TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD.SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo que tiene una condición de discapacidad congnitiva y motora, además de presentar incontinencia urinaria no especificada, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar el suministro de los pañales y pañitos húmedos prescritos por el médico tratante adscrito a la entidad, argumentando que no están dentro del Plan de Beneficios en Salud, porque son elementos de aseo y no forman parte de ningún tratamiento o rehabilitación, pues su falta de prescripción no pone en riesgo la vida del paciente. Argumentó igualmente que la orden médica no fue reportada en la plataforma MIPRES. La peticionaria alegó que es madre cabeza de familia y que está al cuidado de su hijo, por lo que no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de los elementos mencionados, así como tampoco puede trabajar. Se analizan los siguientes temas: º. El contenido y alcance del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2º. Las reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de pañales y pañitos húmedos y, 3º. La prohibición de imponer barreras administrativas en relación con las fallas de la herramienta tecnológica MIPRES. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el suministro y entrega mensual de los elementos requeridos.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-GARANTÍA DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR. RESUMEN: La accionante, actuando en nombre y representación de su hijo, alega que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales al negarle al niño el tratamiento integral que requiere para las delicadas patologías que padece, alegando la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por su estatus migratorio irregular. El menor de edad y sus padres son de nacionalidad venezolana y se encuentran en Colombia desde el año 2019. La Sala encontró que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en la medida en que en la actualidad el niño se encuentra afiliado al SGSSS y tiene acceso integral en salud, toda vez que ha sido atendido por especialistas que le han ordenado medicamentos, tratamientos, consultas y exámenes, conforme a su diagnóstico médico.
TEMA: DERECHO AL DIAGNÓSTICO, COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-REGLAS PARA ACCEDER A TECNOLOGÍAS COMO PAÑALES, SILLAS DE RUEDAS, ENTRE OTROS, EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO RESUMEN: EPS o IPS que negaron el suministro de servicios y tecnologías en salud, tales como pañales y sillas de ruedas, requeridos por los pacientes para el manejo adecuado de las patologías que presentan. En un caso la accionada alegó que la negativa se ajustaba a derecho, porque conforme al contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A, los pañales estaban expresamente excluidos de la cobertura. En el otro, la entidad adujo que los servicios que no son financiados con cargo a la UPC, como las sillas de ruedas, no se podían prescribir en MIPRES por el médico tratante. Se verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El fundamento constitucional, contenido y ámbito de esta garantía constitucional. 3º. El acceso a servicios y tecnologías en salud. 4º. Las reglas y jurisprudenciales de cobertura para el suministro de pañales y, 4º el suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen Especial de Seguridad Social de Magisterio. En el primer asunto se constató la vulneración del derecho fundamental a la salud en la faceta de diagnóstico y, en consecuencia, se amparó el mismo. En el otro caso se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en la medida en que se advirtió que la tutelada, en cumplimiento de fallos judiciales proferidos en acciones de tutela interpuestas con posterioridad al que se revisa en esta oportunidad, suministró la silla de ruedas pretendida.
TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-FUERZAS MILITARES DEBEN CONTINUAR CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A SOLDADOS CUYA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA TIENE ORIGEN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO RESUMEN: El actor aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al disponer su retiro del servicio activo con fundamento en su pérdida de capacidad laboral, la cual se produjo como consecuencia de una lesión sufrida en servicio, sin valorar la posibilidad de reubicación al interior de la institución según sus condiciones y capacidades. Alegó también que con la anterior decisión se afectaron igualmente los derechos de su núcleo familiar, el cual está integrado por su compañera permanente y tres menores de edad, quienes dependían de los ingresos que generaba como soldado profesional. Se reseñaron los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia de: 1º. La garantía de no discriminación y de estabilidad en el empleo de miembros de la Fuerza Pública que presenten una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % y que hayan sido desvinculados del servicio por esta razón. 2º. La continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio y, 3º. Las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitación y reincorporación de soldados y policías heridos en combate. La Corte determinó que en este caso la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión de retiro del servicio y solicitar el reintegro laboral, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, porque desde la fecha de expedición del acto administrativo de retiro del servicio y la de la interposición de la demanda trascurrió un año sin que se presentara actuación alguna del peticionario para obtener la protección de sus garantías, ni justificación válida para su demora en impetrar el mecanismo de amparo constitucional. No obstante lo anterior, la Sala concluyó que la entidad sí vulneró el derecho a la salud del peticionario, al no garantizar la continuidad en el tratamiento médico de la lesión que sufrió en el marco de una operación militar y llevó a una disminución de la capacidad psicofísica en el cumplimiento de su deber y a la consecuente desvinculación. Así mismo determinó, que vulneró los derechos al trabajo y a la rehabilitación integral del actor, al desvincularlo sin ofrecerle ningún tipo de orientación o asesoría en materia de rehabilitación médica, social o laboral que condujera a su reinserción a la vida civil.
TEMA: PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-ACCESO A SERVICIOS DE TRANSPORTE (urbano/intermunicipal), ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES, TRATAMIENTO INTEGRAL, SILLA DE RUEDAS, ENTRE OTROS. RESUMEN: Con esta sentencia se resuelven tres expedientes en los cuales se tiene como hecho común que los accionantes fueron diagnosticados con enfermedades (trastorno del lenguaje, enfermedad renal crónica y trastorno del espectro autista) que requieren tratamientos o terapias semanales. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las EPS accionadas se atribuye a la decisión de éstas de autorizar los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, en un centro médico ubicado en un municipio distinto a su lugar de residencia y/o negarse a cubrir el transporte para acudir a dichos procedimientos. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud y su conexidad con la dignidad humana. 2º. Los servicios asistenciales como el transporte, alojamiento y alimentación para los pacientes y sus acompañantes y, 3º. La libertad de escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En todos los asuntos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. A las entidades accionadas se les hace una advertencia para que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras administrativas para el acceso de los usuarios a los servicios de salud. A los jueces de instancia se les hizo una advertencia para que, en lo sucesivo, apliquen las reglas vigentes establecidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la accesibilidad e integralidad del derecho a la salud, particularmente en lo referente al servicio de transporte. De igual manera, se exhorta al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que regulen en qué momento tiene la EPS la obligación de contratar una IPS en un municipio determinado, teniendo en cuenta el número de afiliados, las patologías de estos, la distancia máxima que se les puede hacer recorrer para la prestación del servicio, la sostenibilidad financiera y los demás factores que las entidades expertas consideren relevantes.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 hace una valoración de la orden trigésima, en la cual se ordenó al entonces Ministerio de Protección Social allegar a la Corporación un informe anual con la medición del número de acciones de amparo radicadas que resuelven los problemas jurídicos identificados en la sentencia estructural. Con base en dicha valoración se mantiene en medio el nivel de cumplimiento y se reitera al Ministerio de Salud y Protección Social las órdenes contenidas en el referido numeral trigésimo, así como las del numeral tercero de la parte resolutiva del auto 590/16, numeral segundo, literal c) del auto 77A/20 y segundo del auto 440/21. Se insta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que continúen con la verificación y seguimiento al acatamiento de las mencionadas disposiciones.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- SUMINISTRO DE TRANSPORTE URBANO, GARANTÍA DE TRATAMIENTO INTEGRAL PARA MENOR CON AUTISMO. ACOMPAÑAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES. RESUMEN: La accionante, en su calidad de Defensora de Familia, interpuso la acción de tutela en representación de un niño de seis años de edad con autismo, discapacidad cognitiva grave y otras delicadas patologías. La vulneración de derechos del menor se atribuye tanto a la institución educativa en la que se encontraba matriculado, como a la EPS en la que está afiliado, en su orden por: (i) no adoptar, antes de su deserción un plan de ajustes razonables con el fin de adaptarse a sus necesidades educacionales y, (ii) exigir el pago de sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras para el acceso a los servicios e insumos de salud ordenados por el médico tratante. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la educación inclusiva de niños y niñas en situación de discapacidad. 2º. El marco legal y reglamentario de la educación inclusiva en Colombia. 3º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 4º. El derecho al tratamiento integral y, 5º. Los derechos de los cuidadores. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR-ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD.
RESUMEN: La accionante, de nacionalidad venezolana, interpuso la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad. El niño sufrió un accidente en la mano mientras jugaba con una bala de arma de fuego que se encontró en la calle y, por ello, fue necesario realizarle una cirugía en la que le amputaron el quinto dedo de su mano izquierda y le implantaron un injerto para cubrir una falange expuesta. Por requerir la práctica de otra cirugía para completar el tratamiento, la actora acudió al hospital accionado para solicitar su autorización, pero ésta fue denegada y le indicaron, además, que debía sufragar con sus recursos el costo del procedimiento quirúrgico. Esta actuación es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales. Durante las actuaciones en sede de revisión la Sala constató que La EPS autorizó y practicó los procedimientos quirúrgicos requeridos por el menor y, por ello, declaró la existencia de una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la discusión se centró en la garantía de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional. Para el efecto se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º. Las garantías constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas migrantes, en especial los niños, niñas y adolescentes. 2º. Las reglas jurisprudenciales sobre la atención de urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a las personas extranjeras en condición migratoria irregular. 3º. El contenido y alcance del principio de continuidad de la prestación del servicio de salud y, 4º. La figura del tratamiento integral. Se hizo una advertencia al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestación de servicios de salud requeridos por niños, niñas y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado. En estos eventos, no serán admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obstáculos administrativos, como tampoco aplicar barreras por la condición migratoria del paciente. A la secretaría de salud involucrada se le hizo una advertencia para que, en adelante, se abstenga de incumplir sus obligaciones relacionadas con el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la población vulnerable de su jurisdicción.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO CUANDO EXISTE CONCEPTO DE MÉDICO PARTICULAR-VALORACIÓN INTEGRAL (Física y Psicológica), REGLAS PARA CONCEDER CIRUGÍA ESTÉTICA DE CARÁCTER FUNCIONAL O RECONSTRUCTIVA (Post Bypass Gástrico).
RESUMEN: La actora alega que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no autorizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico particular, los cuales resultan necesarios para garantizar su salud. Las entidades negaron las intervenciones quirúrgicas alegando, entre otras cosas, que eran de carácter estético, no estaban incluidas en el Plan de Beneficios y no fueron prescritos por los profesionales de salud vinculados a su red de servicios. La peticionaria argumentó que eran necesarias para curar las irritaciones que le produce el exceso de piel y para superar las crisis depresivas que enfrenta. Indicó, además, Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La obligación de las EPS de brindar atención oportuna en salud a sus afiliados. 2º. La garantía del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando existe un concepto médico externo y; 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre las cirugías estéticas que tienen un carácter reconstructivo o funcional. Frente a este último tema se destacó que las precitadas cirugías hacen parte del componente del derecho a la salud, ya que buscan corregir alteraciones en el funcionamiento de un órgano o impedir afectaciones psicológicas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, CONSULTA PREVIA Y PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD ÉTNICA AFRODESCENDIENTE EN PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL-NIEGA AMPARO, AFECTACIÓN DE MANERA GENERAL Y NO DIRECTA.
RESUMEN: El actor, actuando como representante legal de la Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga (Magdalena), considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales, al omitir adelantar una consulta previa con las comunidades afrodescendientes antes de aprobar el Plan de Desarrollo Departamental para la vigencia 2020-2023 “Magdalena Renace”. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho a la participación de las comunidades étnicas. 2º. El derecho a la consulta previa y el criterio de afectación directa y, 3º. El derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas respecto de la construcción de instrumentos de planeación. Al estudiar el fondo del asunto concluyó la Corte que las medidas incluidas en el Plan de Desarrollo y que hacen referencia a las comunidades afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no se requería la realización de una consulta previa, sino que se debía garantizar su participación activa y efectiva, como en efecto ocurrió. Con base en lo anterior, se DENEGÓ el amparo invocado.
TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD MENTAL. VULNERACION POR CAMBIO INJUSTIFICADO DE LA IPS EN LA QUE EL PACIENTE RECIBE SU TRATAMIENTO PSIQUIATRICO RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a Entidades Prestadoras de Salud la vulneración de derechos fundamentales, en un caso, por no cumplir con lo formulado por el médico tratante del paciente, esto es, continuar con el tratamiento psiquiátrico con la misma profesional y en la misma IPS en la que se le venía prestando el servicio y, en el otro, por negar diferentes servicios y tratamientos médicos a una usuaria mayor de 80 años de edad que sufre graves quebrantos de salud. Frente al primer asunto la Corte concluyó que, el cambio injustificado de la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento psiquiátrico vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud mental. En relación con el segundo caso la Sala precisó que, el no suministro de medicamentos previstos en el PBS o prescritos mediante orden del médico tratante vulnera la faceta esencial, quebranta el principio integralidad y trasgrede el derecho fundamental a la salud de una persona mayor que se encuentra en estado de vulnerabilidad. En ambos expedientes se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas.
