superaba un juicio de proporcionalidad, porque ni siquiera lograba demostrarse una finalidad constitucional imperiosa. Aunque se ha reconocido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones diferentes y que el legislador goza de cierto margen de configuración para regular sus especificidades, la distinción en razón del origen familiar de ninguna manera puede constituir un criterio para establecer tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad constitucional y legal de este tipo de prestación. De esta forma, el hecho de que los miembros de la Fuerza Pública sean servidores públicos, que tengan un régimen específico que atiende a las particularidades de sus labores y a los fines del Estado que constitucionalmente están llamados a realizar, constituyen consideraciones importantes, pero no pueden llegar a configurar excepciones cuando se trata de proteger a la familia. La protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional independiente del régimen prestacional de que se trate. Para la Corte, el argumento de algunos intervinientes en el sentido de que el ordenamiento no permite la coexistencia de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial no se constituye en óbice para no reconocer prestaciones sociales a quienes hubiesen convivido con el causante durante los últimos cinco años. De hecho, son asuntos que no se relacionan entre sí, porque la asignación como beneficiario de la pensión al compañero o compañera permanente no modifica la regla sobre la existencia de la sociedad conyugal y patrimonial.

 

Comunicado 30

C-457/15

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL – DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS – CASOS EN QUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEBE DICTAR UN LAUDO ARBITRAL EN DERECHO. (INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1563 DE 2012)

 

22-07-15

 

En el caso concreto, la Corporación constató que no se cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos que se formulan por violación de los artículos 29, 116, 150.2 y 238 de la Constitución Política, toda vez que el contenido normativo que se cuestiona no corresponde al texto del inciso acusado y las consecuencias que se derivan del mismo corresponde a una personal interpretación que hace la ciudadana del mismo, sin que explique de manera pertinente y suficiente los fundamentos del sentido que extrae de ese texto.

Comunicado 30

C-458/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

VOCABLOS CONTENIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PARA PROTEGER A LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN ARTÍCULOS 26, 38 A 45 Y 157 DE LA LEY 100 DE 1993, DEL ARTÍCULO 1, ENUNCIADO DEL CAPITULO 1, TÍTULO 3 Y ARTÍCULOS 46, 47 Y 48 DE LA LEY 115 DE 1994, DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 119 DE 1994, DE LOS ARTÍCULO 1, 7, 10 Y 11 DE LA LEY324 DE 1996, DE LOS ARTÍCULOS 1 A 45, 49, 50, 51, 54, 59, 60, 63, 66, 67, 69 Y 72 DE LA LEY 361 DE 1997, DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 546 DE 1999, DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 860 DE 2003, DEL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 9 Y 13 DE LA LEY 797 DE 2003, DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1114 DE 2006, DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 1438 DE 2011 Y DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1562 DE 2012)

 

22-07-15

 

La Corte encontró que aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, toda vez que podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en esta oportunidad. De otro lado, la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionó su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.

 

Comunicado 30

 

A-308/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

E-014 - EXCUSA PRESENTADA POR EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, GUSTAVO PETRO URREGO, PARA NO ASISTIR A LA CITACIÓN FORMULADA POR LA COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES A UN DEBATE DE CONTROL POLÍTICO.

 

29-07-15

 

El Alcalde Gustavo Petro Urrego se excusó de asistir a la citación que le hiciera la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para el 1º de octubre de 2014 y delegó a la Secretaria Distrital de Movilidad con el fin de que acudiera en su representación, funcionaria que respondió por escrito el cuestionario que le fuera enviado al alcalde. Posteriormente, la Comisión reiteró la citación para el 7 de octubre de 2014 y luego de que aplazó la misma en tres ocasiones, finalmente el alcalde fue convocado para el 22 de octubre siguiente con el mismo objeto. En esta oportunidad, el alcalde se excusó de asistir, aduciendo que los hechos estaban directamente relacionados con asuntos administrativos que son exclusivos del ámbito local del Distrito Capital, cuyo control político le corresponde al Concejo Distrital. Al mismo tiempo, advirtió que el cuestionario formulado por la Comisión fue respondido oportunamente por la Secretaria Distrital de Movilidad. Estos argumentos fueron reiterados por el Alcalde Mayor en la audiencia privada que celebró la Sala Plena el pasado 8 de julio, a los cuales agregó la inexistencia en la Comisión Primera de la Cámara de una investigación en torno de ese asunto que lo obligara a rendir testimonio, como también de una proposición aprobada por la Comisión en la que se insistiera en esta citación frente a la excusa presentada. La Corte encontró que la Comisión Primera no expuso las razones por las cuales inicialmente había citado al alcalde mayor de Bogotá a un debate de control político en torno de una materia de competencia de las autoridades distritales y posteriormente, había acudido al mecanismo consagrado en el artículo 137 de la Constitución con el mismo propósito, evento en el cual la Comisión debía haber cumplido con todos los requisitos previstos en este precepto, en particular, exponer cuál era el objeto de esa citación al alcalde mayor de Bogotá a través del mecanismo consagrado en el artículo 137 superior, el interés nacional que tenía este asunto y la aprobación de una proposición en que se insistiera en ese llamamiento, frente a la excusa presentada por el funcionario citado, requisitos que no se cumplieron por parte de la Comisión. En consecuencia, la Corte declaró fundada la excusa presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá para no atender esa citación.

 

 

Comunicado 31

 

C-474/15

 

ALBERTO ROJAS RIOS

 

REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS PARA EL GOBERNABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO – VACANCIA AUTOMÁTICA DE LA JUNTA DIRECTIVA (EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1727 DE 2014)

 

29-07-15

 

La Corte constató que los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante contra apartes del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014 no reunían los requisitos mínimos que hicieran posible un examen y decisión de fondo. En particular, consideró que carecía de certeza y especificidad la censura que consistió en señalar que la vacancia automática impuesta a los miembros principales de las juntas directivas de las cámaras de comercio elegidos por los afiliados se extiende a su suplente, sanción que no se incluyó para los miembros designados por el Gobierno Nacional.

 

 

Comunicado 31

C-492/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA- DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A CFONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. ( 3, 4 Y 7 PARCIALES Y 10 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1739 DE 2014)

05-08-15

 

Las acusaciones de la acción pública fueron sintetizados en dos cuestiones: (i) primero, si el Legislador vulneró el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, en tanto decidió considerar como gravables por el impuesto sobre la renta los ingresos provenientes de beneficios laborales mínimos, como por ejemplo el salario, las prestaciones sociales, entre otras; y (ii) segundo, si más allá de lo anterior el Congreso violó el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, con todas las exigencias de derechos humanos que esto implica, al considerar como gravables –en los sistemas IMAN e IMAS-PE- rentas laborales antes enunciadas como exentas. La (i) primera cuestión no prosperó. La (ii) segunda cuestión la juzgó en cambio parcialmente próspera. Si bien la Corte sostuvo que se pueden gravar las rentas de trabajo, esa potestad no es absoluta sino que tiene límites. Tres de ellos son: la equidad, el mínimo vital y el principio de progresividad en derechos sociales. En síntesis, la Corte concluyó que no había violación del principio de equidad, en ninguna de sus tres facetas, porque el impuesto se aplica a la renta, que es una magnitud demostrativa de capacidad de pago; porque además no se trata de un problema de trato desigual entre personas o clases de personas con rentas iguales; porque, finalmente, no hay evidencias de un impacto confiscatorio del esquema tributario, entendido en concordancia con la jurisprudencia como una expropiación de facto de la propiedad privada del contribuyente. No obstante, la Sala observó un problema de inconstitucionalidad en la regulación, originado en la violación del principio de progresividad en derechos sociales. En ese punto, la Corte efectuó una conceptualización especial del citado principio en el ámbito del derecho tributario. Tras advertir que la jurisprudencia ha reconocido la validez de este parámetro en el control de normas tributarias, la Sala Plena señaló que a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos, en el tributario no basta con señalar que ha habido un retroceso para activar una presunción de inconstitucionalidad sobre la ley, toda vez que en el campo fiscal hay un deber constitucional de contribuir y una potestad amplia del Congreso para definir y modificar la política en la materia. En este terreno es entonces necesario demostrar además que el retroceso se produjo en un aspecto tributario estrictamente vinculado con el mínimo vital [sentencia C-776 de 2003]. Por lo que, si hay un retroceso en un aspecto del régimen tributario asociado al mínimo vital, la constitucionalidad de la decisión del Legislador presupone el cumplimiento de dos exigencias necesarias: (i) un mínimo de deliberación democrática en el seno del Congreso –sentencia C-776 de 2003-, (ii) y una justificación suficiente de la medida, en términos de proporcionalidad. En el caso concreto, la Corte constató que antes de la reforma cuestionada, como lo señaló el demandante, en el sistema ordinario de determinación de la renta había rentas de trabajo exentas constituidas por el 25% de los pagos laborales del empleado. Esa exención, según la sentencia C-1060a de 2001, está conceptual y estrictamente vinculada al goce efectivo del derecho constitucional mínimo vital, y de acuerdo con la historia de su creación institucional buscaba salvaguardar también la equidad de los trabajadores. No obstante, con la creación del IMAN ya no se puede aplicar esa exención, razón por la cual, si el resultado de aplicar el IMAN es superior al de renta ordinaria, los empleados tendrían que contribuir incluso con ese porcentaje antes exento. A pesar de que hay entonces un retroceso en un aspecto tributario estrictamente asociado al mínimo vital, en los antecedentes parlamentarios de la norma no se observa que hubiese habido un mínimo de deliberación en el Congreso en torno a su neutralización dentro de los nuevos sistemas IMAN e IMAS de determinación del impuesto de renta. Dado que esto, a la luz del principio de progresividad en derechos sociales, es un presupuesto necesario e indispensable de constitucionalidad de una norma de esa naturaleza, la Corte concluyó que resultaba inconstitucional, y por lo mismo decidió remediarla. En vista de lo anterior, si bien la Corte declaró la exequibilidad pura y simple de los artículos 3, 4 y 7 (parciales) de la Ley 1607 de 2012, consideró que debía efectuar un condicionamiento en lo que atañe al artículo 10 (integral). Por tanto, lo declaró exequible, con la condición de que se interprete que el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, permite la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículos 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario. Dado que el contenido restante de ese mismo numeral remite a una regulación conformada por la posibilidad de descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que es extraña a la configuración del IMAN, en el condicionamiento se consigna también la previsión de que la exención porcentual del artículo 206-10, primera frase del Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 ídem, relativos al sistema IMAN. Ahora bien, en vista de que esto supone introducir un cambio, en virtud de la Constitución, a la estructura de un impuesto de periodo, la Sala llegó a la conclusión de que debía tener en consideración lo previsto en el artículo 338 Superior.

 

Comunicado 32

C-493/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1O DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 – NORMA QUE  DEROGA ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1537 DE 2012. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 1593 DE 2012)

05-08-15

 

La Corte consideró que la decisión adoptada por el Legislador en el artículo 56 de la Ley 1537 de 2012 (es decir, la exención derogada) puede considerarse como una medida adscrita al contenido del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada, en tanto favorece el goce de las facetas de acceso a servicios públicos y gastos soportables, necesarias para que la vivienda posee estándares acordes con la dignidad humana. Estimó que el artículo 96 de la Ley 1593 de 2012 (la norma derogatoria cuestionada), al eliminar ese beneficio tan solo seis meses después de su consagración legal, constituye una medida regresiva. Y señaló que, en virtud de la estructura del principio de progresividad y la prohibición de retroceso, sobre una decisión de esa naturaleza pesa una presunción de inconstitucionalidad. Culminó su análisis la Sala indicando que, como la presunción no fue desvirtuada por la autoridad que dictó la norma (el Congreso de la República) esta resultaba violatoria del derecho fundamental a la vivienda digna (artículo 51 CP). El Tribunal aclaró, sin embargo, que podría existir una tensión potencial entre los derechos a la vivienda digna (en relación con la exención tributaria analizada) y la consecución de recursos para preservar las fuentes de agua. Pero señaló que, como las normas progresivas se presumen constitucionales, mientras que sobre las regresivas pesa la presunción de inconstitucionalidad mencionada, debía declararse la inconstitucionalidad de la norma derogatoria demandada en este trámite.

 

 

Comunicado 32

C-494/15

ALBERTO ROJAS RIOS

 

RÉGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES – REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS – FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LÍMITES DISTRITALES (ARTÍCULO 8, 9 Y 18 DE LA LEY 1617 DE 2013)

05-08-15

 

La Corte encontró que, en efecto, como lo aduce el demandante, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2012 presentan un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de las entidades territoriales, en este caso, de los distritos especiales, profundizando la garantía del principio de autonomía territorial. Examinado el curso seguido por el respectivo proyecto en las cámaras legislativas, la Corporación constató que fue tramitado de conformidad con los artículos 150, numeral 4 y 151 de la Constitución Política, debido a que las disposiciones acusadas fueron aprobadas mediante el procedimiento de las leyes orgánicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro condiciones precisadas por la jurisprudencia. En el presente caso, el análisis de cada presupuesto demostró la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto existió: a) finalidad en la ley para expedir un estatuto especial para los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa ordinaria en esta materia; b) verificación de contenidos propios de ley orgánica, al fijarse en los artículos acusados las bases y condiciones para la existencia y modificación de los distritos y asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con una entidad territorial; c) aprobación por la mayoría absoluta exigida por la Constitución política para la aprobación de leyes de naturaleza orgánica; y d) un propósito claro y unívoco reflejado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de la República, para aprobar una ley de naturaleza orgánica.

 

Comunicado 32

C-495/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

REFORMAS AL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – EXTENSION A TERCEROS DE LAS NORMAS DE LA CONVENCION (ARTÍCULO 38 DEL DECRETO 2351 DE 1965)

05-08-15

 

La Corte encontró que los cargos propuestos por los accionantes contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que reformó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, no cumplían con la certeza que se exige de las acusaciones que se formulan por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Por un lado, porque su rigor normativo se limita a establecer en armonía con lo previsto en el artículo 470 del Código, reglas sobre la aplicación de la convención colectiva, sin que se refiera, ni establezca restricciones a los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios. Y por otra, porque con la expedición del Decreto 089 de 2014, incorporado al Decreto Único 1072 de 2015, se crea una regla distinta a la hipótesis que sirve de sustento a la acusación planteada, referente a que las asociaciones sindicales mayoritarias privan del derecho de presentar pliegos y negociar convenciones a las minoritarias.

 

Comunicado 32

C-496/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. (INCISO 2 DEL ARTÍCULO 277 DE LA LEY 906 DE 2004)

05-08-15

 

La norma demandada permite la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios en el proceso penal y de la evidencia física a través de medios distintos a la cadena de custodia. A juicio de la Corte, esta posibilidad no afecta en ningún momento lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución, toda vez que permite que en casos en los cuales no se haya podido garantizar la cadena de custodia, se empleen otros medios de autenticación distintos, aunque con menor valor probatorio. Esto hace parte del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, en virtud del cual, el juez, luego de un completo y exhaustivo análisis, deberá decidir en cada caso en concreto, el mérito probatorio que le asigna a las mismas. En consecuencia, el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 constituye un desarrollo de la potestad de configuración del Legislador en materia procesal, que en ningún momento elimina el deber de la Fiscalía General de asegurar de custodia de los elementos materiales probatorios que recaude. De otro lado, la Corte señaló que la autenticidad implica el acatamiento de los procedimientos normativos concernientes a la protección y conservación de la prueba y su incumplimiento afecta su aptitud demostrativa pero no su ilegalidad. Por lo tanto, cuando no se aplica la cadena de custodia no se está afectando el debido proceso, sino que se reduce el mérito probatorio específico del elemento material, el cual podrá acreditarse a través de otros mecanismos. De igual modo, tampoco se vulnera el principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución, puesto que, por el contrario, permite que en caso en los cuales no se haya podido aplicar la cadena de custodia puedan utilizarse otros métodos para poder llegar a la verdad y garantizar el derecho a la justicia.

Comunicado 32

C-497/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. (ARTÍCULO 79 PARCIAL DE LA LEY 906 DE 2004)

05-08-15

 

La Corte estableció que la presente demanda presenta problemas de certeza, derivados de negar o desconocer el alcance normativo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y cómo éste se proyecta sobre la disposición cuestionada, dado que, si bien es cierto que las etapas del proceso penal deben tener un plazo razonable, la accionante se equivoca al considerar que el artículo 79 permite que la investigación se extienda caprichosamente en el tiempo. En efecto, el artículo 49 establece términos máximos de duración a la indagación preliminar cuya existencia debió ser tomada en cuenta por la demandante al momento de explicar que a pesar de esa norma, persiste el vacío normativo que denuncia. Además, la demandante pasa por alto que el propio artículo 79 dispone cuándo puede reanudarse la investigación y el límite máximo dentro del cual la Fiscalía puede hacerlo. Sin plantear un número específico de “reanudaciones”, el Legislador sí establece que esta decisión se adoptará por parte del Fiscal cuando existan nuevos elementos de juicio acerca de la ocurrencia de un hecho punible y es claro que el término máximo durante el cual puede adoptarse esa decisión es el de la prescripción de la acción penal. Por otro lado, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia de los cargos, el cual es particularmente exigente en las acciones de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al no demostrar en un análisis sistemático de las normas que definen el alcance de la indagación preliminar, que en el sistema penal acusatorio, los términos actualmente previstos para esta etapa violan el principio de un plazo razonable. Tampoco, la demandante tuvo en consideración lo expuesto por esta Corporación acerca de problemas jurídicos semejantes analizados en las sentencias C-893/12y C-558/09.

