Sala de Seguimiento Sentencia T-760/08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Descripción:

 CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

SENTENCIAS DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD

Año 2013


T-004/13

Salud, vida digna. A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en representación de una persona de 77 años de edad, que padece secuelas de accidente cerebrovascular y otra serie de patologías que le generan úlceras y escaras sobre infectadas. Debido a las múltiples patologías, la paciente requiere el servicio de enfermería domiciliaria, terapias especiales y varios elementos e insumos para su manejo, los cuales no han sido autorizados por la entidad accionada, bajo el pretexto de no existir prescripción médica para ellos. La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud como derecho fundamental y sobre el derecho al diagnóstico. Se CONCEDE la tutela y se ordena realizar valoración a la paciente para que se determine la situación médica que la aqueja, a fin de que los profesionales prescriban todos los medicamentos y servicios requeridos para su manejo.


T-017/13

En el presente asunto se alegavulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. COOMEVA, al negarsea suministrar un medicamento a un paciente de 94 años de edad que padecedemencia senil y otras patologías, bajo el argumento de no estar incluida en elPlan Obligatorio de Salud y no existir en la historia clínica del pacienteevidencia de su utilización. El accionante, quien actúa en representación de suprogenitor, aduce que el no suministro del medicamento incide de manera graveen la salud de su padre, deteriora su calidad de vida y retrasa la atención querequiere para mejorar sus problemas de salud. Igualmente indica, que él haestado asumiendo el valor del medicamento para no dilatar la evolución médicade su padre, pero que el costo es muy elevado para continuar haciéndolo. Pararesolver el caso se reiteran las reglas constitucionales que determinan laautorización de medicamentos excluidos del POS a través de la acción de tutela,profundizando especialmente sobre el requisito relativo a la incapacidad realde sufragar el costo del medicamento o del tratamiento requerido. Al comprobarque el modo de vida del solicitante no se ve afectado en ninguna medida por elhecho de sufragar con sus propios recursos económicos el valor del medicamentorequerido, la Sala confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTEel amparo constitucional incoado. Se resalta lo reprobable que resulta utilizarla acción de tutela en aras de obtener el reconocimiento de una prestaciónexcluida del POS que puede ser costeada íntegramente por el promotor delproceso. Se indica que, utilizar esta vía excepcional para esos efectos, denotauna auténtica trasgresión del deber de solidaridad que exige que los ciudadanoscontribuyan en la medida de sus posibilidades al equilibrio financiero delsistema de salud y congestiona la administración de justicia en detrimento dequienes merecen, realmente, la protección eficaz y oportuna de sus derechosfundamentales.


T-020/13

Salud, vida digna. En el presentecaso el problema jurídico a resolver está encaminado a determinar si lasentidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de una afiliada alrégimen subsidiado de salud, al no prestarle los servicios que requiere porafrontar conflictos administrativos entre ellas, que hacen que se trasladenunas a otras la responsabilidad de la atención médica, alegando que la patologíaque presenta la paciente es un evento NO POS. La Sala de Revisión reiterareglas jurisprudenciales relativas a: 1º. La protección constitucional delderecho fundamental a la salud. 2º. El acceso a los a los servicios excluidosdel plan obligatorio de beneficios. 3º. El alcance de las obligaciones de lasentidades que intervienen en la prestación de los servicios de salud en elrégimen subsidiado y 4º. El derecho al diagnóstico como componente integral delderecho a la salud. Se CONCEDE la protección solicitada y se imparten una seriede órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos.


T-023/13

Salud, vida digna. Se acumulanexpedientes por unidad de materia. Los peticionarios presentaron acciones detutela contra las respectivas E.P.S. a las que se encuentran afiliados, porconsiderar que la negativa de las mismas a autorizar el servicio de unaenfermera o cuidador domiciliario y de otros servicios asistenciales necesariospara su cuidado diario, vulnera sus derechos fundamentales. Las entidadesaccionadas sostuvieron que los servicios asistenciales e insumos solicitados nopodían ser suministrados, bien porque no existía orden del médico tratante oporque no estaban contemplados en el POS. La Sala CONCEDE el amparo solicitadoe imparte una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de losderechos tutelados.


T-024/13

Salud. En el presente caso seinterpone la acción de tutela en contra de Humana Vivir E.P.S., la SecretaríaDistrital de Salud de Bogotá y el FOSYGA, alegando vulneración de derechosfundamentales con el hecho de no autorizarle al accionante un tratamientoquirúrgico que requiere para corregir las secuelas de un accidente de tránsitoque le generaron pérdida de la visión por su ojo izquierdo. El médico tratanteadscrito a la E.P.S. le prescribió una valoración con cirujano de estrabismo yesta evaluación , luego de haber transcurrido más de quince meses, no sepracticó, bajo el argumento de no existir convenios vigentes con una IPS quesuministre ese tipo de servicios. La Sala de Revisión considera que laaccionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, al imponerlebarreras administrativas que impiden que reciba los servicios de saludrequeridos para el tratamiento de su enfermedad. Se CONCEDE el amparo y seordena a la E.P.S. demandada programar y fijar fecha para la realización de lavaloración de la actora por parte de un especialista en oculoplastia porestrabologia y, en el evento de que el médico determine que se requiere de unacirugía ocular para el tratamiento efectivo de la enfermedad, proceder aprogramar la práctica de la misma.


T-025/13

Salud. La accionante enrepresentación de su hija presentó la acción de tutela contra la Nueva .E.P.S.,por considerar que dicha entidad vulneró derechos fundamentales de la menor, alnegarle la práctica de un encefalograma con duración de doce horas, bajo elargumento de que lo ordenó un médico neuropediatra externo a la entidad, apesar de que, en concepto de dicho profesional, lo requiere para dilucidar siun parpadeo constante en el ojo izquierdo de la niña corresponde a síntomasagravantes de la epilepsia que padece. La demandada por su parte señaló que noestaba en la obligación de autorizar el examen en mención, porque además dehaber sido ordenado por un médico externo a la entidad, un profesional adscritoa la E.P.S. no lo prescribió, luego de examinar la menor. La Sala establece quela NUEVA E.P.S. vulneró el derecho a la salud de la menor representada, cuandodesconoció el concepto de un médico reconocido y vinculado al Sistema de Saludque había autorizado para ella un examen diagnóstico, sin que para ello mediaramotivos suficientes de carácter científico o técnico que pusieran en duda lavalidez o idoneidad de dicho concepto. SE CONCEDE


T-026/13

Salud. El accionante considera queSALUD TOTAL E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales, al negarle larealización del tratamiento integral para la enfermedad periodontitis crónicaavanzada que padece. La entidad accionada argumentó haber brindado todo eltratamiento prescrito por la médica externa después de que fueran expedidas porel Comité Técnico Científico las actas de autorización y que la inconformidaddel accionante radica en la falta de autorización para un reemplazo fijo de unapieza dental. La Sala de Revisión ordena a la accionada valorar la orden médicaexpedida por la médica externa, aceptando, negando o modificando su contenido.Se ordena además que, si de la conclusión a la que se llegue sobre lavaloración realizada se determina que es pertinente autorizar el implante fijosolicitado, se ordene sin dilación el mismo y, en caso de negarlo, seestablezca y de inmediato cumplimiento al tratamiento que de forma alternativareemplace al prescrito por la médica externa.


T-033/13

Salud, integridad personal, vidadigna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. El asunto central detodos los casos estudiados se relacionan con la negativa de las entidadesaccionadas de brindar o autorizar distintos procedimientos y elementos solicitadospara pacientes, bajo la consideración de que éstos se encuentran por fuera dela cobertura del Plan Obligatorio de Salud, o, no se cumplen los requisitosexigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar su prestación yentrega. Para resolver los distintos temas que plantean las acciones de tutelaincoadas, la Sala de Revisión reitera la siguiente jurisprudencia: 1º. Elderecho a la salud. 2º. Las exclusiones del POS. 3º. El derecho al tratamientointegral en materia de seguridad social en salud. 4º. El alcance del derecho aldiagnóstico y, 5º. El cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y susacompañantes. Se CONCEDE el amparo solicitado y de acuerdo a cada caso enparticular, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos


T-035/13

Vida, salud, vida digna, debidoproceso. Tutela contra providencia judicial. El accionante se encuentra privadode la libertad y el juzgado de ejecución de penas y medidas accionado le nególa prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse gravemente enfermo detuberculosis multiresistente y VIH positivo y por ende, estar en la posibilidadde contagiar a las personas que lo rodean. En la acción de tutela se solicitadar estricto cumplimiento a un concepto médico que recomienda tratamientointegral para el actor, su hospitalización hasta lograr la conversiónbacteriológica y controles posteriores especializados. Así mismo, se solicitael otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como medida preventivay el inicio de una campaña educativa con la comunidad penitenciaria, en la quese dicten conferencias relacionadas con la prevención de la tuberculosis. Seanaliza jurisprudencia constitucional relacionada con la siguiente temática:1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.Carácter subsidiario de la acción de tutela. 3º. Sustitución de la detención ode la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por hospitalario.4º. Derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción.5º. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en cárceles openitenciarías. 6º. El sistema de seguridad social en salud de la poblacióncarcelaria. 7º. Protección constitucional especial de las personas portadoras delVIH/SIDA. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes ahacer efectivo el goce de los derechos amparados. Así mismo, se exhorta avarias instituciones, para que, en asocio con las demás entidades competentes,continúen adelantando campañas intensivas de prevención de la tuberculosis enel Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado.


T-036/13

Salud, vida digna, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En un asunto se alegavulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S SALUD TOTAL; por elhecho de negar la prestación del servicio de enfermería y de terapias físicas,respiratorias y de fonoaudiología, así como el suministro de la fórmula dealimentación por cánula, pañales desechables y transporte en ambulancia, a unapersona de 72 años de edad que sufrió un derrame cerebral y que se encuentra enhospitalización domiciliaria, bajo el argumento de no existir orden médica quelos prescriba. En el segundo caso la vulneración de derechos la genera laE.P.S. SALUDCOOP; al negarle a una paciente menor de edad el tratamiento derehabilitación social compuesto por terapias de integración sensoriomotriz,miofuncionales, de neurodesarrrollo, de lenguaje y musicoterapia, so pretextode no estar incluido en el plan de beneficios. La Sala de revisión recuerdajurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El derecho a la salud de losniños y las personas de avanzada edad. 2º. La validez del concepto del médicotratante no adscrito a la E.P.S. y 3º. Las reglas jurisprudenciales para elsuministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del PlanObligatorio de Salud. Se CONCEDEN las acciones de tutela impetradas y seimparten unas órdenes a las entidades demandadas, con el objeto de hacerefectivo el goce de los derechos amparados.


T-039/13

Vida digna, seguridad social,salud. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En todos los casosanalizados se demanda a entidades prestadoras del servicio de salud, por negar,con fundamento en no encontrarse en el plan obligatorio de beneficios, elsuministro de pañales desechables, insumos, medicamentos, procedimientos yservicios que demandan los pacientes, quienes son además personas que presentanespeciales condiciones de vulnerabilidad por el estado de salud en que seencuentran y por los escasos recursos económicos con los que cuentan. La Salade Revisión aborda los siguientes asuntos: 1º. Legitimación para actuar comoagente oficioso o representante. 2º. Procedencia de la acción de tutela cuandolo que se busca es proteger el derecho fundamental a la salud. 3º. Deber de lasE.P.S. de prestar el servicio de salud sin dilaciones conforme al principio deintegralidad. 4º. Principio de integralidad y el servicio de transporte en elsistema de salud y 5º. El suministro de pañales desechables. Se CONCEDEN lasdiferentes acciones de tutela impetradas y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Se advierte alos titulares de los respectivos despachos judiciales que tramitaron lasacciones de tutela, para que en lo sucesivo atiendan los referentes normativosy jurisprudenciales que constantemente son reiterados por la Corporación, aefectos de no seguir incurriendo en situaciones como las estudiadas en lapresente sentencia. Se ordena además, remitir copia de los expedientes y de lapresente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el marcode sus competencias verifique el cumplimiento del fallo, adelante lasinvestigaciones e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubierelugar.


T-042/13

En este asunto se alegavulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. SALUD TOTAL, entanto tomó la decisión de negar el suministro de un medicamento prescrito al actorpor su médico tratante, bajo el argumento de no estar incluido dentro del POS ycarecer de registro sanitario del INVIMA, para tratar el diagnóstico de lupuseritematoso sistémico por él padecido. La Sala reitera la jurisprudenciaconstitucional respecto de los medicamentos excluidos del POS y que no cuentancon el registro sanitario del INVIMA y decide NEGAR el amparo solicitado, en lamedida en que la decisión de la accionada está justificada en el criterio delComité Técnico Científico, quien determinó la imposibilidad de prescribir yentregar el medicamento reclamado.


T-057/13

Vida, salud, seguridad social. Seacumulan expedientes por unidad de materia. En los dos casos estudiados sedemanda en sede de tutela a la E.P.S.S HUMANA VIVIR, alegando vulneración dederechos fundamentales de los agenciados, quienes son personas de la terceraedad que presentan delicado estado de salud, a raíz de la gravedad de lasenfermedades que padecen. En un caso se alega que la accionada ordenó a lapaciente un tratamiento de radioterapia en la ciudad de Bogotá y no enVillavicencio, a pesar de la sugerencia directa del médico tratante, de losantecedentes médicos e intolerancia a las alturas de la misma, bajo elargumento de que no cuenta en dicha ciudad con una IPS adscrita a su red deservicio. En el otro asunto se aduce la falta de autorización y pago deltratamiento de la enfermedad en forma integral y permanente por parte delInstituto Nacional de Cancerología. Se reitera jurisprudencia constitucionalrelacionada con: 1º. Derecho fundamental a la salud, su protecciónconstitucional respecto a las personas de la tercera edad y el respeto de losprincipios de integralidad, oportunidad y continuidad en su acceso. 2º.Facultad de las E.P.S. para contratar su red de servicios y el principio delibre escogencia de IPS por parte de los usuarios del Sistema de SeguridadSocial en Salud. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie deórdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-073/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la solicitud de amparo constitucional contraCONVIDA E.P.S.S, invocando la protección de los derechos fundamentales a lasalud y a la vida en condiciones dignas, los que considera vulnerados con ladecisión de negar el suministro de un medicamento ordenado al paciente paraevitar la ocurrencia de convulsiones, así como la entrega de elementos básicospara su higiene personal, tales como pañales desechables y la autorización delservicio de ambulancia con el acompañamiento de enfermería, para trasladar alagenciado desde el municipio de Sesquilé hasta la ciudad de Bogotá, paraasistir a las terapias ordenadas por el médico tratante. La E.P.S.S. demandadafundamentó su negativa, en el hecho de que los servicios o insumos requeridosno están incluidos en el POSS. La Sala reitera el precedente constitucionalrespecto a: 1º. El carácter fundamental del derecho a la salud. 2º. Lajurisprudencia de la Corporación para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientoso medicamentos excluidos del POS. 3º. La autorización de los gastos detransporte para pacientes y sus acompañantes por las E.P.S., para acceder a losservicios de salud. Se CONCEDE el amparo de los derechos invocados y seimparten una serie de órdenes tendientes a hacer efectivo el goce de losderechos tutelados.


T-075/13

Salud, vida digna. La actora tieneuna hija de nueve años de edad a quien se le diagnosticó microcefalia, retardopsicomotor, comportamientos pervasivos y síndrome de rett, por lo cual requierediferentes cuidados y tratamientos. Se indica en la demanda de tutela que envirtud de los padecimientos de la menor, el ICBF la incluyó en el programaHogar Gestor para Población con Discapacidad y por ello recibe una ayudaeconómica para solventar las necesidades básicas, tales como compra de pañalesdesechables, alimentos, elementos de aseo, ropa y transporte, entre otros. Laacción constitucional se interpone porque el Instituto excluyó a la niña delreferido beneficio, argumentando para ello el cese del estado de vulnerabilidadde la beneficiaria y el vencimiento del término de permanencia más larespectiva prórroga. La demandante considera que el estado de la menor continuasiendo el mismo y que por tanto sus necesidades siguen siendo iguales o mayoresa las iniciales. Luego de analizar temática relacionada con el interés superiordel niño, la protección especial a los niños, niñas y adolescentes en situaciónde discapacidad, el alcance, finalidad y límites constitucionales al decreto ypráctica de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas yadolescentes, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar alaccionado incluir nuevamente a la representada en la medida de restablecimientode derechos denominado Hogar Gestor para Población con discapacidad yabstenerse de limitar o suspender su continuidad, mientras subsistan lascircunstancias que dieron lugar a la concesión de tal medida.