TEMA: INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA. ORDEN A HOSPITAL SE ABSTENGA DE ORDENAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS REGISTRAR MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO SOBRE CUENTAS MAESTRAS DE RECAUDO ABIERTAS POR LAS EPS A NOMBRE DE LA ADRES RESUMEN: La entidad accionante considera que el Banco AV Villas vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a registrar el embargo de algunas cuentas bancarias que fueron abiertas por Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro coactivo que inició el Hospital en contra de dicha EPS. El banco accionado manifestó que las referidas cuentas habían sido abiertas por la EPS a nombre de la ADRES y que contenían recursos del Sistema General de Seguridad Social, por lo que no hacían parte del patrimonio de la ejecutada y eran inembargables. Según la parte actora, los recursos consignados en las cuentas maestras de Coomeva EPS, a pesar de ser recursos del Sistema General de Salud, podían ser embargados porque la medida cautelar pretendía garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados de ese Sistema y vinculados a dicha EPS y, porque el principio de inembargabilidad no es absoluto y en concreto no cobija su retención, cuando el recaudo ejecutivo tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP. Luego de reiterar jurisprudencia sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la entidad bancaria no vulneró el derecho alegado y, teniendo en cuenta que los jueces de instancia habían concedido el amparo, decidió revocar estas decisiones y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE. Así mismo, y con el objeto de garantizar la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS cuya fuente sean las cotizaciones de los afiliados, ordenó al Hospital accionante que, en lo sucesivo, ejerza sus competencias de cobro coactivo conforme a la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se abstenga de ordenar a las entidades financieras registrar medidas cautelares de embargo sobre cuentas maestras de recaudo abiertas por las EPS a nombre de la ADRES.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 hace una valoración de cumplimiento de su orden décima sexta, mediante la cual se ordenó al entonces Ministerio de la Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación de los planes de beneficio. Con base en lo anterior, se declara su nivel de cumplimento bajo. Teniendo en cuenta que las medidas adoptadas no han permitido superar las fallas advertidas en la Sentencia T-760/08 y que dieron lugar a la expedición de la mencionada orden, se llamó la atención al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en los sucesivo no escatimen esfuerzos para que sus actuaciones permitan superar la problemática evidenciada en esta providencia y de esta forma avanzar en la garantía del derecho fundamental a la salud.
TEMA: DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S. Se aduce que la precitada entidad vulneró derechos fundamentales de la agenciada, una mujer de 86 años de edad que padece una serie de patologías crónicas que restringen su movilidad y autonomía para desempeñar las actividades básicas del diario vivir , al negar la prestación de los servicios de enfermería 24 horas y de transporte especial y/o ambulancia, así como el suministro de silla de ruedas, pañitos húmedos y cremas antipañalitis, anti-escaras y para piel diabética, por no contar con la orden de los médicos tratantes, la cual, según el criterio de la peticionaria, no han prescrito como consecuencia de las políticas implementadas por la entidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. 2º. La figura del tratamiento integral. 3º. El derecho al diagnóstico. 4º. Las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de servicios e insumos excluidos del Plan de Beneficios. La Corte recordó que los servicios e insumos de salud que requieran las personas de la tercera deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente, sin anteponer barreras de orden administrativo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE MUJERES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes son de nacionalidad venezolana, en situación migratoria irregular en el territorio colombiano, quienes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no realizarles servicios de salud ordenados por el médico tratante. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia. 2º. El derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular y, 3º. El derecho fundamental al diagnóstico y su garantía a los precitados migrantes. En sede de revisión se constató que una de las peticionarias regularizó su situación migratoria y actualmente cuenta con el Permiso de Protección Temporal (PPT), está afiliada una EPS-S, tiene acceso a todos los servicios médicos con base en esa afiliación y se le brinda la atención y los procedimientos que requiere para tratar su enfermedad. Con base en lo anterior, se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. En el otro asunto la Corte constató que se violaron los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la salud, en su dimensión al diagnóstico y, por ello, decidió CONCEDER el amparo invocado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos en eventos en los que no intervengan entidades públicas RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. El conflicto se originó a causa de demanda interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, contra de “Médicos Asociados” con ocasión de controversia por devolución o glosa de facturas derivadas de la prestación de servicios, mediante la cual solicita se ordene el pago de los valores facturados. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena concluye que el conocimiento de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades pública, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 15 del Código General del Proceso, conforme la regla reiterada en Auto 1293 de 2023. La Corte decide remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para los de su competencia y para que comunique la decisión a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y al Juzgado 19 Laboral y a los demás sujetos procesales.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A FINANCIAR EDUCACIÓN CON ADECUACIONES CURRICULARES A ADOLESCENTE EN SITUACION DE DISCAPACIDAD RESUMEN: La accionante, actuando en calidad de representante legal de su menor hijo, aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales al negar el financiamiento de la educación del niño en una institución privada que puede cumplir con las adecuaciones curriculares ordenadas por los médicos tratantes. Se solicita al juez constitucional que ordene el tratamiento integral respecto de los diagnósticos que presenta el menor, al igual que el trasporte que necesita para asistir a clases en las instituciones especiales que pretende. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud y la cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud. 2º. El derecho a la educación. accesibilidad al sistema educativo por parte de los menores en condiciones especiales y, 3º. Las obligaciones de los padres en la garantía de derechos de sus hijos menores de edad. A pesar de NEGAR el amparo invocado, se ordena a la Secretaría de Educación Municipal coordinar con la peticionaria la matrícula del menor en el sistema educativo oficial y, en articulación con el sector salud, establecer el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente para el mismo. Lo anterior, para determinar si se requiere educación especial -en institución especializada-, o educación inclusiva -en institución regular-. A la EPS accionada se le exhorta a establecer, con el sector educación y en forma expedita, el diagnóstico actual, claro y completo sobre las necesidades educativas que presenta el menor en la actualidad
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en una demanda de reparación directa presentada por Colsanitas S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. La Corte advirtió que, los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria, concluyendo que, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina el conflicto planteado y comunique la decisión a los interesados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD MENTAL Y PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
RESUMEN: El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a su desafiliación del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia (UDEA) al que se encontraba afiliado en calidad de beneficiario de su padre en el régimen contributivo y, a la consecuente afiliación al régimen subsidiado a través de la E.P.S Savia Salud. Indica que padece trastorno afectivo bipolar, trastorno de personalidad y enfermedad ácido péptica y que requiere un tratamiento integral que no puede ser suspendido. Informa además que fue declarado interdicto judicialmente y que se le designó como curadora general a su señora madre. Inicialmente la Corte analizó si en el presente caso se incurrió en una actuación temeraria, debido a que se interpusieron tres acciones de tutela diferentes. Se descartó la existencia de temeridad y del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se aborda temática relacionada con el carácter fundamental del derecho a la salud, el derecho a la salud mental y los principios de integralidad, continuidad y accesibilidad en la prestación del servicio de salud. La Sala encontró acreditada la vulneración de derechos fundamentales del actor en su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su desafiliación al régimen de excepción y su posterior afiliación den el régimen subsidiado, por las siguientes razones: e (i) se sujetó a una persona en condición de discapacidad y de vulnerabilidad económica a barreras de acceso para la prestación efectiva del servicio de salud mental; (ii) la interrupción del servicio de salud es contraria, entre otros, al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y (iii) el cambio de régimen de salud fue totalmente injustificado. Se CONCEDE el amparo y se ordena al Programa de Salud de la Universidad de Antioquia proceder a afiliar de manera oficiosa al peticionario como beneficiario de su padre, garantizando la permanencia y prestación del servicio de salud con las garantías de continuidad, integralidad y accesibilidad, bajo el principio de enfoque diferencial. Además, evitar situaciones de discriminación y marginación teniendo en cuenta la condición de discapacidad y de sujeto de especial protección constitucional.
TEMA: INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE PADECEN ENFERMEDADES HUÉRFANAS-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, DERECHO AL DIAGNÓSTICO (segunda opinión), REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Y EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS RECUPERADORAS. RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se presentaron a través de la figura de la agencia oficiosa para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de no prestar servicios ni suministrar medicamentos e insumos requeridos para tratar a una paciente que enfrenta una enfermedad huérfana, así como condicionar el transporte aéreo de un menor de edad y los viáticos de su acompañante, a la cancelación de copagos. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud para sujetos de especial protección constitucional. 2º. El derecho del paciente a una segunda opinión. 3º. Las normas y subreglas jurisprudenciales aplicables al suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante, viáticos, servicio de enfermería a domicilio, servicio de cuidador y el tratamiento integral. 4º. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras. 5º. La certificación de discapacidad regulada por la Resolución 1239 de 2022 y; 6º. La procedibilidad excepcional de la tutela para el reembolso de gastos médicos. La Corte recordó que la salud es un derecho fundamental que cuenta con una protección reforzada para determinados grupos, como los niños, niñas y adolescentes y las personas que sufren de enfermedades huérfanas. Igualmente indicó, que el derecho al diagnóstico es uno de sus componentes integrales y su garantía permite conocer con el mayor grado de certeza posible, la patología del paciente y el tratamiento más eficiente y eficaz. De la misma forma estableció que la prescripción del médico tratante es el medio para acceder a los servicios y tecnologías de salud, por estar basado en el criterio científico y el conocimiento del cuadro clínico del paciente e indicó que éstos tienen derecho a una segunda opinión médica, siempre que su solicitud esté sustentada en razones suficientes y atienda una necesidad real. En ambos casos se TUTELÓ el derecho a la salud y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía constitucional.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 hace una valoración al cumplimiento de la orden vigésima novena, a través de la cual se ordenó al Ministerio de Protección Social adoptar las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al estudiar las medidas implementadas por el Gobierno nacional para cumplir con la orden en mención concluyó la Sala que, pese a que han transcurrido trece años desde la emisión de esta, continúan los problemas de asegurabilidad y accesibilidad que alejan al SGSSS de la universalización de la cobertura en salud. Por lo anterior se declara el nivel de cumplimiento medio del componente de afiliación y el cumplimiento bajo de los componentes de accesibilidad y calidad del referido mandato. Atendiendo los anteriores niveles y ante la necesidad de superar la problemática estructural que die origen a la orden analizada, se imparten una serie de órdenes al Ministerio de Salud y Protección Social, para que adopte las medidas pertinentes e informe de sus resultados a la Corporación.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho conflicto se presentó respecto al conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. contra algunos actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declare la nulidad de unos actos administrativos donde se ordenó a la entidad demandante reintegrar unos recursos al FOSYGA, hoy ADRES. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Sala Plena reiteró la regla de decisión fijada en el auto 1165 de 2021, donde afirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que ordenen a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, hoy ADRES, por presuntos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Con base a lo anterior, la Corte decide remitir el expediente a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ejecutiva que interpuso la EPS Savia Salud en contra del Hospital San Rafael de Venecia, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en varias facturas, configuradas en virtud de contratos suscritos por concepto de incentivos, partos, protección específica y detección temprana, al igual que por novedades de aseguramiento. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión del Auto 403/21 y estableció que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal, según lo establecido en los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Comparta EPS-S contra resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. En los actos administrativos en mención se le ordenó a la actora el reintegro al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA de determinadas sumas de dinero, por concepto de capital adeudado junto con la respectiva indexación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera el Auto 1165 de 2021, donde estableció que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, en aplicación de dicha regla, la Corte asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda en cuestión, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE CONTRAVENCIONAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO-CONCEDE AMPARO, OMISIÓN DE AJUSTES RAZONABLES AL INVOLUCRAR UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (INVIDENTE) Y FALTA DE MOTIVACIÓN QUE EXIGÍA ACTIVIDAD PROCESAL INTENSA. RESUMEN: El actor es una persona invidente de nacimiento que resultó lesionado en calidad de peatón en un accidente de tránsito. Se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la resolución proferida en el marco de un proceso convencional de tránsito que declaró al actor infractor de los artículos 1°, 55 y 59 de Ley 769 de 2002 y 1 literal F06 de la Resolución 3027 de 2010, por cuanto se encontraba solo en la vía pública, a pesar de que la precitada ley establece que “los invidentes deberán estar acompañados al cruzar la vía por persona mayor de 16 años”. El peticionario alega una indebida valoración probatoria del material obrante en el expediente y pide que se declare que no es contravencionalmente responsable de las condiciones civiles y personales consignadas en el informe de accidentes. Se reiteró jurisprudencia relacionada con el debido proceso administrativo y el modelo social de discapacidad. Concluyó la Corte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante porque: (i) no incorporó ajustes razonables en el marco del proceso contravencional e (ii) incumplió el deber de motivación, que, por la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, le demandaba la acreditación de una actividad probatoria intensa. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL PARA ACCEDER AL TRATAMIENTO MÉDICO DE PACIENTES AMBULATORIOS. RESUMEN: En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a EPS que negaron a pacientes menores de edad y adultos que presentan patologías diversas, la prestación del servicio de transporte intramunicipal, así como la exoneración de cuotas moderadoras o copagos y el tratamiento integral que requerían para asistir a terapias o tratamientos de hemodiálisis ordenados por los médicos tratantes, bajo el argumento de no tener orden médica que prescribiera dichos servicios y no estar los mismos incluiros en el PBS. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a: 1º. El derecho fundamental a la salud y el papel primordial de la familia, la sociedad y el Estado en el acompañamiento de los niños en materia de salud. 2º. El principio de accesibilidad e integralidad y la figura del tratamiento integral. 3º. El régimen de exoneraciones en cuotas moderadoras y copagos y, 4º. El servicio de transporte intramunicipal e intermunicipal en materia salud y las condiciones para prestar ese servicio a un acompañante. En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PARA DETERMINAR SI SE REQUIERE SERVICIO DE ENFERMERÍA O CUIDADOR.
