La Corte Constitucional fija alcance de los derechos de los miembros de las corporaciones públicas frente al poder disciplinario de los partidos a los que pertenecen





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La Corte Constitucional fija alcance de los derechos de los miembros de las corporaciones públicas frente al poder disciplinario de los partidos a los que pertenecen


“Cualquiera que sea el ámbito de regulación y los destinatarios de la facultad disciplinaria, los partidos y movimientos políticos deberán garantizar y aplicar los principios y garantías constitucionales propios de la facultad sancionadora”.

 

Bogotá D.C., 30 de enero de 2024

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó, en esta oportunidad, que los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores públicos que actúan como miembros de sus bancadas en las corporaciones públicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el artículo 108 de la Constitución, y precisó sobre el particular que se trata de la asignación de una función de naturaleza sancionatoria de indudable carácter público, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elección popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores públicos, así como en el funcionamiento de las corporaciones públicas a las que pertenecen los sancionados. En este sentido, las sanciones que imponen los partidos por inobservancia del régimen de bancada, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución, son actos de naturaleza administrativa.

 

Reiteró la Sala, así mismo, que en la aplicación de su régimen disciplinario interno de bancadas, los partidos políticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución pues, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la garantía y el derecho fundamental al debido proceso no se restringe al ámbito público, sino que invade todo el ordenamiento jurídico, incluso el aplicable a las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que éstos tienen la facultad de imponer sanciones.

 

A tales conclusiones llegó la Sala Sexta de Revisión al revisar un fallo de tutela dentro del proceso promovido por un diputado a la asamblea del departamento de Nariño contra el partido que lo eligió en dicha corporación ycontra el Consejo Nacional Electoral. El accionante alegó que el partido inició en su contra un proceso disciplinario por doble militancia, pero le aplicó el procedimiento previsto para las faltas éticas y le impuso una sanción propia del régimen de bancada -consistente en la pérdida de voz y voto dentro de la asamblea por el resto del período-, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la representación política efectiva.

 

En este caso, la Sala consideró que las decisiones del partido violaron los derechos del accionante al debido proceso y a ejercer el poder político, porque (i) investigó la comisión de una posible doble militancia por el presunto apoyo a un candidato diferente al del partido, pero le impuso una sanción prevista para la inobservancia del régimen de bancadas. 

 

Asimismo, la Corte concluyó que (ii) la sanción de pérdida del derecho voz impuesta al diputado no se encuentra prevista en los estatutos; y (iii) la sanción fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que no es aplicable en el régimen disciplinario interno, pues los partidos y movimientos políticos deben respetar el debido proceso y, por tanto, las sanciones sólo pueden ser impuestas con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas y valoradas y de acuerdo con los estatutos.

 

Durante el trámite de revisión, la Sala encontró que, luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia mediante la cual el Consejo de Estado amparó transitoriamente los derechos del accionante, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la sanción impuesta por el partido al resolver favorablemente la impugnación administrativa que el accionante había interpuesto previamente contra la sanción, razón por la que declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

No obstante, dado que la sentencia de tutela en segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a advertir el perjuicio irremediable que debía evitarse mediante el amparo transitorio que le otorgó al accionante, la Sala encontró necesario pronunciarse sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los servidores públicos miembros de las corporaciones públicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas.

 

Al estudiar el marco constitucional de los derechos vulnerados al accionante como consecuencia de la actuación adelantada por el partido para imponerle la sanción, la Sala hizo las siguientes precisiones:

 

1. En cuanto al derecho a la representación política efectiva:

 

- La Constitución no solo consagra el derecho de los ciudadanos a elegir directamente a quienes habrán de representarlos en los cargos y corporaciones de elección popular, sino que garantiza también el ejercicio de la representación durante el período que la propia Constitución señala, es decir el derecho de electores y elegidos a participar efectivamente en el ejercicio del poder político. Por tanto, en nuestro sistema democrático existe una relación inescindible entre el derecho a elegir y el derecho a ser elegido, y entre el derecho a participar en la conformación del poder político y el derecho a su ejercicio, como se deriva de los artículos 1, 40, 132, 260, 299 y 312 de la Constitución.

 

- El derecho a la representación política efectiva, entonces, tiene relacióndirecta con el ejercicio de las funciones propias del cargo de elección popular y, cuando se trata de miembros de corporaciones públicas, con los derechos de voz y de voto, pues sin ellos no son posibles la deliberación ni la adopción de decisiones en los órganos colegiados de los que formen parte.

 

2. En cuanto a la competencia sancionadora de los partidos y movimientos políticos:

 

- Además de su competencia para darse sus propias normas de disciplina interna, los partidos y movimientos políticos han sido investidos -por el legislador estatutario y por el constituyente-, de funciones de control ético y de funciones de control disciplinario respecto de sus militantes, incluidos quienes se desempeñen como servidores públicos. Tales funciones, sin embargo, forman parte de ámbitos de regulación diferentes.

 

- Las funciones de control ético atribuidas por el legislador estatutario tienen por objeto dotar a los partidos y movimientos políticos de instrumentosque les permitan colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública.

 

- Las funciones de control disciplinario atribuidas por el constituyente, por su parte, tienen entre sus objetivos impedir la doble militancia, por un lado,y el desconocimiento por parte de los miembros de las corporaciones deelección popular de la obligación de actuar dentro de las respectivascorporaciones conforme a las directrices de las bancadas a las que pertenecen.