T-079/13

Salud. El accionante se encuentraafiliado como cotizante a la E.P.S. SALUD TOTAL y tiene como beneficiarios a suesposa, a la hija de ésta y a su propia hija. La hija de la cónyuge es menor deedad y dio a luz a una bebé que no pudo ser afiliada en la precitada E.P.S.como beneficiaria del actor, ya que exigieron para el efecto cancelar unaunidad de pago por capitación (UPC) adicional. Con la acción de tutela sepretende que la accionada autorice la inscripción de la recién nacida comobeneficiaria del actor, sin exigirle el pago de la UPC adicional, toda vez que nose encuentra con la capacidad económica suficiente para sufragar este costo. Laentidad demandada adujo no estar en la obligación de autorizar la atenciónmédica a la menor, toda vez que no es nieta del peticionario sino de su cónyugey que la recién nacida puede ser afiliada al régimen contributivo mediante lacancelación de una UPC adicional o al Sistema de Salud Subsidiado, de nocontarse con los recursos económicos para sufragar dicho gasto. La Sala deRevisión decide CONCEDER el amparo solicitado a favor de la niña recién nacida,ordenar a la Secretaría de Salud Pública de Manizales realizar los trámitesadministrativos necesarios para su afiliación a una E.P.S. del régimensubsidiado, con el fin de que reciba la atención médica requerida y que informeal núcleo familiar del accionante los programas de salud pública que ofrece alos ciudadanos, en especial, los relacionados con la atención médica delbinomio madre e hijo.


T-089/13

Vida, salud, seguridad social. Seacumulan expedientes por unidad de materia. A través de la figura de la agenciaoficiosa se incoan las acciones de tutela en representación de pacientes quetienen 93 y 77 años de edad respectivamente, quienes padecen diferentespatologías que les genera no control de sus esfínteres y, de maneraconsecuente, les obliga a usar pañales desechables, los cuales no pueden serasumidos por sus familiares toda vez que no poseen recursos económicos parahacerlo. Las entidades demandadas fundamentan su negativa en el hecho de quelos insumos solicitados se encuentran excluidos del POS y que no fueronprescritos por el médico tratante. Luego de reiterar jurisprudencia relacionadacon el derecho fundamental a la salud, su especial protección por parte delEstado en relación con las personas de la tercera edad y los requisitosestablecidos por la Corporación para solicitar mediante la tutela untratamiento médico o insumo excluido de la regulación legal y reglamentaria delderecho a la salud, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado


T-095/13

El accionante se desempeña comodragoneante y desarrolla sus actividades laborales en el EstablecimientoPenitenciario de la ciudad de Pereira (Risaralda). Según la historia clínica yconceptos especializados aportados al expediente, el actor presentaalteraciones psiquiátricas y por este motivo ha recibido tratamiento en formacontinua y ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital Mental deRisaralda, con diagnósticos que van desde trastorno delirante persistente noespecificado, trastorno anancástico de la personalidad, hasta trastornoobsesivo compulsivo recurrente. La acción de tutela se interpone para conseguirque el INPEC revoque la decisión de trasladarlo a la ciudad de Sincelejo, todavez que, el estar lejos de su familia pone en peligro su estabilidad afectiva,por cuanto su tratamiento debe ser integral y esto implica el acompañamiento desu núcleo familiar, entendiéndose éste no sólo el conformado por sus hijas ycompañera permanente, sino el de su madre y hermanos. Se analiza la siguientetemática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos queordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio lasalud. 2º. Alcances y límites del ejercicio del ius variandi. 3º. El carácterfundamental autónomo del derecho a la salud. 4º. El derecho a la salud mental y5º. Los deberes de solidaridad del Estado y la sociedad en la protecciónespecial de los enfermos mentales y el papel de la familia en su recuperación.La Sala CONCEDE el amparo solicitado y ordena al INPEC inaplicar la resoluciónde traslado, hasta tanto el médico tratante o especialista en psiquiatríaconsidere la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada. Asímismo se ordena reubicar al actor en la ciudad de Pereira en un cargo acorde asu actual estado, el cual no debe presentar riesgo para su salud, conforme lasrecomendaciones realizadas por la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacionaldel centro carcelario de dicha ciudad.


T-111/13

El accionante se desempeña comodragoneante y desarrolla sus actividades laborales en el EstablecimientoPenitenciario de la ciudad de Pereira (Risaralda). Según la historia clínica yconceptos especializados aportados al expediente, el actor presentaalteraciones psiquiátricas y por este motivo ha recibido tratamiento en formacontinua y ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital Mental deRisaralda, con diagnósticos que van desde trastorno delirante persistente noespecificado, trastorno anancástico de la personalidad, hasta trastorno obsesivocompulsivo recurrente. La acción de tutela se interpone para conseguir que elINPEC revoque la decisión de trasladarlo a la ciudad de Sincelejo, toda vezque, el estar lejos de su familia pone en peligro su estabilidad afectiva, porcuanto su tratamiento debe ser integral y esto implica el acompañamiento de sunúcleo familiar, entendiéndose éste no sólo el conformado por sus hijas ycompañera permanente, sino el de su madre y hermanos. Se analiza la siguientetemática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos queordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio lasalud. 2º. Alcances y límites del ejercicio del ius variandi. 3º. El carácterfundamental autónomo del derecho a la salud. 4º. El derecho a la salud mental y5º. Los deberes de solidaridad del Estado y la sociedad en la protecciónespecial de los enfermos mentales y el papel de la familia en su recuperación.La Sala CONCEDE el amparo solicitado y ordena al INPEC inaplicar la resoluciónde traslado, hasta tanto el médico tratante o especialista en psiquiatríaconsidere la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada. Asímismo se ordena reubicar al actor en la ciudad de Pereira en un cargo acorde asu actual estado, el cual no debe presentar riesgo para su salud, conforme lasrecomendaciones realizadas por la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacionaldel centro carcelario de dicha ciudad.


T-114/13

En el presente caso se tiene quedos menores de edad, entre ellos la hija de la accionante, procrearon una bebéque al nacer fue diagnosticada con incompatibilidad de RH y posible sífiliscongénita. Los jóvenes padres estaban afiliados a diferentes E.P.S. y por ellose decidió inscribir a la niña dentro del grupo familiar del padre, a través dela E.P.S.S. CAPITAL SALUD. Este trámite se efectuó un día después de que elHospital Infantil Universitario de San José le realizara un procedimientoclínico a la niña. El trámite de afiliación no se produjo el día delnacimiento, porque ocurrió durante el fin de semana, cuando no había despachoal público en la E.P.S.S, para trámites administrativos. Se indica en la tutelaque ninguna de las empresas a las cuales se encuentran afiliados los padres dela niña asumieron el costo del procedimiento clínico mencionado porque, laE.P.S. COMEVA, donde se encuentra inscrita la madre, argumentó que la reciénnacida no es afiliada suya y la E.P.S. donde efectivamente se registró ésta,bajo el argumento de que solo tiene la obligación de cubrir los gastos yprestar la atención médica requerida, desde el momento de la afiliación. Elhospital mencionado le indicó a la accionante que para poder autorizar lasalida de la recién nacida debía cancelar los gastos de atención clínicaprestada, los cuales ascendían a una suma superior a los ochocientos mil pesos,dinero con el que no cuenta dado sus bajos ingresos mensuales. La acción detutela se instauró para solicitar que la institución hospitalaria no impida porcuestiones económicas, la salida física de la niña de sus instalaciones. Ensede de revisión la Sala constató que la menor fue dada de alta y abandonó elhospital y que la E.P.S. S CAPITAL SALUD asumió la atención médica desde el díade la afiliación. Al descartar vulneración de derechos fundamentales respecto alos anteriores eventos, se declaró la carencia actual de objeto por hechosuperado. Respecto a las pretensiones dirigidas a determinar quién debe asumirel pago de la atención médica prestada por el Hospital Universitario de SanJosé y la exoneración de la familia de la menor de la cancelación de la misma,decide la Sala que son improcedentes, ya que son de índole económico.


T-115/13

La accionante se encuentraafiliada al régimen subsidiado de salud y en el nivel I de la encuesta SISBEN:Se alega vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa MUTUALSER E.P.S.S al no entregar unos medicamentos prescritos por el médico tratante,bajo el argumento de no encontrarse los mismos incluidos en el POS. Se reiterajurisprudencia relacionada con el derecho a la salud, los requisitos para quesea suministrado un medicamento excluido del POS y la corresponsabilidad entrela E.P.S. del régimen subsidiado y el ente territorial encargado de satisfacerla obligación de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatoriode Salud. Al corroborar que la entidad accionada le está suministrando a laactora los medicamentos requeridos, la Sala decide, luego de confirmar ladecisión que amparó sus derechos fundamentales, ordenar que los mismos secontinúen suministrando efectivamente.


T-116A/13

Salud, seguridad social,integridad física, vida digna, dignidad humana. Se acumulan expedientes porunidad de materia. A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone laacción de tutela en contra de varias E.P.S., alegando vulneración de derechosfundamentales de varios menores de edad, como consecuencia de la negativa desufragar los costos de traslado y alojamiento con ocasión de las citas médicasprogramadas en ciudades distintas a su residencia habitual, al igual que elaprovisionamiento de ciertos elementos como pañales desechables o complementosalimenticios y por la prestación deficiente de la atención integral querequieren los menores para sobrellevar sus respectivos padecimientos. Seanaliza la siguiente temática: 1º. Protección especial a niños, niñas yadolescentes en situación de discapacidad. 2º. Reglas para inaplicar las normasdel POS. 3º. El servicio de transporte en el sistema de salud. 4º. Laposibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores deedad en situación de discapacidad. Luego de analizar cada caso en concreto sedecide CONCEDER el amparo solicitado e impartir una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-117A/13

Vida, salud, vida digna, seguridadsocial. En este caso se inicia la acción de tutela en representación de unapersona de 79 años de edad que padece una Enfermedad Pulmonar ObstructivaCrónica (EPOC) y que requiere del suministro artificial de una elevada concentraciónde oxígeno las veinticuatro horas del día. Se pretende con la acciónconstitucional que se ordene a la accionada autorizar el cambio de unconcentrador eléctrico de oxígeno medicinal por balas portátiles, toda vez queel referido equipo consume mucha energía y ni la accionante, ni sus familiarestienen el dinero para asumir el costo de este servicio público, además de queel fluido eléctrico en la zona de residencia de la peticionaria presentafrecuentemente interrupciones prolongadas. En sede de revisión se constató queel servicio de oxígeno domiciliario en cilindros de gas se le está brindando ala paciente agenciada de manera continua y en razón a esto la Sala decidedeclarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Pese a lo anterior,se advierte a la accionada que no puede incurrir nuevamente en la conductavulneradora del derecho fundamental a la salud de la agenciada, so pena de lassanciones pertinentes.


T-133/13

Con la acción de tutela pretendeel accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y alacceso a la administración de justicia y de manera consecuente que se ordene ala fiscalía accionada revocar parte de la resolución por medio de la cual seconfirmó la acusación, para que con ello se conceda y desate el recurso dereposición presentado contra los puntos nuevos que en ella se decidieron. Asímismo solicita el actor que se imparta la orden de dejar sin efectos laresolución que denegó por improcedente un recurso de reposición. Luego dereiterar jurisprudencia de la Corporación relacionada con la procedenciaexcepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especialel principio de subsidiariedad y el agotamiento de los recursos judicialesordinarios y extraordinarios cuando el proceso se encuentra en curso, la Saladecide confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo solicitado,por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.


T-154/13

Vida, salud, intimidad, ambientesano. El demandante argumenta que su casa se encuentra cerca del contorno deuna explotación carbonífera de la sociedad Drummond Ltda., la cual se ubica enel corregimiento La Loma del municipio El Paso, Cesar, la que se explotaindiscriminadamente y sin control ambiental alguno. En vista de lo anterior, segenera un ruido insoportable por el funcionamiento de las máquinas; partículasde carbón dispersas en el aire producidas por la explotación, afecciones en lasalud de quienes residen en el lugar, en especial en los niños y contaminaciónde las fuentes de agua que utilizan para el consumo y desarrollo de lasactividades diarias. Se solicita en la acción de tutela que se ordene a laaccionada detener, parar o suspender la explotación en la precitada mina, hastatanto se verifique que los trabajos se realicen dentro de horas hábiles acordecon el Decreto 0948 de 1995. Así mismo, que dichas actividades se cumpla con lanormatividad vigente en cuanto a las condiciones permitidas de ruido y elMinisterio del ramo adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho aun ambiente sano de todas las personas que residen y adelantan la actividadlaboral en el sector. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia de laacción de tutela para la protección de derechos colectivos. 2º. El derecho a unambiente sano. 3º. Vulneración o amenaza de los derechos a la intimidad, a lavida y a la salud por la contaminación ambiental y, específicamente, por laemisión de partículas de carbón. Se CONCEDE la tutela y entre las órdenesimpartidas en el fallo se destacan las relacionadas con la de promocionar unplan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones queintegran el Sistema Nacional Ambiental, con el objetivo de erigir una políticanacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevencióny el control contra la contaminación del aire y del agua causada por laexplotación y transporte de carbón. Igualmente, la de ordenar a la accionada lainstalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores,lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, paracontrarrestar el ruido y la dispersión.


T-161/13

Salud, vida digna. Se inicia laacción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., para procurar que se le impartala orden de autorizarle a la accionante el servicio de transporte para ella ypara un acompañante, el cual requiere para desplazarse desde su lugar deresidencia hasta la ciudad de Cali, donde debe asistir para recibir eltratamiento especializado y los controles ordenados por el médico tratante parael manejo de la enfermedad que padece. Se reitera el precedente constitucionalsobre los siguientes temas: 1º. El carácter fundamental del derecho a la salud.2º Reglas de procedencia de la acción de tutela para ordenar el suministro detratamientos, servicios o medicamentos excluidos del POS y, 3º. Jurisprudenciaconstitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientesy sus acompañantes por las E.P.S., para acceder a los servicios de salud. SeCONCEDE la tutela y se ordena a la accionada autorizar y cubrir los gastos detrasporte para la accionante y para un acompañante.


T-165/13

En este caso se presenta la acciónde tutela en contra de SOLSALUD E.P.S.S., por los siguientes hechos. 1º. Laaccionante está afiliada al Sistema de Salud en el nivel 2 del SISBEN y resideen el municipio de Zulia (Norte de Santander). 2º. Tras quedar embarazada yasistir en la ciudad de Cúcuta a una cita ginecológica, se le diagnosticó unembarazo gemelar de alto riesgo y se ordenó su remisión a la E.P.S. para elmanejo hospitalario y alternativas de manejo. 3º. La E.P.S S accionada informóa la demandante que carecía de convenios en la ciudad de Cúcuta para atender elnivel de complejidad que su caso requería y decidió autorizarle una valoraciónambulatoria por perinatología en una clínica de Bucaramanga. 4º. Al asistir ala precitada valoración se determinó que los gemelos habían sufrido muerteintrauterina. 4º. El mismo día se remitió a la accionante al servicio deurgencias de otra clínica de Bucaramanga y allí, luego de hospitalizarla, leextrajeron los cuerpos de los gemelos y le realizaron legrado uterino. 5º. Alos quince días la clínica le informó a la autora sobre la autorización deltraslado de los cadáveres desde Bucaramanga hasta Zulia y 6º. Se instauró laacción de tutela para solicitar que la E.P.S.S cubra los gastos de traslado delos cuerpos de los no nacidos, porque no se cuenta con los recursos económicosnecesarios para ello, lo que genera que no se les haya podido dar cristinasepultura. La Sala no sólo estudió el tema del traslado solicitado, sino que sepronunció sobre temas relacionados con el acceso oportuno y efectivo a losservicios requeridos para garantizar el derecho a la salud, la protección delos derechos involucrados en las disposición de los cadáveres y el principio desolidaridad en torno a las madres durante el embarazo y el parto. Se CONCEDE elamparo a la libertad de cultos y de conciencias, así como el derecho de laaccionante a recibir una especial protección por parte del Estado. Se ordena alAlcalde Municipal de El Zulia realizar las gestiones presupuestales yadministrativas necesarias para lograr el traslado de los cuerpos de los hijosno nacidos de la accionante y se declara la carencia actual de objeto por dañoconsumado en relación con el derecho a la salud, por cuanto los gemelos que laactora gestaba perdieron su vida antes de recibir el tratamiento ordenando porel médico tratante. Así mismo, se previene a la accionada para que en lo sucesivorealice gestiones necesarias que conduzcan a que las madres gestantes recibanuna atención prioritaria y oportuna tanto en los controles generales como enlas citas especializadas y, para que en los casos de embarazo de alto riesgodisponga de los medios de transporte que no expongan a las madres y a losnasciturus a riesgos innecesarios en su vida y en su integridad.


T-168/13

Salud, vida en condiciones dignas.Advierte la accionante que luego de presentar unas dolencias físicas y de sertratada por un médico general sin que los síntomas disminuyeran., fue remitidaa consulta con un cirujano vascular, quien después de realizarle variosexámenes le practicó una cirugía de varices. Esta intervención, según lademandante, se realizó con fallas técnicas y cuando la enfermedad ya habíaavanzado, circunstancias que condujeron a que el resultado no fuera óptimo. Sepretende con la acción constitucional que la E.P.S. SALUDCOOP autorice laconsulta con otro especialista vascular para que dictamine el real estado desalud de la actora y determine si el tratamiento realizado fue el adecuado. Sepretende igualmente que, si para cumplir la petición principal se requiere eltraslado de la paciente fuera de su lugar de residencia, la accionada asuma loscostos pertinentes. Se reitera jurisprudencia relacionada con la salud comoderecho fundamental y el derecho del paciente a la segunda opinión médica. SeCONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacerefectivo el goce de los derechos amparados.