RESUMEN: Con esta providencia se resuelven cuatro acciones de tutela promovidas en nombre de personas mayores de edad que padecen enfermedades crónicas y degenerativas, que no sólo restringen su movilidad sino su autonomía para desempeñar las actividades básicas del diario vivir. Según los agentes oficiosos, el tratamiento de las enfermedades de las agenciadas requiere, entre otros servicios médicos, de la prestación del servicio de enfermería domiciliaria porque, debido a su edad, estado de salud y condiciones económicas, no pueden atender a sus familiares adecuadamente. Indicaron además que los núcleos familiares de las agenciadas carecen de recursos económicos para asumir los costos de los servicios de enfermería y atención requeridos. De manera general, las EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los insumos prescritos por los médicos adscritos a sus redes, para el tratamiento de los padecimientos de las afiliadas. Sin embargo, en todos los casos explicaron que no existen órdenes de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria, por lo que no existe evidencia de la necesidad médica del mismo. Se reitera jurisprudencia relacionada con: i) el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad; ii) las reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS, en especial, sobre el servicio de enfermería; y iii) el derecho al diagnóstico y el tratamiento integral. En tres expedientes se CONCEDIÓ el amparo del derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagnóstico y se ordenó a las accionadas remitir a las pacientes a su médico tratante, para que este les realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que requieren y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermería. Para el efecto, las demandadas deberán remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. En un caso se declaró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, toda vez que la agenciada falleció en el trámite de revisión.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha controversia se originó respecto del conocimiento de una demanda laboral presentada por EPS SANITAS S.A. en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social–, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, con el fin de que se declare a los demandados, responsables del no pago de los recobros derivados de la prestación efectiva de los servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) suministrados por la EPS, y en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios (daño emergente), e indemnización, generados por el no pago de los recobros con tipología de Glosa Múltiple de Integralidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: DERECHO A LA SALUD AUDITIVA-VULNERACIÓN POR EPS AL NEGAR AUDIOPROCESADOR PRESCRITO POR MEDICO TRATANTE RESUMEN: La actora presenta un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial moderada a profunda bilateral que le ocasionó una pérdida de la audición y una dificultad en la comunicación. Aduce que la E.P.S. Medimás vulneró sus derechos fundamentales al negar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud prescritos por el médico tratante, específicamente la tecnología en salud denominada “audio procesador rondo 2 para implante coclear Medel”, ni la adaptación del implante y las terapias del lengua que requiere para logar su rehabilitación auditiva. Se examina el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la salud. Se AMPARAN los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la peticionaria, respecto a la entrega y la adaptación del audioprocesador prescrito por el médico tratante. Las demás pretensiones fueron negadas por no existir orden médica sobre el particular.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. La controversia tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso el PAR de Caprecom en contra del departamento de Cundinamarca, con el fin de que se reconocieran judicialmente una suma de dinero correspondiente al valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados por la extinta EPS a los afiliados del municipio de Fusagasugá, durante los meses de noviembre de 2012; y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que el precitado proceso debía ser tramitado por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a donde ordenó enviar el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los sujetos procesales interesados en su trámite. La regla de decisión aplicada es que la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Sección Primera y el Juzgado 24 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. El conflicto versa sobre el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Nefroboyacá S.A.S, contra Cafesalud EPS S.A. en liquidación y otros. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de varias resoluciones y se ordene pagar unas obligaciones por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados de Cafesalud EPS S.A. en liquidación y su correspondiente indexación. Luego de verificar la acreditación de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte resolvió que en virtud del numeral 2 del artículo 295 del EOSF y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda formulada contra actos administrativos proferidos por un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud para liquidación de una EPS, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. La controversia se presentó con ocasión a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Hospital Universitario de Santander, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. La acción fue presentada con el fin que se declare la nulidad de unas resoluciones emitidas por la demandada y que se dé el pago de unas acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que no se acredita el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que si bien los jueces de la rama laboral y civil hicieron pronunciamientos sobre su falta de jurisdicción, estos lo hicieron señalando la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no acredita que dos autoridades de diferentes jurisdicciones estén en controversia. Con base a lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie, en el marco de sus competencias, sobre el conflicto suscitado y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, Sección Primera, de Bogotá. D.C. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Angiografía de Colombia S.A.S. en contra de Cafesalud EPS SA en liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se modificó la calificación y graduación de una acreencia presentada por Angiografía dentro del proceso liquidatario de Cafesalud EPS y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. Luego de verificar los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con la regla establecida el auto 343 de 2021, reiterada, entre otros, en los autos 687 de 2021 y 1062 de 2022, resolvió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Angiografía de Colombia S.A.S. Así las cosas, la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, a donde ordenó remitir el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: ASUNTO INTERNO DE LA MISMA JURISDICCIÓN. RESUMEN: Presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral presentada por la I.P.S Hospital María Inmaculada de Florencia contra la Asociación Mutual La Esperanza (Asmet Salud E.S.S. EPS-S) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias, además de los valores correspondientes por lucro cesante e indemnización por perjuicios. Luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y ADULTOS EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente las accionantes, de nacionalidad venezolana, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas prestar los servicios médicos que les fueron negados, debido a la situación migratoria irregular en el territorio colombiano. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia; 2º. El derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular y; 3º. El derecho fundamental a la salud de los niños y niñas migrantes en situación de permanencia irregular en Colombia. En uno de los casos acaeció una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO y frente a los otros dos asuntos se decidió CONCEDER el amparo invocado y dictar una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. En estos dos expedientes se insta a las peticionarias a adelantar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite de regulación migratoria correspondiente.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de la misma ciudad. Dicho conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía que presentó la sociedad SOMER S.A. en contra del departamento de Antioquia, Secretaría de Seccional de Salud y de la Protección Social de Antioquia, con el fin de que se librara mandamiento de pago, por el valor de 36 facturas en ocasión de la prestación de servicios de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determina que, siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Con base en anterior, la Corte decide declarar competente a el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, a donde remite el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: PROHIBICION DE DISCRIMINACION A LA POBLACION LGBTIQ+ EN LA DONACION DE SANGRE RESUMEN: Los accionantes tienen una relación de pareja estable y monógama en la que sostienen relaciones sexuales penetrativas y no penetrativas únicamente entre ellos y con el uso adecuado del condón masculino. Los peticionarios se realizaron exámenes de VIH, sífilis y hepatitis B y C, obteniendo resultados negativos. La conducta que se considera violatoria de derechos fundamentales es la presunta discriminación del diferimiento por orientación sexual o identidad de género para donar sangre. Específicamente se cuestiona la decisión del accionado de no permitir que los actores donaran sangre porque pertenecen a la categoría de hombres que tienen sexo con otros hombres. Lo anterior, bajo el argumento de seguir las directrices establecidas en la Resolución 3212 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Lineamiento Técnico para la Selección de Donantes de Sangre en Colombia, elaborado por el Instituto Nacional de Salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las medidas de salud pública para la donación de sangre, con énfasis en el tratamiento de hombres que tienen sexo con otros hombres. 2º. La procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir el diferimiento por parte del banco de sangre accionado y los cuerpos normativos en los que se amparó la entidad. 3º. La igualdad y la prohibición de discriminación con base en criterios sospechosos. La Corte concluyó que la Fundación Valle del Lili vulneró los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y sexuales de los peticionarios al no permitirles donar sangre por ser hombres homosexuales. Así mismo concluyó, que el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud vulneraron los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, dignidad y sexuales de los actores al no actualizar adecuadamente sus normas sobre donación de sangre a la luz de la Sentencia T-248/12. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Dichas órdenes están dirigidas a adaptar las normas vigentes e implementarlas, capacitar al personal de los bancos de sangre en materia de discriminación a la población LGBTIQ+, actualizar el Sistema de Información de Hemovigilancia y difundir masivamente esta decisión. Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen un seguimiento concreto a las órdenes emitidas en esta providencia con el fin de constatar su cumplimiento.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial acoge la metodología de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302/17 y de sus autos posteriores, sin perjuicio de que la misma sea ajustada o modificada de acuerdo con las necesidades que se vayan presentando en el marco de las respectivas valoraciones. Así mismo, imparte una serie de órdenes a varias entidades públicas para que, en el marco de sus competencias, formulen una batería e Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED). Se ordena además a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen de manera activa la formulación de la precitada batería.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. La controversia se presentó respecto a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Aliansalud S.A, en contra de Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el ADRES, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de los cuales ordenó a Aliansalud reintegrar a favor del FOSYGA unas sumas de dinero por concepto de supuestos pagos indebidos o injustificados?del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y concluyó que la autoridad competente para decidir el mencionado proceso es el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a donde ordenó remitir el expediente para que le imparta el trámite correspondiente y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que presentó ASMED SALUD EPS SAS en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, con el fin de adelantar el recobro de 2745 facturas por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS) a usuarios de la entidad, beneficiarios del régimen subsidiado de salud, aprobados por el Comité Técnico Científico u ordenados por jueces de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte constató que no se satisfizo el tercero, en la medida en que la jueza civil no expuso razones jurídicas que de algún modo justificaran la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que solo hizo referencia, de manera exclusiva, a las normas del CPTSS y a normas de naturaleza laboral. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que, si a bien lo considera exponga, de manera expresa, las razones legales y constitucionales por las cuales considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre la controversia; promueva el conflicto de jurisdicciones y, por último, comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los otros operadores jurídicos involucrados
TEMA: ACCIÓN POPULAR O DE GRUPO CUANDO EL SUJETO PASIVO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA O UN PARTICULAR QUE DESEMPEÑE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales. Dicha controversia se originó respecto al conocimiento de la acción popular presentada por una ciudadana, quien reclama la prestación eficiente y oportuna del servicio público de salud, presuntamente vulnerado por personas de naturaleza pública y privada. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena, en virtud de la reiteración de la regla prevista en el auto 799 de 2021, considera que en este caso el trámite del proceso ya reseñado le corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según la cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública. Con base en lo anterior se remite el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE MUJERES MIGRANTES IRREGULARES EN ESTADO DE GESTACIÓN Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. RESUMEN: La accionante es menor de edad, en estado de embarazo y de nacionalidad venezolana. Actúa en nombre propio para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las entidades cuestionadas, en virtud de la negativa de realizar de forma gratuita los controles prenatales y exámenes médicos ordenados, por no contar con el Permiso Especial de Permanencia. Se pretende con la acción de tutela que el juez constitucional ordene a las entidades garantizar y cubrir de forma gratuita todos los controles prenatales, exámenes médicos requeridos y los demás servicios de salud derivados de su estado de gravidez, sí como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de su hijo próximo a nacer. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atención prenatal de mujeres es estado de gestación que se encuentran en situación migratoria irregular. La Sala Tercera de Revisión encontró que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, en la medida que acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. No obstante, se insta al hospital demandado para que, en adelante, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la prestación de los servicios de salud prenatal a una mujer gestante –en este caso menor de edad– extranjera en situación de permanencia irregular a efecto de preservar sus derechos fundamentales. Así mismo, se le conmina a prestar los servicios de salud al (la) hijo (a) de la tutelante, en caso de que los mismos no estén siendo brindado. También se insta a la Unidad Administrativa Especial de Salud y a la Secretaría de Bienestar Social accionadas, para que instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicción sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica a las mujeres gestantes migrantes en situación irregular de permanencia en territorio colombiano.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS Capital Salud contra la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 1165 de 2021 y reiterada en el auto 376 de 2023, según la cual, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS. En consecuencia, la Sala Plena, ordenó remitir el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia recae sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva entre particulares por el alegado incumplimiento de contrato de colaboración o alianza celebrado para llevar a cabo el desarrollo del proyecto de capacitación en el Sistema Único de Habilitación en Salud. La Corte, advierte que la controversia que se presenta en el expediente de la referencia no configura un conflicto entre jurisdicciones, sino un conflicto de competencias entre una misma Jurisdicción –la ordinaria–. Por lo cual, la Corte carece de competencia para resolverlo y debe inhibirse para pronunciar una decisión de fondo al respecto. Con base en lo anterior se remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) para que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, adelante las gestiones de su competencia.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se dio con ocasión de una acción jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército, con el fin de que se condene a las demandadas al pago de unas sumas de dinero sobre unas facturas de venta y los intereses moratorios de estas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, el artículo 116 de la Constitución Política, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de controversias que versen sobre las devoluciones o glosas a las facturas de gastos médicos presentadas ante las entidades del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal RESUMEN: Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre). La causa judicial que generó la controversia entre las precitadas autoridades fue la demanda ejecutiva que presentó la EPS-S COMFASUCRE en contra del municipio de Corozal, por el no pago del valor de nueve contratos que suscribió para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del SGSSS-S. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte retomó lo dispuesto en los Autos 837/21 y 599/22 para determinar la vigencia de las normas al momento en que fue presentada la demanda. Se concluyó que, con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, incluidos aquellos que tienen como finalidad la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al otro operador jurídico involucrado y a los interesados en este trámite. Se advirtió a la precitada autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996. Se compulsan copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESUMEN: La empresa accionante alega que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió negar la solicitud de ampliar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por ella en contra de Coomeva EPS, con el propósito de obtener el pago de varias facturas adeudadas por esta última, con ocasión de un contrato de prestación del servicio para el transporte de pacientes en ambulancia aérea. Se aduce que dicha providencia, al negar la petición de embargo sobre las cuentas bancarias de donde se giran los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud a Coomeva E.P.S, con el argumento de que son bienes inembargables, incurre en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Al verificar la procedibilidad de la acción de tutela la Sala constató que esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el asunto planteado versa sobre un asunto meramente legal; que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y que lejos de impactar en la realización directa de los citados derechos fundamentales, supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotación patrimonial. Se declara IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS EN SITUACIÓN IRREGULAR-ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTATUS MIGRATORIO.