 

- Las funciones de control disciplinario por inobservancia del régimen debancadas que los partidos pueden ejercer respecto de los miembros de lascorporaciones públicas elegidos por ellos, constituyen una excepción a lareserva de ley en materia de responsabilidad de los servidores públicos prevista en los artículos 6 y 124 de la Constitución. En efecto, mientras el artículo 124 dispone que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, el artículo 108 autoriza a los partidos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables a los miembros de las corporaciones públicas por inobservar las directrices de las bancadas de las que forman parte.

 

- En todo caso, cualquiera que sea el ámbito de regulación y los destinatarios de la facultad disciplinaria, los partidos y movimientos políticos deberán garantizar y aplicar los principios y garantías constitucionales propios de la facultad sancionadora.

 

3. En cuanto al régimen de bancadas:

 

- El régimen de bancadas se funda en la responsabilidad de los miembros de las corporaciones públicas en cuanto ejercen la representación política de un colectivo organizado alrededor del partido que los eligió, con el fin de que dicha representación se ejerza de acuerdo con los lineamientos ideológicos y programáticos que los identifican.

 

- Esto es así por el hecho de que en las elecciones de las corporacionespúblicas los electores votan por una lista de candidatos y no por candidatos individualmente considerados, sin perjuicio de que puedan hacer uso del voto preferente -cuya única función es la de reordenar la lista para efectos de la asignación de curules-.

 

- Las curules, por su parte, para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos, se distribuyen mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen la votación mínima exigida, según lo dispone el artículo 263 de la Constitución. Por esa razón, las curules obtenidas pertenecen al partido y no a los candidatos individualmente considerados.

 

4. En cuanto a las sanciones aplicables por inobservancia de las directrices de las bancadas:

 

- Las sanciones que pueden imponer los partidos y movimientos políticos a los miembros de corporaciones públicas pueden consistir en limitaciones o restricciones al ejercicio de las funciones de dichos servidores públicos dentro de la respectiva corporación, por cuanto los artículos 108 de la Constitución y 4 de la Ley 974 de 2005 -si bien señalan como faltas la inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas, la inasistencia reiterada a las reuniones de la bancada y el retiro voluntario del partido o movimiento político que los eligió-, facultan a los partidos ymovimientos políticos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables.

 

- En efecto, las mencionadas disposiciones constitucionales y legalesdeterminan que “las sanciones se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto (…) por el resto del período para el cual fue elegido”, quedando en consecuencia facultados los partidos y movimientos políticos para establecerlas en sus estatutos.

 

- Es preciso reiterar que las facultades disciplinarias de los partidos y movimientos políticos sobre los militantes que los representan en las corporaciones públicas de elección popular, tienen por objeto garantizar larepresentación política efectiva de los electores y de los ciudadanos asociados alrededor de la plataforma ideológica y programática adoptadademocráticamente por los partidos y movimientos políticos que los eligieron y constituyen, por tanto, un mecanismo de control del poder político.

 

- Los miembros de las corporaciones públicas no ejercen una representaciónindividual y de su actuación al interior de las respectivas corporaciones depende de que los partidos y movimientos políticos puedan cumplir el mandato político que los ciudadanos les otorgaron en las urnas para desarrollar en la respectiva corporación el programa que los identifica dentro el sistema de partidos.

 

- En efecto, los ciudadanos votan no solo por un candidato sino por una lista de un partido o movimiento político que se distingue de los demás por su plataforma ideológica y programática. Las curules, como ya se advirtió, se asignan a los partidos en función de la totalidad de los votos depositados por los ciudadanos a favor de la lista del partido, independientemente de que los candidatos por los que se depositan votos preferentes resulten o no elegidos. Los partidos y movimientos tienen, por tanto, la obligación de garantizar la representación efectiva de sus electores, para lo cual han sido dotados por el constituyente de potestad disciplinaria.

 

- La competencia disciplinaria por incumplir el régimen de bancadas tiene por objeto, entonces, impedir la frustración del mandato político que sederivaría del desconocimiento de dicho régimen. Con las reformas constitucionales de 2003 y 2009, la elección de representantes en las corporaciones públicas no se rige de manera exclusiva por un mandatoindividual, sino también por un mandato de partido, de tal manera que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por los partidos omovimientos políticos tienen obligaciones de representación ideológica y programática, pues los electores los eligieron por razón del proyecto político que ofrecieron desarrollar como partido en la respectiva corporación pública.

 

- Las sanciones, por otra parte, las imponen los propios partidos porintermedio de los órganos estatutarios y mediante los procedimientos internos fijados democráticamente por los miembros de la organización, de la cual forman parte los destinatarios de las sanciones. No sonimpuestas por autoridades administrativas ni por organismos estatales pues los partidos no tienen esa naturaleza y, por el contrario, cumplen la función de garantizar la representación política y el desarrollo del proyecto político que representan en la respectiva corporación.

 

- Precisamente por su naturaleza y finalidades políticas a que se ha hechoreferencia, las sanciones que imponen los partidos por inobservancia delrégimen de bancadas no se encuentran sometidas a la reserva judicial que se deriva de los artículos 4 y 93 de la Constitución y 23.2 de la CADH conforme a la interpretación que de dicho marco constitucional realizo la Corte en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.

 

El magistrado ponente aclaró su voto con el objeto de precisar, entre otras cuestiones, que las sanciones que imponen los partidos y movimientos políticos por inobservancia del régimen de bancadas no son susceptibles de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral. Para el magistrado Lizarazo dichas sanciones tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tal razón, el control de legalidad sobre dichos actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control previstos por el constituyente y el legislador contra los actos administrativos, lo cual excluye el control administrativo, como la impugnación, previsto por el legislador para otro tipo de decisiones de los partidos y movimientos políticos.

 

Sentencia T-553 de 2023

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

 


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La...


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