T-174/13

Salud. La peticionaria seencuentra afiliada a la E.P.S. CAFESALUD en el régimen contributivo y padeceuna enfermedad llamada pancreatitis crónica, motivo por el cual tuvo querealizarse varios exámenes en la I.P.S. Fundación Cardio Infantil. Luego determinar los procedimientos médicos en esta institución le ordenaron conurgencia una intervención quirúrgica la cual no ha sido autorizada por laentidad accionada, bajo el argumento de no estar incluida en el PlanObligatorio de Salud. Luego del análisis detallado del caso la Sala de Revisióndecide CONCEDER el amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada practicarel procedimiento quirúrgico que requiere la accionante.


T-180/13

Salud, vida digna. Se incoa laacción constitucional en contra de la NUEVA E.P.S. y se alega vulneración dederechos fundamentales por parte de esta entidad, por no autorizarle a laactora la práctica de un examen denominado Oncotype DX, que fue ordenado por lamédica especialista para decidir sobre el tratamiento que le debía suministrarpara el manejo post quirúrgico del cáncer de mama que le fue diagnosticado. Laentidad accionada fundamentó su decisión en el hecho de que la pruebasolicitada está excluida del POS, no se realiza en el país y el Comité TécnicoCientífico, al estudiar el caso, negó la petición con una justificacióncientífica. Se analiza la siguiente temática: 1º. El carácter fundamental delderecho a la salud. 2º. El derecho fundamental a la salud de las personas de latercera edad. 3º. Jurisprudencia de la Corporación en materia de autorizaciónde tratamientos, medicamentos o suministros excluidos del POS en el régimencontributivo y 4º. Condiciones de eficacia de los tratamientos no POS. La Salaconsidera que el tipo de procedimiento solicitado, que resulta estar en etapaexperimental, no puede desplazar los procedimientos terapéuticos incluidos enel Plan Obligatorio de Salud, precisamente, porque no se encuentran acreditadoscientíficamente como servicios de recuperación en salud. Sin embargo, consideraque cuando existan dudas, le corresponde a los Comités Técnico Científicos, conintervención de los médicos especialistas, evaluar el acceso a dichosprocedimientos como parte del servicio de salud, teniendo en cuenta queprecisamente tienen el conocimiento de la ciencia médica dedicado a establecerla validez terapéutica, efectividad y riesgos de los mismos. Se CONCEDE latutela y se ordena a la accionada convocar al Comité Técnico Científico paraque, con una Junta Médica de Especialistas en Oncología, determinen laefectividad del procedimiento solicitado y si éste o uno similar se puedesurtir en el territorio nacional, en cuyo caso debe ser ordenado a la actora yhacer efectiva su realización.


T-188/13

Salud, vida digna. A través de lafigura de la agencia oficiosa se incoa la presente acción de tutela parasolicitar el amparo constitucional a favor de un menor de edad a quien ledetectaron un tumor cancerígeno en la parte posterior del ojo y en virtud deello, le practicaron una cirugía para extraerle el tumor y, de maneraconsecuente, el ojo. La acción que se considera violatoria de los derechos delniño es la demora de la E.P.S. SOLSALUD, de suministrar la prótesis ocular porella misma autorizada. La Sala de Revisión concluye que la entidad accionadavulneró derechos fundamentales al imponer una serie de barreras administrativasque le han impedido a un usuario menor de edad, acceder de manera efectiva alos servicios médicos que requiere. Se CONCEDE la tutela y se imparten unaserie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechosamparados.


T-190/13

El actor, quien se encuentrarecluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, indicaque adolece de un problema dental consistente en la pérdida de un dientesuperior que le genera problemas en su capacidad de masticar con normalidad.Interpone la acción de tutela porque solicitó en varias oportunidades al INPECy a CAPRECOM la atención odontológica y no fue brindada, bajo el argumento deno corresponder a estas entidades su atención médica. La Sala se pronunciasobre los derechos de los internos y la relación de especial sujeción entre losreclusos, al igual que sobre el derecho fundamental de los internos y elderecho al diagnóstico como componente esencial derecho fundamental a la salud.Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIO el amparo solicitado.


T-199/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la acción de tutela para requerir la protección delos derechos fundamentales de una persona de 71 años de edad que además padeceuna deficiencia cardiaca, por la cual el médico tratante le prescribió oxígenodomiciliario. La actuación que se alega como violatoria de derechos serelaciona con el cambio en la modalidad del suministro del oxígeno, el cual seentregaba en forma de pipetas y fue reemplazado por un concentrador quefunciona con energía eléctrica, el que resulta muy oneroso dado el incrementoen el consumo de energía, el elevado costo que ésta tiene y la falta derecursos económicos para cancelar el servicio. En sede de revisión la Sala tuvoconocimiento del fallecimiento de la agenciada y por ello, tras pronunciarsesobre la carencia actual de objeto por daño consumado y de analizar temáticarelacionada con la protección de la dimensión objetiva de derechosfundamentales, la protección constitucional del derecho fundamental a la salud,la protección reforzada de este derecho en sujetos de especial protecciónconstitucional , la accesibilidad económica como componente del derecho y elvalor normativo del precedente jurisprudencial, decidió declarar la CARENCIAACTUAL DE OBJETO por daño consumado y dictar medidas de protección objetiva delos derechos constitucionales comprometidos. Se ordena a la accionada adoptarlas medidas administrativas necesarias para asegurar que todos los afiliadosque se encuentren en las mismas condiciones de la agenciada, cuenten con lalibertad de escoger entre la provisión de oxígeno en pipetas o en concentrador.Así mismo se previene a las entidades demandadas, como en general a todas lasentidades del sector salud, para que dentro del ámbito de sus competenciascumplan plenamente con los deberes de protección y cumplimiento del derecho ala salud que les corresponden, con el fin de evitar que situaciones como las presentadasen el presente caso no se repitan. Se advierte al accionante, hermano de laagenciada, que puede acudir a las vías ordinarias a fin de que allí se resuelvasi en el asunto se presentó responsabilidad civil, médica, penal, ética o deotra índole.


T-206/13

Salud, vida digna. Se acumulanexpedientes por unidad de materia. En los casos estudiados el tema central serefiere a la vulneración de derechos fundamentales por parte de EntidadesPromotoras de Salud, derivadas de la decisión de no asumir los gastos detransporte y hospedaje requeridos para el paciente y su acompañante, comoquiera que las enfermedades que padecen exigen atención y tratamientosdelicados y urgentes que no pueden realizarse en el lugar de su residencia. LaSala aborda la siguiente temática. 1º. Flexibilización del juicio deprocedibilidad de la acción de tutela en materia del derecho a la salud. 2º. Lafundamentabilidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran. 3º.El derecho a la salud de los niños y niñas. 4º. La cobertura de transporte yalojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. 5º. Elfinanciamiento de los gastos de traslados y hospedaje para el paciente y suacompañante y, 6º la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego deanalizar cada caso en particular se toman decisiones individuales de acuerdo alas características específicas de estos.


T-209/13

Salud, vida digna, derecho de losniños. En el presente caso la disputa gira en torno al acceso a un medicamentoprescrito a un menor de edad que padece de retraso mental moderado, cuyaentrega fue negada por la E.P.S. demandada con base en tres argumentos: 1º. Ladesafiliación del menor al sistema contributivo de salud como resultado de losintermitentes vínculos laborales de la madre. 2º. La caracterización delmedicamento prescrito como no POS, debido a la aclaración contenida en elAcuerdo 029 de 2011 y, 3º. El rechazo del Comité Técnico Científico a lasolicitud de servicios no POS. La Sala analiza la siguiente temática: 1º. El derechofundamental a la salud de las niñas y niños en el orden constitucionalcolombiano. 2º. Los principios de continuidad y de integralidad como elementosdefinitorios del servicio de salud y, 3º. Las reglas jurisprudencialesdiseñadas para la prestación de servicios o medicamentos no incluidos en elPOS. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes ahacer efectivo el goce de los derechos amparados a favor del menorrepresentado.


T-214/13

En el presente caso la Sala deRevisión se encargó de determinar si COMFENALCO E.P.S. vulneró los derechosfundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida digna y al debidoproceso del actor, al negarle la práctica de una cirugía alegando problemas conla validez de la afiliación, en tanto omitió informar que había padecidoosteomielitis años atrás. La intervención quirúrgica dejo de practicarse pese aque se había autorizado dos meses atrás y que en virtud de ello fue que elpropio cuerpo médico y administrativo de la E.P.S. accionada ordenó y autorizóla realización urgente de la misma. Se analiza la siguiente temática: 1º.Protección constitucional del derecho fundamental a la salud y el principio decontinuidad en la prestación del mismo. 2º. El debido proceso para ladesafiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Saludpor parte de las E.P.S y la prohibición legal de estas entidades de alegarpreexistencias. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la accionada reactivar laafiliación del demandante y practicarle la cirugía que requiere. Igualmente sele advierte a la demandada, que en adelante debe garantizar al actor laatención integral en salud en lo que respecta al diagnóstico y tratamiento quesea requerido para corregir la osteomielitis crónica de tibia que padece.


T-218/13

En este asunto se aduce que elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria laPrevisora y la E.P.S. Unión Temporal del Norte, vulneraron derechosfundamentales de una menor de tres años de edad al negarse a inscribirla en elsubsistema de salud del mencionado Fondo, como beneficiaria de su abuela,aduciendo que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar comobeneficiarios. La accionante tiene la custodia y cuidado personal de su nieta,en virtud del acta de conciliación que suscribió con su hija ante el I.C.B.F,la que se realizó exclusivamente por razones de capacidad económica. Sesolicita en la acción de tutela que se afilie a la niña como beneficiaria de laabuela y que se exima a ésta de pagar la UPC adicional, toda que en el momentono puede asumir este costo porque está siendo sometida a un tratamiento médicopara el cáncer de seno y esto le demanda asumir gastos adicionales. Se reiterajurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. La agencia oficiosa en la acciónde tutela. 2º. El régimen de Seguridad Social en el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio. 3º. El interés superior del menor y laespecial protección del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñasy, 4º. El deber de las autoridades públicas y privadas de valorar el interéssuperior del menor al aplicar las normas que regulan la prestación de losservicios de salud y la exclusión del sistema de los menores afiliados comobeneficiarios de sus abuelos. Se CONCEDE la garantía de los derechos a la saludy a la seguridad social de la menor representada y se ordena las accionadas queafilien a la menor en calidad de cotizante dependiente de la accionante, sinexigirle para el efecto el pago de ninguna prestación de tipo económico, hastatanto la niña no sea afiliada, como beneficiaria o cotizante a algunos de losregímenes de seguridad social en salud.


T-228/13

Salud, vida digna. La accionanteestá afiliada a Comfamiliar E.P.S.S como beneficiaria del régimen subsidiadonivel 1 y argumenta que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales alnegarle el suministro de un suplemento vitamínico que fue ordenado por sumédico tratante para contrarrestar la considerable pérdida de peso que hapresentado, como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia humana,VIH/SIDA, que padece. La Sala reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Laprotección especial a las personas con VIH y SIDA y, 2º. El suministro demedicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Manual de Medicamentosdel Plan Obligatorio de Salud. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la accionadaautorizar la entrega del complemento multivitamínico prescrito a la demandante,así como prestarle todo el tratamiento integral que necesite.


T-234/13

Salud, vida en condiciones dignas.La accionante, quien tiene más de 70 años de edad, pertenece al nivel II delSISBEN y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de ASMETSALUD ESS EPS, indica que luego de padecer un trauma severo en las rodillas ydado el carácter degenerativo de esta patología, su médico especialistatratante le recomendó el reemplazo de ambas rodillas. En la acción de tutela sele atribuye a la E.P.S. S accionada la vulneración de derechos fundamentales dela actora, como consecuencia de la demora en los trámites de autorización yrealización del procedimiento quirúrgico prescrito. La accionada justificó elretraso en la falta de agotamiento de todas las etapas del protocoloprequirúrgico y en el cambio del contrato médico. Se analiza la siguientetemática: 1º. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derechofundamental a la salud y la competencia de la Superintendencia Nacional deSalud, según la Ley 1122 de 2007. 2º. Deber de las E.P.S. de garantizar a suspacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. 3º. El derecho de accesoal Sistema de Salud, libre de demoras y cargas administrativas que no lescorresponde asumir a los usuarios. 4º. Deber de información y orientación delas Empresas Promotoras de Salud frente a los usuarios. Se CONCEDE el amparosolicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos amparado.


T-236A/13

En este asunto se analiza siCOMFAMILIAR E.P.S.S vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridadsocial, a la salud y a la vida digna, al supeditar el acceso a un serviciomédico que requiere hasta tanto no sufragara el valor correspondiente al copagoprevisto en la regulación. Se solicita la exención del copago y de los gastosresultantes del tratamiento de su enfermedad y se fundamenta dicha petición enel hecho de carecer de recursos económicos, de ser una persona en situación dedesplazamiento forzado cuyas condiciones de vida no corresponden en la realidadal puntaje obtenido en la encuesta SISBEN y de estar disminuido en su capacidadsensorial, en virtud de la patología que padece y para la cual requiere elservicio médico que le están cobrando. La Sala aborda los siguientes temas: 1º.El cobro de copagos y cuotas de recuperación a los afiliados y beneficiariosdel SGSSS y, 2º. La falta de capacidad de pago de los afiliados al Sisben parasufragar cuotas moderadoras y copagos. Se CONCEDE la tutela y se ordena a laaccionada autorizar la realización del procedimiento quirúrgico requerido porel actor, sin que para ello ni para el tratamiento integral oftalmológiconecesario, proceda el cubrimiento de ningún pago moderador.


T-243/13

Mediante la figura de la agenciaoficiosa se interpone la acción de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S., invocandola protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida encondiciones dignas del agenciado, vulnerados con el hecho de no autorizar elservicio de enfermera en casa y la hospitalización domiciliaria, así como laentrega de pañales desechables y medicamentos por el hecho de no mediarprescripción médica en dicho sentido. Se analiza la siguiente temática: 1º Elderecho fundamental a la salud. 2º. El principio de integralidad en laprestación del servicio de salud. 3º. El requisito de existencia deprescripción médica para la autorización de servicios de salud. Se CONCEDE elamparo solicitado y se ordena a la accionada autorizar los servicios deenfermería y hospitalización en casa requeridos, sin costo alguno para elpaciente, al igual que la entrega mensual de pañales desechables para adulto,en la cantidad que se requiera, previa su comprobación.


T-289/13

Salud, vida digna, integridad. Através de la Defensoría del Pueblo, regional Bogotá, se incoa la acción detutela en representación de una niña de trece años de edad que padece un lupuseritematoso sistémico, nefrología lupica grado 4. La actuación que se demandacomo vulneradora de derechos fundamentales tiene que ver con la negativa deentregar medicamentos prescritos, bajo el argumento de ser NO POS y, la deprestar servicios médicos de manera integral para el manejo de la patología,por constituirse sobre hechos futuros e inciertos. Luego de analizar temasrelacionados con el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comofundamental y prevalente, los presupuestos jurisprudenciales para acceder a losservicios médicos no contemplados en el POS y el principio de integralidad enla prestación del servicio de salud, la Sala CONCEDE la tutela y ordena a laaccionada prestar el servicio integral de salud en lo que respecta aldiagnóstico y al tratamiento de patología padecida por la menor representada.


T-290/13

La presente acción de tutela seinterpone pretendiendo que se ampare el derecho a la salud de la accionante yque en virtud de ello se ordene a la NUEVA E.P.S. realizar a la actora el testde inteligencia que ya le fue autorizado, pero su práctica sea en una fechaoportuna, toda vez que se requiere su resultado para que el juez de familia deYopal determine su idoneidad para asumir la custodia y cuidado de su menorhija, la cual se encuentra bajo medida de protección de ubicación en un mediofamiliar, en un hogar sustituto del ICBF. De manera adicional solicita que laNUEVA E.P.S. sufrague los gastos de traslado y manutención que demande larealización de la prueba en la ciudad de Bogotá. En sede de revisión la Salaconoció que el ICBF decidió adoptar como medida transitoria la asignación decustodia y cuidado personal de la referida niña a su señora madre, esto es a laaccionante y, que la ausencia del examen no tuvo mayor implicación dentro delproceso de restablecimiento de derecho. Al considera que un pronunciamientosobre la vulneración del derecho a la salud invocado por la actora carece desentido, por no existir una orden a impartir, ni un perjuicio a evitar, la Saladecide declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superadofrente a la solicitud de amparo impetrada.