RESUMEN: Con el presente fallo se resuelven seis expedientes en los que se atribuye la vulneración de derechos a hechos relacionados con la atención básica de urgencias y el acceso a servicios de salud de extranjeros en situación migratoria irregular al Sistema General de Seguridad Social. Se abordó temática relacionada con: 1º. Los principios que rigen el derecho a la salud en Colombia. 2º. El marco internacional de protección en salud a los migrantes. 3º. Los derechos y obligaciones de esta población en el territorio colombiano y, 4º. La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud por migrantes venezolanos en permanencia irregular. Luego de recordar que los extranjeros gozan del derecho fundamental a la salud reconocido a los nacionales colombianos y que, así mismo, deben cumplir con la Constitución y la ley como los demás residentes del país, la Corte insistió en la obligación de los migrantes de regularizar su situación migratoria –lo que implica obtener un documento de identificación válido– para poder iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. También indicó que, sin perjuicio de dicho deber, todos los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situación de migración irregular, tienen derecho a recibir atención básica de urgencias en el territorio nacional. y que existen casos excepcionales o situaciones límite en las cuales, independientemente de su status migratorio, pueden acceder a una protección médica que excede la atención básica de urgencias, en los términos en que se señala en la ley, pero que tiene respaldo como tal en la valoración médica. En tres casos se declaró la carencia actual de objeto, en dos se negó el amparo y en otro improcedente la tutela. En dos expedientes se hizo una advertencia a la accionada para que no vuelva a incurrir en acciones como las que dieron origen a la solicitud de amparo y que deberá actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas en esta providencia, en lo relacionado con la atención de urgencias a migrantes menores de edad en permanencia irregular en el territorio colombiano. A otra empresa accionada se le conminó para que, en adelante, dé cumplimiento al deber de las instituciones prestadoras de salud de afiliar a los recién nacidos al SGSSS, incluso cuando los padres no acrediten los requisitos para ello. A varias accionantes se les instó para que, en caso de que aún no lo hayan hecho, regularicen su permanencia en el territorio colombiano, así como su afiliación al SGSSS.
TEMA: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. RESUMEN: En este caso se cuestiona la decisión de la entidad accionada de dar por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral suscrito con la accionante, a pesar de estar pendiente, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la expedición del dictamen de calificación de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas por la EPS como laborales. Según la actora, la entidad no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo y, por tanto, desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que era titular por su situación de salud. Adicionalmente, adujo ser madre cabeza de familia, tener como única fuente de ingresos su salario, de quien depende igualmente su hijo menor de edad y, no poseer recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ni para asumir las terapias de rehabilitación que requiere. Se Reitera jurisprudencia relacionada con la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Así mismo, sobre la presunción de veracidad en el trámite de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la peticionaria y la accionada. Se ordena, entre otras cosas, el reintegro, la afiliación a seguridad social y el reconocimiento de la indemnización prevista en el inciso 2º de artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PARA DETERMINAR SI SE REQUIERE SERVICIO DE ENFERMERÍA O CUIDADOR-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de un ciudadano de 97 años de edad que presenta varias y delicadas patologías. Se aduce que la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del agenciado al omitir el suministro de medicamentos y negar el servicio de cuidador, porque el médico tratante no lo solicitó mediante el aplicativo MIPRES. La Sala constató que en el presente caso se presentó una carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE, en la medida en que la accionada, en cumplimiento de una orden judicial, autorizó y suministró el medicamente requerido, al igual que el servicio de cuidador por 24 horas durante todos los días de la semana, por un término inicial de 6 meses. A pesar de lo anterior, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo para corregir el fallo de segunda instancia. Frente al particular se concluyó que el agotamiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz en el presente caso y que es necesario proteger los derechos del agenciado de manera definitiva y no transitoria como lo dispuso el operador jurídico que resolvió la impugnación. Se previene a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de amparo y que cumpla, de manera oportuna, las órdenes médicas dirigidas al agenciado en las condiciones dispuestas por los profesionales tratantes.
TEMA: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE SALUD-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE. RESUMEN: El actor alegó que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre ellos. Al analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte encontró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones del peticionario, ante la jurisdicción ordinaria laboral, y no se observó que se encontrara ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo, en la medida que goza de atención médica en salud, realiza aportes a seguridad social en salud en calidad de cotizante y cuenta con recursos propios, así como una red de apoyo familiar que le permite la subsistencia digna. Por lo anterior, la Sala declaró que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que, en el foro judicial establecido, se decida sobre su caso.
TEMA: LICENCIA DE MATERNIDAD CON COTIZACIONES INTERRUMPIDAS DURANTE LA GESTACIÓN. HECHO SUPERADO RESUMEN: La actora adujo que FAMISANAR EPS vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, al negar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, argumentando las interrupciones de los aportes durante el período de gestación. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de licencias de maternidad y el reconocimiento de esta prestación según la continuidad de las cotizaciones durante el embarazo. Teniendo en cuenta que la actora recibió el pago total de su licencia de maternidad por parte de la accionada, la Corte declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante lo anterior, advirtió a FAMISAR que, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los trámites de licencias de maternidad a través de dilaciones injustificadas en las respuestas a las solicitudes o a partir de justificaciones jurídicas que están basadas en su propia negligencia..
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-REGLAS JURISPRUDENCIALES RESUMEN: En este asunto el actor, un trabajador minero que padece una patología degenerativa que le dificulta el normal desempeño de sus funciones, pretende que el juez constitucional le ordene a la empresa accionada lo siguiente: (i) el reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido o a uno equivalente, en atención de las recomendaciones médicas; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 1º de octubre de 2020, sin solución de continuidad; (iii) en caso de no ordenarse el reintegro, asumir los aportes a seguridad social hasta cuando se defina su situación médico laboral; y, (iv) el reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario. Ello, por cuanto considera que se le trasgredió sus garantías constitucionales con la terminación unilateral del contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo. Por su parte, la sociedad empleadora adujo que la relación laboral finalizó por causa de la disminución del desarrollo del objeto social de la empresa y la grave afectación sufrida con motivo de las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19. Precisó que entre los meses de abril y octubre de 2020 desvinculó 285 trabajadores y eliminó sus cargos. Se reitera el fundamento constitucional y el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en especial con respecto a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Así mismo, se hace una caracterización de la enfermedad que padece el peticionario (Esclerosis Lateral Amiotrófica –ELA-) y su impacto para el desarrollo del trabajo. La Corte concluyó que la empresa vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que se constató que: (i) el diagnóstico del peticionario dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii) su condición médica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; (iii) el despido se produjo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo; y (iv) la accionada no desvirtuó la presunción por despido discriminatorio que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara la ineficacia de la terminación del vínculo contractual y se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-SUMINISTRO DE TRANSPORTE URBANO Y ACOMPAÑAMIENTO PARA MENOR CON AUTISMO. RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se alega que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de los menores representados, ambos diagnosticados con autismo en la niñez, al no autorizar el transporte intraurbano para ellos y sus acompañantes, requerido para acudir a las terapias médicas y de rehabilitación ordenadas por los médicos tratantes. Se reiteró jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de niños niñas y adolescentes, así como el referente a las reglas legales y jurisprudenciales del servicio de transporte intraurbano como prestación adscrita al derecho a la salud. En los dos asuntos se encontró que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales, pero en razón a que en un caso se constató la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, se concedió el amparo del derecho a la salud solo en el otro caso. Se conmino a la accionada para que, en caso de que los médicos tratantes autoricen nuevas terapias al niño representado, otorgue el servicio de transporte ida y vuelta a él y a su acompañante, siempre que persistan las circunstancias que le impidan movilizarse en otros medios de transporte.
TEMA: DERECHO DE PETICION Y SALUD DE MENOR DE EDAD EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR RESUMEN: La accionante y su hijo menor de edad son de nacionalidad venezolana que se encuentran en situación de permanencia irregular en el territorio nacional desde finales del año 2019. La acción de tutela se interpuso ante la falta de respuesta a las solicitudes que presentó pretendiendo la afiliación del niño al Sistema de Salud colombiano y la regularización de su situación migratoria, para que pueda acceder a los servicios médicos que su condición de salud requiere. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El alcance y contenido del derecho fundamental de petición. 2º. Los derechos y deberes de las personas extranjeras en Colombia y, 3º. El derecho a la salud de los niños y niñas migrantes con estancia no regularizada en el territorio nacional, con arreglo a su interés superior. La Corte encontró acreditado que tanto la Secretaría de Salud de San Carlos de Guaroa como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia violaron el derecho de petición de actora, por la indebida y ausente notificación de las comunicaciones expedidas en respuesta a las solicitudes por ella planteadas. Respecto al derecho a la salud reclamado consideró la Sala que las entidades territoriales cuestionadas no lo vulneraron, ya que no hubo negativa u omisión injustificada para afiliar al menor al Sistema General de Salud y, por el contrario, advirtió que sus padres no han cumplido con la obligación de regularizar su situación migratoria, condición necesaria para lograr hacerlo, según el Decreto 780 de 2016. Se exhortó a la peticionaria para que proceda a tramitar ante Migración Colombia la obtención del Permiso por Protección Temporal para que tanto ella como su hijo puedan acceder al SGSSS ya que es su deber como madre y representante legal del menor de edad propender porque se regularice la situación migratoria de este, para que pueda acceder a los servicios médicos que su condición demanda. Por último, la Corporación hizo una advertencia a las secretarías de salud accionadas para que, si se da el caso, presten la atención médica de urgencias que el niño referenciado pueda requerir, sin que su situación de permanencia irregular sea óbice para negarla.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 hace seguimiento a su orden trigésima segunda y declara el nivel de cumplimiento bajo. Se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adopte varias medidas y que las reporte a la Corte en los informes periódicos que debe rendir. Así mismo, se exhorta a la Defensoría del Pueblo para que mantenga la función constitucional consagrada en el artículo 282 Superior, relacionada con la gestión de verificación y acompañamiento al CSJ en la divulgación de la sentencia T-760/08 y los autos de seguimiento a las órdenes, hasta que se superen los problemas jurídicos evidenciados en dicho en el mencionado fallo.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-ATENCION MEDICA DE URGENCIAS DE LOS MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR
RESUMEN: La accionante es una mujer de nacionalidad venezolana que interpuso la acción de tutela para solicitarle al juez constitucional que ordene al Instituto Nacional de Cancerología brindarle la atención médica oncológica que requiere para el tratamiento del tumor cancerígeno que padece, además de su inclusión en alguna E.P.S. La entidad negó la atención pretendida argumentando que la peticionaria debía contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migración Colombia y estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la salud y a las reglas de atención de urgencias a migrantes en condición de vulnerabilidad. Concluyó la Corte que a la actora se le vulnero su derecho a la salud al imponerle barreras de acceso en su calidad de migrante venezolana que padece de una enfermedad catastrófica, como es el cáncer. Determinó además que el caso constituye una excepción a la regla general que exige la afiliación al SGSSS y que por tanto al Instituto no le era dable imponer barreras sino brindar el tratamiento requerido con el fin de presentar el derecho fundamental. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastróficas o degenerativa.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760/08 declara el nivel de cumplimiento medio de la orden vigésima cuarta de la referida providencia e imparte una serie de órdenes a varias entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al ADRES y a las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio, entre otras.
TEMA: RESUMEN: Con la Sentencia T-302/17 la Corte Constitucional encontró que la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, configuraba un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable y a la alimentación en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. Con el presente auto, la Sala Especial de Seguimiento a la referida providencia, convoca a una inspección judicial que iniciará en las instalaciones judiciales de Uribia el día 17 de abril del presente año y terminará en las instalaciones judiciales de Maicao, el día 21 de abril de 2023. Con este proveído también se estable la agenda a seguir en la precitada diligencia y la metodología para su desarrollo.
TEMA: DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO Y LACTANCIA (FUERO DE MATERNIDAD)-REGLAS SOBRE OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE COBRAR Y PAGAR LA LICENCIA DE MATERNIDAD RESUMEN: La actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por accionada, al ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y haber advertido previamente esta situación a su empleador. Por su parte, la empresa sostuvo que la finalización del vínculo se dio porque la peticionaria faltó a trabajar sin justificación alguna por dos días. Se reitera jurisprudencia relacionada con la regulación de la estabilidad laboral reforzada por embarazo en contratos a término fijo inferior a un año. Así mismo, se hizo un análisis de los efectos del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora. Se CONCEDE el amparo y se imparten unas órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se hace una advertencia a la empresa para que, lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa.