 

Comunicado 32

C-498/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

ADOPCIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL. (INCISO DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 49 E LA LEY 1395 DE 2010)

05-08-15

 

En el presente caso, la Corte constató que el demandante no cumplió con los presupuestos requeridos para poder pronunciarse de fondo en relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, lo cual exige que el ciudadano aporte los elementos necesarios para poder realizar la comparación de supuestos iguales, a los cuales se aplica un tratamiento diferente que se considera discriminatorio por parte del ciudadano que instaura la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Comunicado 32

 

C-499/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA – IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATRORIAS DE INCUMPLIMIENTO ( EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1474 DE 2011)

 

05-08-15

 

La Corte determinó que conferir en el contexto de los contratos estatales, facultad a las entidades públicas para que, en caso de declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista, cuantifiquen los perjuicios que de él se deriven, tiene justificación constitucional. Esa cuantificación se efectúa en el marco de un procedimiento administrativo reglado, con fundamento en las pruebas que se practican y prevé la audiencia y participación del contratista, lo que garantiza el derecho a la igualdad, el debido proceso y respeta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. El análisis de la Corte partió del amplio margen de configuración en materia de contratación estatal, por lo cual desarrolló un juicio integrado de igualdad, aplicando un test leve, del cual concluyó que: (i) los fines perseguidos por la norma demandada, cuales son, luchar contra la corrupción y garantizar la protección efectiva del interés general, son legítimos desde la perspectiva constitucional; (ii) el medio empleado para ello, esto es, cuantificar los perjuicios causados por el incumplimiento del contratista, luego de haberse tramitado un proceso administrativo, resulta adecuado para el logro de tales fines; (iii) la cuantificación de tales perjuicios debe hacerse por medio de una resolución motivada de la entidad estatal, luego de haber seguido un procedimiento administrativo, al cual el contratista y su garante son citados, pueden intervenir y tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que presenten en su contra; (iv) ni la existencia de los perjuicios, ni su cuantía se presumen, sino que resultan del ejercicio probatorio que brinda los elementos empíricos necesarios para desvirtuar la presunción de buena fe; (iv) la cuantificación de los perjuicios obedece a la realidad de la ejecución del contrato, fundada en pruebas, de modo que, de ninguna manera, comporta la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial.

 

Comunicado 33

 

C-516/15

ALBERTO ROJAS RIOS

MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA- REGLAS DE INTEGRACIÓN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y BUSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS (NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 26 Y ARTÍCULOS 115, 163 Y 170 DE LA LEY 1708 DE 2014)

12-08-15

 

La Corte no encontró razones válidas, de naturaleza constitucional, que justificaran que frente a unos mismos actos de intervención severa en los derechos fundamentales enunciados en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, adelantados por idénticos funcionarios, el legislador diseñe dos controles judiciales completamente diferentes en cuanto a su accesibilidad, obligatoriedad, carácter oficioso y eficacia. En efecto, mientras que el control de garantías se dirige a controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de investigación criminal de manera inmediata y obligatoria dentro de las 36 horas siguientes a la realización del acto de investigación, por parte de un gran número de jueces penales a los que se les asigna esa función especial, el control de legalidad de los actos investigativos previsto en el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 en cabeza del juez penal de conocimiento de la acción de extinción de dominio, es facultativo y no tiene un plazo perentorio para su realización. Siempre debe mediar solicitud de parte, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, y su eficacia es reducida, dados el escaso número de jueces de extinción de dominio y el tiempo que puede llegar a transcurrir entre el acto de investigación y el control judicial. Para la Corte, una lectura sistemática de la Carta Política apunta a que todo acto de intervención severa en los derechos fundamentales, como los que llevan consigo la interceptaciones de comunicaciones, los allanamientos, registros y búsqueda selectiva en bases de datos, vigilancia y seguimiento de personas, recuperación de información al navegar por internet, acorde con las garantías consagradas en los artículos 15, 28 y 250.2 de la Constitución, debe ser decretado por una autoridad judicial y revisado posteriormente en su validez por un juez de control de garantías. Lo anterior, con independencia de que se trate de un proceso de autónomo de naturaleza real, como lo es, el proceso de extinción del dominio. En estos términos, con fundamento en los principios axiales de legalidad, control del ejercicio del poder y garantía efectiva de los derechos fundamentales inherentes al Estado social y democrático de derecho, la Corte Constitucional decidió modificar el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-740 de 2003 y C-540 de 2011, en las que se había avalado la constitucionalidad del establecimiento de procedimientos especiales de investigación y control en el proceso de extinción del dominio, dado el carácter autónomo y real de esta acción. Habida cuenta que el artículo 115 de la Ley 1708 de 2014 era el que regulaba el procedimiento de control de legalidad de los actos de investigación en el proceso de extinción del dominio, como también el artículo 163 de la misma ley hacía alusión a este control, la Corte procedió a integrar la unidad normativa con estas disposiciones, en el caso del artículo 163, con un aparte del inciso segundo y a declarar su inexequibilidad.

 

 

Comunicado 34

 

C-530/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

NORMA QUE IMPLEMENTA CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA EL PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO (LEY 1539 DE 2012)

19-08-15

 

La Corporación consideró que el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, que busca acreditar la idoneidad de las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada, y que deben portar o tener armas de fuego, es una medida razonable y proporcional, que está acorde con la finalidad del Estado de brindar seguridad ciudadana y hacer prevalecer el interés general. Así mismo, estimó que también se erigen como disposiciones que buscan el cumplimiento del fin propuesto, las medidas que crean el sistema integrado de seguridad, para evitar los fraudes que puedan presentarse en relación con la presentación de las pruebas y evaluaciones, además de facilitar la forma para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles que le corresponden, accediendo a la base de datos de los certificados expedidos por las instituciones especializadas registradas y certificadas. Disposiciones que resultan adecuadas para la realización de la finalidad pretendida. Por último, la Corte estimó que las disposiciones de la Ley 1539 de 2012 no constituyen una limitación injustificada a la libertad de escoger y ejercer un oficio. Esta condición viene a complementar otras ya establecidas por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, la obtención de permisos para la tenencia y porte de armas de fuego y la capacitación y adiestramiento en el manejo de las mismas (Decreto Ley 2535 de 1993), además de facilitar el permanente control que debe ejercer la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues el oficio implica un riesgo social verificable que el Estado está en la obligación de contener.

 

 

Comunicado 35

C-531/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

NORMA QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ARCHIVISTICA. (LEY 1409 DE 2010 ARTÍCULOS 5, 6 Y 24)

19-08-15

La Corte encontró que en relación con los cargos formulados en esta oportunidad por violación del preámbulo y de los artículos 2º, 13, 25, 26 y 53 de la Constitución, en razón de las normas impugnadas de la exclusión de profesionales que tienen idéntico estándar de formación y el mismo nivel de competencias y habilidades que los archivistas, de poder ejercer esta profesión, vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo, la libertad de profesión y oficio y los principios del estatuto del trabajo, existe cosa juzgada toda vez que estos cargos ya fueron examinados en la sentencia C-239 de 2010. En relación con cuestionamientos adicionales de inconstitucionalidad respecto de la exigencia de título profesional para el ejercicio de la archivística, la Corte constató que adolecen de la certeza, suficiencia y en algunos casos, de la especificidad, que se requiere para sustentar el concepto de la vulneración constitucional, razones por las cuales no fue posible realizar un examen y decisión de fondo.

 

Comunicado 35

 

C-532/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA- OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EN LA MISMA AUDIENCIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL EL AUTO QUE RECHAZA LA RECUSACIÓN CONTRA EL FUNCIONARIO QUE LO ADELANTA. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1474 DE 2011)

19-08-15

 

La Corte consideró que si se realiza una interpretación sistemática de las diferentes disposiciones que desarrollan la figura de los impedimentos y las recusaciones en las actuaciones disciplinarias, y muy especialmente del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, incisos 2º (que regula el recurso de apelación contra el auto que niega la recusación) y 5º (que establece la competencia del ad quem para decidir la apelación del auto que rechaza la recusación), puede satisfacerse el principio de imparcialidad que orienta la función administrativa, conforme con el artículo 209 de la Constitución Política. Lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso 5º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 constituye un precepto que viene a corregir el posible error interpretativo que puede generarse con la lectura aislada del inciso segundo, pues da claridad acerca de la competencia del funcionario ad quem para decidir el recurso de apelación contra el auto que rechaza la recusación y para revocar y devolver el proceso para que se tramite por el funcionario que sea designado, en caso de encontrar procedente la solicitud presentada por el disciplinado. En consecuencia, la medida establecida en el procedimiento disciplinario verbal que autoriza fallar en primera o en única instancia, permitiendo cuestionar en la misma audiencia y a través del recurso de apelación el auto que rechaza la recusación del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria, no contraría el debido proceso en su faceta de imparcialidad del funcionario De manera tal que la demandante no logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara el precepto cuestionado.

 

Comunicado 35

C-533/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

CODIGO GENERAL DEL PROCESO- PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL (INCISO SEGUNDO NUMERAL 4 ARTÍCULO 291 DE LA LEY 1564 DE 2012)

19-08-15

 

El análisis de la Corte parte de que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darle una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones distintas. Así mismo, dicho trato debe resultar razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales. En este sentido, es claro que la norma que dispone que “Cuando en un lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello” y que para todos los efectos legales “la comunicación se entenderá entregada” (se resalta) según lo dispone el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 no es asimilable al supuesto regulado en el primer inciso, según el cual “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código” (se resalta). Se trata de supuestos de hecho distintos que no imponen por lo tanto al legislador en desarrollo de su potestad de configuración normativa, el establecimiento de una misma consecuencia jurídica, de manera que no se configura una vulneración del principio de igualdad.

 

Comunicado 35

C-551/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN FISCAL- IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA – SUJETOS PASIVOS, HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE, TARIFA Y NO COMPARACION PATRIMONIAL NI A RENTA LIQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS. (ARTÍCULOS 35 A 39 DE LA LEY 1739 DE 2014)

26-08-15

 

La Corporación reafirmó que las amnistías y saneamientos en materia tributaria deben obedecer a una situación excepcional y su justificación desde la perspectiva constitucional, debe superar un test de proporcionalidad estricto. En el caso concreto, de los antecedentes de las normas acusadas se advierte que estas medidas buscan luchar contra la evasión tributaria, principalmente del impuesto a la renta. Con tal objeto, el legislador creó un nuevo tributo, el impuesto complementario de normalización tributaria, normalización que no depende de la voluntad del contribuyente, en cuanto pueda acogerse o no a lo previsto en los artículos demandados, sino que se trata de una verdadera obligación tributaria que debe cumplir, así no tenga la disposición de hacerlo. Este impuesto va dirigido a todas las personas que siendo residentes fiscales en Colombia, tengan activos omitidos o pasivos inexistentes, pues la posesión de los mismos es el hecho generador del impuesto. Su objeto es el de obtener información completa acerca de los activos que los residentes fiscales colombianos no han declarado en Colombia. Se trata de bienes respecto de los cuales la administración no ha tenido conocimiento y respecto de los cuales, por ende, no existe una obligación liquidada que condonar. Por ello, la Corte encuentra que esta medida tributaria se distingue de la prevista en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, declarado inexequible en sentencia C-833/13, que permitía la inclusión como ganancia ocasional, de activos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones de renta. Para la Corte, la lucha contra la evasión tributaria y la defensa de la base gravable de los impuestos a la renta y complementarios y a la riqueza, obtener información completa de los residentes fiscales en Colombia y la regularización de los activos, se enmarcan en el fin de suministrar los recursos necesarios para que el Estado Social y Democrático de Derecho pueda cumplir con sus fines esenciales (art. 2º C.Po.). Como ya lo reconoció en la sentencia C-833/13, estos fines son legítimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, pues tienen que ver con hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 C.Po.), con mejorar la eficiencia del sistema tributario (art. 363 C,Po,) y con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales (art. 2º C.Po.), dentro de un orden económico justo, como es propio del Estado social y democrático de derecho. Así mismo, el instrumento empleado para alcanzar los antedichos fines, valga decir, el de modificar de manera transitoria el régimen voluntario de normalización tributaria previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por medio de un impuesto transitorio y obligatorio, complementario al de la riqueza, no está prohibido por la Constitución, es adecuado y efectivamente conducente para los fines perseguidos y es necesario. No está prohibido por la Constitución, en tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuración para crear impuestos. A partir de la información cierta que se obtiene con su depuración y actualización, además de lograr el principio de eficiencia del sistema tributario, es posible también lograr la equidad y la progresividad del mismo, pues el fisco conocerá en detalle y con precisión, el patrimonio real de los contribuyentes y podrá determinar de manera objetiva su capacidad contributiva, al momento de fijar los elementos estructurales de los tributos.

 

 

Comunicado 36

C-552/15

ALBERTO ROJAS RIOS

SE DESARROLLA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 67 Y LOS NUMERALES 21, 22 Y 26 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONST1TUCIÓN POLÍTICA, SE REGULA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 30 DE 1992. (LEY 1740 DE 2014)

26-08-15

 

La Corte constató que los mencionados cargos carecían de la certeza, especificidad y suficiencia, requisitos que ha exigido la jurisprudencia, para que este tribunal pueda entrar a proferir una decisión fondo, después de realizar la confrontación de las normas legales demandadas y la Constitución.

Comunicado 36

EXP. 10890

A.368/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES. (ACTO  LEGISLATIVO 2 DE 2015)

26-08-15

 

La Corte determinó la inviabilidad de decretar la suspensión de la aplicación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, demandados en este proceso acumulado, hasta tanto se produjera la sentencia que resolverá de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados contra esta reforma constitucional. A su juicio, el carácter preciso y estricto de la enumeración de las funciones conferidas por el constituyente a esta Corporación, le impiden acceder a lo solicitado por los demandantes en este proceso. Advirtió, que a diferencia de lo que ocurre con los efectos de los actos administrativos, los cuales, por virtud de lo establecido en el artículo 238 de la Carta Política, pueden ser suspendidos provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa, por los motivos y los requisitos establecidos en la ley, en el caso de la Corte Constitucional, en la enumeración taxativa del artículo 241 de la Carta no se prevé atribución alguna para suspender los efectos de los actos legislativos, leyes, decretos leyes, decretos legislativos y proyectos de ley, mientras se decide su constitucionalidad. A su juicio, es muy diciente que el constituyente hubiera establecido esta atribución, mientras que al mismo tiempo guardar silencio respecto de una facultad similar para la Corte Constitucionalidad. De otro lado, consideró que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991 e invocadas por los accionantes como fundamento de aplicabilidad de medidas provisionales para la suspensión de actos en asuntos de conocimiento de la Corte Constitucional, no se pueden trasladar al trámite de acciones de inconstitucionalidad que además, se encuentran regidas por el decreto 2067 de 1991. En efecto, las medidas provisionales de la acción de tutela no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto en que se pide la protección de derechos subjetivos.

 

Comunicado 36

C-561/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR- PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. (ARTÍCULO 58 Y 61 PARCIALES DE LA LEY 1480 DE 2011)

02-09-15

 

Después de plantear la posible existencia de una contradicción entre dos precedentes relevantes para la solución del caso concreto, la Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de la norma, basándose en el esquema de decisión asumido por la Corporación en la sentencia C-280 de 1996, en la que se analizó un contenido normativo semejante a los que fueron demandados en esta oportunidad. En ese marco, la Sala explicó que (i) la prohibición de rentas con destinación específica hace referencia exclusivamente a los tributos del orden nacional, los cuales deben ingresar al Presupuesto General de la Nación, en armonía con el principio de unidad de caja, establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto); (ii) las multas, aunque hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación, no tienen naturaleza tributaria. No obedecen a la potestad impositiva del Estado, sino a la sancionatoria; (iii) en consecuencia, destinar esos ingresos al funcionamiento de una superintendencia no se opone al contenido del artículo 359 Superior. De igual manera, la Corte precisó que no se viola el principio de imparcialidad en los trámites adelantados por las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, debido a que las multas deben imponerse dentro de trámites que se inicien con el único fin de proteger a consumidores y usuarios del sistema financiero, en el marco de las funciones de cada entidad, y demostrando el manejo transparente y eficiente de los recursos, aspectos sujetos al control ciudadano y judicial puesto que, en caso de que las autoridades citadas se aparten del cumplimiento de esas finalidades, su conducta puede ser objeto de control por medio de la acción de nulidad (desviación de poder) ante la jurisdicción contencioso administrativa y, excepcionalmente, por la acción de tutela, en la medida en que una conducta arbitraria de las autoridades, en un Estado constitucional de derecho, supone una violación del debido proceso.

Comunicado 37

C-562/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR  REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES INNECESARIOS. (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 11 DE LA LEY 37 DE 1990 Y 109 DEL DECRETO 019 D 2012)

02-09-15

 

A juicio de la Corte, el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al derogar el artículo 11 de la Ley 37 de 1990, por lo cual la expresión acusada debe ser declarada inexequible en razón de vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución. En efecto, el artículo derogado, antes que regular un “tramite innecesario” ante las autoridades públicas, lo que reguló fue el ejercicio de la profesión de economista, para cuya modificación el Congreso de la República nunca habilitó al Presidente en su calidad de legislador extraordinario. De un lado, es discutible que la exigencia de matrícula profesional para tomar posesión de un empleo público donde se necesite acreditar la calidad de economista, pueda ser calificada como un simple trámite ante la administración pública y con toda certeza no lo es para desempeñarse en el sector privado, como también lo establecía la norma derogada. De otra parte, en Colombia, para ejercer la profesión de economista (art. 1, Ley 37 de 1990) se requiere, además del título de idoneidad debidamente reconocido, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia. Lejos de ser un simple “trámite” para la posesión de un empleo público o privado, es por decisión un requisito y condición habilitante para el desempeño de esa profesión. En tal medida, el Presidente derogó las reglas bajo las cuales los economistas pueden ejercer la profesión, lo cual desborda el ámbito delimitado por el Congreso para ejercer de manera extraordinaria facultades legislativas. En cuanto a la exigencia de matrícula profesional y la participación de un economista para la elaboración y presentación de los estudios, planes o proyectos indicados en los ocho numerales del artículo 11 derogado, sin cuya forma no podían ser utilizados por las entidades o instituciones que los requirieran, la Corte encontró que, de igual manera, no se estaba ante un trámite que pudiera calificarse como “innecesario”. Por el contrario, los antecedentes de la Ley 37 de 1990, dan cuenta que la intervención y aval de un economista constituye parte de la regulación de la profesión de economista cuyo ejercicio comporta una enorme responsabilidad y demanda las mayores cautelas, en una sociedad en donde los procesos de planificación, inversión social, asignación de recursos, tiene la potencialidad de incidir –positiva o negativamente- en las condiciones de vida, no solo de una persona sino de toda la comunidad. Esa derogatoria tampoco guarda correlación con los fundamentos invocados en el Decreto 019 de 2012, toda vez que no es claro cómo la eliminación de la tarjeta profesional y del requisito de contar con un economista para atender tales funciones, contribuye a atender las necesidades de los ciudadanos o garantizar la efectividad de sus derechos.

Comunicado 37

C-563/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. (ARTÍCULO 8 DE LA LEY 54 DE 1990)

02-09-15

 

El actor arguye la inconstitucionalidad de una proposición jurídica inexistente, razón por la cual, no le es posible a la Corte entrar a realizar un examen y decisión de fondo.

