Corte recuerda que los derechos a la libertad de expresión, de prensa y de información no son absolutos y encuentran límites en la carga de veracidad y en los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen





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Corte recuerda que los derechos a la libertad de expresión, de prensa y de información no son absolutos y encuentran límites en la carga de veracidad y en los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen


El llamado obedece al analizar una tutela que presentó una modelo, quien consideró vulnerados sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones en las que la vinculaban con Óscar Pachón, alias Puntilla, líder de la banda los puntilleros, con lo cual incurrieron en afirmaciones tendenciosas o abusaron del uso de la imagen de la accionante.

 

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024

 

La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad de Scarleth Duque Arias, al considerar que dos noticias publicadas en Blu Radio y El Tiempo, en diciembre de 2018, faltaron a la verdad al afirmar que la ciudadana condujo a la captura de Óscar Pachón, alias Puntilla. Además, la Sala constató que la publicación de El Espectador de 2016 vulneró su derecho al buen nombre, la honra y la imagen de la accionante al incurrir en afirmaciones tendenciosas al momento de publicar sobre las visitas de la demandante a alias Puntilla. Asimismo, que las publicaciones de Colombian y Publimetro abusaron excesivamente del uso de las fotografías de la actora, lesionando su derecho a la imagen.

 

La accionante invocó el amparo al considerar que hubo una vulneración de sus derechos luego de que varios medios de comunicación hicieron publicaciones que la vinculaban con alias Puntilla tras visitarlo en la cárcel La Picota de Bogotá (donde permanecía recluido), y después del operativo en el que fue abatido por las autoridades en el momento en que se encontraba con la modelo.

 

Al conocer el caso, la Corte agrupó las noticias periodísticas a partir de los reproches presentados por la accionante, los cuales revelaban distintas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen. En el primer grupo, el tribunal analizó las publicaciones que afirmaban que la peticionaria condujo de alguna manera a la captura de alias Puntilla, lo cual contravenía la carga de veracidad. En un segundo grupo, la Sala analizó las noticias que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda los puntilleros.

 

En el tercero, la Corte estudió las publicaciones que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales, o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas. Por último, la Corte examinó las noticias que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.

 

Respecto de las publicaciones que afirmaban que la accionante condujo a la captura de alias Puntilla, la Corte encontró que en el proceso penal en contra del líder de los puntilleros quedó demostrado que la información para dar con su paradero fue suministrada por una fuente humana que no fue la actora y que esa información fue conocida por los medios de comunicación, los cuales tuvieron acceso a las sentencias de instancia.

 

La Corte reprochó que, pese a que los medios de comunicación tuvieron conocimiento de que en las sentencias se desvirtuó el hecho de que la accionante no tuvo relación con la captura de alias Puntilla, los accionados no corrigieron la información, manteniendo con ello la desinformación pública.

 

Por lo anterior, el tribunal amparó los derechos de la modelo y ordenó ofrecer disculpas privadas, que podrían ser públicas si la accionante así lo solicita.

 

En cuanto a las publicaciones que presuntamente vincularon a la ciudadana con acciones criminales, la Corte concluyó que las noticias no vulneraron sus derechos, toda vez que no se evidenciaron afirmaciones que directa o indirectamente la vincularan con alias Puntilla. En su lugar, la Sala encontró que los medios reconocieron que la demandante no era requerida por las autoridades y que ninguna de las publicaciones vulneró la carga de veracidad que exige la labor periodística.

 

Por lo anterior, para la Sala, las afirmaciones estuvieron cobijadas por la libertad de expresión y, especialmente, por la libertad de prensa.

 

Sobre las publicaciones que sugerían que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a las publicaciones de El Espectador del 24 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018. Para la Corte, aunque las publicaciones se eliminaron, alcanzaron a afectar los derechos de la actora al buen nombre y a la honra, pues contenían insinuaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que efectuó a alias Puntilla en su centro de reclusión. Frente a las demás publicaciones a las que se les reprochaba sugerir que la accionante prestaba servicios sexuales, la Sala encontró que estas no vulneraron sus derechos fundamentales porque se limitaban a informar su condición de modelo y el reconocimiento de su profesión y trayectoria, lo que no implicó un desmedro de su buen nombre.

 

Por último, la corporación analizó las publicaciones que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotografías de manera desproporcionada. La ciudadana cuestionó que los medios publicaran sus imágenes sin su consentimiento puesto que, a su juicio, le dieron un uso machista, injurioso, calumnioso y que induce al error.

 

La Corte resaltó que la mayoría de los medios de comunicación acudieron a las fotografías que reflejaban la imagen que la propia actora decidió proyectar por sí misma, por lo que consideró que no había lesión en el derecho a la imagen.

 

Sobre la no autorización del uso de las imágenes que reprochó la accionante, la Corte expuso que en ciertos casos es legítimo reproducir la imagen de una persona sin el consentimiento previo, cuando se trate de divulgar un hecho noticioso. Al respecto, la decisión determinó que:

 

“No puede decirse que las fotografías en sí mismas pretendan formar una imagen equivocada de la accionante ante la opinión pública. Se reitera que las imágenes –en su mayoría en las que Scarleth posa como modelo– contienen la forma como ella se proyecta al mundo, y que en ejercicio de su derecho a la libertad puede publicar sin restricciones”.

 

No obstante, la Corte consideró que las publicaciones hechas en su momento por Colombian y Publimetro abusaron del derecho a la libertad de prensa, dado que se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las imágenes de la demandante, más allá de narrar un hecho noticioso. Para la Corte, esto redundó en la afectación del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social, por lo que confirmó la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información. La orden ya fue cumplida.

 

En consecuencia, la Sala reiteró la jurisprudencia frente a las formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución, incluyendo los derechos a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sin embargo, recordó que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus límites en la carga de veracidad, así como en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y la imagen.

 

Sentencia T-063 de 2024

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Glosario jurídico:

 

Derecho a la libertad de prensa: se relaciona con el derecho a difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios. (Sentencia T-063 de 2024)

 

Derecho a la libertad de expresión: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (Artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

 

Derecho a la información: el objeto de esta garantía, diferenciable de la libertad de expresión, es la de proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula. (Sentencia T-063 de 2024)

 

Derecho al buen nombre: es la reputación que los demás miembros de una sociedad tienen acerca de una persona. Protege a las personas de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede sufrir. (Sentencia T-063 de 2024)

 

Derecho a la imagen: es de carácter fundamental y autónomo, y encuentra sustento normativo en el artículo 14 constitucional, que consagra el derecho a la personalidad jurídica, así como en la propia dignidad humana, y está íntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad. (Sentencia T-063 de 2024)

 

Derecho a la honra: se refiere a la estimación o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los demás miembros de la sociedad. (Sentencia T-063 de 2024)

 

 

 

 


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La...


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