TEMA: INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL RESUMEN: La pretensión principal de la acción de tutela es que el juez constitucional ordene a la entidad accionada pagar las incapacidades médicas prescritas a la actora por su médico tratante. Se reitera doctrina constitucional sobre: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones. 2º. El régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente, las entidades responsables de efectuar el pago. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad pagar lo debido a la actora por concepto del auxilio de incapacidad reclamado. Además de lo anterior la Corte, teniendo en cuenta que evidenció de la situación fáctica allegada al proceso que existía una pretensión que no fue manifestada por la tutelante (que la EPS emitiera concepto favorable de rehabilitación sobre la totalidad de los diagnósticos médicos), hizo uso de su facultad para emitir fallos extra y ultra petita y decidió ordenar a la accionada que emita el concepto de rehabilitación respecto de varios diagnósticos, y dar al mismo el trámite legal que corresponda.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL-TUTELA TRANSITORIA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD. RESUMEN: El actor aduce que la persona natural accionada vulneró sus derechos fundamentales, de un lado, al omitir afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales y, de otro, por despedirlo de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufrió. Como pretensiones, el actor solicitó al juez constitucional declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Además, el reintegro y el pago de las cirugías; la rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano; una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la totalidad de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas. Se aborda temática relacionada con: 1º. El Sistema General de Riesgos Laborales como componente del derecho fundamental a la seguridad social. 2º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, 3º. El derecho fundamental de petición ante particulares. Se CONCEDE el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto concluya el proceso ordinario laboral o, de no iniciarse, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA/ RESUMEN: La accionante actuó en representación de un hijo de seis años de edad que presenta varias y delicadas patologías que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente. Se aduce que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales del menor al negar la autorización y entrega de la silla de ruedas pediátricas que le fue ordenada por el médico tratante de la entidad, argumentando que dicho servicio no se encontraba previsto en el Plan de Beneficios de Salud. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor de edad y, 2º. Los servicios y tecnologías en salud incluiros en el PBS, siguiendo lo resuelto por la Corporación en la Sentencia SU.508/20. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas al menor representado, de acuerdo a lo establecido a la orden médica que la prescribió.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. IMPROCEDENCIA ANTE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES. NO CUBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES. RESUMEN: El actor aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, toda vez que, sin permiso de la autoridad competente, se dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, desconociendo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, no solo por su avanzada edad, sino porque sufrió un accidente laboral cuyas secuelas le impedían desempeñarse laboralmente. Por lo anterior, se pidió al juez constitucional ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. Se abordó temática relacionada con: 1º. La transacción en materia laboral. 2º. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En sede de revisión la Sala conoció que entre las partes se suscribió un contrato de transacción mediante el cual pactaron la terminación de la controversia en estudio. La Corte consideró que el precitado contrato tiene la virtualidad de descartar las pretensiones de la acción de tutela y que el amparo resulta IMPROCEDENTE porque el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho en razón a que mutó en el contexto en el que se solicitó la protección y, por tanto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado, o a un proceso laboral a efectos de controvertir la transacción suscrita, si considera que su voluntad se encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban cubiertos por el contrato.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. RESUMEN: La actora considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la empresa accionada, al dar por terminado su contrato de trabajo sin tener en consideración el síndrome de túnel del carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica que le fue diagnosticado. La actora comentó que la Junta Regional de Calificación del Atlántico declaró el desistimiento del proceso de calificación de origen de su enfermedad, porque la empresa no aportó el estudio del puesto de trabajo. La Corte estudió las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad derivadas del presunto despido discriminatorio, así como las ocasionadas a los derechos al debido proceso y a la seguridad social que se habrían presentado durante el proceso de calificación. Para el efecto, se analizó temática relacionada con: 1º. El derecho a la estabilidad laboral reforzadas de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. 2º. Las garantías que conforman el fuero de salud y, 3º. El proceso de calificación de origen de enfermedad. Dimensión legal y constitucional. Se CONCEDE el amparo de manera transitoria y se advierte a la actora que debe interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en este fallo. Se precisa que, si dicha acción se presenta, los efectos de esta decisión se mantendrán vigentes mientras la misma concluya. Se declara ineficaz el despido y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE.ACCIONANTE PAGO HONORARIOS DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ RESUMEN: El actor, un hombre de 76 años de edad que por su estado de salud dependía económicamente de su hermana fallecida, considera que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta de fondo a la petición que les formuló, atinente al pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como requisito para que dicha institución revisara el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la EPS, lo cual necesita para poder presentar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a la que considera tener derecho como hermano en condición de discapacidad. Se aborda temática relacionada con. 1º. De la petición como derecho fundamental. 2º. La seguridad social como derecho fundamental. 3º. El mínimo vital como derecho fundamental. 4º. Las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, su derecho a recibir honorarios y de las entidades responsables de asumir dicho pago y, 4º. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición, pero no se adopta medida alguna sobre el particular, por existir sustracción de materia, en tanto el peticionario canceló los honorarios a la Junta Regional de Calificación y ésta realizó la respectiva valoración. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SOBREVINIENTE respecto al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. No obstante lo anterior la Corte consideró que como a la UGPP le correspondía asumir el importe de la valoración que realizó la Junta, y como ello ya fue pagado por el actor, a dicha entidad le corresponde reembolsar a éste el dinero que canceló por concepto de honorarios.
TEMA: DERECHO AL DIAGNÓSTICO, COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD (incluidas y expresamente excluidas) EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO.
RESUMEN: La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, considera que la IPS accionada vulneró derechos fundamentales con ocasión de la negativa a suministrar la totalidad de los medicamentos, pañales y suplemento alimenticio que requiere la agenciada, así como proveerle atención médica domiciliaria y servicios de enfermería. Se reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud y se analiza la siguiente temática: 1º. El acceso a servicios y tecnologías en salud (régimen de inclusión y de exclusión). 2º. El suministro de servicios y tecnologías en salud en el régimen de excepción del Magisterio. 3º. Las reglas jurisprudenciales para el suministro de pañales a pacientes del régimen de excepción del FOMAG y, 4º. Reglas para ordenar el servicio de enfermería por vía de tutela. En sede de revisión la Sala verificó que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, con ocasión del fallecimiento de agenciada. No obstante, decidió emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de referirse al alcance de las reglas jurisprudenciales vigentes en materia del derecho a la salud, frente a las personas pertenecientes al régimen de excepción del Magisterio. Igualmente, se requirió al juez de instancia para que, a futuro, ejerza su función de juez constitucional con pleno acatamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables en materia del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, en particular, con respecto al suministro de pañales y del servicio de enfermería y atención en casa.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA.ALCANCE DEL SERVICIO DE URGENCIA EN LA ATENCIÓN EN SALUD A MIGRANTES IRREGULARES RESUMEN: La conducta de la entidad accionada que se considera trasgresora de derechos fundamentales del actor, quien es de nacionalidad venezolana, es la no realización de un procedimiento quirúrgico para extraer un dispositivo implantado en el fémur y el no conceder el tratamiento, exámenes, entrega de medicamentos e insumos y demás órdenes efectuadas por el médico tratante. El hospital donde era atendido el peticionario no practicó el procedimiento requerido por el peticionario, porque no era urgente, no contaba con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su status migratorio era irregular. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la salud de los extranjeros en el territorio colombiano. 2º. Los deberes y obligaciones de estos ciudadanos para el acceso al servicio de salud y, 3º. El alcance del servicio de urgencia en la atención en salud a migrantes irregulares. Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado y se ordena a la Personería Municipal de Popayán y a Migración Colombia asesorar y acompañar al peticionario para que realice los trámites requeridos para regularizar su permanencia en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migración Colombia. A la Secretaría de Salud de Popayán se le ordenó acompañar al accionante en el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y realizar las gestiones administrativas a su cargo.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-CASO EN QUE SE PERMITIÓ LA CONTINUIDAD DEL TRABAJO EN CASA POR RAZONES DE SALUD EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19 RESUMEN: La accionante considera que su empleador, esto es la UGPP, vulneró sus derechos fundamentales, al no cumplir la recomendación expedida por su médico oncólogo de mantener las medidas de distanciamiento social preventivo contra el Covid-19 y permanecer en casa dado el diagnóstico de cáncer de seno en tratamiento activo y los efectos inmunodepresores del medicamente que consume, e indicarle que debe retornar de manera progresiva y en alternancia a la sede física de la entidad, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en una Directiva Presidencial y una Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social que sustentan el retorno progresivo a la presencialidad. Alega la actora que volver a la presencialidad implicaría someterse a un clima laboral hostil y degradante que también podría ir en detrimento de su salud. Dentro de las pretensiones de la acción de tutela también están la solicitud de reintegro de los valores descontados por concepto de incapacidades médicas y el cese de discriminación laboral. La Corte encontró que la accionada autorizó a la peticionaria seguir trabajando desde su casa durante el tiempo en que se extienda la declaratoria de emergencia sanitaria, atendiendo su situación de salud y adecuando sus funciones laborales a las recomendaciones del médico tratante. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por la configuración de un HECHO SUPERADO. Respecto a las otras pretensiones se declaró improcedente la acción de tutela invocada.
TEMA: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL, DIGNIDAD, IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-VULNERACIÓN POR ACTOS DISCRIMINATORIOS QUE DESCONOCIÓ EL NOMBRE IDENTITARIO DE MUJER TRANS. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuye a varios actos de discriminación que ejerció sobre la actora en el marco de una relación laboral y por su calidad de mujer tras. Entre las actuaciones que censura la peticionaria está el hecho de ser llamada por el nombre que aparece en su documento de identidad y no por el identitario; la imposición de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de otras personas que trabajan en el mismo lugar, así como la restricción expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa. Se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito de protección del derecho a la identidad de género. 2º. La calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada de las personas trans y las consecuencias que se derivan de ello. 3º. El alcance del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral y, 4º. El deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis de actos de discriminación contra mujer trans. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales amparadas. Entre estas disposiciones se destaca la relacionada con el deber de que la tutelada presente excusas a la peticionaria por habérsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, así como por la presunta imposición de una carga de trabajo diferencial. Así mismo, la orden para que lleven a cabo los cursos “Violencias Basadas en Edad, Género y Diversidad” y “Derechos Humanos y Empresas” de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que tengan una formación que les permita comprender su deber de garantizar el derecho a la identidad de género en las relaciones laborales. Por otra parte, se instó al Consejo Superior de la Judicatura /Escuela Judicial para que, de común acuerdo, elaboren cursos de capacitación con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este proveído.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZ-DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL APLICAR NORMA REGRESIVA SOBRE REQUISITO DE FIDELIDAD. RESUMEN: En sede de tutela se cuestionan dos decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral interpuesto por el actor en contra de la AFP Protección S.A., por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66.32%. En la decisión de segunda instancia se revocó el fallo que concedió la prestación, con fundamento en el incumplimiento del requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La precitada providencia no se casó, porque la demanda presentó graves e insubsanables deficiencias técnicas. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los precedentes jurisprudenciales sobre los defectos sustantivo, procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 2º. Los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. 3º. El carácter regresivo del requisito de fidelidad de cotización al sistema, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional. La Corte encontró que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla si dio lugar a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, lo que además implicó la vulneración de los derechos del peticionario al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital. Dada su precaria condición personal y socioeconómica. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia del Tribunal accionado y se ordena a esta autoridad que profiera una nueva decisión en la que no puede aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotización al sistema que se encontraba establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
TEMA: DERECHO AL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO INTEGRAL COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD RESUMEN: El accionante actúa en representación de una hija adolescente, quien desde su nacimiento padece de parálisis cerebral infantil, síndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, grastrostomía, presencia de marcapaso y malformación congénita del sistema vascular, entre otras enfermedades. En enero de 2020 y a raíz de la liquidación de la EPS en la que se encontraban afiliados, fueron trasladados a la NUEVA EPS, entidad que se cuestiona por no atender de manera oportuna, eficiente y completa los requerimientos médicos que requiere la menor debido a sus patologías, los cuales tampoco fueron brindados de manera integral por la otra EPS, a pesar de las órdenes judiciales proferidas al interior de una demanda de tutela instaurada previamente, así como del incidente de desacato por su incumplimiento, del que se derivó una sanción de arresto en contra del director regional, sin que produjera efectos relacionados con la garantía del amparo concedido, motivo por el cual instauró la presente solicitud de amparo. El peticionario alegó además que, por la falta de autorización y entrega de los medicamentos e insumos que ha solicitado a la accionada, ha tenido que asumir los gastos que representa obtenerlos por cuenta propia, a pesar de su condición económica desfavorable. Se reitera el precedente constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, la continuidad en la prestación de esta garantía, el amparo integral, el derecho al diagnóstico, el registro de la población en situación de discapacidad y la normatividad vigente. Se declara improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con las peticiones de protección cobijadas con la sentencia de la primera solicitud de amparo. Se TUTELA el derecho fundamental al diagnóstico y se ordena a la NUEVA EPS remitir a la joven a su médico tratante, para que determine la necesidad de los servicios y tecnologías de salud detalladas en el presente fallo.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-SUMINISTRO DE ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PARA MENOR CON AUTISMO Y AUTORIZACIÓN DE TERAPIAS CON ENFOQUE ABA DE FORMA DOMICILIARIA. RESUMEN: La accionante considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales, al no autorizar un tutor permanente y la realización de terapias ABA domiciliarias en favor de sus dos hijos, quienes fueron diagnosticados con autismo. Según la peticionaria, la situación de los niños hace que sean dispersos, no acaten órdenes y tengan déficits de atención en actividades académicas o lúdicas. Frente a la primera pretensión la accionada alegó que su prestación corresponde al sector de la educación y respecto a la segunda petición adujo que, como las terapias no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria por un médico, no podían brindarse en un lugar sin la infraestructura y condiciones adecuadas para tales efectos. Se aborda temática relacionada con: 1º. La prestación de servicios médico-asistenciales de forma domiciliaria. 2º. El suministro del auxilio de transporte y exoneración de copagos como garantía de integralidad del servicio de salud. Teniendo en cuenta que la Corte constató que a los menores se les está brindando el servicio de tutor permanente o acompañante terapéutico en el colegio, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido aclaró que las EPS accionadas no vulneraron garantía alguna por el hecho de no ofrecer directa e inmediatamente esta prestación, pues el primer responsable de suministrarla es el sector educativo. En relación con la pretensión de las terapias domiciliarias encontró la Sala que sí existió vulneración de derechos, toda vez que la peticionaria justificó dicha petición en una prescripción del médico tratante que sugirió dicha opción. Por lo anterior, se CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición, y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- IMPROCEDENCIA ANTE NECESIDAD DE UN DEBATE PROBATORIO AMPLIO QUE DE CERTEZA DEL DERECHO PRESTACIONAL. RESUMEN: A través de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de la UGPP y en favor de una persona de 82 años de edad, analfabeta y sin actividad laboral alguna debido a su edad. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se reclamó en calidad de compañera permanente del causante. La entidad negó la prestación argumentando que, con la peticionaria, se presentó otra persona alegando la misma condición de compañera permanente del causante y, que éste, había designado como beneficiaria de su pensión en caso de fallecimiento a su esposa, y que en el expediente no reposaba registro civil de defunción ésta. Se analiza temática relacionada con: 1º. La flexibilización del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protección constitucional. 2º. La tutela como mecanismo para precaver un perjuicio irremediable. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada. Esto, porque no se acreditó un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, al existir serias inconsistencias o dudas sobre lo afirmado en sede de tutela.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ- INCONSISTENCIA EN LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL. ORDEN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS. RESUMEN: El actor tiene una serie de enfermedades que le han generado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Considera que el Fondo de Pensiones Porvenir vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en su capacidad laboral residual. La pretensión principal de la solicitud de amparo fue el reconocimiento de la precitada prestación, mientras que de forma subsidiaria se pidió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. La accionada adujo que no era la responsable del reconocimiento del beneficio pensional y que la entidad a la que estaba afiliado para el momento de la estructuración de la invalidez era la llamada a examinar la solicitud y reconocer dicho beneficio pensional. Se analiza temática relacionada con: 1º. La protección especial de las personas con discapacidad y las medidas previstas en el sistema de seguridad social. 2º. Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. 3º. Las reglas sobre traslado de regímenes y competencia para otorgar la pensión de invalidez o reconocer la devolución de saldos/indemnización sustitutiva según el régimen de afiliación y la fecha de estructuración de la PCL y, 4º. El deber de los fondos de pensiones de dar respuestas a las peticiones de sus afiliados y el alcance de los deberes de esas entidades en la gestión de las solicitudes. Se CONCEDE el amparo respecto a la pretensión subsidiaria y se ordena a la entidad realizar la devolución de saldos al peticionario. Se previene a la accionada para que, en el futuro, responda de forma oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por sus usuarios y se abstenga de realizar conductas que transgredan los derechos de petición y el debido proceso administrativo.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08, hace un valoración de la orden vigésima de dicho fallo, relacionada con la directriz dada al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad. Así mismo, se reiteran los niveles de cumplimiento de dicha ordenes decir, MEDIO en cuanto al ranking EPS y, BAJO respecto al ranking de IPS. Así mismo, se reitera al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, las órdenes impartidas tanto en la providencia de la referencia, en el Auto 591/16.