 

Comunicado 37

C-583/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR- INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE ALIMENTOS TRANSGÉNICOS O MODIFICADOS GENÉTICAMENTE. (ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1480 DE 2011)

08-09-15

 

La Corte encontró que el artículo 24 acusado de la Ley 1480 de 2011 no incluyó un elemento esencial de la información en materia de derecho al consumo, que debía ser incorporado para proteger de manera efectiva los derechos del consumidor, su libre elección y los potenciales riesgos frente a la salud de las personas, como es, si los alimentos o sus componentes son genéticamente modificados, información cardinal del producto. Esta información no podía ser delegada a las autoridades administrativas para que definieran si podían o no ser incluida en el etiquetado (arts. 24, numeral 1.4. de la Ley 1480 de 2011) o regulada en su conjunto por otras autoridades, sin desconocer el artículo 78 de la Constitución. Como su regulación era deber del legislador y elemento faltante que se echa de menos en la ley era de su competencia, existía una omisión legislativa relativa. A la vez, precisó que se trata de una materia reservada al legislador, de conformidad con lo prescrito en el artículo 78 superior. Dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de una materia muy técnica y el margen de apreciación del legislador es amplio, la Corte decidió conceder al Congreso el término de dos años, para que integre debidamente al Estatuto del Consumidor, lo concerniente a los alimentos genéticamente modificados o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida de manera definitiva conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar a sobre el tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las autoridades administrativas correspondientes. En consideración de lo anterior, el numeral 1.4. del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 fue declarado exequible por el término de dos años.

Comunicado 39

C-584/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMAS SOBRE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. (ARTÍCULOS 10, 14 PARCIAL, 23, 24 Y 25 DE LA LEY 48 DE 1993)

08-09-15

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución.

 

Comunicado 39

C-585/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN- ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN DE COMBUSTIBLE. (ARTÍCULOS 69 Y 70 PARCIALES DE LA LEY 1739 DE 2014)

08-09-15

La Sala Plena de la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que el artículo 69 (parcial) de la Ley 1739 de 2014 no viola el principio de legalidad tributaria, porque si bien defiere en el Ministerio de Minas las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación, determinación, discusión y cobro del gravamen, se trata de una delegación para reglamentar obligaciones formales, que no compromete derechos fundamentales y es además una atribución excepcional. En lo atinente al artículo 70 (parcial), este regula los elementos sustanciales de la contribución, y los determina suficientemente. Si bien dicho artículo, en sus numerales 1 y 2, emplea nociones que tienen una contrapartida variable en la realidad económica (precio de paridad internacional y precio de referencia), el principio de legalidad permite esa clase de expresiones en casos como este, en cuanto se trata de nociones determinables. Así mismo, aunque la Ley delega en el Ministerio de Minas la facultad de fijar el precio de referencia, esa regulación es válida cuando se ejerce el poder tributario sobre una realidad económica sujeta a cambios sucesivos de apreciación técnica. En estos casos, el principio de reserva de ley se satisface con la determinación política de los elementos del tributo y, si en estos se emplea una variable (precio), con el señalamiento de estándares o criterios generales flexibles para crear el mecanismo de expresión de esa variable, con la designación del competente para fijar el respectivo valor, la indicación de la fuente que debe definir las reglas sobre la materia, y si aparte no faculta al Ejecutivo para cambiar, introducir elementos o modificar reglas trazadas en la Ley. Parámetros todos estos que se respetaron cabalmente en la norma acusada.

Comunicado 39

C-600/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

REGULACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 1184 DE 2008)

16-09-15

 

La Corte encontró que la regulación legal objeto de controversia apunta al logro de una finalidad no solo legítima sino constitucionalmente importante, en tanto atiende a criterios de eficiencia en el recaudo, la cual constituye uno de los componentes del principio de justicia tributaria. Definir el monto a pagar por concepto de la cuota de compensación militar, atendiendo exclusivamente a los recursos del obligado, cuando este es menor de 25 años y se encuentra en situación de dependencia económica, podría comprometer la posibilidad de hacer efectivo el pago de la mencionada contribución para los jóvenes que carecen de ingresos y patrimonio, ante la ausencia de recursos susceptibles de ser gravados. Así mismo, el medio dispuesto por el legislador en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 es idóneo y adecuado para asegurar la eficiencia en el recaudo del tributo, pues al tomar en consideración no solo los ingresos y patrimonio del obligado –que por su dependencia económica pueden ser exiguos o inexistentes- sino también los de su núcleo familiar, posibilita configurar la base gravable de modo tal que haga efectivo el pago de dicho tributo. Sin embargo, la razonabilidad no sólo exige que el medio contribuya al logro de un fin perseguido, sino que no imponga un sacrificio desproporcionado a los principios constitucionales que se ven afectados con su implementación, en este caso, a la exigencia de equidad tributaria conforme a la cual las cargas fiscales deben calculare únicamente atendiendo a criterios indicativos de la real capacidad de pago del obligado y no de terceras personas sobre cuyas rentas y patrimonio aquél no tenga disposición. Para la Corte, teniendo en cuenta que el tratamiento tributario sólo se impone a los obligados menores de 25 años, se produce una vulneración de los principios de igualdad de trato y de equidad tributaria. En efecto, en lugar de garantizar una especial protección a los jóvenes entre 18 y 25 años de edad, que no han alcanzado aún independencia económica, la norma en cuestión les sitúa en una condición de desventaja respecto de los jóvenes que superan este umbral. Para estos últimos, al margen de si continúan dependiendo de sus padres o si, como lo presume el legislador, hayan alcanzado autonomía económica, la cuota de compensación se calcula teniendo solamente sus ingresos y el patrimonio del interesado y no, además los de su núcleo familiar, lo que representa una disminución significativa del monto a pagar por dicha contribución. El inscrito clasificado que no ingresa a filas estaría desprovisto de mecanismos para hacer responder solidariamente a personas cuyos ingresos fueron tenidos en cuenta para calcular el valor que le corresponde pagar (por ser menor de 25 años y económicamente dependiente), pero sobre los cuales no tiene ningún poder de disposición, con el agravante de será quien debe soportar las gravosas consecuencias derivadas del impago o no pago oportuno de la misma. La diferencia de trato no satisface el requisito de proporcionalidad que debe existir entre la consecución de la finalidad propuesta y el sacrificio de las exigencias de equidad tributaria e igualdad de trato. La fórmula de la configuración de la base gravable y la liquidación del tributo no consultan la real capacidad contributiva del obligado. En consecuencia, para corregir esa inequidad, acorde con los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados, de manera que se aplique al inscrito que no ingrese a las filas y que sea clasificado que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, una base gravable que tome en cuenta como base de la contribución, el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido.

 

Comunicado 40

C-601/15

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

REGULACION DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA Y LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - REQUISITOS MÍNIMOS PARA INGRESAR A LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR. (EXPRESIÓN DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 271 DE 2000)

16-09-15

 

A juicio de la Corte, la especificidad de la carrera diplomática y consular orientada por los principios de imparcialidad y confidencialidad, justifican de la exigencia de que quienes ingresen a ella sean colombianos por nacimiento que no tengan doble nacionalidad. Las personas que ingresan a esta carrera deben desarrollar una política internacional que preserve los intereses del Estado colombiano y deben, además, mantener un especial grado de reserva frente a los asuntos que por naturaleza de la función propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requiera. Sus funciones se cumplen en distintas sedes diplomáticas que alternan con tareas en el territorio nacional. Además que tener doble nacionalidad puede llegar a generar posibles conflictos de interés, plantea la difícil situación de estar sometido a dos ordenamientos jurídicos disímiles que pueden hacer muy compleja la labor diplomática y consular. Por tanto, es evidente que no están en la misma situación los nacionales colombianos por nacimiento sin doble nacionalidad y aquellos colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad frente al ejercicio de funciones diplomáticas y consulares. Por consiguiente, la limitación establecida para los colombianos por nacimiento con doble nacionalidad para acceder a la carrera diplomática y consular, no puede ser considerada como una discriminación o un tratamiento distinto arbitrario o injustificado, toda vez que se funda en los principios orientadores de esta carrera administrativa especial, con especificidades que hacen razonable que quien ingrese a ella no tenga doble nacionalidad.

 

Comunicado 40

C-602/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

REFORMA DE ARTÍCULOS DE LA LEY 65 DE 1993, DE LA LEY 599 DE 2000, DE LA LEY 55 DE 1985 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES – ESTÍMULOS TRIBUTARIOS. (ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1709 DE 2014)

16-09-15

 

La Corte reiteró que la Constitución ha fijado un marco especial y estricto para la definición de los tributos con los que los ciudadanos contribuyen al mejoramiento de la sociedad y la financiación del gasto público. Estas obligaciones adquieren legitimidad y plena exigibilidad, atendiendo que solo puede surgir de las corporaciones que son elegidas democráticamente y en las cuales las decisiones se surten a partir de los debates y de un proceso que permite el flujo de conceptos, opiniones y el planteamiento de intereses, conforme a las garantías que se desprendan de la representación política. En otras palabras, el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 150, numerales 10 y 12 y 338 de la Carta Política, dichas cargas impositivas únicamente pueden surgir de la ley (salvo lo previsto en el artículo 215 C.Po.) y, en esa medida, en época de normalidad únicamente el legislador tiene la obligación de definir con certeza sus elementos esenciales, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa (artículo 338 C.Po.), para que a partir de éstos, el ejecutivo proceda a efectuar la correspondiente reglamentación. La Corporación señaló que por hacer parte integral de la política integral de la política fiscal que puede fijar el Estado, la creación de exenciones tributarias también debe cumplir con los requisitos constitucionales enunciados. La coherencia del sistema exige que haya una sincronía entre las cargas y los beneficios, de manera que se estimule el pago de las obligaciones a la vez que se impulsan o apoyan algunas actividades especiales con interés para toda la comunidad. Para la Corte, es claro que el ejecutivo no puede decretar directa o autónomamente los beneficios tributarios, sin importar su finalidad. Es necesario que, previamente exista la definición de todos los componentes por parte del Congreso, Asamblea o Concejo para que el Gobierno proceda a la reglamentación correspondiente.

 

Comunicado 40

C-612/15

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

NORMA QUE REGULA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS EN LOS FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS. (ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1744 DE 2014)

23-09-15

 

La acusación se funda en una proposición normativa inexistente y antes bien, contraria al entendimiento apropiado del precepto acusado. La interpretación gramatical así lo expresa al disponer que esos asuntos deberán acordarse entre los entes territoriales y el Gobierno Nacional, esto es, resolver de común acuerdo. En nada sugiere que el legislador haya impuesto un poder de veto o de mayor peso a la decisión del Gobierno Nacional, como lo aduce el demandante.

 

Comunicado 41

C-613/15

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MEDIDAS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS- PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 986 DE 2005)

24-09-15

 

La Corte reafirmó los fundamentos constitucionales del deber de especial protección a los derechos fundamentales de las personas víctimas de secuestro, particularmente, en lo que se refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones sociales, que surge del principio de solidaridad, el cual obliga al empleador frente a una situación que pone en riesgo tales derechos. El artículo 15 de la Ley 986 de 2005 establece una continuidad diferente en tales pagos, según se trate de trabajadores con contrato laboral a término indefinido o vinculados con contrato laboral a término fijo, puesto que en el primer caso, el pago de salarios y prestaciones se mantendrá hasta cuando se produzca la libertad del trabajador o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta y en el segundo, hasta el vencimiento del contrato, además de las otras dos circunstancias si se producen antes. Para la Corte, la ponderación que ha hecho el legislador en el artículo acusado tiene en cuenta las circunstancias laborales que ostentaba el trabajador al momento de producirse el secuestro o desaparición forzada, de manera que se garanticen los ingresos durante el tiempo en que se preveía tener la relación laboral. Mediante la Ley 986 de 2005 se colocó en un plano de igualdad a los trabajadores privados y los servidores públicos, de modo que ambos grupos de trabajadores gozaran de esa protección especial en caso de secuestro, de distinta duración, según el tipo de contrato. A su juicio, esta distinción resulta razonable y proporcionada, en la medida que el legislador no puede imponer al empleador una carga excesiva que no está en condiciones de asumir, la cual no tenía presupuestada al momento de celebrar el contrato laboral, aún en el caso de que se hubiera desarrollado normalmente la relación laboral. La Corte señaló que como lo advierte la Defensoría del Pueblo, el principio de solidaridad no puede imponer una carga desproporcionada, habida cuenta que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución es el Estado y no los particulares, a quien le corresponde adoptar las medidas de protección especial de las personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiestas.

 

 

Comunicado 41

C-616/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

NORMAS QUE REGULAN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL CIVIL – RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO POR RAZÓN DE EDAD. (LITERAL F DEL ARTÍCULO 25 Y ARTÍCULO 31 DEL DECRETO LEY 2400 DE 1968)

28-09-15

 

La Corte analizó la Sentencia C-351 de 1995, en la cual este tribunal declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto de la presente demanda, luego de estudiar cargos relacionados con la posible vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Este análisis permitió verificar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma que ahora se demanda, por el cargo de violar los artículos 13 y 25 de la Constitución y, por lo tanto, se concluyó que corresponde estarse a lo resuelto en dicha sentencia sobre la referida norma. Dada la existencia de cosa juzgada constitucional, el estudio de la Corte se circunscribía al literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. Sin embargo, al verificar la aptitud sustancial de la demanda contra este literal, se pudo establecer que su concepto de la violación no satisfacía el mínimo argumentativo de especificidad y, por lo tanto, se concluyó que corresponde inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

 

 

Comunicado 42

C-617/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL CONGRESO  EXPIDA LA LEY A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 329 DE LA CONSTITUCIÓN. (DECRETO 1953 DE 2014)

30-09-15

 

La Corte Constitucional resolvió que la expedición del Decreto 1953 de 2014 por el Gobierno Nacional no vulnera los artículos 150, 329 y 56 transitorio de la Constitución, por cuanto: (i) el Decreto se ocupa de regular las materias a las que alude el artículo 56 transitorio a fin de hacer posible el funcionamiento de los territorios indígenas ofreciendo un marco normativo que abarca diferentes dimensiones de dichos territorios y (ii) su expedición se produjo en vigencia de la competencia establecida en el referido artículo 56 transitorio dado que para ese momento, no había sido expedida, según se demostró, la Ley a la que se refiere el artículo 329 de la Carta. En consecuencia, (iii) el Gobierno Nacional no invadió o interfirió en las atribuciones que en esta materia, los artículos 150 y 329 le confieren al Gobierno Nacional. Para la Corte, resulta constitucionalmente válido el ejercicio por parte del Gobierno Nacional de una competencia conferida por una disposición transitoria de la Constitución cuando su vigencia depende de una condición resolutoria que no se ha cumplido. Si la condición consiste en la expedición de una regulación por parte del Congreso, el Gobierno está habilitado para expedir el decreto correspondiente. En caso de ejercer una competencia ya extinguida, se presentaría un vicio competencial.

Comunicado 43

C-618/15

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS 2015-2016 – PLANTAS DE PERSONAL DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. ELECCION CON BASE EN LISTA DE ELEGIBLES VIGENTES PARA EMPLEOS DE CARÁCTER PERMANENTE. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1744 DE 2014)

30-09-15

 

La Corte Constitucional reiteró las pautas jurisprudenciales para identificar los empleos de libre nombramiento y remoción, los cuales, por excepción, no pertenecen a la carrera administrativa. De una parte, un criterio material que alude a las funciones asignadas a tales empleos que deben ser directivas, de fijación de políticas institucionales o públicas y de otra, un criterio subjetivo, concerniente al grado de confianza que se exige del empleado y que debe ser especial, cualificado y adicional al exigible a todo servidor público. Al aplicar estos criterios a los empleos temporales regulados en el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, la Corporación encontró que ninguno de los dos es predicable de esos cargos, toda vez que en ellos no se evidencia el carácter directivo o de establecimiento de políticas públicas, ni la necesidad de un nivel de confianza especial, por lo que concluyó que no pueden estar sometidos a la discrecionalidad característica del régimen de libre nombramiento y remoción, como que respecto de ellos se debe lugar a la apreciación del mérito que evite en desconocimiento de los artículos 2º, 13, 40-7 y 209 de la Constitución, propiciado por el régimen de libre nombramiento y remoción al que injustificadamente los sometió el legislador. Por la misma razón, la exclusión de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 en relación con los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República es inconstitucional, porque soslaya la consideración del mérito, predicable de los empleos temporales que conforman una categoría especial distinta de los empleos de carrera administrativa y de los libre de nombramiento y remoción. La falta de apreciación del mérito implica violación de principios superiores atinentes a la igualdad de oportunidades de acceso al ejercicio de funciones públicas, idoneidad, capacidad, experiencia y conocimientos que garanticen la vinculación de los mejores y con ella la eficiencia en el servicio público.

 

Comunicado 43

C-619/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

CODIGO DE MINAS - DECLARACIÓN DE LA INDUSTRIA MINERA COMO DE UTILIDAD PÚBLICA U DE INTERÉS SOCIAL. (ARTÍCULO 13 DE LA LEY 685 DE 2001)

30-09-15

 

La falta de certeza e insuficiencia de los cargos por no identificar las ramas y fases de la minería que no pueden ser consideradas actividades de utilidad pública e interés social, no permite a la Corte establecer si el legislador se excedió en la clasificación de las mismas como de utilidad pública e interés social, como tampoco si debe comprender todas las consecuencias de tal clasificación que se cuestionan. De igual modo, los cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad carecen del requisito de especificidad, puesto que no se contrastó la contradicción del texto demandado con contenidos específicos de la Constitución. También, se constató la insuficiencia de los cargos por falta de sustento de los argumentos basados en daños al ambiente y a los recursos naturales.

