Corte amparó derecho al trabajo penitenciario de privados de la libertad transgredido en cárceles de Ibagué y Huila





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Corte amparó derecho al trabajo penitenciario de privados de la libertad transgredido en cárceles de Ibagué y Huila


 La Corte resaltó que uno de los objetivos del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital, lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho al trabajo penitenciario.

 

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2024

 

La Sala Sexta de Revisión recordó que el trabajo penitenciario es un derecho protegido especialmente en el proceso de resocialización y es uno de los fines de la pena. Además, debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria.

 

El llamado de la Sala obedece al estudio de dos acciones de tutela que presentaron personas privadas de la libertad que consideraron vulnerado el derecho al trabajo penitenciario. En el primer caso, la Sala conoció el expediente de un ciudadano recluido en la cárcel de alta y mediana seguridad de Ibagué que cuestionó el cambio del programa de “tejidos y telares”, en el que desempeñaba labores para redimir su condena y obtenía una bonificación, al programa de estudio formal.  

 

La sentencia protegió el derecho al trabajo penitenciario, bajo el argumento de que si bien no existe un derecho subjetivo a la asignación en un puesto de trabajo, las autoridades penitenciarias deben respetar tanto la elección de las personas privadas de la libertad -siempre que haya cupos disponibles- como el principio de proporcionalidad y la normatividad y regulación vigente al momento de exigir requisitos para acceder a los programas y a las ofertas de trabajo.

 

Así las cosas, la Sala le ordenó al director y al responsable del área de atención y tratamiento de la cárcel de Ibagué que valore nuevamente la solicitud de reasignación al programa “telares y tejidos”, en el que estaba inscrito el accionante.

 

En el segundo caso, la Sala analizó la situación de un grupo de personas privadas de la libertad a las que no se les pagaron las bonificaciones  pactadas a través de un convenio de trabajo penitenciario indirecto suscrito con una empresa privada y que tenía por objeto la prestación del servicio de alimentación en la cárcel La Plata (Huila).

 

La Sala amparó el derecho al trabajo penitenciario de los accionantes y explicó que, si bien este tiene como finalidad principal la redención de la pena, hay circunstancias en las cuales el pago de la bonificación hace parte del núcleo esencial del derecho, cuando se encuentre comprometido el derecho a la igualdad o, como en este caso, que se discutía el pago de una bonificación pactada en el convenio de trabajo indirecto.

 

Con lo anterior, la Sala le ordenó a la empresa contratante efectuar el pago de las bonificaciones pendientes y previno a la Fundación Universidad del Valle, en calidad de interventora, y a la dirección de la cárcel La Plata para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que profundizaron el estado de indefensión y desprotección de las personas privadas de la libertad.

 

De otro lado, en su análisis, la Corte resaltó que uno de los objetivos del trabajo penitenciario es la redención de la pena y no la satisfacción del derecho al mínimo vital, lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneración en la forma de bonificación o entrega material del producto del trabajo, tal remuneración se entienda como parte esencial del derecho al trabajo penitenciario.

 

Sentencia T-003 de 2024

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

 

 


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