TEMA: DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO RESUMEN: El accionante pertenece a un resguardo indígena del Norte del Cauca y es víctima del desplazamiento forzado, por lo cual ha sido protegido en cuatro oportunidades por la Unidad Nacional de Protección. Tras ser alojado él y su núcleo familiar en un hogar de paso, les informaron que no podían hacer uso del celular y, por tanto, escoger entre tener una línea de comunicación o un hogar. Como quiera que el celular era la única herramienta de comunicación con su familia, con la Fiscalía y con la UNP, eligieron tener esta clase de comunicación y, por ello, fueron desalojados del lugar donde estaban alojados, perdiendo todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interino. El peticionario interpuso la acción de tutela para solicitar a las entidades correspondientes la garantía del derecho a vivir en un lugar digno, sin que se vulnere su derecho a la comunicación. Así mismo, para obtener el pago de la indemnización administrativa y el seguimiento de la ruta de atención por psicología y psiquiatría, sin que haya demoras en la atención para su esposa. Se aborda temática relacionada con: 1º. La ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado. 2º. El derecho a la vivienda digna de la población desplazada y, 3º. El derecho a la indemnización administrativa para el precitado grupo poblacional. La Corte concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la reparación administrativa del peticionario, al haberlo desalojado del hogar temporal, el cual constituye un componente de la ayuda humanitaria otorgada a las víctimas de desplazamiento forzado. Así mismo, por no priorizar y/o adelantar el estudio de valoración de vulnerabilidad para el pago de la indemnización administrativa. Se CONCEDE.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria declara que el reporte de la información relacionada con la prevención y control de la pandemia por COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional, con inclusión de aquella referida a número de contagios, incidencia, medidas adoptadas, garantía y restablecimiento de derechos, toma de muestras, avance en el plan de vacunación, y demás asuntos vinculados, deberá realizarse por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social en lo que corresponda, a través de los informes periódicos de seguimiento. Así mismo, imparte una serie de órdenes a varias entidades de carácter gubernamental.
TEMA: HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCION, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD POR LA DESCARGA Y USO OBLIGATORIO DE LA APLICACION CORONAPP RESUMEN: Las accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al imponer la obligación de descargar y usar la aplicación CoronApp como una condición para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio público esencial del transporte aéreo, con lo cual se infringió el régimen general de protección de datos personales en el proceso de recolección de su información personal. Como medida provisional solicitaron que frente a una de las peticionarias se ordenara la suspensión de dicho requisito y se le permitiera el ingreso al aeropuerto, por cuanto la misma ha sido víctima de persecución por parte de entidades estatales y es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se analizó temática relacionada con los mecanismos de protección del derecho fundamental al habeas data y se reiteraron las subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corporación en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresión de datos personales. la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse expedido la Resolución No.777 de 2021, por medio de la cual se eliminó de los protocolos de bioseguridad del sector aeroportuario y servicio de transporte aéreo la descarga y uso de la aplicación CoronApp; (ii) dicha variación conllevó a que las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en la situación planteada por las tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, accionada en el presente proceso. No obstante lo anterior, se previno al Gobierno Nacional sobre la importancia de aplicar el marco jurídico de protección del derecho al habeas data cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeronáutico, al igual que al INS, AND y al Ministerio de Salud para que, de manera conjunta, procedan a dar respuesta a la gestión de supresión de datos personales de las accionantes, la cual comenzó con ocasión de la presentación de la acción de tutela, pero no se demostró que hubiese concluido a la fecha de adoptarse esta decisión.
TEMA: DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD Y REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS O TECNOLOGÍAS EN SALUD COMO PAÑALES, PAÑITOS HUMEDOS, CREMAS ANTI-ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, ENTRE OTROS RESUMEN: En este asunto se analizaron treinta acciones de tutela cuyos hechos y pretensiones versan sobre personas que, por razón de sus enfermedades congénitas u originadas en accidentes, no pueden valerse por sí mismas y requieren, además de sus tratamientos médicos, pañales, pañitos húmedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, sillas de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el propósito de acceder a servicios de salud. En la mayoría de los casos, los agentes oficiosos sostuvieron que los pacientes, así como sus familiares, eran personas de escasos recursos y, por ello, no podían sufragar por su cuenta los servicios solicitados, los cuales resultaban necesarios para garantizar a los agenciados unas condiciones adecuadas para llevar sus padecimientos. Las EPS accionadas, en general, negaron el suministro de las tecnologías o la prestación de los servicios de salud, argumentando diversas razones como: a) los usuarios no contaban con una fórmula médica; b) los servicios o elementos requeridos no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud y, c) no existía una petición formal de lo pretendido ante la Entidad Promotora de Salud o la entidad obligada a compensar. La Corte reiteró el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud conforme a la línea jurisprudencial fundada desde la sentencia T-859/03 y posteriormente ratificada en la sentencia T-760/08; así como en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud). Igualmente, recordó las reglas contenidas en la sentencia C-313/14 en relación con el modelo de exclusión explicita del Plan de Beneficios en Salud. Con este fallo se unificaron las reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud relacionadas con el suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas y transporte intermunicipal. Con base en las características de cada fallo se adoptaron las decisiones pertinentes, las cuales en su mayoría, fue la declaratoria del fenómeno de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial realizó seguimiento a las órdenes 16 y 19 de la Sentencia T-760/08, en relación con el caso focalizado del Hospital Departamental San Francisco de Asís, II nivel de atención en Quibdó. Ante la persistencia de la problemática estructural que aqueja la prestación de los servicios hospitalarios de II nivel de atención por parte de la precitada entidad y frente al mandato de solucionar en forma sistemática, completa y unificada y rigurosa a las necesidades del sistema de salud del departamento del Chocó de las órdenes 3 y 7 del auto del auto 413 de 2015, se declaró el nivel de cumplimiento BAJO. Por lo anterior, se instó al presidente de la República para que en ejercicio de sus competencias adopte las medidas urgentes y necesarias tendientes a superar las dificultades que impiden el goce efectivo del derecho a la salud de la población chocoana. Así mismo, se impartieron una serie de órdenes puntuales a varias entidades del orden gubernamental.
TEMA: DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y SALUD MENTAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, en un caso, por negar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario que se encuentre más cerca al lugar de residencia de su núcleo familiar, a pesar de que en lugar donde se encuentra recluido presenta condiciones de hacinamiento y existen razones de salud mental. En el otro asunto la trasgresión se asocia a la negativa de remitir al peticionario a un centro de reclusión especializado o a un centro hospitalario, a pesar de que padece graves problemas de salud mental. Se aborda el estudio de los siguientes ejes temáticos: 1º. La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad y el deber que le asiste al Estado de garantizar a esta población un entorno acorde a las condiciones que su salud mental lo requiera; 2º. El traslado de internos por parte del INPEC y; 3º. La remisión a centros especiales por razones de salud y a centros especializados de reclusión psiquiátrica para inimputables. En ambos casos se CONCEDE el amparo y se dictan una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRÁMITE DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. CONFIRMA NEGATIVA DEL AMPARO Y COMPULSA DE COPIAS ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RESUMEN: La actora cuestiona a las entidades accionadas por decidir, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, declarar a su hijo en situación de adoptabilidad y homologar el anterior proceso. Se aduce que dicha decisión incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, con especial énfasis en la adopción como medida de restablecimiento de derechos. y sobre el defecto alegado. La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto específico alegado y que la decisión de homologar la declaratoria de adoptabilidad no desconoció el debido proceso porque se sustentó en el material probatorio del proceso de restablecimiento de derechos, ni vulneró el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, por cuanto estuvo justificado en los parámetros jurisprudenciales desarrollados al respecto. Se confirmaron las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado. No obstante, compulsaron copias del presente expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y de ser el caso, investigue la presunta existencia de un nuevo delito en contra de la accionante y su libertad, integridad y formación sexual.
TEMA: RESUMEN: Con la orden vigésima tercera de la Sentencia T-760/08 la Corte Constitucional se buscó la implementación de un procedimiento que permitiera a los profesionales de la salud prescribir de forma directa medicamentos y tecnologías no POS. Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento al precitado fallo declara el nivel de cumplimiento medio respecto del componente de prescripción y autorización de servicios PBS no UPC. Así mismo, declara el incumplimiento general del componente de prescripción y autorización de servicios y tecnologías en salud excluidas de financiación con recursos de la salud, cuando los usuarios del sistema afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado acrediten los requisitos señalados en la sentencia C-313/14 para que excepcionalmente y como consecuencia de las especiales circunstancias de necesidad del paciente pudieran ser dispensados del mandato vigésimo tercero de la sentencia T-760/08. Las anteriores declaratorias se adoptan con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la sentencia estructural y los Autos 001/17 y 092A/20.
TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCIÓN RESUMEN: En esta oportunidad se aborda el estudio de la profunda crisis humanitaria de la población indígena víctima de desplazamiento forzado, específicamente, la que sufre la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapiripán, la cual ha sido particularmente impactada por el conflicto social y armado en Colombia. Como colectividad, pero también desde la perspectiva individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son titulares. Se denuncia que el grupo de familias indígenas a que se alude se encuentra en una situación crítica que amenaza con llevarlo a su extinción. La Sala encontró que la comunidad indígena accionante ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al agua, a la autonomía, a la etnoeducación, a la atención y reparación para las víctimas del conflicto, a la vivienda digna y a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria. Sin embargo, atendiendo al principio de complementariedad y a los criterios de coherencia y armonización que deben guiar la labor del juez de tutela, la Sala resolvió tutelar y adoptar algunas medidas concretas y urgentes con el fin de mitigar la crisis provocada por el desplazamiento forzado y el conflicto en el citado grupo étnico en relación con los derechos a la salud, al agua, a la etnoeducación y a la alimentación, al paso que se optó por preservar el esquema de monitoreo adelantado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025/04 y abstenerse de adoptar medidas adicionales en relación con los derechos a la autonomía, a la atención y a la reparación para víctimas del conflicto, y a la vivienda.
TEMA: REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. La Corte encontró ajustada a los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la ampliación de los plazos para que comerciantes y otras personas naturales y jurídicas puedan adelantar ciertos trámites ante las Cámaras de Comercio y llevar a cabo las reuniones ordinarias de las asambleas y otros cuerpos colegiados, toda vez que éstas medidas tienen como finalidad evitar concentraciones humanas y así disminuir el riesgo de contagio. Se declara la EXEQUIBILIDAD de la norma revisada
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Corte determinó que, si bien las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia T-302/17 han adoptado medidas en materia de alimentación, agua potable y salud, estas iniciativas se han mostrado insuficientes para responder al problema estructural que originó la declaración del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira. Por consiguiente, La Sala Octava de Revisión encontró necesario que en relación con los precitados derechos se implemente un Plan Provisional de Acción que permita conocer con certeza la situación de cada uno de ellos, así como adoptar medidas eficaces para la atención de las situaciones más apremiantes que estos padecen. Con base en lo anterior se impartieron varias órdenes a varias entidades públicas.
TEMA: MODIFICACIÓN PRESUPUESTO NACIONAL. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y A LA LEY DE APROPIACIONES. CONTRACRÉDITOS. LIQUIDACIÓN DE ADICIONES Y CRÉDITOS. RESUMEN: Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 813 de 2020, por el cual se modifica el Presupuesto general de la nación de la vigencia fiscal 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. La Corte constató que la norma objeto de estudio cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, salvo en cuanto estableció la liquidación de las adiciones y reducciones, créditos y contracréditos previstos en el presupuesto nacional, lo cual incumple los requisitos de necesidad jurídica y subsidiariedad. Así mismo, consideró que el gobierno no podía auto otorgarse facultades normativas para modificar el presupuesto de 2020, lo que desconoce la reserva de ley y despoja al Congreso de sus competencias. Consecuentemente con lo anterior decidió declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 13 del Decreto 813 de 2020 y declarar INEXEQUIBLES los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 ibídem. De la misma manera se declaró INEXEQUIBLE su artículo 11, partir de la expedición del Decreto 813 de 2020, es decir, desde el día 4 de junio de dicho año.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN EL EMPLEO Y SUSPENSION DEL CONTRATO LABORAL POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE TEMPORALMENTE IMPIDA SU EJECUCION RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por sus empleadores, al suspenderles sus contratos de trabajo. Algunos de los peticionarios alegaron además que sufren determinadas patologías que les dificultan el normal desempeño de sus funciones, por lo cual solicitaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, su reintegro. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la estabilidad laboral reforzada como expresión del principio de prohibición de discriminación en el empleo. 2º. La suspensión del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. En este punto, se analizó la aplicación del mandato de no discriminación en esta circunstancia contractual y, 3º. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID 19, para proteger a los trabajadores del sector privado. La Corte decidió conceder el amparo en un expediente y negarlo en los otros dos.