 

Comunicado 43

C-620/15

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

ACUERDO COMERCIAL DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO CON PERU, CHILE Y MEXICO. (LEY 1746 DE 2014)

30-09-15

 

La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Observó que si bien el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su Protocolo Adicional comprometen al Estado colombiano y, por tanto, a la generalidad de su población, también es cierto que su establecimiento obedeció a países que comparten el océano pacífico, por lo que atendiendo la situación social y económica que padecen las comunidades asentadas en los territorios que la circundan (Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño), debe propender el Estado, a más del respeto por su cultura, por una efectiva participación y la búsqueda de la superación de la pobreza, la exclusión y la desigualdad social, como lo establece el preámbulo del Acuerdo Marco. Enfatizó que la integración económica o comercial que pregona la Constitución no es un mandato a ciegas, sino que debe estar precedido de una serie de factores como los estudios empíricos que soportan su necesidad, los beneficios que representa para el país una vez realizado el balance integral de las ventajas y desventajas, la preparación del Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de salvaguardia y excepciones para los sectores sensibles de la economía, el diseño de un plan de ejecución, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado. Respecto a la intensidad del control sobre acuerdos de libre comercio la Sala Plena hizo explícito que adopta mayores niveles cuando la materia regulada incide de manera más decisiva sobre principios, derechos, bienes jurídicos o competencias de relevancia constitucional, caso en el cual el juicio de constitucionalidad ha de tornarse más riguroso. Recabó que la suscripción del Protocolo Adicional no resulta un asunto nuevo o incipiente en materia de relaciones comerciales entre los países miembros, sino, por el contrario, está regido por acuerdos bilaterales y multilaterales de tiempo atrás. El acuerdo comercial reconoce tratamientos diferenciales en razón del grado de desarrollo de sus economías (asimetrías), que no se muestra muy distante al compartir los Estados parte niveles similares de crecimiento, además del acomodo paulatino que viene presentándose con la ejecución de los acuerdos comerciales vigentes. Los principios de igualdad de trato recogidos, el establecimiento de programas de eliminación arancelaria bajo plazos diferenciados, las excepciones establecidas para proteger sectores sensibles, los comités creados para resolver discrepancias, entre otros, tienen como objetivo equilibrar las cargas asumidas respecto lo que significa la inserción progresiva en una economía globalizada. Todo lo cual permite salvaguardar situaciones que comprometan la estabilidad institucional, la seguridad nacional, el orden público y el interés general (ej. derechos laborales, diversidad étnica y cultural, medio ambiente sano, salud pública, etc.). Finalmente, asiste a los países miembros posibilidades de enmienda y denuncia del Protocolo Adicional. Finalmente, la Corte expuso que si en la ejecución o desarrollo del Protocolo Adicional de liberación comercial se presentan situaciones o problemas que comprometan derechos constitucionales, los ciudadanos podrán acudir a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes para que en el marco de sus competencias y a través de las acciones pertinentes se garanticen los valores, principios y derechos constitucionales

 

Comunicado 43

C-621/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – LEGALIDAD - DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LA CIUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1564 DE 2012)

30-09-15

 

La Sala Plena estableció que la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la Constitución viene a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las fórmulas a través de las cuales el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos. En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, la Corte reiteró la línea jurisprudencial sostenida e invariable que explican la coherencia de esta exigencia con los objetivos a los que se encaminan la doctrina probable y el precedente jurisprudencial y su ponderación la autonomía del juez, criterios que se recogen de manera amplia en la sentencia C-831 de 2001, conforme a la cuales, la disposición demandada se ajusta al mandato del artículo 230 de la Constitución.

Comunicado 43

C-622/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA - EXCEPCIONES ESTABLECIDAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIO PÚBLICOS QUE NO SE SOMETEN A LOS LÍMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA. (ARTÍCULO 169 DE LA LEY 1607 DE 2012

30-09-15

 

La Corte llegó a la conclusión de que las reglas especiales contenidas en el artículo 109 de la Ley 1609 de 2012 no resultan lesivas de los principios de igualdad y equidad tributaria. A su juicio, existen particularidades relevantes del sector de vivienda de interés social y de proyectos de vivienda interés prioritario que justifican el establecimiento de un tope superior al límite de deducibilidad, especialmente en cuanto se tratan de actividades regladas, sobre las cuales el contribuyente no tiene el control sobre el nivel y las condiciones del propio endeudamiento, que son reguladas por el Estado. En cuanto a los proyectos de infraestructura de servicios públicos, requiere unos altos niveles de inversión que en condiciones regulares solo pueden materializarse mediante el endeudamiento. Por ello, la limitación de la deducibilidad de los intereses responde a la necesidad de evitar que el endeudamiento de los contribuyentes sea utilizado con fines elusivos, así como al propósito de capitalización de las empresas. Tampoco, prospera el cargo por falta de certeza tributaria, toda vez que la problemática que plantean los demandantes no apunta a demostrar la indeterminación del precepto demandado, sino a demostrar que siendo claro y preciso su contenido y alcance, se opone a otras disposiciones legales. Para la Corte, el déficit normativo alegado no deviene en la infracción del principio de certeza en materia tributaria, ni impone la necesidad de retirar de ordenamiento una disposición que tan solo eventualmente, en algunos supuestos de hecho excepcionales, podría entrar en colusión con el artículo 121 del Estatuto Tributario, que prevé una deducción de intereses sobre créditos a corto plazo de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios.

 

Comunicado 43

C-623/15

ALBERTO ROJAS RIOS

SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO, SE ESTABLECE UN SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS – SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CULMINAN LOS PROCESOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACIÓN DE BALDÍOS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO CUANDO CONTRA ÉSTOS SE PRESENTA LA ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN ARTÍCULOS 50 Y 53 DE LA LEY 160 DE 1994)

30-09-15

 

Para la Corte, si uno de los pilares del Estado Social de Derecho consiste en la independencia de las ramas del poder público, resulta desproporcionado que el órgano legislativo invada la órbita del competencia propia del juez. A su juicio, aunque es cierto que la medida de suspensión automática tiene una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, en cuanto busca garantizar el debido proceso, también lo es, que el modo en que opera resulta desproporcionado y vulnera la reserva judicial y sin permitir que la decisión se adopte por los jueces previa consideración con el momento de la solicitud, suspender la ejecución de las resoluciones que culminan procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, cuando se formula demanda de revisión o la demanda es rechazada, o el Consejo de Estado niega las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta si tal accionar es pertinente y sobre todo necesario. En criterio de la Corte, la facultad otorgada a los jueces de la República para suspender de manera provisional actos administrativos que puedan ocasionar un perjuicio irremediable prevista en el artículo 238 de la Constitución, así como en el artículo 238 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una herramienta suficiente para garantizar el debido proceso en la clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. De otra parte, el Tribunal Constitucional estableció que la suspensión automática de los mencionados actos administrativos configura una vulneración de los artículos 58 y 64 de la Constitución Política, toda vez que limita de forma significativa la función social de la propiedad, en concreto, la posibilidad de que el Estado luego de haber surtido el respectivo proceso administrativo, disponga de bienes para contribuir a la dignificación de la vida de trabajadores del campo, en desarrollo de la política agraria dirigida a distribuir los bienes afectados entre la población rural y otros grupos sociales en situación de vulnerabilidad. Consideró desproporcionado someter a las personas a una espera en ocasiones injustificada, que sacrifica el acceso programático de la propiedad, la presunción de legalidad de los actos que culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio y el principio constitucional de buena fe. Las anteriores razones llevaron a la Corte a excluir del ordenamiento jurídico los apartes normativos acusados, por vulnerar los artículos 64 y 238 de la Constitución. Al mismo tiempo, la Corporación aclaró, que el interesado puede interponer la acción de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, es facultativo del juez, decretar la suspensión de los efectos de tales actos administrativos, cuando determine que a ello hubiere lugar. Finalmente, la corporación integró la unidad normativa con el vocablo sólo que hacía parte de los incisos primero del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, por considerar que tenía una incidencia directa, en el ejercicio del derecho al debido proceso y a la propiedad de las personas que se veían afectadas por los procesos agrarios enunciados, disposición que resulta de igual manera desproporcionada, por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución. Por consiguiente, si la regla general es que la acción de nulidad y restablecimiento se interpone contra los actos administrativos por los cuales una persona ha afectado su derecho, debe entenderse que también procede contra aquellos que deciden de fondo los descritos en las disposiciones demandadas y por ende, declaró su inexequibilidad.

 

Comunicado 44

A.447/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO DENTRO DEL PROCESO DISTINGUIDO CON EL RADICADO D-10947 AC, QUE CORRESPONDE A LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE CONTIENE LA DENOMINADA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES.

30-09-15

 

 En escrito dirigido a la Sala, el Magistrado González Cuervo había expresado que la demanda contenida en el referido expediente versan sobre, entre otras disposiciones, el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2015, que trata, entre otros asuntos, del régimen penal y disciplinario aplicable a los magistrados de la Corte Constitucional, y de la conformación de una Comisión de Aforados para esos efectos. Considera que, como quiera que se halla investigado ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y que dado que el pronunciamiento de la Corte recaerá sobre la existencia de la comisión de aforados, le asiste un interés directo y actual en el sentido de la decisión. La decisión de la Sala, que se adoptó por mayoría, estuvo precedida de una deliberación sobre un conjunto de aspectos entre los que se destaca la consideración conforme a la cual la valoración de las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional, por la especial naturaleza de sus funciones, que exigen pronunciamientos de alcance general, sobre asuntos que son de interés para la sociedad en su conjunto, está sujeta a unos criterios especiales, particularmente en cuanto hace a la causal de tener interés en la decisión. Aludiendo a previos pronunciamientos de la Corte, se determinó que para que se configure la causal de tener interés en la decisión, dicho interés debe ser particular o especial, por oposición a general; personal, por oposición a institucional; actual, por oposición a eventual y real, por oposición a meramente supuesto. Consideró la Corte que, no obstante que, en conjunto con la valoración sobre la configuración objetiva de una causal de impedimento, resulta relevante atender la percepción social de imparcialidad, tal posibilidad solo puede tener incidencia determinante cuando responda a una circunstancia conforme a la cual, con distinto nivel de exigencia, pueda darse por establecida una causal de impedimento. Al analizar el caso concreto, la Corte estimó que pese a que cabe señalar la existencia de un interés de los magistrados de la Corte en torno al régimen demandado, porque ciertamente están entre los destinatarios de unas normas que tienen un universo muy limitado, en la ponderación de los criterios a los que se ha aludido, no se advierte que se configure en el caso del Magistrado González Cuervo una causal de impedimento que imponga su separación del conocimiento del asunto. Así se consideró que, pese al grado de especialidad de la norma que da lugar a que se predique la existencia de un interés en la actuación, es preciso tener en cuenta que la creación de la Comisión de aforados tiene una enorme incidencia sobre la estructura constitucional y, como se desprende de la denominación misma de la reforma, sobre el equilibrio entre los poderes, asunto que compromete el interés nacional y que desborda el ámbito de las consideraciones puramente privadas o personales de los magistrados. Puntualizó la Sala que dada la amplitud de los cargos, la consideración del asunto impone establecer la manera como ha de configurarse la Corte para la evaluación de buena parte de la reforma, lo cual implica un pronunciamiento sobre las competencias constituyentes del Congreso de la Republica y sobre un conjunto de ajustes institucionales que inciden en el equilibrio entre las ramas y los órganos del Estado. Del mismo modo, señaló la Corte que, en relación con la actualidad del interés, es preciso atenerse a la jurisprudencia que, a partir de previsiones normativas, ha señalado que en cuanto hace con las investigaciones, el interés solo se materializa cuando existe una vinculación formal al respectivo proceso, en este caso por indagatoria u otro acto procesal que tenga ese alcance. En ausencia de esa vinculación el interés no puede calificarse de actual, porque se trataría de una afectación hipotética o eventual que puede no llegar a materializarse nunca. Dado que el Magistrado González Cuervo no ha sido formalmente vinculado a investigación alguna ante la Comisión de Investigación y Acusación, el interés manifestado carece de actualidad.

 

Comunicado 44

C-634/15

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

NORMA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD (LEY 1751 DE 2015)

07-10-15

 

Le correspondió a la Corte examinar si se configuraba un vicio de forma sobreviniente al control previo y automático efectuado en la sentencia C-313 de 2014 del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la Ley 1751 de 2015, consistente en la presunta sanción extemporánea del Presidente de la República y por la omisión del Presidente del Congreso de sancionarla, tal y como lo establece el artículo 168 de la Constitución. Con ocasión de esta demanda, la Corte precisó las reglas jurisprudenciales relativas al trámite posterior al control constitucional de los proyectos de ley estatutaria. La Sala encontró que en el presente caso no se han infringido los artículos 4º, 113, 166 y 168 de la Constitución invocados por el demandante. En primer lugar, advirtió que la fecha de notificación que ha de tenerse en cuenta no es la de la notificación de la sentencia C-313/14, sino el Auto 377 de 2014 –corrección de errores de transcripción- para efectos de establecer los pasos a seguir para la sanción y posterior promulgación de la ley. En segundo término, como quiera que fue declarada parcialmente inexequible la ley estatutaria revisada, el expediente debía pasar al Congreso para realizar los trámites pertinentes, eliminar las partes de la ley declaradas inexequibles y obtener la firma de los presidentes de las cámaras legislativas y de la copia correspondiente, como efectivamente ocurrió. Posteriormente, la ley estatutaria fue enviada al Presidente de la República y tras recibirla, corrió el término señalado en el artículo 166 de la Constitución para la sanción presidencial.

 

Comunicado 45

C-637/15

ALBERTO ROJAS RIOS

REGULACION DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. (LEY 1740 DE 2014)

07-10-15

 

La Corte, concluyó que no se configuró el vicio de procedimiento alegado contra la Ley 1740 de 2014, toda vez que en su debate y aprobación se cumplió cabalmente con los pasos previstos en el artículo 157 de la Constitución Política. De otra parte, la Corte determinó que, contrario a lo aducido por la demandante, ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso disponen como requisitos en el trámite de formación de la ley, la publicación del mensaje de urgencia en la Gaceta del Congreso. Con todo, en el caso concreto, las correspondientes mesas directivas fueron debidamente informadas del mensaje de urgencia y el texto de dicho mensaje se encontraba motivado, por lo cual no se desconoció el principio de publicidad.

 

Comunicado 45

C-651/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SEÑALAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES – LÍMITE DEL RÉGIMEN ESPECIAL. (ARTÍCULO 8º DEL DECRETO LEY 2090 DE 2003) 

14-10-15

 

La Sala consideró que el Decreto ley 2090 de 2003 está aún vigente y sigue produciendo efectos. El Decreto administrativo 2655 de 2014 lo que hizo fue activar una condición para que aquel conservara su vigencia, y no reemplazarlo en cuanto a la normatividad sobre las pensiones de alto riesgo. Además, tras examinar la aptitud de la acción, la Corte decidió emitir un pronunciamiento de mérito respecto de dos cargos presentados. El primer cargo no prosperó por varias razones. El Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que según una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica de la Constitución, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida. En efecto, los textos de los incisos 11 y 13, y del parágrafo transitorio 2, del artículo 48 de la Carta no excluyen expresa e inequívocamente estas reglas. Una lectura de estas previsiones, en conjunto con la del parágrafo transitorio 5º del mismo precepto, indica que las de alto riesgo se consideran como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta conclusión encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición de la reforma constitucional del año 2005, así como en una lectura teleológica o finalista del Acto Legislativo, y en una interpretación integral de la Constitución que tenga en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes” (SU-225 de 1998). El segundo cargo tampoco prosperó. La Corte Constitucional advirtió que el artículo 8º fija periodos de vigencia complejos: las reglas de pensiones de alto riesgo protegen a quienes se vinculen a estas actividades hasta el 31 de diciembre de 2024 si se daba la condición del decreto y el previo concepto del Consejo de Riesgos Profesionales antes del 31 de diciembre de 2014, o hasta esta última fecha si la condición no se daba. Es un periodo de vigencia, pues tras la extinción de dichos periodos, los trabajadores que se vinculen a actividades de alto riesgo no se benefician de sus previsiones. Pero ese no es un límite de aplicabilidad, pues quienes se hayan vinculado a tales actividades antes de expirar esos plazos, tienen derecho incluso después de su vencimiento a que se les sigan aplicando. Una previsión de esa naturaleza no contraría las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003. De un lado, porque el artículo 8º se dictó en el Decreto 2090 de 2003 dentro del término fijado para ello en la ley habilitante. De otro lado, porque en esta no se contempló ningún término de vigencia específico para las pensiones de alto riesgo, y contrario a lo contenido en el Decreto 2090 de 2003. En un contexto de esa naturaleza, el legislador extraordinario podía fijar términos de vigencia complejos, sin que esto significara por sí mismo una auto atribución de facultades extraordinarias, prohibidas por la Constitución en su artículo 150-10.

 

Comunicado 46

 

C-652/15

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 – RECURSOS PARA DESCONGESTION EN LA RAMA JUDICIAL (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1737 DE 2014)

 

14-10-15

 

El problema constitucional analizado por la Corte en este proceso, consistió en establecer si la previsión contenida en la disposición acusada que dispone ejecutar por “doceavas” los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión en el período fiscal del año 2015, desconoce la reserva de ley orgánica en materia presupuestal (art. 151 C.Po.) y la autonomía reconocida a la Rama Judicial en ese campo (art. 256.5 C.Po.). El análisis de la Corte del primer cargo relativo a la reserva de ley orgánica, comienza por recordar que la ley anual de presupuesto debe ser expedida de acuerdo con el denominado Estatuto Orgánico del Presupuesto, actualmente contenido en el Decreto 111 de 1996. Para la Corte, la forma de ejecución por doceavas prevista en la norma impugnada, no guarda relación con materias reservadas a la ley orgánica, ni se encuentra contenida de manera diferente en dicha ley, y por tanto, no invade su órbita de regulación. Tampoco, modifica ni deroga normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ni ninguna otra norma sustantiva, puesto que se trata de una medida de tipo instrumental, dirigida a buscar la correcta ejecución del presupuesto apropiado para descongestión, de manera que, en contraposición a lo sostenido en la demanda, la misma resulta compatible con las normas orgánicas del presupuesto y por tanto, no desconoce la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de la Carta Política. De igual modo, la Corte encontró que la norma acusada no quebranta la autonomía presupuestal de la Rama Judicial. Indicó, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 256 de la Constitución Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y “de acuerdo con la ley”, “elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Congreso y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso”, mandato constitucional que fue recogido en el artículo 85.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. A su vez, el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), dispone que los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y los gastos de inversión se clasifica en diferentes secciones que corresponden a los órganos y ramas del poder público. El artículo 110 del mismo estatuto establece que la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución y la ley consiste en que los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección. Advirtió, que una lectura sistemática de las disposiciones constitucionales que regulan la materia presupuestal permite concluir, que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos de administración de la Rama Judicial, debe llevarse a acabo con plena observancia, no solo de los parámetros fijados en la propia Carta Política, sino también, conforme con las regulaciones legales en la materia, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto y la ley anual de presupuesto y en particular, los principios de unidad presupuestal y universalidad, sin desmedro de la autonomía reconocida en la Constitución a la Rama Judicial.