T-298/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se demanda a la E.P.S. CAFESALUD, por no brindarle a una menorde trece años de edad con epilepsia crónica, un tratamiento oral, una operaciónde los pies y la atención integral en un instituto especial donde le ayuden adesarrollar la motricidad cognitiva y el lenguaje. La entidad accionada adujohaber prestado a la menor representada todos los servicios ordenados por susprofesionales de la salud y aclaró que la asistencia solicitada en la acción detutela no fue ordenada por el médico tratante. La Sala de Revisión concluye queno procede el amparo de tutela respecto de la solicitud de ordenar laautorización de los servicios de salud pretendidos por la accionante, porcuanto no fueron prescritos por un profesional de la salud. No obstante,considera que sí procede en relación con la omisión de la entidad demandada devalorar el estado de salud de la menor agenciada, pese a tener el conocimientode su complicado estado de salud y las reiteradas peticiones de su progenitora.


T-310/13

Se instaura la acción de tutelapara reclamar la protección de los derechos fundamentales de una menor de edada quien las entidades demandadas le negaron el suministro de un medicamentoprescrito por el médico tratante, argumentando no estar incluido dentro del POSy carecer de registro sanitario del INVIMA. La Sala de Revisión hace un repasojurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente al derecho ala salud tratándose de menores de edad y el suministro de medicamentos que,además de estar excluidos del POS, no cuentan con registro sanitario delINVIMA. Se TUTELAN los derechos fundamentales


T-314/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de una persona de 31años de edad que padece esquizofrenia. La actuación que se alega comovulneradora de derechos fundamentales es la negativa de la entidad accionada deentregar un medicamento prescrito al representado por su médico tratante, bajoel argumento de que dicha medicina sólo se suministra a las personasclasificadas en el SISBEN dentro de los estratos 1 y 2 y no a los del estrato3, donde se encuentra inscrito el paciente. En sede de revisión la Sala tuvoconocimiento de que el medicamento reclamado a través de la demanda de tutelahabía sido suministrado y por ello, decidió declarar la carencia actual deobjeto por hecho superado. Pese a lo anterior, previno a las accionadas paraque en ningún caso, dentro de similares circunstancias, vuelvan a negar oretardar la entrega de las medicinas o la realización de los procedimientos desalud que le sean prescritos por el médico tratante al representado en elpresente asunto.


T-316A/13

Se presentó la acción de tutela enrepresentación de una menor de dos años de edad que tiene un diagnóstico demalformación congénita pulmonar. El médico tratante ordenó una intervenciónquirúrgica del pulmón y la previa realización de un examen denominadoangiorresonancia pulmonar con contraste, con el objeto de facilitar la cirugía.La madre de la niña solicitó a SOLSALUD E.P.S.S la atención integral para suhija, la autorización del examen y el pago de los gastos de transporte ymanutención, en caso de que el mismo fuera programado en una ciudad diferente aNeiva y esta petición no obtuvo respuesta alguna. Aunque en sede de revisión seconstató que la accionada autorizó el examen referido en cumplimiento de lamedida provisional decretada por el juez de primera instancia, se encontró quela E.P.S. no facilitó los trámites administrativos pertinentes para que a laniña se le practicara el mismo, hecho que llevó a que los médicos tratantesrealizaran la cirugía, pese a los riesgos que implicaba hacerlo sin contar condicho estudio. La Corte considera que la accionada incumplió sus obligacioneslegales y constitucionales y por ello, ordena el suministro del tratamientointegral en salud que requiere la menor, para la completa recuperación de laenfermedad diagnostica. Se declara la carencia actual de objeto por laocurrencia de un DAÑO CONSUMADO, se informa a la accionante que puede acudir alas vías judiciales ordinarias a fin de que allí se resuelva si se presentóresponsabilidad civil, médica, penal, ética o de otra índole. De manerasimultánea se previene a la accionada para que no vuelva a incurrir en uncomportamiento igual al del presente caso y se compulsa copias a la SuperintendenciaNacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente, se ordena a la E.P.S.accionada realizar capacitación a sus funcionarios sobre el derecho fundamentala la salud de los niños y el acceso a los procedimientos contemplados en el POS.


T-320/13

Alega la accionante que laDirección de Sanidad de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentalesde su progenitora, con ocasión de la entrega de los medicamentos prescritos porel médico tratante en la ciudad de Bucaramanga, a sabiendas que la usuariareside en Ocaña y no cuenta con los recursos económicos suficientes paratrasladarse todos los meses a dicha ciudad para reclamarlos. Se solicita en laacción de tutela que se ordene a la demandada suministrar en el domicilio de lapaciente la totalidad de los medicamentos que le son ordenados, que se lebrinde además un tratamiento médico integral conforme a su diagnóstico dedepresión y que se autorice a la entidad recobrar ante el FOSYGA la entrega demedicamentos NO POS que le son formulados. Se analiza la siguiente temática:1º. El derecho a la salud y el suministro oportuno de medicamentos y, 2º. Lacobertura del régimen especial de Seguridad Social en Salud de las FuerzasMilitares y de Policía. Se CONCEDE la protección de los derechos fundamentalesa la salud, a la vida digna y a la integridad personal y se imparte la orden ala accionada de entregar los medicamentos que requiere la paciente para tratarla patología de depresión recurrente que padece, de acuerdo con la prescripcióny la periodicidad establecida por el médico tratante y, en virtud de la reglade portabilidad nacional prevista en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, sele hace una exhortación.


T-321/13

Solicita la accionante que seprotejan los derechos fundamentales de su menor hija y que de maneraconsecuente se ordene a la accionada garantizar el tratamiento integral querequiere la niña, derivado del diagnóstico de síndrome DiGeorge que padece.Solicita igualmente que se le autorice las atenciones en salud pendientes y quese le exonere de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación. La Sala deRevisión considera que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE por cuantola entidad accionada no ejecutó ninguna conducta por acción u omisión quevulnerara o amenazara los derechos fundamentales alegados.


T-323/13

En este asunto el demandantepresentó solicitud de tutela contra Sanitas E.P.S., invocando la protección desus derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la vida digna, losque consideró vulnerados por la entidad al no brindarle un tratamiento integralpara la diabetes que padecía y que requería de manera previa a la práctica deuna cirugía de prostatectomía abierta que le fue ordenada por su médicotratante adscrito a la entidad. La vulneración también se alega por la falta depronunciamiento respecto al examen prescrito por un especialista externo a laE.P.S., para establecer la viabilidad de la cirugía por medio de la técnica deláser verde. La Sala reitera precedentes constitucionales relacionados con: 1º.El carácter fundamental autónomo del derecho de la salud. 2º. El derechofundamental a la salud de las personas de la tercera edad y, 3º. Procedenciaexcepcional de la acción de tutela para poder ordenar el suministro detratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. En sede derevisión la Sala conoció que al actor se le practicó una cirugía de ablaciónprostática con láser de luz verde sin complicación y que la misma fue realizadapor médico especialista particular, cuyo costo fue asumido por el actor. Apesar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Salaimpartió una serie de órdenes a la accionada y la previno para que no vuelva aincurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de la presenteacción de tutela y garantice todos los servicios y el tratamiento integral desalud que requieran sus afiliados.


T-337/13

Se instaura la acción de tutelapara solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor a lasalud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y,consecuentemente, para que se ordene a la accionada autorizar no solo eltransporte y los viáticos que necesita para desplazarse de su lugar deresidencia a la ciudad donde le practicarán una valoración con cirugíavascular, sino exonerarlo de los copagos y cuotas moderadoras de los serviciosprestados. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con lossiguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. Reglasjurisprudencias sobre el cubrimiento de las E.P.S. de los gastos de transportepara pacientes y sus acompañantes. 3º. Aplicación de las normas relativas apagos moderadores cuando las personas requieren el suministro de insumos,medicamentos o tratamientos y carece de recursos económicos suficientes paraefectuar tal pago. Se CONCEDE el amparo solicitado.


T-339/13

Salud, vida digna, integridadpersonal. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En este asunto serevisaron conjuntamente tres casos en los cuales los accionantes son personasde la tercera edad que, padeciendo insuficiencia renal crónica en fase terminal,les fue negada por las distintas E.P.S. accionadas la prestación del serviciode transporte en ambulancia que requerían, para asistir a las institucionesdonde les iban a practicar el procedimiento de diálisis que les fue ordenado.La Sala reitera el precedente constitucional relacionado con: 1º. El derecho aldisfrute del más alto nivel posible de salud. 2º. El principio de integralidaden la prestación del servicio de salud. 3º. La accesibilidad a los servicios desalud como derecho preferente de las personas de la tercera edad. 4º. Eltransporte intermunicipal o intraurbano, privado o en ambulancia, como el medioindispensable para acceder a un servicio de salud autorizado. La Sala deRevisión realiza igualmente un análisis de cada caso y de acuerdo a lasparticularidades específicas de los mismos adopta las decisiones pertinentes.


T-345/13

Con la presente acción de tutelase solicita ordenar a las entidades accionadas practicarle al actor la cirugíareconstructiva maxilofacial que requiere, como procedimiento idóneo paraavanzar en la recuperación integral de su salud, la cual se vio afectada trasser sometido a una intervención quirúrgica para removerle un tumor malignolocalizado en el labio superior y en la mejilla derecha. Alega el accionante quela demora en la práctica de la cirugía atenta contra sus derechos fundamentalesy le imposibilita llevar una vida en condiciones dignas. El Instituto Nacionalde Cancerología adujo que el actor es beneficiario de un tratamiento dequimioterapia y que de acuerdo al concepto de la Junta MédicaMultidisciplinaria Oncológica realizada, se descartó el procedimientoquirúrgico reconstructivo, porque en casos como estos, se presenta una altatasa de morbimortalidad sin que se mejore la calidad de vida del paciente. LaSala concluye que, una entidad encargada de los servicios de salud no vulnerael derecho a la salud de una persona al negarse a practicarle una intervenciónquirúrgica de la cual dependa la vida digna del paciente, pero de la que puedederivarse un inminente riesgo para su vida. No obstante precisa que, en estoscasos la persona tiene el derecho a que se adopten las medidas transitorias deprotección integral y a que se practique el servicio del cual depende sudignidad humana, una vez se den las condiciones idóneas para ello. Pese a NEGARel amparo solicitado, ordena a Capital Salud E.PS. S realizar una valorizacióncontinua e integral de las condiciones físicas del demandante, para determinarcon base en ello la eventual pertinencia o no del procedimiento solicitado, apartir del avance en sus condiciones de salud.


T-374/13

Se interpone la acción de tutelaen representación de un menor de edad que padece epilepsia y retraso mentalsevero a quien un fisiatra particular le recomendó, como alternativa paramejorar sus destrezas funcionales y sociales, un tratamiento consistente enterapias especializadas de neuro desarrollo, equinoterapia, acuaterapia,musicoterapia, terapias asistidas con perros, miofuncional y, terapiacomportamental A.B.A., entre otras. La demandante solicitó a COOMEVA E.P.S. lostratamientos ordenados y dicha pretensión fue denegada, bajo el argumento de noestar incluidos dentro del POS por ser de carácter educativo y porque elprofesional que las recomendó no estaba en la red de prestadores adscritos a laentidad. Con la acción constitucional de pretender que la E.P.S. demandadaautorice el tratamiento y que asuma los gastos en que se incurra por sutraslado. La Sala aborda los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a lasalud de los niños con discapacidad y su protección mediante la acción detutela. 2º. La validez del concepto emitido por un médico no adscrito a laE.P.S., 3º. El derecho a la educación de los menores con discapacidad y, 4º.Los principios que rigen la actividad médica respecto de los menoresdiscapacitados. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la accionadaadoptar las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario valore almenor con el fin de que estos determinen la pertinencia e idoneidad de otrostipos de tratamiento que le permitan mejorar sus habilidades físicas, mentalesy sociales, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales contenidos enlas sentencias


T-650/09y
T-392/11, expresando las razones científicas en quesoporten su decisión.


T-382/13

En este caso refiere la actora quese afilió a COOMEVA E.P.S. como cotizante e inscribió como beneficiarios a susdos hijos menores de edad. Indica que suspendió las cotizaciones al Sistema porincapacidad económica y que por ello solicitó a la accionada su desafiliación,para poder vincularse al régimen subsidiado de salud. La petición no solo fuedenegada por la entidad al exigir el pago previo de los valores adeudados, sinoque además, le fueron suspendidos los servicios médicos. . Se solicita en laacción de tutela que se ordene a COOMEVA reanudar la prestación de losservicios médicos que fueron suspendidos o, que en su defecto, autorice ladesafiliación pretendida, así deba suscribir para ello un acuerdo de pago.Luego de pronunciarse sobre la facultad de las E.P.S. de suspender losservicios médicos por mora en las cotizaciones y sobre la excepción alrequisito de paz y salvo para traslado dentro del Sistema de Seguridad Socialen Salud, la Sala decide confirmar la decisión judicial que ordenó a laaccionada permitir el traslado de la actora a la entidad de su elección yCONCEDER la protección a los derechos a la seguridad social, a la vida y a lasalud de los menores representados, en el sentido de garantizar la continuidaden la prestación del servicio.


T-383/13

En este asunto se estudiaron oncecasos en los cuales los peticionarios iniciaron las acciones de tutela encontra de diferentes E.P.S. o E.P.S.S, por la presunta vulneración de susderechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en tanto les negaron elsuministro de pañales desechables y otros elementos o servicios, a pesar de serpersonas con enfermedades crónicas y, en algunos casos degenerativas, que lesgeneran problemas de control de esfínteres. La Sala de Revisión reiteró lasdisposiciones adoptadas en la sentencia


T-752/12no sólo para garantizar elgoce efectivo de los derechos fundamentales de los actores, sino paraconsolidar el respeto por el precedente judicial para amparar la dimensiónobjetiva del derecho a la salud y para que no se repita la situación dedesconocimiento de las decisiones reiteradas de la Corporación por parte de losjueces de instancia, en relación con una prestación necesaria para llevar lavida en condiciones dignas. En este sentido, se ordena a los jueces de lascausas, adecuar sus providencias tanto a las consideraciones concretas sobre elsuministro de pañales desechables, como a la obligatoriedad del precedente y,al deber de explicar las razones por las cuales deciden apartarse de una líneade protección consolidada. De otra parte, se ordena a las accionadas, comomedida provisional, suministrarles a los actores todos los servicios que fueronrequeridos mediante las diferentes acciones constitucionales impetradas.


T-384/13

Alega el demandante que la E.P.S.SCAPRECOM vulnera su derecho fundamental a la salud, al no brindarle la atenciónpostquirúrgica adecuada que requiere para recuperarse de la laparotomía que lefue practicada, ni hacer efectivas las citas que le son programadas condiferentes especialistas. La entidad accionada argumentó haber suministradotodos los servicios requeridos por el actor y que se encontraban incluidos enel POS, porque los que no estén en dicho plan deber ser garantizados por laSecretaría de Salud del municipio. La Sala reitera que todos los usuarios delSistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran connecesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con laprestación de los servicios entre las distintas entidades que integran elsistema, interrumpan su prestación efectiva. Se PROTEGE el derecho fundamentalinvocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce del mismo.


T-392/13

Salud, vida, dignidad humana. Seacumulan expedientes por unidad de materia. El asunto común en los casosestudiados es que las E.P.S. accionadas niegan a menores de edad tratamientos,terapias y servicios requeridos para el manejo adecuado de las múltiplespatologías que padecen. Se reitera la siguiente jurisprudencia: 1º. El derechofundamental de los niños a la salud. 2º. El principio de integralidadpredicable del derecho a la salud y casos en los que procede la orden detratamiento integral. 3º. Los servicios esenciales para sobrellevar unpadecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas y, 4º. El servicio detransporte para el acceso efectivo al servicio de salud. Se CONCEDE el amparosolicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos tutelados.


T-396/13

Se impetra la acción de tutelapara solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, a lavida digna y a la seguridad social, los cuales se consideran vulnerados porparte de las entidades accionadas, en cuanto decidieron suspenderle al actorlos servicios de salud por encontrarse desvinculado de las Fuerzas Militares,pese a que estaba recibiendo un tratamiento psiquiátrico como consecuencia deldetrimento de la salud mental padecido durante la prestación del serviciomilitar obligatorio. Pretende el actor con la acción constitucional, que seordene a las accionadas el restablecimiento de los servicios de salud y laexpedición de su libreta militar. Se analiza la siguiente temática: 1º. Laafectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio. 2º.Los límites en la continuidad de la prestación del servicio de salud. Sedeclara la carencia actual de objeto por hecho superado pero frente a lasolicitud relativa a la expedición de la libreta militar y de conducta y, conrelación a los demás derechos invocados, se CONCEDE la tutela y se ordena lareactivación del servicio médico solicitado.


T-408/13

En este asunto el personeromunicipal de Quimbaya (Quindío) presentó solicitud de tutela en contra de laE.P.S. CAFESALUD e invocó la protección de los derechos fundamentales a lasalud y a la vida para los usuarios de dicha entidad, porque los consideravulnerados en virtud del cierre indefinido del centro médico donde les prestabael servicio, obstaculizando y perjudicando con ello la continuidad y calidad delos tratamientos que venían recibiendo y obligándolos a que se desplacen hastala capital del departamento para que continúen con los mismos. La Sala analizala siguiente temática: 1º. El carácter fundamental del derecho a la salud. 2º.Este derecho en cabeza de los niños, niñas, adolescentes y de las personas dela tercera edad. 3º. La obligación de las E.P.S. de brindar los servicios demanera continua, sin que se les admita interrupciones injustificadas alegandorazones de índole legal o administrativo. SE CONCEDE.