TEMA: RESUMEN: La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 realiza seguimiento a la orden vigésima séptima, relacionada con el rediseño del procedimiento de recobro, y declara su nivel de cumplimiento como bajo.
TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y SU RELACION CON EL DERECHO A LA SALUD Y LA DIGNIDAD HUMANA RESUMEN: La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de un sobrino de diez años de edad, que se encuentra en situación de discapacidad y que no ha recibido servicios educativos por lo que se encuentra descolarizado. Considera que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de prestar el servicio educativo, de conformidad con la situación particular del niño. En el trámite de revisión la Sala conoció que la accionada otorgó un cupo escolar en una institución capacitada para prestar el servicio educativo de acuerdo a la particular condición del agenciado, toda vez que cuenta con un equipo interdisciplinario conformado por docentes especializados en atención a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y profesionales en las áreas de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y auxiliares de enfermería, además de tener matriculados a otros menores en la misma situación. Se aborda temática relacionada con: 1º. El interés superior del menor de edad en la labor administrativa y judicial. 2º. La protección reforzada de personas en situación de discapacidad. 3º. El derecho a la educación, la educación inclusiva y la protección integral a esta garantía constitucional. 4º. El derecho a la educación en el marco de la pandemia causada por el Covid-19. 5º. El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. 6º. El Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. 7º. El derecho a la familia, al amor y al cuidado de los menores de edad. La Corte consideró que la solicitud de amparo no se limita a la asignación de un cupo y a la inscripción del menor en un colegio, sino que plantea la vulneración de derechos en las instancias de acceso y adaptabilidad del servicio educativo y, con ello, todas las facetas del derecho a la educación, por no haberse realizado las valoraciones necesarias para determinar la medida educativa procedente y los ajustes razonables requeridos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA COVID-19-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, MEDIDAS SANITARIAS QUE IMPLICARON LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUPERIORES PERDIERON VIGENCIA. RESUMEN: En este caso, el actor y veinticinco personas más, mayores de sesenta años y en situación de discapacidad, con enfermedades crónicas y/o con condiciones de salud diferentes al Covid 19, alegaron que el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró sus derechos fundamentales, de una parte, por proferir el documento denominado “Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19”, sin establecer el momento en el que se debía activar ejercicios de priorización, sin contemplar que éstos no debían realizarse sin haber agotado todas las posibilidades de remisión de pacientes a otros lugares con disponibilidad, no prever un mecanismo de rendición de cuentas, lo que, en criterio de los peticionarios, habría incluido criterios discriminatorios, como la edad, la situación de discapacidad o el estado de salud. De otra, por incurrir en una omisión al no establecer un protocolo vinculante en la materia, el cual debió ser adoptado de forma participativa y transparente, previendo mecanismos de fiscalización y adoptando criterios no discriminatorios en relación con las directrices de los ejercicios de priorización. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición absoluta de discriminación. 3º. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 5º. La edad como criterio semi sospechoso de discriminación y, 5º. Los derechos a la salud, igualdad y no discriminación en el marco de la pandemia por Covid 19. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, se ordenó al Ministerio accionado iniciar las actuaciones tendientes a promover los ajustes normativos que valore necesarios para adoptar un acto de carácter general y vinculante que contenga el marco técnico, ético y jurídico general, con enfoque bioético y de derechos humanos, sobre los ejercicios de priorización en situaciones excepcionales, documento en el cual deberá respetar y garantizar las obligaciones constitucionales, del derecho internacional de derechos humanos y legales del Estado, en particular, el principio de no discriminación.
TEMA: FENOMENO DE LA MIGRACION VENEZUELA-COLOMBIA: CON ÉNFASIS EN TRABAJO Y SALUD RESUMEN: El actor es un migrante irregular de nacionalidad venezolana que solicita el amparo de sus derechos fundamentales del actor a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores de ferretería, como consecuencia de impedir su retorno a las actividades diarias que realizaba, luego de sufrir un accidente laboral que le implicó una fractura en su brazo derecho. La Corte abordó el estudio del fenómeno de la migración Venezuela-Colombia, con énfasis en los derechos al trabajo y a la salud, encontrando, entre otras, que la informalidad ha causado situaciones de abuso laboral, reclutamiento forzoso, trata de personas y de presión a la baja sobre los salarios en el corto plazo. De igual forma, se llevó a cabo el examen de las particularidades del régimen normativo respecto de esta modalidad especial de migración, destacando tanto los mecanismos ordinarios_obligatorios como los extraordinarios-transitorios que se han previsto para regularizar a la población venezolana, e incluyendo su análisis frente a las últimas medidas adoptadas por el Estatuto Temporal de Protección. La Sala de Revisión encontró que, pese a la situación de indefensión fáctica del peticionario, el amparo propuesto no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto, hoy en día, ante la ausencia de barreras jurídicas, los migrantes irregulares pueden acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para efectos de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo, cuando, pese a su situación migratoria, cumplen con los tres requisitos que se consagran en el artículo 23 del CST: la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del empleador y la contraprestación económica o salario como retribución del servicio y, en el caso en concreto, no se logró verificar que la relación alegada estuviese enmarcada en una continua subordinación o dependencia, y que se haya realizado una labor a cargo de un salario. Pese a confirmar las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo invocado, la Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo prestar sus servicios al tutelante para que, si así lo estima pertinente, pueda acudir en defensa de los derechos que reclama ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y brinde acompañamiento permanente en lo concerniente a la regularización de su situación migratoria.
TEMA: MEDIDAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA. RESUMEN: Estudio de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 482 de 2020, por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social
y Ecológica. La Corte encontró ajustado a los requisitos de la Constitución la norma revisada salvo en lo que tiene que ver con la flexibilización del tope máximo de la jornada laboral del personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos. Con base en lo anterior lo declaró EXEQUIBLE, excepto su artículo 16 que lo condicionó al entendido que la suspensión del tope máximo de trabajo suplementario establecido para el personal de controladores de tránsito aéreo, bomberos y técnicos aeronáuticos, así como la flexibilización del uso de este recurso en caso de que alguno de ellos presente síntomas compatibles con el COVID-19, solo aplica en el evento en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros y/o de carga.
TEMA: RESUMEN: La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 hace una valoración de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda, relacionadas con la suficiencia de la UPC en ambos regímenes y de los presupuestos máximos, de manera que se garantice la prestación de todos los servicios PBS que se cubren con dichos valores. Para el efecto, se estudiaron las acciones desplegadas para la consecución de este objetivo, principalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social. Con base en lo anterior, se declaró el nivel de cumplimiento medio de las precitadas órdenes y se impartieron una serie de requerimientos a la Cartera de la Salud y Protección Social.
TEMA: ABORTO. DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos. Se declaró EXEQUIBLE la tipificación del delito de aborto consentido, en el sentido de que no se configura el delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y, sin sujeción a este límite, cuando se presenten las causales de que trata la sentencia C-355/06. Se exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de este fallo y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento hecho en este proveído.
TEMA: DERECHO A LA REHABILITACION DE PERSONA HABITANTE DE CALLE EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, DERECHO A LA SALUD MENTAL Y DERECHO AL DIAGNOSTICO. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se instaura la acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.S. Se aduce que esta empresa vulneró los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y a la integridad personal de un afiliado que presenta una situación de discapacidad por presentar un trauma raquimedular y paraplejia, al no suministrarle una silla de ruedas y otros insumos médicos que requiere. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud, con especial referencia a la rehabilitación de las personas con discapacidad y los derechos a la salud mental al diagnóstico. La Corte concluye el agenciado tiene derecho a la habilitación y rehabilitación solicitada, pues esta garantía se sustenta en aquella que se le confiere a toda persona y, en particular, a aquellas en situación de discapacidad para que goce del más alto nivel posible en su salud física y mental. Precisa igualmente, que el tratamiento y rehabilitación tienen el objetivo de asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, para que ellas puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional. Se confirman las decisiones de instancia que concedieron el amparo y ordenaron a la entidad autorizar y entregar la silla de ruedas, la órtesis, el caminador y la crema antiescaras solicitada. Respecto a la pretensión relacionada con la autorización y suministro de pañales desechables se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
TEMA: MEDIDAS PARA EL SECTOR SALUD DIRIGIDAS A CONTENER Y MITIGAR LA PANDEMIA DE COVID19 Y GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 538 del doce de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector salud para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por satisfacer los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos por la Carta Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia de la Corporación, se declara la EXEQUIBILIDAD de la norma estudiada, a excepción de la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-" incluida en el parágrafo 3 del artículo 15 ibídem, que se declara INEXEQUIBLE, toda vez que la institución de la compensación no puede ser utilizada para saldar obligaciones que no están relacionadas con la atención de la emergencia del COVID-19, más aún cuando las EPS en liquidación no pueden desarrollar su objeto social más allá de los actos necesarios para lograr su liquidación.
TEMA: INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. El demandante considera que la disposición acusada, la cual modificó el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 para incluir como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud a los operadores logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos, desconoce el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto no guarda una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud. La Corte concluyó que el artículo demandado no desconoce el mandato constitucional de unidad de materia constitucional, toda vez que existe una conexidad directa e inmediata entre la inclusión de los operadores logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, específicamente con los dispuestos en el “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados”. Así mismo, encontró la norma instrumental a los proyectos y programas previstos en el Plan de Desarrollo y en el respectivo Plan de Inversiones. EXEQUIBLE.
TEMA: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
RESUMEN: La accionante y su hijo son de nacionalidad venezolana. La acción de tutela se interpone buscando la protección de los derechos fundamentales del menor y que, en consecuencia, se ordene la práctica de la cirugía denominada vitrectomía, al igual de los tratamientos necesarios y relacionados con la misma. Así mismo, para solicitar la afiliación del niño al Sistema General de Seguridad Social y la expedición de los salvoconductos SC2, para poder afiliarse al precitado sistema. El procedimiento quirúrgico mencionado fue denegado porque el menor y su madre se encontraban en Colombia con permanencia irregular. Se analizaron los siguientes asuntos: 1º. El examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso particular. 2º. El contenido y alcance del derecho a la salud de los niños y niñas (reiteración de jurisprudencia) y, 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de los niños migrantes con permanencia irregular en Colombia. La Corte concluyó que al menor agenciado le vulneraron su derecho fundamental a la salud cuando le negaron la práctica del procedimiento quirúrgico requerido de forma gratuita, a pesar de que la entidad evidenció que tenía un desprendimiento traccional de retina en ambos ojos y que la cirugía era para evitar que perdiera la vista de forma definitiva. Se AMPARA la mencionada garantía constitucional y se advierte al Hospital accionado que se abstenga de incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la prestación de servicios de salud a niños y niñas migrantes con permanencia irregular en el país. A la EPS a la que en la actualidad se encuentra afiliado el niño, se le ordena autorizar la cirugía mencionada y se le advierte abstenerse de rechazar afiliaciones al SGSS de niños y niñas migrantes, especialmente cuando no tenga certeza sobre los documentos con los que se pretende la referida afiliación. Se exhorta nuevamente al Ministerio de Salud y Protección Social para que adelante el “Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio”, con todas las entidades territoriales fronterizas con el fin de que la población beneficiaria conozca cómo acceder a la atención en salud de urgencias y/o integral.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR CON CÁNCER EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO-SUMINISTRO DE SERVICIO DE ENFERMERÍA Y GARANTÍA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL. RESUMEN: El accionante tiene 75 años de edad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y presenta un diagnóstico de cáncer de próstata con metástasis a columna, esternón y costillas, lo cual le genera intensos dolores y limitaciones funcionales, que le impiden ejecutar sus actividades cotidianas con normalidad e independencia. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la negativa de la EPS accionada de autorizar la prestación del servicio de enfermería 24 horas y el tratamiento integral prescrito por el médico tratante. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. 2º. Los requisitos para la prestación del servicio de enfermería y, 3º. La figura del tratamiento integral. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de ordenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
TEMA: DERECHO AL DIAGNÓSTICO, COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-REGLAS PARA ACCEDER A TECNOLOGÍAS COMO PAÑALES Y ORDEN DE ACTUALIZAR EL LISTADO DE EXCLUSIONES, SEGÚN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
RESUMEN: La accionante, actuando como agente oficiosa de su progenitora, considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales de ésta, al negarle el suministro de pañales desechables prescritos por el médico tratante de su red, bajo el argumento de estar expresamente excluidos del régimen especial del Magisterio. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contenido de los derechos a la salud y a la vida digna y la relevancia del suministro de pañales en la garantía y protección de estos derechos. 2º. La inclusión del suministro de pañales en el Plan de Beneficios en Salud en los términos de la Sentencia SU.508/20 de la Corte Constitucional y con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, 3º. Las establecidas en la jurisprudencia sobre el suministro de pañales a través de la acción de tutela. Se CONCEDE el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna en su faceta de diagnóstico y se ordena a la accionada y a las vinculadas actualizar el listado de exclusiones en materia de pañales, de e acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y a la Sentencia de Unificación precitada.