 

 

Comunicado 46

 

C-653/15

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – EXCEPCIONES  ACCESO A LA INFORMACIÓN - INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS – DIVULGACION PARCIAL DE LA INFORMACION. (ARTÍCULOS 18 Y 21 DE LA LEY 1712 DE 2014)

 

14-10-15

 

La Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. Delimitado el alcance del control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los trámites subsiguientes a la sentencia en que se surte tal control, la Corporación constató que en el trámite de promulgación de la Ley 1712 de 2014 se presentó un vicio de forma derivado de la publicación de un texto legal distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este tribunal, por cuanto se omitió la transcripción de la expresión “salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información”, en el texto sancionado y promulgado de la citada ley, pese a que fue ajustada a la Carta en la sentencia C-274 de 2013, al momento en que se realizó el control constitucional previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria de la que había parte. La Corte señaló que si bien es cierto que el error ocurrido en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 se derivó de la circunstancia de que en la parte resolutiva de la sentencia se omitió señalar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que por error fue incluida en el texto promulgado, también lo es que este error fue corregido en el Auto 038 de 2015, razón por la cual no cabe realizar un nuevo pronunciamiento, más allá de constatar que se surtan las actuaciones que permitan mantener la voluntad del legislador y lo resuelto por la Corte. En lo que atañe al inciso segundo del artículo 21, se encontró que el error tuvo lugar en la Sección de Leyes del Senado de la República, al momento de editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este tribunal, razón por la cual el Secretario General de dicha cámara legislativa solicitó al Gobierno Nacional la expedición de un decreto de corrección de yerros. Por consiguiente no cabe realizar un juicio de fondo, sino exhortar al ejecutivo para que proceda a enmendar el error de transcripción expuesto. Adicionalmente, la Corte advirtió que en los artículos 5º, 14 y 26 de la Ley 1712 de 2014 se encontraron deficiencias similares de transcripción del texto de la ley, por omisión de expresiones que debían forman parte de las normas revisadas en la sentencia C-274 de 2013, las cuales fueron enmendadas mediante el Decreto 1494 de 2015, por lo que al igual que en el caso del artículo 21, no hay lugar ningún pronunciamiento por carencia actual de objeto. No obstante, en el mencionado decreto de corrección de yerros no se incluyó la expresión “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue erróneamente omitida en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014. Por tal motivo, la Corte resolvió solicitar al Presidente de la República que en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, proceda a corregir este error de transcripción en el término de diez días.

 

 

Comunicado 46

 

C-654/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VIGENCIA DEL SISTEMA DE ORALIDAD - IMPLEMENTACIÓN GRADUAL DE LA ORALIDAD (ART. 44 DE LA LEY 1395 DE 2010, ART. 627 DE LA LEY 1564 DE 2012 Y ART. 1 DE LA LEY 1716 DE 2014)

 

14-10-15

 

La Corte reafirmó el amplio margen de configuración del legislador para definir la modalidad de entrada en vigencia de las normas legales, entre ellas, los códigos sobre los distintos ramos de la legislación. La fórmula adoptada en las normas demandadas de gradualidad en la implementación de la oralidad no se muestra irrazonable o contraria a postulados constitucionales. Por el contrario, resulta acorde con la aplicación exitosa de un cambio de modelo procesal de esa transcendencia, que exige múltiples ajustes al quehacer de la judicatura. De otra parte, la Corporación consideró que la facultad que se confiere al Consejo Superior de la Judicatura para definir de manera precisa, cuando entrará en vigor el sistema de oralidad, encuadra en la competencia reglamentaria prevista en la versión original del artículo 257.3 y en el inciso segundo del actual artículo 254 de la Constitución Política. Se trata de la definición en concreto de un asunto regulado por el legislador, de manera suficiente, tanto en su extensión temporal como en los criterios que enmarcan la regulación. De ninguna manera, el legislador ha deferido en el reglamento la determinación completa de asuntos medulares en términos de debido proceso y administración de justicia y el mecanismo de vigencia gradual del sistema de oralidad es compatible con los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. De esta manera, no se está frente a una deslegalización de la materia, sino una válida utilización de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 de la Constitución política. En conclusión, el principio de reserva de ley en cuanto a los códigos se encuentra salvaguardado. Por consiguiente, los cargos de inconstitucionalidad no estaban llamados a prosperar.

 

Comunicado 46

 

C-656/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL MAESTRO DE MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ

 

21-10-15

 

La Corte verificó que el Congreso de la República dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución, conforme el cual, el Senado de la República, Cámara en la que tuvo origen el mencionado proyecto, una vez oída la Ministra de Cultura, procedió a rehacer el texto del proyecto de ley según lo decidido en la sentencia C-764 de 2013, excluyendo los artículos 6º y 7º declarados inexequibles. El primero de estos preceptos, ordenaba la expropiación de la obra musical del maestro Leandro Díaz a quien tuviera los derechos de autor de la misma, por cuanto los “motivos de utilidad pública o de interés social” que exige el artículo 58 de la Carta para expropiar un bien, no se desprenden necesariamente de la declaratoria como patrimonio cultural. Al objetar la constitucionalidad de esta disposición, el Gobierno Nacional adujo que la relevancia cultural de la obra del maestro Leandro Díaz no respaldaba el hecho de ejecutar la expropiación de la misma en cabeza del autor y de terceros. Tampoco, se expusieron los motivos constitucionales para proceder a ordenar esa expropiación, acorde con el artículo 58 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 23 de 1982 que describe las circunstancias en las que puede entenderse que existe un interés o utilidad pública de por medio, al indicar que la expropiación de derechos patrimoniales de autor procede únicamente “cuando la obra haya sido publicada y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición”. Para la Corte, el Proyecto de Ley tampoco se fundamentó en el artículo 72 de la Carta, según el cual la ley debe prever mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el patrimonio cultural de la Nación, toda vez que esta disposición no supone necesariamente la posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros puedan tener sobre la obra así declarada y hace inocua la normativa prevista en el proyecto de ley no distingue entre derechos morales y patrimoniales de autor, los primeros de los cuales constituyen derechos fundamentales que se reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Consecuencialmente, el artículo 7º del proyecto debía ser excluido del proyecto, por cuanto autorizaba al Ministerio de Cultura para que previo concepto pericial, entregara al maestro Leandro Díaz, la suma justa como indemnización por el valor de sus obras. La Corte verificó que el texto modificado e integrado de conformidad con lo ordenado por la sentencia C-764 de 2013 fue aprobado en las plenarias del Senado y Cámara de Representantes, con todos los requisitos constitucionales exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso.

 

Comunicado 47

 

C-657/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA- EXCLUSION DEL ASFALTO AL IMPUESTO A LAS VENTAS. (ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1607 DE 2012)

 

21-10-15

 

En el caso concreto de la exclusión del asfalto del impuesto a las ventas (IVA), sin disponer lo mismo respecto de otros materiales con un uso similar, la Corte determinó que se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional, especialmente, frente a los principios de igualdad y equidad tributaria, los cuales no se desconocen sino que por el contrario, dicha medida se enmarca dentro del margen de la potestad legislativa en este ámbito. A su juicio, la regulación adoptada atiende fines constitucionalmente válidos expuestos y debatidos ampliamente en el Congreso, en donde la inclusión de otros productos análogos en esta exención tributaria, no contó con el aval del Gobierno que se exige por el artículo 154 de la Carta Política, con fundamentos en criterios de orden económico y de política tributaria. Se trata de generar incentivos económicos para fomentar proyectos de infraestructura pública, en especial, en la pavimentación y repavimentación de las vías y superar las deficiencias y problemas en el sector del transporte. Respecto del concreto, se cuestionó la eficacia de dicho incentivo para el usuario final ante la presencia de los monopolios que pueden comprometer la libre competencia y alterar o incluso distorsionar los precios. Para la Corte, las anteriores motivaciones son legítimas en la medida en que e relacionan con la función de intervención del Estado en la economía para asegurar por la vía de la tributación y el recaudo fiscal, importantes recursos para el funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines (art. 334 C.Po.). De igual modo, con esta disposición tributaria se pretende garantizar la libre competencia y evitar posibles abusos de quienes se encuentran en posición dominante en el mercado (art. 333 C.Po.), en particular, la producción y comercialización del cemento, que es el producto que sirve de base para la preparación de mezclas de concreto. Tampoco se observa, que la decisión de no ampliar la exclusión del IVA al cemento sea manifiestamente irrazonable para alcanzar dichos cometidos. Sin duda, dicha exención al asfalto se muestra como una medida idónea para fomentar la construcción y mantenimiento de la infraestructura del transporte. Adicionalmente, el cemento tiene una aplicación potencial mucha más amplia en obras civiles y arquitectónicas, de modo que su impacto en la economía es bien diferente al del asfalto, con independencia de cuáles son sus propiedades técnicas.

Comunicado 47

 

C-668/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMAS QUE MODIFICAN EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN – RENTAS DE TRABAJO EXENTAS - EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, EL LEGISLADOR NO PUEDE PROHIBIR A LOS EMPLEADOS CUYOS PAGOS Y ABONOS NO PROVENGAN DE UNA RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA, SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO FISCAL DE COSTOS Y GASTOS DISTINTOS DE LOS PERMITIDOS A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS. (ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1739 DE 2014)

 

28-10-15

 

La Corte encontró que la prohibición establecida en el parágrafo 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014 transgrede el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, en la medida en que desconoce la capacidad de pago de los empleados cuyos pagos o abonos no provienen de una relación laboral, o legal y reglamentaria, la cual se ve reducida por los gastos y costos en los que incurren en el ejercicio, por cuenta y riesgo propio, de su actividad profesional, de la que, a su vez, derivan sus ingresos. Ese desconocimiento genera una tributación igual entre sujetos con diversa capacidad económica: (i) empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria y (ii) empleados asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. A juicio de la Corte, la disposición acusada comporta un sacrificio del principio de equidad tributaria, en la medida en que desconoce la real capacidad económica de un grupo de contribuyentes y genera una tributación paritaria con los empleados asalariados, quienes cuentan con una mayor capacidad económica, pues por la forma en que prestan sus servicios personales no incurren en los costos y gastos que deben sufragar los empleados que prestan servicios personales por su cuenta y riesgo. En consecuencia, procedió a declarar inexequible el aparte demandado del parágrafo 4º del Artículo 206 del Estatuto Tributario.

 

Comunicado 49

 

C-669/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO EN EL INMUEBLE QUE ES OBJETO DE ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – REALIZACIÓN DEL DESALOJO PREVISTO EN CASO DE NO HABERSE PACTADO EL PERMISO DE INTERVENCIÓN DEBE SER DENTRO DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA  (ARTÍCULO 27 PARCIAL DE LA LEY 1682 DE 2013)

 

28-10-15

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en definir si el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 desconocía el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiación tanto por vía judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la norma facultan a la administración a iniciar las obras de infraestructura de transporte tan solo con la firma de un “permiso de intervención voluntario”, sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisición o expropiación y por tanto sin indemnización previa; y (ii) el parágrafo de la misma disposición permite el desalojo policivo del propietario del bien inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervención voluntaria, lo cual resultaría de mayor gravedad, puesto que permitiría el desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso de adquisición o expropiación de bienes inmuebles y por tanto, sin una indemnización previa. El tribunal reiteró el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en este artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. Del análisis constitucional de la norma objetada, concluyó que los cargos presentados por las demandantes en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 682 de 2013 son infundados, toda vez que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ni del debido proceso relativo a la expropiación. En relación con el parágrafo único, la Corte evidencia que éste permite una doble interpretación, una de las cuales es abiertamente inconstitucional, como la que realizan los demandantes, la cual debía ser excluida del ordenamiento. Por consiguiente, encontró necesario adoptar una exequibilidad condicionada en el entendido que las expresiones “proceso administrativo” y “ejecutoria del acto administrativo” se refieren, respectivamente, al proceso de expropiación administrativa y a la ejecutoria del acto administrativo que la determina.

 

Comunicado 49

 

C-670/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

NORMA QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN PARTE DEL TRERRITORIO NACIONAL. (DECRETO 1770 DE 2015)

 

28-10-15

 

La Corte determinó que el Gobierno nacional acreditó de manera satisfactoria, que por la magnitud y gravedad de la crisis humanitaria desatada como consecuencia de las medidas adoptadas por el gobierno venezolano contra nacionales colombianos en desarrollo del Estado de Excepción decretado en ese país en una zona de la frontera con Colombia, las atribuciones ordinarias de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de esta área resultaron insuficientes para atenderla y por lo mismo, se hicieron necesarias medidas excepcionales en diversos ámbitos de la atención debida a los colombianos afectados. Así mismo, el Gobierno demostró que no solo sus competencias ordinarias son insuficientes para responder adecuadamente a esta emergencia, sino que en varias áreas puntuales se requieren medidas específicas de nivel legislativo y no meramente administrativo, para garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la numerosa población afectada por la emergencia. En particular, la Corte verificó que, como lo expuso el Gobierno, eran necesarias medidas especiales para afiliación al sistema de salud de estas personas, atención humanitaria en sus diversas fases, atención prioritaria a víctimas del conflicto interno armado que hayan sido obligadas a regresar a Colombia, apoyo de la Nación a las autoridades locales para atender la calamidad pública en la zona, levantar restricciones legales para la concesión de permisos especiales de ingreso y permanencia de los familiares venezolanos de estas personas, que deseen naturalizarse en el país, con el propósito de mantener la unidad familiar. De igual modo, ampliar la cobertura de programas sociales existentes para así proveer la atención que esta población materialmente requiere, dinamizar el mercado laboral de la zona de frontera gravemente afectada con una seria crisis de desempleo, levantar restricciones legales al transporte de carbón, entre otros aspectos a atender. Al mismo tiempo, la declaratoria del estado de emergencia garantiza la vigencia de los derechos humanos de miles de personas que han sido afectadas por las actuaciones de las autoridades venezolanas y preserva el normal funcionamiento de las ramas y órganos del poder.

 

Comunicado 49

 

C-671/15

 

ALBERTO ROJAS RIOS

 

NORMA QUE AUTORIZA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ADMINISTRATIVOS PARA LA EJECUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS POR PARTE DE ALGUNAS ENTIDADES TERRITORIALES – CONEXIDAD ENTRE LOS HECHOS Y MOTIVOS DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÒMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL DECRETO 1773 DE 2015, PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE LA PROHIBICIÓN A LOS MUNICIPIOS DE CELEBRAR CONVENIOS ADMINISTRATIVOS DURANTE LOS CUATRO MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES. (DECRETO 1773 DE 2015)

 

28-10-15

 

La Corte encontró que existía una conexidad entre los hechos y las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto 1770 de 2015 y las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1773 de 2015. En efecto, mientras que en la declaratoria se expone la existencia de una crisis humanitaria generada por el cierre de la frontera con Venezuela y la realización de deportaciones, repatriaciones, expulsiones y retornos masivos de connacionales y se anuncian unas medidas para conjurarla, en el Decreto que se examina, se autoriza a las entidades territoriales afectadas por dicha crisis a celebrar transitoriamente convenios interadministrativos con las entidades del orden nacional y determinados Departamentos, con el propósito de canalizar recursos y garantizar la atención humanitaria de quienes regresaron al país. Para la Corte, las medidas previstas en el decreto legislativo 1773 de 2015 son necesarias, en cuanto a que la suspensión temporal (entre el 7 de septiembre y el 25 de octubre de 2015) y delimitada geográficamente (ciertos municipios fronterizos con Venezuela) de la prohibición de celebrar convenios interadministrativos contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, durante los cuatro meses anteriores a las elecciones, era indispensable para que ciertos recursos públicos puedan llegar prontamente a las víctimas de la emergencia humanitaria. La suspensión temporal y geográfica de esa prohibición es una medida proporcional. Si bien en el sistema colombiano de fuentes del derecho, los decretos legislativos no pueden prima facie derogar o suspender norma de contenido estatutario, por cuanto estos decretos son adoptados con fundamento en dichas leyes (art. 151, literal e), la aplicación de un test de proporcionalidad arroja para el caso concreto, que la medida no vulnera la Constitución. Lo anterior, por cuanto la tensión que se presenta entre una garantía electoral encaminada a proteger el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones a una competencia electoral y el derecho fundamental le asiste a la población a recibir prontamente una ayuda humanitaria, se resuelve a favor de esta última.

Comunicado 49

 

C-672/15

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

MEDIDAS PARA PERMITIR EL EJERCICIO DE CIERTAS ACTIVIDADES SIN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR Y SE HACE UNA EXENCIÓN AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. (DECRETO 1774 DE 2015)

 

28-10-15

 

Examinadas las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 1774 de 2015, la Corte concluyó que corresponden al ámbito de competencia que le confiere la Constitución al legislador, en este caso, de excepción, para establecer las exenciones al deber de prestar el servicio militar y al pago de la cuota de compensación militar, con el fin de facilitar el ejercicio de las actividades que exigen tener definida la situación militar, como el acceso a la educación o la posibilidad de generar ingresos y brindar protección a sus familias. Ninguno de los beneficios que allí se establece implica vulneración de alguno de los derechos intangibles enunciados en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el artículo 27 de la Convención Americana. Así mismo, la Corte encontró que tales beneficios superan el juicio de conexidad en la medida en que a los varones de edades entre 17 y 50 años afectados con la crisis humanitaria que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se les dificultaría la reinserción laboral de no poder definir su situación militar en las circunstancias en que se vieron obligados a retornar al país. De igual manera, el decreto examinado aprueba el juicio de finalidad , pues las medidas que prevé tienen como único propósito el de contribuir a la solución de un aspecto específico, entre aquellos que componen la situación fáctica que se busca conjurar con las normas de excepción, como también el juicio de necesidad a través del cual se acredita la urgencia o apremio que en su momento existió por adoptar dichas medidas, así como la imposibilidad de lograr el mismo objetivo con instrumentos diferentes y en lo posible, menos gravosas que las acordadas. De otra parte, la corporación constató que las acciones emprendidas en este decreto superan el criterio de proporcionalidad, pues los beneficios que se ofrecen a un importante número de ciudadanos que atraviesan graves dificultades a raíz de su forzado retorno, son de gran magnitud e importancia en cuanto facilitan su reinserción laboral y la generación de ingresos propios, ventajas sin duda mayores a los costos o sacrificios que la sociedad asume al implementar esas medidas. Del mismo modo, el tribunal consideró que las disposiciones examinadas aprueban el llamado juicio de motivación de la incompatibilidad, pues de manera reiterada, el Decreto 1774 de 2015 explica en su parte considerativa que la vigencia de determinadas normas legales contenidas en la Ley 48 de 1993 crea dificultades para el logro de los objetivos que se pretende alcanzar en beneficio de las personas y familias retornadas, que al no poseer la tarjeta de reservista implica un obstáculo para el ejercicio de algunos de sus derechos. Para la Corte, estos beneficios no pueden considerarse discriminatorios, por cuanto existen razones válidas que justifican esa diferencia de trato a las personas afectadas por la situación de emergencia humanitaria que motivó la declaración del Estado de Emergencia.