T-412/13

Se interpone la acción de tutelaen representación de un menor de edad a quien le diagnosticaron trastornosendocrinos especificados, que se manifiestan en el niño por presentar tallabaja. Se alega que SURA E.P.S. violó derechos fundamentales del menor, alnegarle el suministro de un medicamento específico ordenado por el médicotratante y hacer entrega de otro de carácter genérico. Para dar solución alproblema se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. Laprotección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante la acciónde tutela. 2º. La prevalencia y especial significación de los derechos de losniños y, 3º. El suministro de la hormona de crecimiento como medicamentoexcluido del POS. La Sala de Revisión decide confirmar la decisión de instanciaque DENEGO el amparo solicitado.


T-417/13

Salud, vida digna. Se acumulanexpedientes por unidad de materia. En los dos asuntos estudiados se tiene quelos accionantes son personas privadas de la libertad, que presentan problemasen su estado de salud y que reclaman, de los establecimientos carcelarios y deCAPRECOM, como entidad encargada de prestar los servicios de salud, la atenciónmédica que requieren. En un asunto se dispuso TUTELAR los derechosfundamentales invocados y ordenar a CAPRECOM E.P.S. que se le practique alaccionante una valoración por parte de un médico cirujano, para que determinesi se le debe someter a intervención quirúrgica, en cuyo caso se le debe practicarésta y continuar con el tratamiento integral que el paciente necesite deacuerdo a las prescripciones del médico tratante. Así mismo, se ordenacompulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para queen el ámbito de su competencia realice las acciones que encuentre pertinentes.En el otro asunto, se confirma la decisión de instancia que declaró laimprocedencia de la acción de tutela impetrada. Se solicita a la precitadaSuperintendencia, al igual que al Procurador General de la Nación y al Defensordel Pueblo, que en el ámbito de sus respectivas funciones adelanten una laborde observación, supervisión, control e ilustración, con la colaboración delINPEC, que asegure la implementación de medidas preventivas y correctivas para quetodas las personas que en Colombia se encuentren privadas de la libertad pordisposición judicial, se les suministre en forma oportuna, eficiente y efectivala prevención, cuidado, observación, tratamiento y recuperación de su salud.


T-418/13

La accionante tiene 76 años deedad y padece una enfermedad que le produce calambres y congestión muscularincontrolable en su rostro, por lo que tiene problemas de desnutrición ya quelos movimientos involuntarios en su cara y lengua le impiden ingerir alimentos demanera regular. Aunado a lo anterior, padece problemas del corazón los cualesse han aumentado debido al estrés y al cuadro clínico de depresión y deteriorode la personalidad que presenta. La acción constitucional se interpone porquela NUEVA E.P.S. suspendió sin ningún tipo de justificación, el tratamiento quehabía sido ordenado por el especialista, consistente en el suministro cada tresmeses, de un medicamento con aguja de electromiografía. Se reiterajurisprudencia relacionada con la protección constitucional del derechofundamental a la salud, el principio de integralidad en la prestación deservicios médicos y el principio de continuidad en la práctica de tratamientosy procedimientos médicos. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una seriede órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-425/13

El accionante, en representaciónde su menor hija, interpone la acción de tutela en contra de SALUD TOTAL E.P.S.por la presunta vulneración de derechos fundamentales de la niña, al negarle elsuministro de un medicamento prescrito por la médica para el manejo de laanemia falciforme que padece. La accionada negó el medicamento por estarexcluido del POS y su suministro fue sometido a la aprobación del ComitéTécnico Científico, instancia que rechazó la petición argumentando que laprescripción no coincidía con las indicaciones terapéuticas aprobadas por elINVIMA en el registro sanitario otorgado al producto. Se analiza la siguientetemática: 1º. El derecho a la salud de los menores de edad. 2º. El derecho delos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los serviciosde salud que requieran, estén o no incluidos en el POS y, 3º. Jurisprudenciasobre el suministro de medicamentos para el tratamiento de enfermedades que noestán incluidas dentro de los usos terapéuticos registrados en el INVIMA. SECONCEDE.


T-466/13

En este asunto se interpone laacción de tutela en contra de la E.P.S. SALUDCOOP, para solicitar que dichaempresa autorice la prestación del programa integral de terapias bajo lametodología ABA prescritas y ofrecidas por una entidad no adscrita a la entidaddemandada y para que no genere cobro alguno por concepto de copagos y brinde eltratamiento integral para una menor de edad a quien le fue diagnosticado untrastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares, el cual serelaciona con síntomas de autoagresión ante situaciones frustrantes como tareasescolares, rabietas, gritos, hiperactividad, falta de atención y comunicación yoposición a las órdenes de los padres. La accionada negó lo pretendido alegandono estar incluidos los servicios solicitados en el POS. Se reiterajurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. El derecho fundamentala la salud de los niños, niñas y adolescentes y la integralidad en laprestación del servicio a la salud. 2º. Los presupuestos jurisprudenciales paraacceder a los servicios médicos no contemplados en el POS y el caráctervinculante del concepto del médico tratante no adscrito a la E.P.S. 3º. Elacceso a las terapias alternativas NO POS bajo la metodología A.B. y 4º. Lanaturaleza jurídica de los copagos y cuotas moderadoras y los caos en los queprocede su exoneración. SE CONCEDE.


T-468/13

Se incoa la acción de tutela enrepresentación de una mujer de veinticinco años de edad, madre cabeza defamilia a quien le diagnosticaron un tumor maligno en los riñones. Se pretende,que se ordena la E.P.S. accionada que le proporcione en forma continua ydiligente el tratamiento integral para su enfermedad, incluyendo todos losmedicamentos POS y NO POS, así como los exámenes, cirugías y tratamientosordenados por los médicos especialistas tratantes. Se pretende igualmente, quese establezcan los protocolos necesarios para su inclusión en el RegistroNacional de Trasplantes del Instituto Nacional de Salud, como única posibilidadde salvaguardar su vida. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionadacon los derechos fundamentales a la salud y al diagnóstico, así como a laexigibilidad de servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio deSalud. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-482/13

Considera la accionante que eljuzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,vulneró los derechos fundamentales de su menor hijo al debido proceso, a lasalud y a la vida, al declarar en el incidente de desacato promovido ante dichaautoridad judicial contra la E.P.S. SALUDCOOP, por el incumplimiento de lasórdenes impartidas en un fallo de tutela proferido en el año 2004 , que esterecurso incidental era improcedente por estarse ante un hecho superado por lacarencia actual de objeto. A juicio de la actora, el desacato sí procedía porlos incumplimientos parciales por parte de la referida E.P.S., los cuales sematerializaron en cumplimientos tardíos de ciertas prestaciones y en lanegativa de otras. La Sala se pronuncia sobre los siguientes tópicos: 1º. Laprocedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providenciajudicial que decide un incidente de desacato. 2º. La legitimación para actuar através de representante. 3º. El interés superior del menor y la especialprotección del derecho fundamental a la salud de los niños y niñas y, 4º. Elincidente de desacato y la solicitud de cumplimiento como medios idóneos yeficaces para exigir el cumplimiento de sentencias de tutela. Se CONCEDE elamparo solicitado, se deja sin efectos la decisión judicial atacada y se ordenaa la autoridad accionada que profiera una nueva decisión dentro del trámite delincidente de desacato referido, atendiendo los criterios constitucionalesexpuestos en la presente providencia y la urgencia que merece la situación desalud del menor representado. Se le ordena igualmente, adoptar todas lasmedidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido enel año 2004.


T-500/13

Salud, vida en condiciones dignas.Se acumulan expedientes por unidad de materia. Se incoan las acciones de tutelaen contra de diferentes E.P.S., por vulnerar derechos fundamentales de personasque padecen enfermedades que les generan una limitación importante en sumovilidad o en el control de esfínteres. La conducta que genera la violación dederechos en la negativa en el suministro de algunos insumos o elementos comopañales desechables o sillas de ruedas, bajo el argumento de estar excluidosdel POS. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con los siguientestemas: 1º. La agencia oficiosa en la acción de tutela. 2º. El derechofundamental a la salud. 3º. Los presupuestos jurisprudenciales para elsuministro de pañales excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 4º. Casos en losque procede la exoneración de los copagos y de las cuotas moderadoras. SeCONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes para hacerefectivo el goce de los derechos amparados, de acuerdo a las especificidades decada caso.


T-501/13

En este asunto la conducta que se alegacomo vulneradora de derechos fundamentales es la negativa de la entidadaccionada de suministrar oxígeno domiciliario en pipetas en lugar de unconcentrador de oxígeno que autorizó a un paciente de 81 años de edad, quepadece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). Se alega que elconcentrador genera un costo adicional en el pago de la factura de la energíaeléctrica, que tanto la accionante como su familia, no están en la capacidadeconómica de asumir. Se pretende que SALUD CONDOR E.P.S.S suministre el oxígenoen la presentación solicitada, así como todos los demás procedimientos,tratamientos y medicamentos que el paciente requiera en el futuro. Se reiterajurisprudencia constitucional relacionada con los siguientes temas: 1º. Derechoa la salud del adulto mayor. 2º. Accesibilidad económica como componente delderecho a la salud y el principio de gastos o cargas soportables. 3º.Determinación de la capacidad económica en materia de salud y, 4º. Integralidaden la prestación del servicio de salud. Se CONCEDE la tutela y se ordena elsuministro del oxígeno en pipetas solicitado. Se advierte a la accionada que,teniendo en cuenta las circunstancias personales del representado, a futuro sele brinde el tratamiento integral que requiere para su enfermedad en lostérminos que determine el médico tratante.


T-505/13

La accionante padece unaenfermedad que le afecta la movilidad de su cuerpo y que le genera laimposibilidad de valerse por sí misma. Aduce, que una forma para detener elavance de la enfermedad es un tratamiento con rehabilitación integral,especialmente con terapia física y ocupacional con énfasis en elfortalecimiento de los músculos y el estiramiento de los ligamentos, por lo quese le recomendó la práctica de deportes de bajo impacto como la natación y elciclismo. Se incoa la acción de tutela para reclamar a la NUEVA E.P.S. laexoneración del pago de la cuota moderadora y de los copagos y la atención enun centro de salud que esté ubicado en la misma ciudad en la que reside la actora,el cual cuente con la infraestructura necesaria para la práctica de lasterapias recomendadas. Luego del análisis del caso, la Sala decide declararIMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.


T-510/13

Se acumulan expedientes por unidadde materia. Las acciones de tutela se interponen en contra de varias E.P.S. yde la Secretaría de Salud del Huila, por la vulneración de derechosfundamentales de menores de edad en situación de discapacidad, a raíz de lanegativa de asumir los costos de traslado para atender las citas médicasprogramadas en una ciudad distinta al domicilio habitual, así como nosuministrar las sillas de ruedas solicitadas. La Sala de revisión reiterajurisprudencia constitución relacionada con la agencia oficiosa y lalegitimación por activa, los derechos de las personas en situación dediscapacidad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y,el servicio de transporte en el sistema de salud. Se CONCEDE el amparosolicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos tutelados.


T-517/13

En este caso se tiene que laaccionante es abuela de dos menores de edad, uno de cinco años y otro reciénnacido, los cuales están a su cargo en virtud del fallecimiento de su hija,hecho que ocurrió tres días después del nacimiento prematuro del segundo bebé.Luego de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó a laactora el cuidado y la custodia del recién nacido, ésta solicitó a la NUEVAE.P.S. acceder al plan canguro para poder obtener la licencia de maternidad ycon ello prodigar a su nieto los cuidados especiales requeridos eindispensables para su supervivencia. La accionada exigió una sentencia deadopción como requisito para acceder al plan canguro y además negó la afiliacióndel neonato a la seguridad social, aduciendo que no pertenece al núcleofamiliar de la abuela y por ello, no poder ser su beneficiario. Se solicita conla acción de tutela que se amparen los derechos fundamentales del niño reciénnacido y que en virtud de ello se ordene a la NUEVA E.P.S. afiliarlo al Sistemade Seguridad Social en Salud como beneficiario de su abuela, que a ésta se levincule al programa de madre canguro para que asista al bebé en su desarrollointegral y se le reconozca la incapacidad por maternidad para que pueda asistiral precitado programa. La Sala se pronuncia sobre los siguientes temas: 1º. Laprevalencia del derecho de los niños y las niñas. 2º. El carácter fundamentaldel derecho a la salud y a la seguridad social de los niños y de las niñas. 3º.La afiliación de los nietos al grupo familiar en el régimen contributivo deSeguridad Social en Salud y, 4º. El sentido y alcance legal de la licencia dematernidad. SE CONCEDE.


T-520/13

La conducta a la que se le endilgala vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a laintegridad física de una menor de edad que tiene un diagnóstico de parálisiscerebral espástica, es la negativa de SALUD TOTAL E.P.S. de autorizarle elsuministro de terapias de rehabilitación integral, al igual que la valoraciónde porcentaje de discapacidad y la provisión de los lentes de policarbonato querequiere. Luego de analizar temática relacionada con la vulneración del derechofundamental a la vida digna, de reiterar jurisprudencia sobre el derecho a lasalud en los niños y la protección reforzada cuando se trata de menores quepadecen una discapacidad y de recordar los presupuestos jurisprudenciales paraacceder a los servicios médicos no contemplados en el POS y el principio de continuidaden la prestación del servicio médico, se CONCEDE el amparo de los derechos a lasalud y a la vida digna.


T-539/13

Vida digna, salud, integridadfísica, seguridad social, protección de la niñez. Se acumulan expedientes porunidad de materia. En este caso le correspondió a la Sala de Revisióndeterminar si la E.P.S. accionada vulneró derechos fundamentales de losaccionantes, al negarles el suministro de medicamentos excluidos del PlanObligatorio de Salud, en razón a que la prescripción del médico tratante nocoincide con las indicaciones terapéuticas aprobadas por el INVIMA en elregistro sanitario otorgado a los medicamentos. Se analiza la siguientetemática: 1º. Naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud. 2º.Principios que guían la prestación del servicio a la salud. 3º. El suministrode medicamentos no contemplados en el POS. 4º. Los medicamentos con usosaprobados –off label-, y 5º. El luso de medicamentos sin registro sanitariootorgado por el INVIMA. Se CONCEDE el amparo solicitado por todos losaccionantes y se dictan una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos tutelados.


T-545/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la acción de tutela en contra de la E.P.S.SALUDCOOP; para invocar la protección de los derechos fundamentales de unapersona que sufrió un accidente de tránsito que le generó un traumaneurovascular. La vulneración de derechos se atribuye a la decisión de laaccionada de desafiliar del sistema de salud al agenciado por haber dejado decotizar durante el mes inmediatamente anterior al accidente y por haber negadola correspondiente reactivación, alegando que debía presentarse personalmente arealizar dicho trámite, sin que para ello agotara el debido proceso establecido,ni tuviera en cuenta que el afectado se encontraba hospitalizado en una unidadde cuidados intensivos. La Sala se pronuncia respecto a los siguientes temas:1º. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. 2º. La protecciónconstitucional a la Seguridad Social y 3º. La violación al debido procesocuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social enSalud, por parte de las E.P.S., sin la previa notificación. En sede de revisiónla Sala constató que la situación de vulneración había cesado y por elloprocedió a declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Pese a loanterior, se exhorta y previene a la accionada para que en lo sucesivo se legarantice al representado la atención en salud que requiera, así como losprocedimientos y controles periódicos con los especialistas del caso y, paraque no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a lainterposición de la presente acción constitucional.


T-549/13

En los dos procesos acumulados seincoa la acción constitucional en contra de Entidades Promotoras de Salud, porla presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud delos representados, en razón a la falta de autorización de medicamentos yservicios asistenciales ordenados por los médicos especialistas, como parte deltratamiento integral para el manejo de las enfermedades que padecen lospacientes. La Sala reitera las reglas fijadas por la Corporación cuando setrata del derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder a losservicios que requieren con necesidad y decide confirmar las decisiones deinstancia que declararon la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO eimpartir unas órdenes específicas a las accionadas.


T-550/13

La accionante considera que la E.P.S.SURA vulneró su derecho a la salud, al negarle la prestación del serviciomédico en casa ordenado por los médicos tratantes para recuperarse de laperitonitis que sufrió. Por su parte, la accionada se defendió con el argumentode que la residencia de la paciente se encontraba en un lugar inseguro, quepodría poner en riesgo la vida e integridad del personal médico dispuesto paradicha atención. La demandada ofreció como alternativas, la atención en una IPSo en el domicilio de un familiar. Se concluye que, una E.P.S. no vulnera elderecho a la salud de una persona cuando se niega a prestar los serviciosmédicos domiciliarios en la residencia de ésta, si existe peligro actual oinminente que amenace los derechos fundamentales a la vida e integridad del personalmédico que deba prestar tales servicios y, si ofrece alternativas razonablespara que la atención se brinde en otro lugar que resulte accesible para elpaciente. Al constatar que el tratamiento integral requerido por la accionantese suministra en la casa de un familiar, se decide declarar la carencia actualde objeto por HECHO SUPERADO, en tanto las circunstancias que dieron origen ala acción de tutela desaparecieron en el transcurso de su trámite.