 

 

Comunicado 49

 

C-673/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

NORMAS QUE REGULA EL EMPLEO PÚBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y GERENCIA PÚBLICA – CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS- CARGOS DE JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO O QUIEN HAGA SUS VECES, COMO EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 909 DE 2004)

 

28-10-15

 

La corporación encontró que de acuerdo con los dos modelos que se configuran en general para establecer la competencia y el ejercicio del control disciplinario interno en las entidades de la administración central y de la administración descentralizada del nivel nacional y de la administración descentralizada del nivel territorial, el empleo de jefe de control interno disciplinario es ejercido por aquella persona que coordina la unidad u oficina autónoma dentro de la estructura de la entidad, o por el director de la dependencia específica a la cual se encuentra adscrito el grupo interno de trabajo creado para tal fin. El carácter de libre nombramiento y remoción dado por el legislador a dicho empleo tiene que ver directamente con la naturaleza de las funciones que debe ejercer, las cuales corresponden a aquéllas de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”. Además se advierte que en las diferentes estructuras de las entidades estatales de la administración central del nivel nacional, de la administración descentralizada del nivel nacional y de la administración descentralizada del nivel territorial, el cargo bajo estudio se ubica en el rango jerárquico directivo. Lo anterior significa que teniendo en cuenta el criterio orgánico, es constitucionalmente admisible la exclusión que hizo el legislador del empleo público bajo análisis, toda vez que ostenta una naturaleza directiva dentro de la administración pública y por ello se puede catalogar como un cargo de libre nombramiento y remoción. Desde el punto de vista funcional o material, dos de las funciones que cumple el jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces se refieren a temas directrices preventivas y decisiones correctivas, ejes básicos de su actividad. Ambas funciones requiere el ejercicio del diseño y formulación de planes y políticas que mengüen el riesgo de comisión de faltas disciplinarias y generen un impacto en el ejercicio adecuado, transparente y eficiente de la función pública, así como un papel de conducción eficiente e imparcial sobre los procesos disciplinarios. Para dichas labores, dicha persona debe gozar de autonomía e imparcialidad, de acuerdo con el procedimiento y las garantías del debido proceso.

Comunicado 49

 

C-674/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

NORMA QUE DEFINE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SEÑALAN LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN DICHAS ACTIVIDADES – VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE PENSIONES PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. (ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2090 DE 2003)

 

28-10-15

 

Cosa juzgada constitucional.

 

Comunicado 49

 

C-683/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN – ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO. (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 64, 66 Y 68 (NUMERALES 3º Y 5º) DE LA LEY 1098 DE 2006)

 

04-11-15

 

La Corte comenzó por precisar que la decisión reciente sobre la materia, contenida en la sentencia C-071 de 2015, no impide un pronunciamiento sobre las normas demandadas. Ese fallo solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por cuanto se centró en el examen de dos problemas jurídicos, referidos a los derecho a la igualdad y a la familia de las parejas del mismo sexo, pero no a los derechos de los niños desde la perspectiva del principio constitucional del interés superior del menor (CP art. 44). Constató entonces que en la sentencia C-071 de 2015 la Corte analizó si las normas sobre adopción vulneraban el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (CP art 13) y desconocían también el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia (CP art 42). Sin embargo, en esa ocasión la Corte decidió inhibirse en relación con el cargo de vulneración del interés superior del menor, por ineptitud de la demanda (con salvamento de voto de un magistrado). En contraste, en esta oportunidad la Corte verificó que la demanda se dirigió adecuadamente contra las mismas normas, pero con un enfoque constitucional diferente, en la medida en que centra la discusión en torno al interés superior de los niños (CP art. 44). En el presente caso la decisión de fondo (habilitar la adopción de niños por parejas del mismo sexo en virtud del interés superior del niño) tuvo como base los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, la Corte señaló que los estudios científicos y las pruebas aportadas al proceso demostraban en forma dominante, o bien que la adopción por parejas del mismo sexo no genera afectaciones en el desarrollo integral de los niños, o bien que no está acreditada ninguna afectación a los niños que viven con parejas del mismo sexo. Aun cuando algunas intervenciones indicaban que los resultados no eran definitivos, la Corte verificó que no se refutaron las conclusiones prevalecientes, y en un caso la objeción planteada fue inaceptable a la luz de la Constitución, por cuanto afirmaba que la homosexualidad es considerada como una patología, lo cual ha sido claramente desvirtuado. 2.- En segundo lugar, la Sala Plena resaltó que según la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la orientación sexual de una persona, o su sexo, no son por sí mismos indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar; de modo que impedir que un niño tenga una familia, fundándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño, y es entonces además contrario a su interés superior, protegido por la Constitución y los instrumentos que se integran a ella. 3. En tercer lugar, la Corte reconoció que una lectura conforme con la Constitución indica que, desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes las conforman. 4.- En cuarto lugar, la Corte advirtió que, en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformada por parejas del mismo sexo, excluir a estas últimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su interés superior (CP art.44). 5. En quinto lugar, la Sala Plena de la Corte verificó y reafirmó que tiene competencia y legitimidad para intervenir en la resolución de este caso. No solo porque la Constitución así se lo reconoce expresamente en el artículo 241, sino además porque se trata de proteger derechos de población vulnerable, como los niños en situación de adoptabilidad, frente a una interpretación de la ley que no es conforme con el principio de interés superior del menor, en un contexto en el cual los niños son una población desaventajada en términos representativos, cuyos derechos debe proteger el juez al margen de la decisión de las mayorías políticas. Es precisamente en estos casos, para garantizar los derechos de grupos vulnerables y sin representación democrática específica, que se justifica la función de control constitucional a la actividad del Legislador. 6.- La Corte aclaró que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso será deber del Estado verificar, conforme a la Constitución y en los términos de esta sentencia, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La Corte quiere resaltar que las dudas y temores acerca de si la sociedad está preparada para asumir esta decisión no se disipan negando una inocultable realidad sino enfrentando sus desafíos.

 

 

Comunicado 50

 

C-694/15

 

ALBERTO ROJAS RIOS

 

NORMAS QUE DESARROLLAN ASPECTOS DEL DENOMINADO PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ PARA LA REINCORPORACIÓN DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES – APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PRIORIZACIÓN DE CASOS EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10 A 14, 16 A 20, 22 A 24, 26, 27, 29 A 33, 36 A 41 DE LA LEY 1592 DE 2012)

 

11-11-15

 

La Corte encontró que existía cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “las víctimas correspondientes al patrón de macro-criminalidad con criterios de priorización”, del parágrafo 5º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, por cuanto en la sentencia C-286 de 2014, este artículo fue declarado inexequible. De igual modo, respecto del parágrafo 3º del artículo 26 y del parágrafo 3º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, declarados exequibles mediante sentencia C-370 de 2006. También, la Corte dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-286 de 2014, que declaró inexequibles los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012. Con respecto de los demás artículos demandados de la Ley 1592 de 2012, la Corte precisó el concepto y alcance de la justicia transicional en el Estado Social de Derecho, sus finalidades y mecanismos. Al mismo tiempo, analizó las relaciones entre la verdad judicial y la memoria histórica en contextos de justicia transicional y el concepto de “reparación integral” a las víctimas en el ámbito internacional, así como, su consolidación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus características particulares dentro del entramado de la justicia transicional. Capítulo especial se dedicó en esta sentencia, a la priorización como instrumento de política criminal. De igual manera, para dilucidar los problemas jurídicos que se plantean en el presente caso, fue necesario mirar los antecedentes y aspectos esenciales de la Ley 1592 de 2012, como parte del Sistema de Justicia Transicional en Colombia, que modifica aspectos esenciales de la Ley 975 de 2005, especialmente, en el enfoque de investigación que había manejado hasta entonces la Fiscalía General de la Nación en la Unidad Especial de Justicia Transicional.

Comunicado 52

 

C-699/15

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

ESTATUTO GENERAL DE PESCA - REMISIÓN A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y REGLAMENTO PARA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES EN MATERIA PESQUERA, ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CAPITÁN DE NAVE, ARMADOR Y TITULAR DE LA LICENCIA DE PESCA. (EXPRESIONES 53, 54, 55 DE LA LEY 13 DE 1990)

 

18-11-15

 

La Corte recordó los lineamientos generales de la jurisprudencia en materia de derecho administrativo sancionatorio. En particular, señaló que a partir del análisis sistemático de los artículos 6, 29 y 150 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha deducido que en materia sancionatoria administrativa es admisible el uso de conceptos indeterminados (numerus apertus), siempre que la tipicidad de la conducta tenga un carácter determinable al momento de su aplicación y la ley establezca criterios objetivos que permitan, de manera razonada y proporcional, concretar las conductas sancionadas. De las citadas disposiciones constitucionales también surge que en asuntos sometidos a reserva legal, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador pueda facultar al Gobierno Nacional para desarrollar aspectos puntuales de una determinada materia, siempre y cuando se contraiga a reglas específicas trazadas en la ley y aquéllos estén intrínsecamente relacionados con su debida aplicación. A la luz de los citados preceptos, no es posible delegar completamente en la autoridad administrativa, la estipulación de tipos sancionatorios. En el Estado democrático de derecho, el principio de legalidad y la reserva de ley, desempeñan una función esencial orientada a que el ejercicio del poder, en este caso, de la potestad sancionatoria del Estado, se supedite en todo a ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento, de manera que la conducta antijurídica esté tipificada en la ley, así como la autoridad competente para imponer la correspondiente sanción. En este sentido, el reglamento debe circunscribirse a desempeñar la función de asegurar la “cumplida ejecución de las leyes”, (art. 189.9 C.Po.), de manera que es inconstitucional que la norma legal le otorgue a la administración la potestad genérica de establecer vía reglamento, infracciones y sanciones administrativas. En ese contexto, la actividad pesquera se ubica en el punto de equilibrio entre la producción alimentaria y la protección de recursos naturales, cuyo régimen sancionatorio debe atender aspectos de orden técnico y biológico en constante variación, como por ejemplo, las especies en riesgo de extinción, la prohibición de pesca de ciertas especies para consumo humano, el uso de tecnologías en los barcos para ubicación de cardúmenes, la instalación en los barcos de medios para procesar y conservar los alimentos, las tallas mínimas de captura de las especies y los períodos de veda.

 

Comunicado 53

C-700/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

MEDIDAS DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA -  SUSPENSIÓN DE NORMA QUE NO PERMITE EN ÉPOCA ELECTORAL LA INCLUSIÓN DE POBLACIÓN EN EL PROGRAMA MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN Y LA FOCALIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL EN LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA. (DECRETO 1771 DE 2015)

18-11-15

 

Para la Corte, el levantamiento de la restricción que fijó la Ley 1532 de 2012 para actualizar la base de beneficiarios del programa Mas Familias en Acción supera el juicio de conexidad, en la medida en que apunta de manera exclusiva a la crisis humanitaria derivada de la situación fronteriza, mediante un apoyo económico a todas aquellas familias con menores de edad para garantizar su alimentación saludable, desarrollo integral y permanencia en el sistema escolar. En el mismo sentido, las medidas que adopta el Decreto 1771 de 2015 aprueban el juicio de finalidad, ya que ofrecen una atención social integral a las personas desplazadas en la frontera por decisiones ajenas al Estado colombiano. De igual manera, superan el juicio de necesidad, teniendo en cuenta que la coincidencia temporal entre la emergencia y el período electoral de las autoridades locales en el 25 de octubre de 2015 y los criterios actuales de focalización del gasto social, constituían barreras administrativas para atender la crisis fronteriza. También, existe un balance proporcional entre la gravedad de los problemas y las medidas de excepción, que ofrecen un beneficio incuestionable para una masa de población considerable que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. El riesgo de utilización de recursos públicos con fines electorales no es desproporcionado, porque la correcta utilización de los recursos públicos está sometida a la inspección y vigilancia de los órganos de control competentes, la cual debe ser especialmente cuidadosa cuando se trata de preservar el adecuado destino de recursos públicos dirigidos a la población vulnerable. Así mismo, la medida adoptada no supone un detrimento del erario público, pues bajo el principio constitucional de solidaridad, es factible concluir que ante una situación de emergencia el gasto social del Estado deba aumentar para garantizar la protección de derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que suponga una carga para los demás beneficiarios del programa, puesto que la inclusión de la población de la frontera no desplaza o elimina su derecho a acceder a la misma atención, razón por la cual, tampoco existe una vulneración de la prohibición de discriminación entre los beneficiarios del programa Más Familias en Acción.

 

 

Comunicado 53

C-701/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONÓMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN MUNICIPIOS SEÑALADOS EN NORMA QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA –EXENCION TRIBUTARIA DE IVA PARA VENTAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN MUNICIPIOS COBIJADOS POR ESTADO DE EMERGENCIA. (DECRETO 1818 DE 2015)

18-11-15

 

Adelantada la revisión constitucional del Decreto Legislativo 1818 de 2015, la Corte concluyó que las medidas adoptadas contenidas en los artículo 1º a 6º, orientadas a eximir del IVA las ventas de los bienes indicados en el mismo decreto, realizadas tanto en los municipios señalados en el artículo 1º del decreto 1770 de 2015, como desde el resto del territorio nacional a estos municipios, satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la propia Constitución (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción (Ley 137 de 1994). De igual modo, las citadas disposiciones se ajustan a la Constitución y a los tratados sobre derechos humanos, en cuanto que (i) no establecen limitaciones y restricciones a los derechos y libertades; (ii) no entrañan discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (iii) no suspendan los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (iv) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (v) no suprimen ni modifican los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (vi) tampoco desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, a través de las medidas contenidas en el decreto legislativo se busca garantizar los derechos de la población que resultó afectada por la crisis humanitaria, económica y social derivada de la migración masiva desde Venezuela y el cierre de la frontera, las cuales han generado, entre otros efectos, escasez de productos y por tanto, la súbita inflación en el precio de los bienes de primera necesidad y la afectación de los sectores productivos y comerciales.

 

Comunicado 53

C-702/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

MEDIDAS ESPECIALES PARA GARANTIZAR LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR DE LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS DEPORTADOS, EXPULSADOS O RETORNADOS DE MANERA FORZOSA AL PAÍS (DECRETO 1771 DE 2015)

18-11-15

 

La Corte encontró que el contenido y alcance de las medidas decretadas, su ámbito de aplicación y el efecto que ellas producen está claramente relacionado y delimitado a facilitar la reunificación familiar y constituyen herramientas para proteger y garantizar los derechos, especialmente de los menores de edad que requieren de la protección de sus padres. A su juicio, es claro que las medidas ordenadas por el decreto examinado, tienen plena conexidad con las causas del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 1770 de 2015 y están dirigidas a paliar las dificultades en que se encuentran las familias conformadas por ciudadanos colombianos y venezolanos, que fueron afectadas por las deportaciones del vecino país, de tal forma que los trámites para llevar a cabo su reunificación en Colombia se puedan hacer de forma más ágil al flexibilizar requisitos formales y excluir ciertos tributos. En efecto, la exención del requisito de apostilla, simplifica las gestiones para la obtención de documentos que les permitirán a los ciudadanos venezolanos que hicieren parte de familias de colombianos que están siendo deportados, establecerse legalmente en el territorio nacional, o para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, facilitando de esta manera, la consecución de la documentación requerida y así lograr la reunificación inmediata de estas familias, conjurando algunas de las causas de la perturbación del orden económico y social en la zona de frontera. La misma finalidad se posibilita con la exención del pago de tasas por los servicios migratorios descritos. En igual sentido, se consideró necesario eximir de las sanciones económicas impuestas por Migración Colombia a las personas que por cuenta del cierre de fronteras, se vieron forzadas a ingresar al país por lugares distintos a los Puestos de Control Migratorio, de manera que se regularice su permanencia en el territorio nacional mediante la concesión de permisos especiales y el trámite de naturalización como colombianos y así la reintegración del núcleo familiar.

Comunicado 53

C-703/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

MEDIDAS DE EXCEPCIÓN PARA PROCURAR SOLUCIONES DE VIVIENDA PARA LOS COLOMBIANOS QUE SE VIERON OBLIGADOS A SALIR DE VENEZUELA DE MANERA INTEMPESTIVA DEJANDO SU VIVIENDA Y BIENES (DECRETO 1819 DE 2015)

18-11-15

 

Para la Corte, las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico no resultan irrazonables, ni excesivas, si se tienen en cuenta los efectos económicos y sociales vinculados con los hechos acaecidos en la frontera colombo venezolana y la necesidad de atender en forma pronta y eficaz a las personas que necesitan de una solución para desarrollar sus proyectos de vida en condiciones dignas, lo cual constituye un fin constitucionalmente legítimo. Además, la Corte constató que las disposiciones del Decreto 1819 de 2015 no vulneran ninguno de los derechos intangibles listados en el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción. La prioridad que se da a los municipios afectados para ser beneficiarios de los recursos y programas de vivienda tiene plena justificación en la situación de crisis humanitaria generada por las autoridades venezolanas en la frontera y busca conjurar las condiciones de estas personas que se vieron despojadas de su vivienda y bienes.

Comunicado 53

C-704/15

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DE 2015 - COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI PARA LA CONTRATACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS. (ARTÍCULO 123 DE LA LEY 1737 DE 2014)

18-11-15

 

La Corte considera que la norma acusada no hizo parte del proyecto de ley de presupuesto para el año 2015 presentado por el Gobierno ante el Congreso, sino que fue integrada a la ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado. En virtud de esta disposición, la contratación de levantamientos topográficos, planímetros, georreferenciaciones, individualización e identificación predial, clasificación de campo, estudios detallados de suelos, diagnósticos prediales y de tenencia de la tierra, cartografía básica y generación de ortofotos como insumo para dichas actividades, debe realizarse a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con exclusión de otros posibles oferentes. La Corte encontró que el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 incumple con el criterio de temporalidad, propio de las normas de la ley anual de presupuesto.

 

Comunicado 53

C-705/15

MYRIAM AVILA ROLDAN

ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO. (PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1579 DE 2012)

18-11-15

 

La Corte observó que la interpretación literal, sistemática e histórica permite concluir que de la disposición demandada no se desprende, en modo alguno, la obligación de elevar a escritura pública el acta de conciliación. Su validez y eficacia se produce inmediatamente es suscrita por las partes y el conciliador. Una vez ello ocurre, hace tránsito a cosa juzgada y presta entonces mérito ejecutivo según las normas vigentes sobre la materia. Precisó, que en el caso de la disposición demandada, del acta de conciliación surge una obligación de hacer que impone a las partes y al conciliador asistir a una notaría con el propósito de perfeccionar el título de transferencia que, posteriormente, será registrado en la oficina de instrumentos públicos. Conforme a ello, el acta de conciliación desde el momento mismo que cumple las condiciones previstas en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, produce todos sus efectos. Considerando que en varios apartes de la demanda se indica que el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 o bien ha establecido la exigencia de elevar a escritura pública el acta de conciliación o bien ha condicionado la producción de sus efectos a la observancia de tal requisito, la Corte encontró que el cargo carece de certeza. En consecuencia, se imponía una decisión inhibitoria.

Comunicado 53

C-720/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, AEROCIVIL – CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. (NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 790 DE 2005)

25-11-15

 

La Corte Constitucional encontró que la norma resultaba inexequible con base en los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, reiteró la importancia del principio de Carrera Administrativa para el Estado Social de Derecho, el cual fue catalogado como un eje definitorio de la Constitución de 1991 en la sentencia C-588 de 2009. Al mismo tiempo, la Corte advirtió, que para exceptuar un cargo público de la aplicación del principio de la carrera consagrado en el artículo 125 de la Constitución, se requiere superar el test de la razón suficiente que justifique el establecimiento de la excepción por el legislador, fundamentalmente, basada en que las funciones del cargo sean de tipo directivo, de manejo, conducción u orientación institucional o que requieran de un alto grado de confianza del nominador. (ii) Luego de hacer el examen de la normatividad y del manual de funciones que regulan el cargo de Inspector de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Corte constató que no se cumplía con ninguno de los requisitos para excluirlo del régimen específico de carrera regulado mediante el Decreto 790 de 2005. (iii) Por último, el tribunal constitucional reafirmó los criterios establecidos en la sentencia SU-446 de 2011 respecto de la importancia que tienen los concursos de mérito como ejercicio del principio de igualdad de oportunidades de acceso a la administración pública y de la eficiencia administrativa, en particular, en cuanto considera transcendental que entre los factores a calificar “la experiencia específica o cualificada en el ejercicio de las funciones propias del cargo objeto de concurso o cargos iguales o similares debe tener una valoración”. Aunque esta Corporación ha proscrito todo trato distinto entre los aspirantes que se desempeñaban un cargo en provisionalidad con el resto de los concursantes, en esta oportunidad, reiteró que no resulta ni discriminatorio ni irrazonable que entre los criterios de selección que debe fijar la comisión de carrera respectiva, la experiencia en funciones iguales o similares sea valorada.

Comunicado 54

C-721/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS (EXPRESIÓN DEL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1437 DE 2011)

25-11-15

 

La Corporación determinó que la calificación como falta gravísima de la no resolución oportuna de los recursos establecidos en el CPACA no vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto guarda conexión temática con las materias reguladas por este Código, relación que puede darse desde diversas ópticas: a) existe conexidad causal, por cuanto para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la ley no solamente se pueden contemplar normas regulatorias sino también otras, en virtud de las cuales, se sancione a los funcionarios que las incumplan. Dentro de las funciones esenciales del derecho disciplinario está precisamente, la de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la administración pública mediante la conminación con una sanción de conductas que desconozcan los deberes del cargo; b) Existe conexidad temática, pues la sanción que la norma autoriza imponer se refiere precisamente al incumplimiento de un procedimiento y de un término establecidos en la misma ley; c) existe conexidad sistemática, porque esta norma complementa el sistema de normas que regulan el procedimiento administrativo; y d) existe conexidad teleológica ya que hay una identidad en los fines u objetivos que persigue la ley tanto en su conjunto general, como en cada una de sus disposiciones en particular, en la medida en que se busca el cumplimiento de los fines del Estado y en concreto, que se dé una respuesta oportuna a los administrados, en este caso, a los recursos que se interponen. Igualmente, considera la Corte que resulta desproporcionado castigar con la máxima sanción que se puede imponer, sin ninguna graduación, por un vencimiento de términos legales que no afecte otros bienes jurídicos, lo cual implicaría consecuencias muy graves respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-951/94, sobre una norma análoga. A su juicio, en cada caso concreto, la autoridad disciplinaria deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave, de acuerdo con los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2012.

 

 

Comunicado 54

 

C-722/15

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

 

NORMA QUE DESARROLLA EL DECRETO 1770 DE 2015 Y SE AUTORIZA EL TRÁFICO FÉRREO EN MUNICIPIOS DE BOSCONIA, ALGARROBO, FUNDACIÓN Y ZONA BANANERA. (DECRETO 1802 DE 2015)

 

25-11-15

 

Para la Corte, si bien es cierto que la grave afectación económica para el Departamento de Norte Santander y las personas que trabajan en ese sector que se produce con el cierre de la frontera con Venezuela, justifica la necesidad de transportar el carbón a un puerto nacional para su exportación, de ello no se sigue que sea igualmente necesario hacerlo por la red férrea, pues como lo señala el propio decreto legislativo examinado, existen tres alternativas para realizar este transporte, que se diferencian en seguridad, tiempo, impacto ambiental, volumen transportado y el costo de la operación. Al considerar las ventajas y desventajas de cada una, el Gobierno se inclinó por el transporte en tracto camiones por carretera de la zona de almacenaje o acopio a un punto de la red férrea y desde ahí en tren hasta el puerto marítimo. Se aduce al defender la constitucionalidad del decreto que el costo es el criterio determinante para definir esta alternativa de transporte y que el amparo de derechos fundamentales concedido por la Corte Constitucional es irrelevante. Sin embargo, la autorización dada en el Decreto 1802 de 2015 se opone de manera evidente y directa a la orden de suspensión dada en la sentencia T-672 de 2014 de transporte ferroviario de carbón en los lugares donde la vía se encuentre a menos de 100 metros a lado y lado de comunidades o viviendas del municipio de Bosconia, todos los días entre las 10:30 p.m. y las 4:30 a.m. Con fundamento en los medios de prueba decretados y recaudados por la Corte, se tiene que la autoridad responsable de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, que es el Tribunal Administrativo del Cesar, no ha declarado el cumplimiento de las órdenes impartidas. Si bien hay informes de la ANLA que permiten advertir que se han implementado algunas medidas, es al citado tribunal a quien corresponde determinar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de la Corte, lo cual aún no lo ha hecho. Mientras el juez no declare el cumplimiento de la sentencia T-672 de 2014, la suspensión del transporte ferroviario en ella ordenada está vigente y debe respetarse. La deficiencia argumentativa respecto del potencial riesgo del trabajo de las personas relacionadas con el sector carbonífero del Departamento de Norte de Santander, que es la base para argumentar que el transporte por red ferroviaria sin restricciones de horario es necesario, por su menor costo, no permite deducir que exista en realidad una necesidad fáctica y menos aún jurídica, de adoptar esa medida que afecta los derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Bosconia. No es posible cotejar y menos aún ponderar, un riesgo potencial que no se cuantifica, califica y precisa, con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales reconocida por una autoridad judicial. El argumento de un costo incierto e impreciso no puede ser y no es suficiente, dentro de un Estado social y democrático de derecho para justificar el desconocimiento de una decisión del juez constitucional de amparo de derechos fundamentales, esto es, del ejercicio de la competencia de otra rama del poder público que no puede ser ignorada ni siquiera por medidas de excepción. Por lo tanto, en lo relativo al municipio de Bosconia, el decreto examinado no superó el juicio de necesidad (art. 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de excepción).

 

 

Comunicado 54

 

C-723/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y CREACIÓN DE EMPLEO (DECRETO 1820 DE 2015)

 

25-11-15

 

La Corte verificó que el Decreto Legislativo 1820 de 2015 cumple con los requisitos formales de las normas dictadas al amparo de la emergencia económica, social y ecológica, se circunscribe a los límites impuestos por las disposiciones y se sujeta a los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad aplicable a la materia y acredita condiciones de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen de las medidas.

 

 

Comunicado 54

 

C-724/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

NORMA QUE AMPLÍA LA DESTINACIÓN DE RECURSOS PARA PROMOVER LA EMPLEABILIDAD Y MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACIÓN AFECTADA POR LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA (DECRETO 1821 DE 2015)

 

25-11-15

 

En primer lugar, la Corte constató que el Decreto Legislativo 1821 de 2015, cumplió con el requisito de conexidad de las medidas con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional, mediante Decreto 1770 de 2015, considerando la necesidad de conjurar la crisis económica producida por el cierre unilateral de la frontera con Venezuela, en particular en el sector del mercado laboral y la empleabilidad. En segundo lugar, la Corporación determinó que las medidas adoptadas están teleológica y específicamente dirigidas a conjurar la crisis, para la cual se permite la liberación y el uso de recursos provenientes del 30% del punto adicional del recaudo sobre la renta para la equidad CREE para las vigencias 2013 y 2014, así como el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, FOSFEC, de manera que se promueva fuentes de empleo y de mejores condiciones de vida de la población afectada por la emergencia en la zona de frontera, para lo cual debe ser identificada y registrada, con el fin de asegurar que esos recursos lleguen efectivamente a estas personas. Así mismo, la medida resulta idónea y proporcional a las finalidades buscadas con la misma normatividad, toda vez que se trata de una medida de carácter temporal y solo alude recursos no ejecutados o remanentes, que no hayan sido comprometidos en esta vigencia, de manera que no se afecta el adecuado funcionamiento del FOSPEC. De igual modo, la Corte verificó que las medidas adoptadas por el Decreto 1821 de 2015 son indispensables para enfrentar los factores que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, puesto que a través de ellas se puede contribuir a la mitigación y superación de la situación que la originó, para lo cual se requieren recursos y la intervención pública para promover el mercado laboral, la empleabilidad, la generación de nuevos empleos y de ingresos, con el propósito de proteger las economías locales de los efectos del aumento de la participación laboral. Finalmente, el tribunal constitucional estableció que las medidas son proporcionales en sentido estricto, por cuanto se encuentran dirigidas a incentivar y reactivar la economía en la región afectada a partir de la generación de empleo y de ingresos para las personas y familias afectadas, sin desconocer otros principios o derechos constitucionales o afectar otros programas o proyectos de inversión prioritarios cuya financiación esté ya comprometida con recursos del CREE o del FOSFEC. Tampoco implica la suspensión de derechos humanos y libertades fundamentales que se consideran intangibles, ni la interrupción del funcionamiento normal de las ramas y órganos del poder público

 

Comunicado 54

C-725/15

MYRIAM AVILA ROLDAN

 

CODIGO CIVIL – INHABILIDAD PARA CONDENADOS POR MAS DE CUATRO AÑOS Y EXTRANJEROS PARA SER TESTIGOS DE MATRIMONIO (NÚMERALES 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO CIVIL)

25-11-15

 

La Corte consideró que la inhabilidad de las personas condenadas a reclusión de más de cuatro años, lleva consigo la imposición de una sanción permanente a quienes se encuentren en esa situación, tachándolos de manera indefinida, contraviniendo la finalidad socializadora de la pena, presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad, no obstante haber cumplido su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no encuentra que la medida examinada sea efectivamente conducente a la finalidad de la misma orientada a garantizar la idoneidad de los testigos del matrimonio, porque sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera irrazonable. Por otro lado, encontró conforme a la Constitución la inhabilidad para ser testigos de matrimonios de los extranjeros no residentes en Colombia, teniendo en cuenta que la misma Constitución autoriza que por razones de orden público, se justifica el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho. Si bien es cierto que ser testigo de matrimonio no es un derecho subjetivo autónomo sino la expresión de la capacidad que se reconoce a las personas, el legislador optó por restringir esta posibilidad solo a los nacionales y a los extranjeros domiciliados en Colombia. Esto último evidencia que la real intención de la norma legal no era proscribir la participación de testigos extranjeros en los matrimonios civiles celebrados ante juez, sino asegurarse que los mismos estuvieran al tanto de la normatividad e implicaciones del matrimonio en el país, asunto del que se presume son ajenos quienes no habiten en el territorio nacional, así como a la cotidianidad de la pareja que contrae matrimonio. La Corte no observa que se haya desconocido ningún deber constitucional o que exista la obligación de habilitar a los extranjeros no domiciliados en Colombia como testigos de matrimonio civil ante juez.

 

 

Comunicado 54

 

C-726/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN - CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”  (ARTÍCULOS 69 Y 70 DE LA LEY 1739 DE 2014)

 

25-11-15

 

La Corte encontró que los artículos 69 y 70 demandados de la Ley 1739 de 2014 fueron incluidos en la Plenaria del Senado de la República, esto es, después del primer debate (comisiones conjuntas de Cámara y Senado), sin que en desarrollo del mismo fueran objeto de deliberación o aprobación, es decir, fue una adición nueva al proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional y al debido en primer debate. Tenían como tema principal la creación de un nuevo tributo en la forma de contribución parafiscal denominada diferencial de participación. Esta nueva renta tenía como finalidad financiar de manera especial el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), para atenuar las fluctuaciones en los precios de los mismos. El artículo estableció los elementos del tributo: el hecho generador, la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo y los períodos de pago. La Corte observó que las disposiciones acusadas no guardan relación temática con el tema esencial y limitado del proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda. En efecto, el texto normativo puesto a consideración del Congreso por parte del Gobierno Nacional tenía como tema central la modificación y creación de tributos y mecanismos de lucha contra la evasión, limitados a la generación de ingresos con destino al Presupuesto General de la nación para el año 2015, por $12.5 billones de pesos. Por su parte, las normas demandadas crearon un nuevo tributo en la modalidad de contribución parafiscal, con la finalidad de financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, sin que tales ingresos se destinaran al balance del PGN para el año 2015. En ese orden, la Corporación concluyó que los artículos 69 y 70 desconocieron el principio de identidad flexible.

 

Comunicado 54

C-727/15

MYRIAM AVILA ROLDAN

CÓDIGO CIVIL – EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO CIVIL)

25-11-15

 

En este caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución y en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (arts. 13, 42 y 43 C.Po.). La conclusión de la Corte es que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución, pues al confundir los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le asisten a los padres frente a sus hijos, independientemente del vínculo que una a la pareja. La Corte parte de que el régimen constitucional y legal reconoce iguales derechos y deberes entre los integrantes de la pareja y en relación con sus hijos. Del matrimonio se desprenden efectos personales y patrimoniales de diversa índole, pero cuando el vínculo se disuelve, permanecen en general algunas de las obligaciones económicas entre los cónyuges y se mantienen las relaciones paterno-filiales con respecto a los hijos. Este reconocimiento se funda en la proscripción de cualquier distinción entre los integrantes de la pareja en tanto sujetos con plena capacidad jurídica para desarrollar y orientar las relaciones con sus hijos. Para la Corte, la disposición acusada, al imponer la obligación alimentaria al cónyuge culpable en los caos de nulidad del matrimonio, traslada los efectos de la conducta culpable de una de las partes del vínculo matrimonial al ámbito de las relaciones paterno-filiales, eliminando entonces para una de ellas el deber que primigeniamente corresponde a quienes integran la pareja. Esta imposición legal tiene a su vez un carácter sancionatorio.

 

 

 

Comunicado 54

C-728/15

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

NORMAS QUE REGULAN EL RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO DE LOS TRABAJADORES DE SATENA S.A. (ARTÍCULO 6 Y 7 DE LA LEY 1427 DE 2010)

25-11-15

 

En primer término, la Corte determinó que no es viable el control frente al artículo 7 de la Ley 1472 de 2010, porque la demanda fue propuesta cuando sus efectos jurídicos habían cesado. En cuanto al artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, ninguno de los cargos formulados es susceptible de ser valorado por el juez constitucional.

Comunicado 54

 

C-741/15

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –DICTAMEN DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL QUE CONCLUYA EN LA IMPOSIBILIDAD DE CONSENTIMIENTO  DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA PARA DAR HIJO EN ADOPCIÓN, MANERA IDÓNEA Y VÁLIDA. (ARTÍCULO 66 DE LA LEY 1098 DE 2006)

 

01-12-15

 

El aparte demandado del artículo 66 presupone que a las personas que aqueja alguna enfermedad mental no se encuentran en condiciones de dar su consentimiento válido e idóneo, con el lleno de los requisitos exigidos por la propia ley, la jurisprudencia de esta Corte y los estándares internacionales en la materia. En principio, la Corporación encontró que la disposición demandada se inspira en una finalidad constitucional legítima, como lo es la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con prevalencia del interés superior del menor, en aquellos casos extremos cuando el legislador presupone implícitamente que están amenazados en su vida, integridad y bienestar integral por el estado de enfermedad mental o psíquica que sufran sus padres, situación que llevaría consigo la necesidad de una intervención del Estado con el fin de adelantar proceso de adopción sin el consentimiento de los progenitores. No obstante, la Corte consideró que la norma, tal como está formulada por el legislador, termina por afectar la protección a la institución de la familia y el derecho a no ser separado de ella, los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia del interés superior del menor de edad, así como los requisitos para la adopción, ya que se configuraría un trato desigual y discriminatorio para las personas en estado de discapacidad en razón de la misma y desconocería por tanto los derechos de los padres que se encuentran en situación de discapacidad. En consecuencia y en aplicación de los principios pro legislatore y de conservación del derecho, la Corte determinó que debía excluirse del ordenamiento jurídico la interpretación del precepto acusado que resulta abiertamente contraria a la Constitución. Para la Corte, solo puede considerarse que falte el padre o madre por causa de enfermedad mental o psíquica, para efectos de manifestar su consentimiento en la adopción de su hijo, cuando se tenga establecido en un caso concreto, mediante valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluya en la imposibilidad para otorgar un consentimiento idóneo legal y constitucionalmente. En este sentido, condicionó la exequibilidad de la expresión demandada que se integró a la frase final que hace mención a dicho instituto.