T-554/13

Vida, salud, seguridad social. Seacumulan expedientes por unidad de materia. Se acude a la acción de tutela enprocura de obtener la protección de derechos fundamentales para menores de edaden situación de discapacidad, vulnerados por las E.P.S. a las cuales seencuentran afiliados, en tanto, en un caso, se suspendió y restringió laprestación del servicio de transporte para asistir a citas médicas, terapias ycontroles dentro de la misma ciudad de residencia, que habían sido ordenadospor los especialistas tratantes y, en el otro, se negó la autorización paraterapias Vojta, equinoterapia, hidroterapia, enfermera domiciliaria, medicinaalternativa, pañales desechables y suplementos alimenticios, bajo el argumentode no existir prescripción médica y encontrarse excluidos del POS. El derecho fundamentala la salud y su protección por vía de la acción de tutela. El régimen deexclusiones del Plan Obligatorio de Salud y criterios jurisprudenciales deinaplicación. El principio de continuidad en la prestación de los servicios desalud. Se CONCEDE el amparo deprecado.


T-558/13

En el presente caso la accionantepretende que se ordene la práctica de un procedimiento denominado artroscopiadiagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda a cargo del SOAT y deltratamiento integral a que haya lugar una vez se agote la póliza del seguroobligatorio, a cargo de la E.P.S. SALUDCOOP. La Sala analiza el temarelacionado con la responsabilidad de las IPS frente a la atención de víctimasde accidente de tránsito cuanto éstas requieren de un mayor nivel de atención ydecide CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, ala salud y a la seguridad social de la actora.


T-560/13

Salud, vida digna. Se acumulanexpedientes por unidad de materia. Aducen los actores que las E.P.S. demandadasvulneran sus derechos fundamentales al no contratar con una I.P.S. cercana asus lugares de domicilio, que les garantice la prestación de los serviciosmédicos ordenados para el manejo y tratamiento de las patologías que padecen. .Igualmente aducen violación de derecho, en virtud de la negativa de autorizar ysuministrar los gastos de transporte, estadía y acompañamiento, cuando debendesplazarse a otros lugares a cumplir las citas o los controles médicos quenecesitan. La Sala reitera la siguiente jurisprudencia: 1º. La subsidiariedaddel servicio de transporte cuando en el lugar de residencia del usuario no haydisponibilidad de IPS que realice el tratamiento de salud requerido. 2º. Laadecuación del medio de transporte, de uno ordinario a otro especial, conformea las condiciones médicas del afiliado y, 3º. La prueba de la incapacidadeconómica de los usuarios del sistema frente a las E.P.S., en el marco delprincipio de accesibilidad en materia de salud desde sus dimensiones física yeconómica y, a partir del tratamiento normativo y jurisprudencial dado alservicio de un paciente y de su acompañante. Se CONCEDEN.


T-563/13

Salud, vida digna, petición. Seacumulan expedientes por unidad de materia. La conducta que causa lavulneración de derechos fundamentales es la negativa de las E.P.S. accionadasde suministrar a los actores unas prótesis dentales removible y parcial, en uncaso y completa y fija, en el otro, bajo el pretexto de ser un servicioexcluido del POS por estar considerado un insumo cosmético o estético con finesde embellecimiento, cuya ausencia no pone en riesgo la vida o la salud de lospeticionarios. Acceso a servicios médicos que se requieren con necesidad.Presupuestos jurisprudenciales para acceder a tratamientos excluidos del POS.Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud oral. SE CONCEDEN.


T-567/13

Se instaura la acción de tutela enrepresentación de un niño de ocho años de edad que sufre de trastornogeneralizado del desarrollo y parálisis cerebral. El menor vive en el municipiode Tabio y la E.P.S. accionada autorizó un tratamiento de rehabilitaciónintegral en una fundación ubicada en la ciudad de Bogotá. La acciónconstitucional es para solicitar que la entidad demandada autorice losservicios de transporte y de acompañamiento terapéutico que fueron negados,bajo el argumento de que el primer servicio busca favorecer las condiciones detraslado del niño y no su recuperación médica y, que el segundo, debe sersolicitarse ante el Comité Técnico Científico por tratarse de un servicioexcluido del POS. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con:1º. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental yprevalente. 2º. El servicio de transporte en el sistema de salud. 3º. Elprincipio de integralidad en la prestación de los servicios de salud de losniños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad y, 4º. El derecho a laeducación de los precitados menores de edad. Se CONCEDE el amparo de losderechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vida digna del menorrepresentado y se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el gocede los mismos.


T-570/13

En este asunto se alegavulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. S COMPARTA, entanto decidió negarle a la accionante la autorización para la práctica de unamamoplastia + pexia mamaria bilateral reductora ordenada por el médicotratante, bajo el argumento de ser un servicio no contemplado en el POS que norequiere ser autorizado porque no existe riesgo para la vida de la paciente. LaSala reitera las reglas jurisprudenciales relativas a la vulneración delderecho a la salud cuando se niega un servicio incluido en el POS, el carácterprogresivo del derecho a la salud y el deber de las E.P.S. de autorizar lapráctica de cirugías de reducción del tamaño de los senos, cuando tienenpropósitos funcionales. Se CONCEDE la protección de los derechos fundamentalesa la salud y la vida digna y, se ordena a la accionada autorizar elprocedimiento quirúrgico requerido por la actora. Se le advierte a la E.P.S.demandada abstenerse de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acciónde tutela y poner en marcha las acciones necesarias para que a la actora se lebrinde la atención integral necesaria para el manejo de la hipertrofia mamariaque presenta.


T-575/13

La E.P.S. SURA le negó a laaccionante la práctica de un procedimiento quirúrgico para retirar el exceso depiel en el área del abdomen, el cual fue ocasionado por la pérdida de peso quetuvo luego que le fuera practicada una cirugía de Bypass Gástrico porLaparoscopia. La accionada argumentó que el procedimiento requerido estaba porfuera de la cobertura del POS y que no se encontraba probada la afección de lasalud de la actora a causa del precitado exceso de piel. La Sala de Revisiónanaliza temática relacionada con el acceso a medicamentos, tratamientos oprocedimientos médicos excluidos del POS y sobre las cirugías plásticasreconstructivas con fines funcionales. A pesar de no poder ordenar la prácticade la cirugía solicitada por no existir prescripción médica en tal sentido,considera la Sala que se debe garantizar el derecho al diagnóstico de la actoray por eso ordena a la demandada realizar una valoración médica especializada ala accionante, con el fin de atender todo lo relacionado con la anormalidad dela piel sobrante que padece, de acuerdo con los parámetros establecidos por laCorporación respecto a las cirugías estéticas con fines funcionales. SECONCEDE.


T-578/13

En este caso el padre de un jovende 19 años de edad que padece esquizofrenia y trastornos mentales y delcomportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, interpone la acción detutela en contra de COMFENALCO E.P.S, al considerar que esta entidad vulneróderechos fundamentales de su hijo al negarle la asignación de un cupo en unainstitución privada, a efecto de recibir tratamiento de rehabilitación para suproblema de drogadicción. Se analiza la siguiente temática: 1º. La agenciaoficiosa en materia de tutela. 2º. El concepto de salud en sentido amplio y elderecho fundamental a la salud mental. 3º. La protección constitucional de laspersonas que padecen trastornos y del comportamiento por adición a sustanciaspsicoactivas o fármaco dependencia. En trámite de revisión la Sala constató quese logró la satisfacción de la pretensión contenida en la acción de tutela,pues se llevó a cabo la internación del joven agenciado en la instituciónsolicitada por su progenitor. Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO y seadvierte a la accionada para que en adelante garantice de forma oportuna yeficiente la prestación del servicio de salud que requiere el paciente paralograr su total recuperación, de conformidad con lo que ordene su médicotratante y considerando la atención especial que el Estado debe brindarles aquienes padecen problemas de farmacodependencia y drogadicción, sin oponerobstáculos administrativos, ni formular exigencias que no están dentro de suámbito de competencia.


T-582/13

En este caso indica el actor quesufrió un accidente de trabajo cuando realizaba las actividades contratadas porla accionada. Se demanda el hecho de que la empleadora no haya facilitado partede la atención médica requerida, ni el dictamen médico de la pérdida de lacapacidad laboral, pese a que no vinculó al actor a una ARL, ni le exigió queestuviera afiliado durante el tiempo que durara la obra. Se aborda temáticarelacionada con la procedencia de la acción de tutela contra particulares y laobligación de afiliar a un trabajador a una Administradora de Riesgos Laboralesdurante la vigencia del contrato. Se CONCEDE el amparo constitucional de losderechos del actor a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad yal debido proceso y, en consecuencia, se ordena que tanto la remisión paraevaluación por parte de la Junta Regional, como el costo del tratamiento derehabilitación y el pago de las prestaciones económicas e incapacidades seanasumidos por la Iglesia Bautista Central de Cartagena, como quiera que almomento del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste no se encontrabaafiliado a una ARL.


T-584/13

Seguridad social, salud, mínimovital. Se acumulan expedientes por unidad de materia. La Sala de Revisión entróa determinar si, en cada caso en particular, se ocasionó al accionante y a sugrupo familiar una vulneración de derechos fundamentales, como producto de lanegativa de las entidades prestadoras de servicios de salud a las que seencuentran afiliadas, de cubrir los gastos en que incurrieron o la exoneraciónde la cuota de recuperación. Se reitera jurisprudencia constitucionalrelacionada con los siguientes temas: 1º. Procedencia excepcional de la acciónde tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos en que incurre elusuario. 2º. Régimen de competencia en el sector de salud para la atención depersonas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social y, 3º. La salud comoderecho fundamental y su protección mediante la acción de tutela. Se CONCEDE elamparo solicitado en cada proceso y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-586/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la acción de tutela en representación de un niñode ocho años de edad a quien le diagnosticaron autismo infantil y retardomental grave, por lo que el médico tratante le ordenó la rehabilitaciónintegral en un centro especializado. El niño fue valorado en una clínicaespecializada en el manejo del precitado diagnóstico y esta instituciónrecomendó el inicio de las correspondientes terapias.. La E.P.S. accionada nególos servicios o procedimientos prescritos alegando no estar incluidos en elPOS. Luego de analizar jurisprudencia relacionada con la procedencia de laacción de tutela para garantizar la especial protección de los menores condiscapacidad, el derecho a la vida digna y el principio de integralidad en eltratamiento a la salud del menor y la posibilidad de autorizar la realizaciónde terapias alternativas a menores en situación de discapacidad, la Sala decideCONCEDER el amparo y ordenar a la accionada autorizar la realización de todo eltratamiento integral que requiera el menor representado, incluidas las terapiasconvencionales y no convencionales que el respectivo médico tratante leprescriba.


T-594/13

En este asunto la Sala de Revisiónanaliza si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional violó el derecho a lasalud del actor, al negarle el servicio de cuidado por enfermería permanentedomiciliaria, en un escenario en el que existe controversia sobre la existenciade orden médica que demuestre la necesidad del servicio y la incapacidad delpeticionario y su grupo familiar para asumir el costo de este servicio. Sereitera jurisprudencia constitucional relacionada con la naturaleza fundamentaldel derecho a la salud y las subreglas que determinan la procedencia del amparopara el acceso a servicios no contemplados en los planes básicos de salud. SeCONCEDE el amparo al derecho fundamental a la salud y se imparten una serie deórdenes conducentes a hacer efectivo el goce de este derecho


T-600/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se incoa la acción de tutela contra el Hospital MilitarRegional de Occidente de Cali y en representación de una persona de 75 años deedad, que padece diabetes mellitus y es insulinodependiente. Se alega lavulneración de derechos fundamentales en virtud de la negativa de la entidad deautorizar la entrega mensual de un kit de glucómetro con tirillas y lancetas,así como los controles médicos con especialista de cardiología y endocrinologíay el tratamiento para el manejo del dolor con el médico y la entidad que elpaciente escoja para ello. Se reiteran los precedentes constitucionales de lossiguientes temas: 1º. Carácter fundamental del derecho a la salud. 2º. Elderecho fundamental a la salud de los adultos mayores. 3º. Normatividad delsistema de seguridad social en salud para la fuerza pública y, 4º. Laprocedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro detratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. SE CONCEDE.


T-607/13

Salud, vida, seguridad social,vida digna. Se acumulan expedientes por unidad de materia. El asunto comúntiene que ver con el no suministro de medicamentos en presentación comercial,los cuales fueron ordenados por los médicos tratantes a los pacientes. En unasunto, la E.P.S. empezó a suministrar el medicamento en la presentación prescritay de manera posterior decidió cambiarlo por la versión genérica, justificandodicha determinación en trámites administrativos. En el segundo caso, el médicotratante cambió la orden de medicamentos genéricos por comerciales, en virtudde que los primeros no cumplieron con los efectos esperados, pero la entidaddemandada autorizó la entrega del medicamento en presentación genérica,arguyendo que los otros no se encontraban enlistado en el Acuerdo 29 de 2011 yque el médico tampoco realizó el trámite correspondiente ante INVIMA. La Salareitera los criterios establecidos por la Corporación respecto a losmedicamentos genéricos y comerciales; la idoneidad del médico tratante paradeterminar qué tratamiento debe seguir el paciente y los trámites administrativospara acceder a servicios médicos. Se CONCEDE el amparo constitucionalsolicitado por las diferentes accionantes.


T-610/13

En esta sentencia se analizó lavulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y ala vida en condiciones dignas alegados por los demandantes en la acumulación deveintidós acciones de tutela, como consecuencia de la negativa de las entidadesdemandadas de suministrar ciertos elementos NO POS y de prestar de maneradeficiente la atención integral requerida por los pacientes para sobrellevarsus respectivos padecimientos. Se precisa que todas las personas que invocarono para quienes se solicitó el amparo, son sujetos de especial protecciónconstitucional en razón de ser menores de edad, adultos mayores, discapacitadoso porciones de población que enfrentan específicas condiciones susceptibles deamparo bajo los postulados del artículo 13 Superior, entre otras normas. LaSala de Revisión reitera jurisprudencia relacionada con los derechos de lossujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, a la saludy a la vida en condiciones dignas y sobre las reglas para inaplicar las normasdel POS. Se analiza de manera particular cada caso y se decide sobre ellos lopertinente.


T-632/13

En este caso alega la accionanteque la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional vulnera losderechos fundamentales de su nieta, especialmente los de la vida, la seguridadsocial y la salud, al negarse a afiliar a la menor a los servicios de saludcomo su beneficiaria, a pesar de que la niña se encuentra en estado dediscapacidad, argumentando que la normatividad legal aplicable a la entidadseñala claramente quienes son los beneficiarios de los afiliados cotizantes delsubsistema de salud de las Fuerzas Militares, dentro de los cuales no seencuentran los nietos. Se reitera la siguiente jurisprudencia: 1º Procedenciade la acción de tutela. 2º. El derecho de los niños a la salud, en especial delos que presentan alguna condición de discapacidad. 3º. Los regímenesespeciales y la interpretación, conforme a la Constitución de las normas queconfiguran estos regímenes. Se TUTELAN los derechos fundamentales invocados yse imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo su goce.


T-646/13

El actor tiene un diagnóstico dehipoacusia neurosensorial profunda y le atribuye a SALUDCOOP E.P.S. lavulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vidadigna, en cuanto se negó a calificar su pérdida de capacidad laboral por encontrarloen estado de suspensión por mora patronal de los aportes. Igualmente, por noprestarle unos servicios que quedaron pendientes y que fueron ordenados por elmédico tratante, como la práctica de unos exámenes y una cita de control conespecialista, debido a su desafiliación del sistema. Se analiza la siguientetemática: 1º. Procedencia de la acción de tutela. 2º. La importancia delderecho a la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco delSistema General de Seguridad Social. 3º. La figura de la suspensión de laafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, su aplicación alos trabajadores asalariados y la sentencia de constitucionalidad


C-177/98. SeCONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes ahacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-650/13

Salud. Aduce la actora quepresenta problemas de salud a causa de un absceso en su boca, razón por la cualle fue ordenado un raspado en el hueso periodontal y un tratamiento demantenimiento. La vulneración de derechos fundamentales se alega en virtud de lanegativa de la entidad accionada de no autorizarle el precitado tratamiento,oponiendo no estar incluido dentro del POS. La Sala se pronuncia respecto alcarácter fundamental del derecho a la salud y a las condiciones que debe reuniruna persona para acceder a servicios excluidos del plan obligatorio. Se CONCEDEla tutela y se ordena a la accionada autorizar la prestación del tratamientorequerido por la actora.


T-671/13

En este caso se interpone laacción de tutela con el propósito de lograr que la entidad accionada reconozcael dinero correspondiente a gastos de transporte, alimentación y hospedaje querequiere el accionante cada vez que se desplaza con su acompañante de su lugarde residencia a la ciudad de Cali, para recibir los tratamientos prescritos porsu médico tratante. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derechofundamental a la salud y su protección constitución, al igual que larelacionada con la cobertura del servicio de transporte y alojamiento depacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud. Se CONCEDEel amparo solicitado y se ordena a la demandada cubrir los costos reclamadospor el accionante.


T-675/13

En representación de un niño detres años de edad que padece de parálisis cerebral espástica y retraso psicomotordesde el momento de nacer, se interpone la acción de tutela en contra de lasSecretarías Distritales de Integración Social y de Gobierno de la AlcaldíaMayor de Bogotá, para solicitar la protección de los derechos fundamentales ala salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales se consideranconculcados, al no destinar recursos para dar continuidad al proyecto deatención integral a niños, niñas y jóvenes con discapacidad múltiple, que sellevaba a cabo en virtud del convenio celebrado entre la Alcaldía Local de Bosay la Fundación San Felipe Neri. El derecho fundamental de los niños a la saludy su protección reforzada cuando se trata de menores que padecen unadiscapacidad. Reiteración de jurisprudencia. Al encontrar que el niño no seencuentra desprotegido habida cuenta que está afiliado a una E.P.S. en calidadde beneficiario de su padre, la Corte decide CONCEDER el amparo solicitado,pero ordenar a SALUD TOTAL E.P.S. que le brinde de un tratamiento integral, deacuerdo a la enfermedad que padece.


T-679/13

Salud, vida digna, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. La coincidencia temáticaque abordan los casos objeto de estudio tiene que ver con el cubrimiento de losgastos de transporte y estadía para pacientes que requieren atención médicaespecializada para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica terminalque padecen y que son remitidos para tales efectos a un municipio distinto deaquel en el que residen, sin que cuente con los medios económicos necesariospara financiarlos, conforme a la frecuencia indicada en las prescripcionesmédicas. Se repasa la siguiente jurisprudencia constitucional: 1º. El derecho ala salud como un derecho fundamental frente a los contenidos del PlanObligatorio de Salud. 2º. El principio de accesibilidad a los servicios médicosasistenciales, en tratándose especialmente de los eventos en que existenbarreras económicas para su efectiva materialización y, 3º. Los servicios detransporte, alimentación y acompañamiento como medios esenciales para el accesoefectivo a los servicios de salud. Se CONCEDE el amparo constitucionalsolicitado en los dos casos objeto de estudio y se imparten una serie deórdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-680/13

Salud, vida digna, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En todos los casosestudiados se alega vulneración de derechos fundamentales en virtud de lanegativa de las empresas accionadas de suministrar a los actores medicamentos,insumos como pañales desechables y servicios médicos, bajo el argumento de noencontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por ser el tema tratado enmúltiples oportunidades por la Corte, la Sala reiteró y aplicó las reglasjurisprudenciales establecidas al respecto. En este sentido se pronunció sobrelos requisitos establecidos por la Corporación para solicitar mediante laacción de tutela un tratamiento médico o insumos excluidos de la regulaciónlegal y reglamentaria del derecho a la salud. Se CONCEDE el amparo solicitado,se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechostutelados y en dos casos específicos se declara la carencia actual de objetopor hecho consumado, en razón del fallecimiento de los actores.


T-683/13

Salud, vida en condiciones dignas.Se acumulan expedientes por unidad de materia. A través de la figura de laagencia oficiosa se instauran las acciones de tutela contra las diferentesE.P.S. que se negaron a proporcionar los insumos y servicios POS y NO POS requeridospor los representados, tales como pañales, cremas y camas hospitalarias, asícomo el servicio de transporte, la continuación del plan domiciliario y eltratamiento integral para atender las delicadas patologías que padecen. Seanaliza la siguiente temática: 1º. La legitimación por activa en casos deagencia oficiosa. 2º. El requisito de subsidiariedad respecto del mecanismojudicial ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la Ley 1122 de2007. 3º. Reglas jurisprudenciales para autorizar insumos NO POS y la ausenciade prescripción médica y, 4º. La prueba de la incapacidad económica de losusuarios del sistema frente a las E.P.S. y la posibilidad de contradicción deéstas últimas. SE CONCEDEN.


T-686/13

En este caso la accionanteinstaura el amparo constitucional en representación de su hija de seis años deedad, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales ala salud y a la vida digna, los cuales estima vulnerados por Saludcoop E.P.S.,en tanto se negó a ordenar el suministro de un dispositivo especial quenecesita la niña para mejorar su condición auditiva. La empresa demandadaargumentó no haber afectado los derechos fundamentales alegados, toda vez quela orden del aparato la dio un médico particular no adscrito a su red deservicios y por no existir valoración por parte de un especialista vinculado ala entidad, que determinara la necesidad del dispositivo reclamado. Luego dehacer una breve mención de los requisitos que ha establecido la jurisprudenciade la Corporación para que proceda el otorgamiento de servicios NO POS porparte de las Entidades Promotoras de Salud y, de examinar las consecuencias deque un servicio no sea ordenado por un médico adscrito a la E.P.S frente alderecho al diagnóstico, la Sala de Revisión decide AMPARAR los derechos a lavida digna y a la integridad física de la mencionada menor, en lo que respectaa la protección del derecho al diagnóstico.


T-706/13

En este caso la actora solicitaque se amparen sus derechos fundamentales y que en virtud de ello se ordene ala accionada autorizar los servicios médicos que requiere para el tratamientodel cáncer de seno que padece, al igual que el cubrimiento de todos los gastosque surjan del mismo. Lo anterior, por cuanto el servicio de salud fue suspendidopor parte de la E.P.S., porque la empleadora la desafilió debido a lafinalización, a su parecer injustificada, del vínculo laboral que tenían. LaSala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con los principios deintegralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud y laprotección del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto de personasafectadas por el deterioro en su estado de salud. Se CONCEDE la tutela respectoa la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida encondiciones dignas de la actora.


T-737/13

Se incoa la acción de tutela conel fin de que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidaddel Ejército Nacional, practicarle al actor un espermograma con el fin de analizarla procedencia de la práctica de una cirugía y brindarle los demás tratamientosmédicos que requiere para el restablecimiento de su salud. Se aduce en lademanda, que los padecimientos del actor son consecuencias de las enfermedadesdesarrolladas durante la prestación del servicio militar, las cuales no fuerondiagnosticadas al momento de realizar el examen médico de desincorporación. Seanaliza la siguiente jurisprudencia: 1º. El derecho a la salud como derechofundamental y su protección constitucional. 2º. El derecho al diagnóstico. 3º.El servicio militar como mandato de obligatorio cumplimiento. 4º. Laresponsabilidad del Estado frente al personal castrense y, 5º. La obligacióndel Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de lossoldados. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, aldiagnóstico y a la vida en condiciones dignas y se ordena a la accionadapracticarle al actor un nuevo examen médico de retiro y prestarle el tipo deasistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para surecuperación.


T-744/13

En este asunto considera el actorque el INPEC, el Establecimiento Penitenciario las Heliconias de FlorenciaCaquetá y CAPRECOM, vulneran sus derechos fundamentales al negarle la remisiónal especialista en oftalmología y la atención inmediata en un hospital de altonivel, donde le practiquen la cirugía que requiere para eliminar la posibilidadde perder la vista. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechosfundamentales de los internos en el marco de la relación especial de sujeciónexistente entre éstos y el Estado. 2º. El derecho a la salud y el Sistema deSeguridad Social en Salud de la población carcelaria. Se CONCEDE el amparo delos derechos fundamentales del accionante a la vida, la salud y la dignidadhumana, se imparten unas órdenes precisas conducentes a hacer efectivo el gocede los derechos tutelados y se hacen una serie de advertencias a lasaccionadas.


T-745/13

Salud, vida digna, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los asuntosestudiados la Sala de Revisión analizó la posible vulneración de derechosfundamentales por parte de las entidades accionadas, en tanto negaron a losactores el suministro de servicios y medicamentos excluidos del POS y losgastos de transporte y manutención necesarios para que los pacientes setrasladaran de sus lugares de residencia a las ciudades donde les realizan sustratamientos médicos. Se analiza temática relacionada con la naturaleza y alcancedel derecho fundamental a la salud, los principios que guían la prestación delservicio a la salud, el suministro de medicamentos no contemplados en el POS yel suministro del servicio de transporte para el afiliado y un acompañante. SeTUTELAN los derechos fundamentales invocados y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los mismos.


T-759/13

En este asunto la Sala de Revisiónse encargó de determinar si COOMEVA E.P.S. vulneró los derechos fundamentalesde la actora a la salud y a la vida digna, al abstenerse de autorizar losprocedimientos subsiguientes a una cirugía bariátrica que fueron ordenados porun médico tratante adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que elComité Técnico Científico indicó que dichas intervenciones tenían el carácterde estéticas y, por tanto, estaban excluidas del POS y sin que la falta depráctica pusiera en riesgo la salud de la demandante. Luego de reiterarjurisprudencia constitucional relacionada con la salud como derecho fundamental,tanto en aspectos físicos como psíquico, emocional y social y, el principio decontinuidad del servicio de salud, la Sala de Revisión decidió CONCEDER latutela y ordenar a la accionada autorizar y practicar toda la atención médicaintegral que requiere la actora a raíz de la cirugía bariátrica que se lerealizó.


T-762/13

En este asunto el problemajurídico planteado tuvo que ver con la posible vulneración del derechofundamental a la salud por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,al tomar la decisión de no realizar los procedimientos médicos requeridos porel representado, quien se encuentra vinculado en el nivel III del SISBEN;argumentando que se debe pagar previamente el valor de las cuotas derecuperación que le corresponden al paciente. La Sala de Revisión aborda demanera previa el tema relativo a la agencia oficiosa y reitera jurisprudenciasobre la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación.Se CONCEDE.

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto025 de fecha 5 de febrero del 2014, se aclara el numeral tercero de la presentesentencia, en lo relativo al nombre de la agente oficiosa.


T-769/13

Vida en condiciones dignas, salud,seguridad social. El actor, de 78 años de edad, refiere que hace más de dosaños le fueron amputadas sus extremidades inferiores como consecuencia de uncuadro de insuficiencia arterial periférica y diabetes. Agrega, que lasinfecciones en las manos son un inconveniente frecuente en pacientes condiabetes mellitus de larga evolución, como es su caso, toda vez que es difícilque las heridas sanen y cicatricen y por eso, cualquier lesión ocasionada porcortadas, quemaduras o fricciones, puede generar la mutilación de uno de losmiembros superiores. Sostiene, que se le dificulta maniobrar su silla de ruedasconvencional porque evita cualquier tipo de herida en sus manos, circunstanciaque le limita su movilidad. Interpone la acción de tutela para reclamar deSALUDCOOP E.P.S. la autorización para una silla de ruedas eléctrica que lefacilite su desplazamiento y para que le brinde el tratamiento integral quedemanda su patología. Se reitera la siguiente jurisprudencia constitucional.1º. La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad.2º. El suministro de elementos, medicamentos, tratamientos y procedimientos queno se encuentran incluidos en el POS y, 3º. El reconocimiento de prestacionesen salud por el juez constitucional. Se CONCEDE el amparo solicitado.


T-894/13

Salud, vida digna. Se acumulanexpedientes por unidad de materia. La solicitud común en las sentenciasrevisadas tiene que ver con la exoneración de pagos moderadores para eltratamiento médico de tres jóvenes que padecen epilepsia y o otros padecimientosde tipo neurológico. En los dos casos la E.P.S. accionada negó la petición,bajo el argumento de que los pagos moderadores son una atribución legal que sejustifica en pro del sostenimiento y la viabilidad económica de las empresasque prestan el servicio de salud y, que la patología que padecen los jóvenes nose encuentran dentro de las pueden ser exoneradas de estos pagos, según lodispuesto en el Acuerdo 260 de 2004. Se reitera jurisprudencia constitucionalrelacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El sistema legal depagos moderadores. 3º. Las enfermedades ruinosas o catastróficas como excepciónal sistema de pagos moderadores. Se CONCEDEN las tutelas y se ordena a laaccionada abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos o cuotasmoderadoras por la prestación de los servicios de salud que tenga que brindar alos jóvenes representados para el tratamiento integral de las enfermedades quepadecen.


T-780/13

Salud, vida digna, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Se demandan diferentesE.P.S. porque se negaron a despachar favorablemente solicitudes encaminadas aconseguir los costos de traslado de pacientes a un determinado centro médico,con el objeto de asistir a los controles médicos requeridos para el tratamientode sus diferentes patologías. Se aborda temática relacionada con la procedenciade la agencia oficiosa en la acción de tutela, el servicio de transporte en elsistema de salud y el deber de atención de las E.P.S. a los pacientes cuando nomedie una orden médica o que ésta sea emitida por un galeno no vinculado a sured de servicios. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocadosy se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de losderechos tutelados.


T-781/13

En este asunto se incoa la acciónde tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA, por negar un medicamento prescrito alaccionante por su médico tratante, adscrito a la red de servicios de la entidadaccionada, bajo el argumento de no estar incluido en el POS. Se reitera lasiguiente jurisprudencia: 1º. Protección del derecho constitucional fundamentala la salud mediante la acción de tutela. 2º. El suministro de fármacosexcluidos del Plan Obligatorio de Salud y, 3º. La incapacidad de sufragardirectamente el costo del medicamento o tratamiento requerido. Se TUTELAN losderechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor y ordenar a laaccionada suministrarle la orden para que le entreguen el medicamentoprescrito, el cual debe continuar entregándolo en la calidad, cantidad yperiodicidad indicada por el médico tratante.


T-790/13

Se solicita con la presente acciónde tutela que se ordene a COOMEVA E.P.S. practicar a la actora la cirugía dereducción mamaria bilateral que le fue prescrita por su médico tratante yautorizada por el Comité Técnico Científico de la entidad, en su orden, en losseis y cuatro meses anteriores a la interposición de la demanda. La Sala deRevisión se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela y el plazorazonable para la prestación de un servicio en salud. Considera la Corte que esprocedente CONCEDER el amparo solicitado y ordenar la práctica delprocedimiento requerido, pero como quiera que dicha pretensión ya fuesatisfecha y no hay lugar a impartir la orden nuevamente, se decide advertir ala accionada para que en lo sucesivo no exponga a sus usuarios a demorasinjustificadas para acceder a los servicios a que tengan derecho.


T-796/13

Mínimo vital, seguridad social,salud. Se acumulan expedientes por unidad de materia. Se alega vulneración dederechos por parte de las entidades demandadas al despedir a las accionantessin consideración a su estado de embarazo y sin la anuencia de la autoridad delTrabajo. Especial protección constitucional al embarazo. Alcance del derecho ala estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez, a partirde la sentencia SU070/13. El derecho fundamental a la salud de los niños. SeCONCEDE el amparo constitucional solicitado en cada caso y se imparten unaserie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechostutelados.


T-804/13

En este caso se reclama el amparoconstitucional y se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte dela A.R.L. POSITIVA S.A., al no autorizarle a la actora la realización de unosexámenes especializados y no brindarle la continuidad en el tratamiento que sele adelantaba, en virtud del accidente de trabajo que sufrió. Para resolver elproblema se analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia directa de la acciónde tutela para la protección al acceso efectivo al derecho fundamental a lasalud. 2º. El carácter integral del sistema de seguridad social y lasobligaciones de las administradoras de riesgos laborales vinculadas al SistemaGeneral de Riesgos Profesionales y, 3º. La continuidad en la prestación delservicio de salud. Se TUTELAN los derechos fundamentales a la seguridad social,la salud y la vida digna de la demandante y se imparten unas órdenes a laaccionada a efectos de hacer efectivo el goce de los derechos amparados.


T-805/13

El actor labora como docente deplanta en una institución educativa del municipio de Samaniego (Nariño). Luegode que le fuera diagnosticado un tumor maligno en tiroides con compromiso delas cuerdas vocales y la tráquea, solicitó su traslado a la ciudad de Pasto o aun municipio cercano para que se le facilitara estar con su familia y asistir alos controles médicos de rutina, pero esta pretensión fue denegada oponiendocuestiones técnicas y administrativas. Luego de realizar un análisisjurisprudencial sobre la excepcionalidad de la acción de tutela para resolverasuntos relativos al traslado de docentes, el derecho fundamental a la salud ysu protección especial en casos de enfermedades catastróficas, la Sala deRevisión decide CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vidadigna, a la salud, al trabajo y a la igualdad y ordenar el traslado solicitado.