 

 

Comunicado 55

C-742/15

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA LOS PUERTOS CARBONEROS CONCESIONADOS DE SERVICIO PRIVADO – HABILITACIÓN DE PUERTOS PRIVADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARBON. (DECRETO 1977 DE 2015)

02-12-15

 

El Decreto Legislativo 1977 de 2015 permite el transporte de carbón que se produce en un conjunto de municipios del Norte de Santander cobijados por el estado de emergencia, a través de puertos marítimos privados. Por este servicio se pagará la misma suma de dinero que reciben los puertos públicos y al momento de calcular la contraprestación que las sociedades portuarias deben pagar al Estado por concepto de la concesión, se excluirán los volúmenes transportados en ejecución de estas medidas. Con esta medida, se pretende superar el deterioro del comercio y las dificultades para el transporte del carbón hacia Venezuela desde los municipios cobijados por las medida de excepción, por lo cual, la Corte consideró que existía conexidad con la situación de emergencia generada por el cierre unilateral de la frontera con Venezuela. Si bien es cierto que el decreto examinado adopta medidas que en alguna forma intervienen el principio de autonomía de la voluntad, al imponerle a los puertos de servicio privado que transporten carbón bajo las tarifas de los puertos públicos, también lo es, que no les prohíbe continuar con el normal ejercicio de sus negocios y en cambio prevé salvaguardas de sus intereses, dado que establece las tarifas que deberán pagar de acuerdo a un esquema definido por el Estado, pero diseñado para no generar pérdidas en la operación. Por ello, no se encontraron razones para suponer que se atenta contra el núcleo esencial de este derecho, ni una alteración definitiva del régimen constitucional y legal que regula las materias portuarias. De igual modo, las medidas adoptadas a través del Decreto 1977 de 2015 también superan el juicio de intangibilidad, puesto que no tocan ni interfieren el ejercicio de ninguno de los derechos mencionados en el artículo 4º de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.

 

 

 

Comunicado 55

C-743/15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN – CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES,TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES – REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA. (ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739 DE 2014)

02-12-15

 

La Corte reiteró los criterios estrictos conforme a los cuales se debe juzgar la constitucionalidad de las amnistías y saneamientos en materia tributaria, medidas que deben ser estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad propuesta, por cuanto los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho, que se funda no solo en el respeto de los derechos, sino también en el acatamientos de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondrá su observancia. Recordó, que la ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y en especial al de tributación y reafirmó que las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. A juicio de la Corte, las reglas contenidas en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 que instrumentan las medidas de amnistía tributaria, no superan el juicio estricto de proporcionalidad. Si bien las medidas adoptadas persiguen un fin constitucionalmente imperioso, en cuanto buscan optimizar las actividades de recaudo de las obligaciones tributarias pendientes de pago, de las cuales depende en buena medida el cumplimiento efectivo de las funciones del Estado Social, no es posible considerarlas como efectivamente conducentes. Para la corporación, no cabe duda que la creación regular de medidas tributarias de amnistía puede resultar contraproducente para alcanzar el propósito de obtener oportunamente la contribución a cargo de cada uno de los ciudadanos. Aunque a corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. En últimas, la proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos.

 

Comunicado 55

 

C-744/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN - CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN” (ARTÍCULOS 69 Y 70 DE LA LEY 1739 DE 2014)

 

02-12-15

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-726 de 2015

Comunicado 55

C-745/15

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

NORMA QUE CREA Y ORGANIZA EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. (LEY 1698 DE 2013)

 

02-12-15

 

La Corte reitera que el juicio de igualdad debe hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad entre iguales), por lo que al estar militares y policías en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación demandada les ofrece. Al respecto, recordó que lo genera discriminación y por ende, violación al derecho a la igualdad, es que aquel tratamiento desigual sea injustificado, lo cual no ocurre en el presente caso. De otra parte, la corporación consideró que la decisión del legislador de crear múltiples sistemas de defensoría pública para optimizar la protección del derecho a la defensa técnica de manera específica y exclusiva a ciertos sectores de la población, en este caso, de los militares y policías, no lesiona la supremacía constitucional, por cuanto del margen de potestad de configuración que le asiste al legislador, puede focalizar su atención en grupos de población que por sus particularidades, requieran de alternativas de representación judicial diferenciada, teniendo en cuenta que ese tipo de medidas aumentan el estándar del servicio de defensoría pública que tiene como objeto la protección efectiva del derecho fundamental de defensa técnica. En el caso de los miembros de la fuerza pública, la Corte recordó que en la sentencia C-044/15, el principio de correspondencia justifica la creación de este sistema paralelo de defensoría pública, dado que en razón del riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.Po.), el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica “teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”. Finalmente, en relación con el debido proceso, el tribunal constitucional tampoco encontró afectación alguna con la creación del mencionado Sistema de defensa Técnica y Especializada, puesto que la regulación legal y de las atribuciones asignadas a los órganos de administración de dicho Sistema, no se advierten injerencias ilegítimas que puedan restar eficacia a la labor de defensa técnica de los intereses de los miembros de la fuerza pública que requieren de ese servicio.

 

 

Comunicado 55

C-750/15

 

ALBERTO ROJAS RIOS

 

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Y LOS DEMÁS SECTORES QUE REQUIERAN EXPROPIACIÓN EN PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE ADELANTE EL ESTADO – INDEMNIZACIÓN JUSTA EN CASO DE EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA – NOTIFICACIÓN DE OFERTA DE COMPRA UNICAMENTE A POSEEDOR INSCRITO – TASACIÓN DEL DAÑO POR LUCRO CESANTE, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – EXPROPIACIÓN, ADQUISICIÓN DE ÁREAS REMANENTES (ARTÍCULOS 4, 6 Y 37 PARCIALES DE LA LEY 1742 DE 2014, PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 399 DE LA LEY 1564 DE 2012 Y ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1682 DE 2013)

 

10-12-15

 

En primer término, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los incisos tercero y cuarto del artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, debido a la falta de especificidad y suficiencia de la demanda, toda vez que la ciudadana no presentó los argumentos concretos que sustentaran la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, la Corte encontró que el parámetro de constitucionalidad invocado por la demandante, fundado en el artículo 58 de la Carta, no es aplicable a las disposiciones acusadas. En segundo lugar, la Corte determinó que el trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de interés público. Sin embargo, este Tribunal defendió la concepción material de la posesión, denotación que excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta. En otras palabras, la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. En tercer lugar, la Corte reafirmó que, por regla general, de conformidad con la Constitución Política, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del inmueble del particular al Estado. El tribunal constitucional concluyó que la restricción a un término de seis (6) meses para la tasación del daño por lucro cesante fijado por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa. El lapso señalado en la norma obligaría al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la regulación abstracta sería un obstáculo para la que indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejaría de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado en el artículo 58. En cuarto lugar, la Corte precisó que el derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, usufructuar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son, la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado para restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles con el fin de materializarlos. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a un sujeto de derecho, condiciones ampliamente precisadas por la jurisprudencia de la Corte. Además, observar los parámetros constitucionales sobre indemnización elimina el carácter de confiscación de una expropiación o de la injustificada privación del derecho de propiedad. En ese estado de cosas, esta Corporación estimó que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los artículos 34 y 58 de la Constitución, al permitir que la administración adquiera áreas superiores a las necesarias para ejecutar el proyecto de infraestructura de transporte, porque es una medida que: i) desarrolla la función social de la propiedad, habida cuenta que el Estado adquirirá bienes que no son utilizables en beneficio de los particulares; ii) observa el presupuesto de propiedad útil; iii) atiende a razones de justicia y equidad económica en la negociación del bien; y iv) no es arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los procedimientos de adquisición de bienes y las autoridades cancelaran al particular el precio del bien o la indemnización correspondiente.

 

 

 

Comunicado 56

 

A-576/15

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA (LEY 1722 DE 2014)

 

10-12-15

 

Mediante Auto 175 del 6 de mayo de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional devolvió a la Cámara de Representantes la Ley 1722 de 2014, con el fin de que subsanara los vicios de procedimiento detectados en la aprobación del proyecto de ley en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara y del respectivo informe de conciliación en las plenarias del Senado y Cámara. En el ordinal tercero de la parte resolutiva de la citada providencia, la Corte dispuso que finalizado el trámite en el Congreso, el Presidente de la República tendría el plazo establecido en la Constitución para sancionar el proyecto de ley cumplido lo cual remitirá a la Corte Constitucional la Ley 1722 de 2014, para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. Entonces, era necesario que se surtiera nuevamente la sanción presidencial del proyecto de ley antes de remitirlo de nuevo a este tribunal constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 157, numeral 4 y 241, numeral 10 de la Constitución Política, requisito que no se cumplió. Según lo previsto en el artículo 157 de la Carta, ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; 3) haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate; y 4) haber obtenido la sanción de Gobierno. Pese a lo normado, el Proyecto de ley 145 de 2012 Senado y 329 de 2013 Cámara por el cual se apruebe el “Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, suscrito en Caracas el 28 de noviembre de 2011 y sus seis anexos y con sus respectivos apéndices suscritos en Cartagena, el 15 de abril de 2012, que surtió todo su trámite constitucional y legal en el Congreso de la República, no ha obtenido la sanción del Gobierno, es decir, no ha cumplido con el último requisito de formación de las leyes. En consecuencia, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la ley aprobatoria del Acuerdo en mención, hasta tanto se surta la sanción presidencial dentro del plazo establecido en el artículo 166 de la Constitución y sea remitido de nuevo a esta Corporación para concluir el correspondiente control de constitucionalidad.

 

Comunicado 56

C-751/15

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MEDIDAS ADOPTADAS PARA AFILIAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE COLOMBIANA REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA. (DECRETO 1978 DE 2015)

10-12-15

 

La Corte determinó que existe conexidad material entre el Decreto Legislativo 1978 de 2015 y el Decreto 1770 de 12015, mediante el cual se declaró el estado de emergencia en una parte del territorio nacional, toda vez que el primero tiene por objeto adoptar medidas especiales que permitan garantizar el aseguramiento y prestación de los servicios de salud a los migrantes colombianos. Las medidas adoptadas están exclusivamente dirigidas a evitar la crisis en materia de salud de la población que fue afectada con el cierre de la frontera colombo-venezolana impartida por el gobierno de Venezuela. Así mismo, se busca impedir que se extienda la afectación de los efectos del cierre fronterizo garantizando el acceso a los servicios de salud de la población repatriada, retornada, deportada o expulsada de los municipios venezolanos situados en la frontera. En particular, la afiliación de los migrantes colombianos afectados con las medidas del gobierno venezolano, al Sistema General de Seguridad Social en salud, teniendo en cuenta que la capacidad de afiliación de las EPS-S de la región se encuentra gravemente limitada y no permite dar cobertura a los más de 13.000 afectados que han solicitado su incorporación. Por esta razón, se consideró necesario habilitar también a las EPS en proceso de liquidación que mantienen su operación en el régimen subsidiado, que cuentan con indicadores aceptables para aumentar la oferta de prestadores y responder a la grave crisis humanitaria. De igual modo, las medidas tienen una relación directa y específica con los problemas generados por esta crisis. Por ello, excluye la posibilidad de afiliación de personas distintas a dicha población, que excedería la finalidad de la medida de emergencia y pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema, ya que son entidades que tienen una capacidad reducida para atender exclusivamente a esta población. Así mismo, la Corte constató que se cumplía con el criterio de necesidad de las medidas, considerando las condiciones de aseguramiento del régimen subsidiado en salud, en el departamento de Norte de Santander, por cuanto la habilitación de las EPS en liquidación para recibir como nuevos afiliados los migrantes de Venezuela, evita que se agrave la crisis humanitaria. De otra parte, la Corte verificó que en efecto, como lo advierte el Gobierno Nacional, el decreto revisado implica una excepción a lo señalado en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, el cual establece los requisitos previos de habilitación que deben cumplir las entidades para que puedan ser habilitadas como Entidades promotoras de salud. Tampoco, es posible aplicar el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a las entidades del sector salud en liquidación, de acuerdo con los artículos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 1753 de 2015, que autoriza a la Superintendencia de Salud para tomar medidas especiales. Por último, la Corporación estableció que las medidas contenidas en el decreto legislativo estudiado, superan el juicio de proporcionalidad.

 

Comunicado 56

C-752/15

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

NORMA QUE GARANTIZA LA VACUNACIÓN GRATUITA Y OBLIGATORIA A LA POBLACIÓN COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS INTEGRALES PARA LA PREVENCIÓN DEL CÁNCER CERVICO UTERINO. (LEY 1626 DE 2013)

 

10-12-15

 

La Corte concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de los cargos de inexequibilidad. Igualmente, la Corte tuvo en cuenta que la decisión de inhibición procedía incluso cuando, como sucede en el presente caso, inicialmente la Sala Plena había ordenado la admisión del libelo luego de haberse formulado recurso de súplica contra la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador. Esto, en razón a que, de acuerdo con el inciso final del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, las decisiones sobre el rechazo de la demanda también podrán adoptarse en la sentencia correspondiente. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que dicha sentencia resulta ilustrada por las consideraciones plasmadas en la demanda, las diferentes intervenciones y el concepto de la Procuraduría General. Así, a partir del análisis integral de dichos documentos, la Sala concluyó en la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

Comunicado 56

C-753/15

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

NORMA QUE AUTORIZABA EL INICIO DE LA GENERACIÓN ELÉCTRICA EN EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO DE EL QUIMBO (DECRETO 1979 DE 2015)

 

10-12-15

 

La Corte dispuso que no existe conexidad externa entre los motivos expuestos para expedir el Decreto 1770 de 2015 y las medidas adoptadas, ya que la autorización para iniciar la generación de energía en el Proyecto hidroeléctrico el Quimbo y el consecuente aumento del caudal del río Magdalena, antes que contribuir al abastecimiento de combustible a los municipios afectados, corresponde a una orden del Gobierno Nacional impartida con el propósito deliberado de desconocer lo dispuesto en una decisión judicial válidamente adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila. El tribunal constitucional recordó que la separación entre las ramas del poder público representa una de las conquistas más importantes para el desarrollo y vigencia de los regímenes democráticos y que el respeto mutuo entre ellas es fundamento para el adecuado funcionamiento del Estado, por lo mismo, toda usurpación o irrupción del Ejecutivo en el campo de las competencias de la rama Judicial debe ser censurado aun cuando esté revestida de los más loables propósitos. Para la Corte, la medida adoptada mediante el decreto bajo examen, tampoco está relacionada en forma directa y específica con las consideraciones invocadas en el mismo. El análisis sobre conexidad externa e interna permitió a la Corte establecer que la medida adoptada por el legislador de excepción no pretende hacer frente a la crisis originada por el cierre de la frontera con Venezuela y la expulsión, repatriación y retorno de muchos colombianos al país, sino disponer sobre la generación de energía en una hidroeléctrica que como la de El Quimbo se encuentra a cientos de kilómetros de los municipios afectados, sin que haya una prueba que demuestre con alto grado de certeza, que el Gobierno Nacional no contaba con otros mecanismos menos onerosos para atender el desabastecimiento de combustibles líquidos. Por otra parte, la Corte encontró que la medida analizada no es necesaria, adecuada e indispensable para lograr los fines de la declaratoria de emergencia; esto, por cuanto el Gobierno Nacional no valoró otros medios para hacer frente al desabastecimiento de combustibles líquidos, entre ellos, el transporte en carro tanques utilizando la red vial implementando planes e incentivos para esta clase de actividad; se limitó a adoptar la medida, sin ponderar los efectos colaterales relacionados con costos ambientales, sociales, culturales y económicos que indudablemente afectan a las personas que habitan, trabajan y obtienen los recursos para su sustento diario en las áreas aledañas al embalse. La Corte estableció que la medida adoptada es desproporcionada por no ponderar otras posibilidades eventualmente menos costosas y por ser excesiva respecto de la finalidad propuesta. En suma, el Decreto Legislativo no supera ninguno de los requisitos exigidos de las medidas de emergencia, a la par que desconoce abiertamente la disposición constitucional que prohíbe afectar el funcionamiento normal de las ramas y órganos del poder público, desconociendo la separación que consagra entre éstos la Constitución Política.

 

 

 

 

Comunicado 56

C-754/15

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL, EN ESPECIAL LA VIOLENCIA SEXUAL CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO -  OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES DE SALUD DE IMPLEMENTAR EL PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL, DENTRO DE PROCEDIMIENTOS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO, LA OBJECIÓN DE LOS MÉDICOS Y ASESORÍA DE LA MUJER EN CONTINUAR O INTERRUMPIR EL EMBARAZO. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1719 DE 2014)

10-12-15

 

Para la Corte, la cláusula de igualdad de la Constitución y en particular, los artículos 5 y 12 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, y el artículo 8º de la Convención de Belém do Pará, imponen al Estado la obligación de eliminar estereotipos de género en el acceso a la salud de las mujeres víctimas de violencia sexual. En este contexto, la expresión acusada, al determinar la facultad de las entidades de salud para aplicar un procedimiento que busca estandarizar la calidad del acceso a los servicios que atienden casos de violencia sexual y garantizar la atención integral, el cual, tiene un impacto mayor en las mujeres, permite que en la práctica se perpetúen los estereotipos de género. Por lo tanto, la disposición crea y mantiene condiciones que conducen a las mujeres a la vulnerabilidad social y a la violación de sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan prácticas discriminatorias. En ese orden, esta medida desconoce la obligación del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la cláusula de igualdad en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, razones por las cuales, la Corte procedió a declarar la inconstitucionalidad del vocablo acusado, por vulnerar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual y la obligación del Estado de garantizar servicios de salud en condiciones de igualdad accesibles para todos, toda vez que la adopción facultativa de un procedimiento estandarizado que busca garantizar la calidad y los derechos de las víctimas de violencia sexual, genera una distinción inadmisible en el acceso a los servicios de salud. A su vez, por violar el derecho a la igualdad y el bloque de constitucionalidad, al configurar una discriminación indirecta e interseccional en el acceso a servicios de salud integrales accesibles, disponibles y de calidad para las mujeres víctimas de violencia sexual, particularmente, para aquellas que pertenecen a grupos vulnerables. Además, por no cumplir con la obligación del Estado de eliminar estereotipos de género en el ámbito del acceso a los servicios de salud de las mujeres víctimas de violencia sexual, la expresión acusada fue expulsada del ordenamiento jurídico. No obstante, la Corte consideró que la inexequibilidad simple del vocablo impugnado no es suficiente para superar la inconstitucionalidad que se constató, pues una decisión simple de inexequibilidad privaría al artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 de coherencia y significado y anularía su sentido: la provisión de atención integral y gratuita a las víctimas de violencia sexual. Por esta razón, procedía dictar una sentencia integradora sustitutiva, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas de violencia sexual en la atención en salud. De esta forma, moduló la decisión de inexequibilidad, llenando el vacío que crea, sustituyendo la expresión excluida con la de “obligación”, para ajustarse al contenido normativo de los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y al bloque de constitucionalidad. En consecuencia, en virtud de esta modulación, todas las entidades de salud están en la obligación de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.

 

 

Comunicado 56