T-807/13

Tratamiento integral, vida encondiciones dignas, seguridad social, integridad personal. Se acumulan expedientespor unidad de materia. El asunto común en los casos estudiados tiene que vercon la solicitud de amparo para menores de edad con discapacidad que requierenuna serie de tratamientos integrales para mejorar sus condiciones de vida, suspadres carecen de medios económicos para costearlos y las E.P.S., en las cualesse encuentran afiliados cada uno de ellos, niegan los procedimientos aduciendola exclusión de los mismos del POS en razón al presunto carácter educativo delos tratamientos tipo ABA o, que el médico que lo prescribió no se encuentrainscrito en su red de prestadores adscritos. Se reitera jurisprudencia de laCorporación respecto del conflicto entre los procedimientos autorizados por lasE.P.S. y los tratamientos médicos excluidos del POS e indicados por galenosajenos a estas entidades. Igualmente se analiza temática relacionada con elcarácter de las terapias ABA según la jurisprudencia de la CorteConstitucional, el derecho fundamental a la salud de los niños con discapacidady los principios que rigen la actividad médica respecto a estos menores, laprotección por medio de la acción de tutela cuando quienes se encuentran encondición de discapacidad que carecen de recursos económicos y, la validez delconcepto emitido por un médico no adscrito a la E.P.S. Se CONCEDE el amparoconstitucional solicitado en todos los casos y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.


T-815/13

En este caso los accionantes,todos recluidos en el complejo carcelario La Picota, alegan que las condicionesde reclusión en las cuales se encuentran detenidos no cumplen con losestándares necesarios y mínimos de dignidad que les garantice los derechosfundamentales a la salud, a la intimidad, a la integridad física y psicológicay a la igualdad. De manera particular aducen que la visita íntima vulnera susderechos fundamentales, debido a que solo existen 20 celdas para este fin, lascuales resultan insuficientes respecto a la capacidad total de reclusosdetenidos en dicho establecimiento. La Sala se pronuncia respecto a lasiguiente temática: 1º. Los derechos fundamentales de las personas que seencuentran en estado de reclusión. 2º. El régimen de visitas y la visita íntimaen condiciones dignas y, 3º. Los derechos sexuales de los reclusos y el derechoa la salud. Luego de realizar inspección judicial al centro penitenciario, laSala corroboró que los servicios y el personal médico son escasos para atenderel número total de población reclusa, que el centro de reclusión no tienefluido de agua potable permanente y que mantiene un regular estado higiénico yde salubridad para el ejercicio digno del derecho a la visita íntima. SeCONCEDE el amparo constitucional invocado y se imparten una serie de órdenesconducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Entre lasdisposiciones impartidas en la presente sentencia se destacan las siguientes:1º. Ordenar al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho,al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional Penitenciario yCarcelario – INPEC que en la siguiente vigencia presupuestal desde lanotificación de la presente providencia, se realicen las gestionesadministrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para iniciar lasobras de infraestructura requeridas con el fin de que las visitas conyugales oíntimas se practiquen en condiciones dignas en el Complejo Carcelario yPenitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-. y, 2º. Ordenar a la EPSCAPRECOM que la prestación de los servicios médicos en el precitado ComplejoCarcelario, se brinde por personal médico proporcional y suficiente de acuerdoal número total de población reclusa y que nuevamente se suministren dos (2)preservativos por interno los días en que tenga lugar la visita íntima.


T-848/13

El actor alega que SALUDCOOPE.P.S. vulnera su derecho fundamental a la salud y el de su compañerapermanente, al negar la afiliación de ésta última como su beneficiaria,argumentando para ello la no presentación de una declaración extrajudicialsuscrita junto con su ex compañera permanente, en la que se acredite la noconvivencia entre ellos, toda vez que es esta última quien figura en la base dedatos de la entidad como su beneficiaria. Se analiza temática relacionada conel derecho fundamental a la seguridad social, los beneficiarios en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud y el debido proceso para su desafiliaciónpor parte de la E.P.S.. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a laaccionada realizar la desafiliación del sistema de la primera compañerapermanente del actor y en virtud del derecho que le asiste a éste como afiliadocotizante, proceder a realizar la afiliación de las personas que él desee comosus beneficiarios, previa acreditación del vínculo que se exige para el efecto.


T-849/13

Se instaura la acción de tutela encontra de la Penitenciaría de Cómbita por vulnerar el derecho a la salud delactor, en virtud de no llevar a cabo los trámites para su hospitalización ypráctica de una cirugía que fue autorizada por CAPRECOM y que fue solicitadapor el interno seis meses atrás. Se analiza la siguiente temática: 1º. Losderechos fundamentales de los internos en el marco de la relación de especialsujeción existente entre éstos y el Estado y, 2º. El derecho a la salud y elSistema de Seguridad Social en Salud de la población carcelaria. Se CONCEDE latutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el gocedel derecho fundamental amparado. Se advierte a CAPRECOM que debe prestar laatención médica requerida por el actor de conformidad con la urgencia del casoy lo establecido en la ley y en la Constitución. Al INPEC y a la precitadaE.P.S. se les insta para que no vuelvan a incurrir en conductas que atentencontra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, comolo es el derecho a la salud.


T-857/13

En este asunto aducen losaccionantes que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida dignay a la salud, al tener que vivir, en el centro carcelario y penitenciario deCaucasia, situaciones difíciles derivadas del hacinamiento y de los problemasde infraestructura carcelaria. Igualmente alegan la disminución de la calidadde la atención sanitaria por no contar con la asistencia médica intramural queanteriormente les brindaban. Para resolver el asunto se analiza la siguientetemática: 1º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de lalibertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina sualcance y, 2º. El derecho fundamental a la salud de las personas privadas de lalibertad en establecimiento carcelario y penitenciario. Se TUTELAN los derechosa la vida digna y a la salud y se imparten una serie de órdenes conducentes ahacer efectivo el goce de estos derechos.


T-859/13

Se interpone la acción de tutelainvocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida dela accionante, los cuales se consideran vulnerados en virtud de la falta deautorización para la exoneración del 30% de cuotas moderadoras o copagos que leexigen por cada procedimiento que le realicen en el tratamiento del cáncer decérvix que le fue diagnosticado. Tanto la entidad accionada como las vinculadasen el trámite de la tutela manifestaron que el porcentaje que debe cancelar laaccionante corresponde a una cuota de recuperación por los servicios prestadosy, que dicho valor va de acuerdo al nivel arrojado en la encuesta SISBEN que lefue practicada a la actora, en donde quedó clasificada en un nivel III. Seexaminan criterios establecidos por la Corporación respecto a los siguientestópicos: 1º. El derecho a la salud. 2º. El derecho a la salud en el caso de lospartícipes vinculados. 3º. El cobro de las cuotas moderadoras o copagos en elSistema General de Seguridad Social en Salud y, 4º. La carencia actual deobjeto. Luego de verificar que a la actora le están brindando el tratamientointegral respecto de la patología de cáncer de cérvix sin exigirle el pago del30%, la Sala decide declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.Pese a lo anterior, exhorta a la Secretaría Distrital de Planeación para queadelante y realice las gestiones necesarias para hacer efectivo elprocedimiento de reclasificación de la actora en el SISBEN. De igual manera, leordena a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, seguir prestando eltratamiento integral mientras se logra la afiliación al Régimen Subsidiado, sinexigir cuota de recuperación ni copagos.


T-877/13

En su momento se interpuso laacción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a lavida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, conculcados porla NUEVA E.P.S., al no autorizarle a la actora el servicio de atención médicadomiciliaria, los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, lospañales desechables y la atención médica integral que demandaban susenfermedades. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento frente al deceso dela demandante y por ello, tras abordar tópicos relacionados con la procedenciade la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de losadultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, elsuministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del POS, laautorización de servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando seconfigura un hecho notorio, decidió declarar la carencia actual de objeto porDAÑO CONSUMADO.


T-879/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se presenta la acción de tutela a favor de un joven que,prestando el servicio militar obligatorio, se le dictaminó una pérdida de lacapacidad laboral permanente del 24% y se le declaró no apto para el servicio.Se interpone la acción de tutela para reclamar la protección de los derechosfundamentales que le fueron vulnerados al joven al dar por terminado el vínculoque tenía con las Fuerzas Militares y de manera consecuente, quedar desafiliadodel sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.Se analiza temática relacionada con las obligaciones de las Fuerzas Militarescon sus ex miembros en materia de salud y con las excepciones a la reglageneral de irrevocabilidad de las actas de calificación de pérdida de capacidadlaboral proferidas por las juntas y tribunales médicos laborales de las FuerzasMilitares. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIO el amparosolicitado.


T-882/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se instaura la acción de tutela con el propósito de obtener laprotección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a laseguridad social y a la vida digna, los cuales se consideran vulnerados porparte de SALUDCOOP E.P.S., al abstenerse de realizar una intervenciónquirúrgica para cambiar una malla implantada en la zona abdominal de larepresentada, que le generó una infección en el área. Se analiza la siguientetemática: 1º. Requisitos para que una persona pueda actuar como agente oficiosoy, 2º. Consecuencias de que un servicio en salud no haya sido ordenado por unprofesional médico adscrito a la E.P.S., frente al alcance del derecho aldiagnóstico. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la accionada realizar un examencompleto e integral a la accionante, con el propósito de determinar, por unlado, su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los tratamientosque se deben seguir para mejorar su condición médica. Respecto a esta última orden,se le indica a la demandada que debe realizar un pronunciamiento específico yconcreto en torno a la posible procedencia de la sustitución de la malla.


T-897/13

n este caso alega el actor queCONVIDA E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna ya la igualdad al no afiliarlo junto con su núcleo familiar, por encontrarse laentidad en medida de vigilancia cautelar. La Sala reiteró jurisprudenciarelacionada con la salud como derecho fundamental y su protección mediante laacción de tutela. Luego de constatar que el hecho que motivó la interposiciónde la acción constitucional fue superado en tanto el actor y su familia fueronafiliados a la E.P.S. demandada y por ende, la salud de todos quedógarantizada, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Seadvierte a CONVIDA que en ningún caso, dentro de similares circunstancias,vuelva a negar la afiliación del actor y de su familia al régimen subsidiado.


T-919/13

La accionante, como agenteoficiosa de su señora madre, indica que la Secretaría de Salud de Manizales yla Dirección Territorial de Salud de Caldas vulneraron derechos fundamentalesde su progenitora, al no permitirle el ingreso al Sistema de Salud Subsidiadoen el lugar donde reside actualmente, ni retirarla de la E.P.S. a la que seencontraba afiliada en la ciudad donde vivía anteriormente, sin tener en cuentaque se trata de una persona de setenta años de edad que presenta un estado desalud delicado en virtud de las múltiples afecciones que padece. Se reitera lasiguiente jurisprudencia: 1º. Naturaleza y alcance del derecho fundamental a lasalud. 2º. Los principios que guían la prestación del servicio a la salud. 3º.El derecho fundamental a la salud de personas de la tercera edad y, 4º.Carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de revisión la Salaconoció que los hechos que generaron la vulneración de derechos de la agenciadadesaparecieron, en virtud de estar recibiendo todo el tratamiento, medicamentosy atención en su lugar de residencia y por ello declaró la carencia actual deobjeto por HECHO SUPERADO.


T-920/13

Salud, dignidad humana, seguridadsocial. Se acumulan expedientes por unidad de materia. La vulneración dederechos fundamentales se predica en todos los casos analizados de la negativade las E.P.S. demandadas de autorizar tratamientos quirúrgicos, medicamentos NOPOS, transporte, albergue, alimentación y manejo integral de la enfermedad,exoneración de copagos o cuotas moderadoras, aduciendo en algunos casos que seencuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud o que se trata deprocedimiento estéticos en otros, o, que la prescripción médica no coincide conlas indicaciones terapéuticas aprobadas por el INVIMA para tratar la patologíaque padecen. Se reitera la jurisprudencia de la Corporación respecto a lossiguientes temas: 1º. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud.2º. El derecho fundamental a la salud y su especial protección cuando se tratade personas que padecen enfermedades catastróficas como el cáncer y el V.I.H.3º. El uso de medicamentos sin la aprobación sanitaria del INVIMA para eltratamiento de determinada enfermedad. 4º. Prevalencia de la orden del médicotratante para establecer si se requiere un servicio de salud. 5º. Procedenciaexcepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de procedimientosy medicamentos no incluidos en el POS y, 6º. La prestación del servicio detransporte, alojamiento, viáticos y la cancelación de los copagos para accedera los servicios de salud, específicamente, de quienes no tienen la capacidadeconómica de asumirlos. En todos los casos se CONCEDE el amparo solicitado y seimparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de losderechos tutelados.


T-922/13

En este caso la accionante,actuando en representación de su hija menor de edad, a quien le diagnosticarondisfagia, interpone la acción de tutela para solicitar que se ordene aFAMISANAR E.P.S. suministrar el medicamento que fue prescrito por el médicotratante y negado por la entidad, bajo el argumento de que el Comité TécnicoCientífico no lo aprobó por considerar que la no entrega de dicho suplemento nocolocaba en riesgo la vida de la paciente, toda vez que tenía más opciones denutrición acordes con su contexto clínico. Se solicita la entrega inmediata delmedicamento en las cantidades prescritas por el médico tratante, así como eltratamiento integral a que haya lugar para el manejo de la enfermedaddiagnosticada a la joven representada. Se analiza la siguiente temática: 1º.Procedencia de la acción de tutela. 2º. La legitimación por activa y, 3º. Elconcepto del médico tratante frente al del Comité Técnico Científico. SeCONCEDE la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud y a lavida digna y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo elgoce de los derechos tutelados.


T-922A/13

Salud, vida en condiciones dignas.Se acumulan expedientes por unidad de materia. En los quince procesosacumulados se alega vulneración de derechos fundamentales por parte dediferentes Empresas Promotoras de Salud que les niegan a sus pacientesmedicamentos, procedimientos e insumos, especialmente pañales desechables, bajoel argumento de no encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.La Sala reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con los siguientestemas: 1º. La legitimación para actuar como agente oficioso o representante.2º. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que permitavivir dignamente. 3º. El suministro de insumos, medicamentos y serviciosexcluidos del POS y, 4º. El principio de integralidad en la prestación delservicio de salud. Se CONCEDE el amparo solicitado en todos y cada uno de loscasos y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el gocede los derechos tutelados.


T-927/13

Salud. Se acumulan expedientes porunidad de materia. El asunto central de las acciones de tutela estudiadas tieneque ver con la afectación de derechos fundamentales por parte de las entidadesaccionadas, al negarles a los actores el cambio y entrega de las prótesis demiembro inferior que requieren. Luego de analizar cada caso en concreto y dereiterar jurisprudencia sobre el derecho al diagnóstico como componente delderecho fundamental a la salud, la Sala decide CONCEDER el amparo solicitado yen un caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en elotro, ordenar una valoración completa del estado de salud del actor, con el finde determinar si requiere una prótesis para poder caminar y, si es aptofísicamente para recibirla, en cuyo caso deberá proceder la accionada aentregarla sin poder recobrar el costo de la misma al FOSYGA por cuanto ésta seencuentra incluida dentro del POS.


T-939/13

A través de la figura de laagencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de ALIANZA MEDELLINE.P.S. SAS, por negar la entrega de un medicamento que le fue prescrito alagenciado por su médico tratante, argumentando que esta medicina solo seencuentra indicada por el INVIMA para el tratamiento de carcinoma metastáticode colon o de recto y no para la patología que presenta el paciente y, queademás se encuentra excluido del POS. Legitimación por activa y por pasiva.Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de unperjuicio irremediable. Evidencia de la afectación de un derecho fundamental.Requisitos para la entrega de medicamentos NO POS. Entrega de medicamentos sinaprobación por parte del INVIMA. Se CONCEDE la protección de los derechos a laseguridad social, a la salud y a la vida digna.


T-949/13

Salud mental, vida en condicionesdignas. Se acumulan expedientes por unidad de materia. En un caso se demanda ala E.P.S. SANITAS por negar una autorización indefinida para el cuidado en unhogar geriátrico del agenciado, donde puedan brindarle atención mental deacuerdo al trastorno afectivo bipolar que padece hace más de veinte años. En elotro asunto, se demandan las entidades que no autorizaron el internamiento delrepresentado en una unidad de atención mental, para tratarle la patologíaencefalomasia secundaria asociada al uso prolongado a la heroína que le fuediagnosticada. Se analizan los siguientes temas: 1º. La legitimidad en la causapor activa y la figura de la agencia oficiosa. 2º. El derecho fundamental a lasalud, el sistema de prestación y las entidades responsables. 3º. El derechofundamental a la salud mental y la protección constitucional. 4º. La protecciónconstitucional de las personas que padecen fármaco dependencia y 5º. Requisitospara el cubrimiento de tratamientos NO POS. Se decide TUTELAR los derechosfundamentales invocados.


T-952/13

Se presenta la acción de tutelapara solicitar la protección del derecho fundamental a la salud del actor, elcual se considera vulnerado con la negativa de las entidades demandadas debrindar la prestación de los servicios médicos necesarios para tratar lapatología de epilepsia tipo no especificado que le fue diagnosticada, en virtuda la calidad de retirado que presenta de la E.P.S. FAMISANAR y de suvinculación al régimen subsidiado de salud, pero sin efectuar la afiliación auna E.P.S. S.. Con base en el análisis del acervo probatorio obrante en elexpediente, la Sala de Revisión decidió revocar la decisión que negó el amparosolicitado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por HECHOSUPERADO.

 



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