TEMA: VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD POR DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ACCESO EFECTIVO Y CONTINUIDAD POR CUANTO EPS CONSIDERA QUE ACCIONANTE REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTE EN MEDIO DE TRANSPORTE, SIN EMBARGO MEDICO TRATANTE NO SOLICITO ESTE SERVICIO RESUMEN: La actora aduce que la E.P.S. accionada vulneró sus derechos fundamentales al exigirle un acompañante cercano o conocido para el uso del servicio de transporte en ambulancia básica, como requisito de acceso a los servicios de salud que requiere, sin que tal condición se encontrara respaldada por una prescripción médica. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la salud y su goce efectivo. 2º. El precitado derecho en términos generales y en particular frente a las personas en situación de discapacidad. 3º. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. 4º. La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud. 5º. El acompañamiento de pacientes: caso de auxiliares de enfermería y de cuidadores y, 6º. El derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades accionadas suprimir el requerimiento de acompañante exigido a la tutelante. Se advierte a esta entidad que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud.
TEMA: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR RESUMEN: La accionante actúa en representación de una hija de siete años de edad que nació en Venezuela y que se encuentra en situación irregular en el territorio colombiano. Se aduce que la entidad accionada vulneró derechos fundamentales de la niña al negar la asignación de citas médicas con diferentes especialidades propias de los niveles II y III de atención que fueron prescritas por medicina general, argumentando que la menor no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de no haber regularizado su estadía en el país. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad y, 2º. El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes migrantes en condición irregular. Considera la Corte que la actuación desplegada por la entidad muestra un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, según la cual, el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el país y, en consecuencia, no estén vinculados al SGSSS. Se CONCEDE el amparo, se ordena la asignación de citas médicas pretendidas y se exhorta a la peticionaria a regularizar el estatus migratorio de su hija, a efectos de lograr la afiliación al régimen subsidiado en salud.
TEMA: PROTECCION CONSTITUCIONAL A QUIENES EJERCEN LABORES DE PARTERIA RESUMEN: En este caso se tiene que dos de las accionantes, es decir, ASOPARUPA e ASOREDIPARCHOCÓ, son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas, que se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompañar embarazos y partos, así como atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, a prestar sus servicios de salud haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Los peticionarios consideran que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, al haber omitido priorizar a las parteras en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protección de su salud y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreció el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasión del virus, a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas. Luego de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, se analizó temática relacionada con: 1º. La protección constitucional y legal de la diversidad étnica y de la partería; 2º. La relación de la medicina ancestral y, particularmente, de la partería con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3º. La regulación en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y, 4º. Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. La Sala Sexta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, además de reconocer y exaltar la partería como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Nación, así como una forma de expresión cultural y étnica, una manifestación de la pluralidad de la Nación y una forma de protección de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber. Se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta al Congreso de la República para que legisle sobre la partería y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen. Así mismo, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que inicie y culmine satisfactoriamente a todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TEMA: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, HIJOS DE PADRES MIGRANTES-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. RESUMEN: La accionante actúa en representación de una hija de cinco años de edad que padece una discapacidad que le impide valerse por sí misma. Ambas son de origen venezolano y se encuentran en situación irregular en el territorio colombiano. Se pretende con la acción de tutela que la menor sea incluida en el Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria en la subcuenta de solidaridad del FOSYGA; que se le brinde la atención integral que requiere para su patología y el suministro de una silla de ruedas. Se reitera temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. 2º. Las disposiciones administrativas vigentes en materia de regularización de la situación migratoria para la población venezolana. 3º. Las garantías constitucionales en materia de salud a los migrantes no regularizados y, 4º. El referente jurisprudencial para el suministro de medicamentos, insumos y tecnologías en salud. Se CONCEDE el amparo invocado
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
RESUMEN: En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente, los demandantes presentan la acción de tutela en contra de las E.PS. a las que se encuentran afiliados a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnologías o insumos como sillas de ruedas, pañales desechables, costos de transporte intermunicipal y estadía de acompañante, los cuales han sido negados o retardados por las accionadas con base en asuntos administrativos y/o burocráticos, o por el criterio de no existencia de un riesgo inminente para la vida o la salud. Se aborda temática relacionada con el carácter fundamental del derecho a la salud, específicamente en aspectos como (i) las garantías de accesibilidad e integralidad; (ii) el carácter prevalente en sujetos de especial protección constitucional; (iii) los mecanismos de acceso a servicios y tecnologías en salud bajo la normativa vigente y, (iv) los criterios que se deben cumplir de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, para que un juez de tutela ordene el acceso a un servicio o tecnología no incluida en Plan de Beneficios vigente. En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y en los otros dos se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En esta providencia se destaca la solicitud hecha a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en coordinación con el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social y, en el marco de sus competencias, proponga, adopte, implemente y haga público un conjunto de medidas concretas encaminadas a adecuar y optimizar el funcionamiento del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la entidad tiene a su cargo, de manera que se asegure una protección pronta, célere, efectiva y cumplida del derecho fundamental a la salud. El objetivo de esta petición es que se le faciliten a esta Superintendencia las herramientas que requiere para cumplir con el objetivo planteado, de acuerdo con los obstáculos y retos que la misma ha identificado y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se evalúa el grado de acatamiento de las órdenes décima séptima y décima octava de la sentencia T-760/08 y de los Autos 410/16 y 094A/20, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 411/15. Para el efecto, la Sala Especial de Seguimiento verificó si se adoptaron directrices, normas y herramientas de políticas públicas que tuvieran como fin la actualización periódica de los planes de beneficios. Con base en lo anterior se ratificó el nivel de cumplimiento medio de las precitadas órdenes y se impartieron una serie de directrices al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-ACCESIBILIDAD DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA RESUMEN: La accionante padece de esclerosis múltiple y alega que la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales al no proporcionarle la silla de ruedas motorizada que le fue ordenada por médico tratante, argumentando que se trata de un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El alcance del derecho fundamental a la salud. 2º. El deber constitucional de protección especial de las personas en condición de discapacidad y, 3º. La cobertura y financiación de los servicios y tecnologías en salud a partir de la Ley 1751 de 2015 y de la Sentencia SU.508/20. Al encontrar trasgredidas las garantías constitucionales invocadas, la Corte decidió CONCEDER el amparo y ordenar a la accionada realizar los trámites para entregar la silla de ruedas prescrita a la peticionaria por la Junta Médica Tratante.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se hace una valoración de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760/08 y se declara su cumplimiento medio. Así mismo, se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los precitados numerales y, en consecuencia, de los puntos 1, 2 y 5 del numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 411/16, de conformidad con el alcance señalado en esta providencia y remita un informe cada 6 meses a partir de la notificación de este auto, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 215 y 219 de la parte considerativa. Se insta al precitado Ministerio a que establezca indicadores y parámetros que permitan al regulador avanzar en la consecución de un sistema de información con datos suficientes y de calidad a partir de los cuales se efectúe un cálculo más preciso de la UPC en ambos regímenes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 216 y 217 de la parte considerativa de esta decisión.
TEMA: RESUMEN: En el marco del seguimiento a la orden vigésima de la Sentencia T-760/08 la Sala Especial de Seguimiento ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que de manera conjunta fijen el cronograma de trabajo para cada uno de los rankings y lleven a cabo las sesiones técnicas a las que se refiere el Auto 358/20. Se dispone que, el cronograma y plan de trabajo deberán ser presentados a la Sala Especial en un solo documento y abarcar tanto la construcción del ranking de IPS como el de EPS, atendiendo a lo dispuesto en los Autos 591/16 y 358/20 en un término máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia
TEMA: RESUMEN: Seguimiento al mandato trigésimo de la Sentencia T-760/08. Con el precitado mandado se ordenó al entonces Ministerio de Protección Social allegar ante la Corporación un informe anual con la medición del número de acciones de amparo radicadas que resuelven los problemas jurídicos identificados en la sentencia estructural y en caso de que las mismas no hubiesen disminuido, advertir las razones de ello. Con este auto la Sala Especial de Seguimiento resolvió mantener en medio el nivel de cumplimiento de la directriz de la referencia, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la sentencia estructural y los autos 590/16 y 077A/20. Igualmente, recordó al Ministerio de Salud y Protección Social su deber de cumplir lo dispuesto en el numeral trigésimo de la Sentencia T-760/08, así como los autos precitados. Así mismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, dar cumplimiento a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, así como a las providencias pluricitadas, con el fin de verificar el acatamiento del mandato trigésimo mencionado, por parte de la cartera de salud.
TEMA: TECNOLOGÍAS EN SALUD. LA FINANCIACIÓN SE GESTIONARÁ POR LAS EPS CON CARGO EL PRESUPUESTO MÁXIMO QUE LES TRANSFIERA LA ADRES. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. La demandante alegó el desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y en consecuencia, la vulneración de la Constitución Política. Ello, por cuanto obliga a las EPS a asumir todo servicio o tecnología en salud no financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); y, ii) porque el establecimiento de un techo presupuestal frente a la financiación de insumos no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), traslada el riesgo patrimonial a las EPS, pues estas no podrán dejar de prestar los servicios en salud que requieran los usuarios del sistema ni podrían recobrar al Estado lo que inviertan por el suministro de servicios o tecnologías no financiados con cargo a la UPC, como tradicionalmente lo venían haciendo. La Corte integró la unidad normativa con el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019, toda vez que este último artículo guarda relación intrínseca con la disposición que fue demandada. La Sala Plena concluyó que el legislador no desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al establecer que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC y gestionados por las EPS, los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiere para tal efecto la ADRES. EXEQUIBLE.
TEMA: SOLIDARIDAD Y PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES EN SALUD-LE CORRESPONDE A LA FAMILIA ASUMIR COSTO DE PILAS PARA AUDÍFONOS RESUMEN: La accionante interpuso la solicitud de amparo en favor de dos hijas menores de edad a quienes les diagnosticaron hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral. El médico tratante les prescribió a las niñas el uso de audífonos junto con sus respectivas pilas, para efectos de mejorar su capacidad auditiva y por ende, su calidad de vida. Los audífonos fueron proveídos a ambas menores por la EPS, pero ésta se rehusó a suministrar las pilas, a pesar de la solicitud que al respecto hiciera el referido profesional de la salud ante el Comité Técnico Científico (C.T.C.). La anterior actuación es la catalogada como vulneradora de derechos fundamentales. La entidad argumentó que dicha prestación es una carga que debe asumir el usuario al tratarse de tecnologías No POS, y que éstas no se encuentran financiadas con cargo a la UPC ni tampoco pueden considerarse como insumos No POS. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. Cobertura y exclusiones del plan de beneficios. 3º. Derecho a la atención integral en salud. 4º. El suministro de pilas en el ámbito del derecho a la salud. 5º. El principio de solidaridad en el Estado Social de Derecho. 6º. Doctrina de las cargas soportables y, 7º. Las obligaciones de los padres respecto de la garantía de los derechos de sus hijos menores de edad y competencia de los municipios para el otorgamiento de subsidios a la población vulnerable. La Corte encontró que el núcleo familiar de las menores representadas cuenta con bienes e ingresos que hacen soportable la carga de asumir la compra de las pilas, por lo que sus padres, e incluso sus hermanos, de ser necesario, tendrían la capacidad de aunar esfuerzos para garantizar dicho suministro. No obstante lo anterior se precisó que, de conformidad con el principio de solidaridad en su faceta de obligación exigible al Estado, y en el marco de las competencias asignadas a los municipios por la Ley 715 de 2001, la capacidad económica del núcleo familiar mencionado no obsta para que gestionen su inscripción, de considerarlo necesario, en los programas de asistencia a la población vulnerable que tenga diseñados el municipio donde residen, previo cumplimiento de los requisitos que se exijan para tal efecto. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.
TEMA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA SALUD DE MENOR CON ENFERMEDAD HUERFANA RESUMEN: La accionante, actuando en representación de su hijo de seis años de edad, considera que la E.P.S. accionada vulneró derechos fundamentales del niño, al decidir cambiar la IPS tratante de su patología, la cual es un trastorno hemorrágico de carácter hereditario que ocasiona sangrado de manera prolongada, en tanto la sangre no contiene suficientes factores de coagulación. Dicho trastorno es considerado como una enfermedad huérfana. La entidad argumentó la terminación del convenio con la institución. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la salud, especialmente en los relativo a esta garantía para los niños y las personas que padecen enfermedades huérfanas. 2º. El principio de continuidad en el derecho a la salud y, 3º. Los deberes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. Se autoriza a la accionada trasladar de IPS al menor, siempre y cuando se asegure un tratamiento adecuado y la satisfacción de los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Se pide a la accionante cumplir las obligaciones frente a su hijo, de manera que garantice que él pueda recibir los tratamientos que los médicos tratantes le provean y se abstenga de impedir el acceso del niño a los servicios de salud prescritos para la atención de su patología.
TEMA: MEDIDAS PARA EL FLUJO DE RECURSOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PARA MANTENER LA AFILIACIÓN AL MISMO DE QUIENES HAN PERDIDO LA CAPACIDAD DE PAGO. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte concluyó que las medidas adoptadas en la norma objeto de estudio cumplen a cabalidad con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en la jurisprudencia constitucional. Se condicionó la exequibilidad de algunas de las normas, para que se entienda que estarán vigentes por el término de la emergencia sanitaria. Se declaran EXEQUIBLES los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 del Decreto revisado y EXEQUIBLES CONDICIONADOS sus artículos 2, 3 y 8, en el entendido que las medidas en ellos contenidas estarán vigentes durante la emergencia sanitaria, o durante el término de vigencia que señale el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias ordinarias en la materia.
TEMA: PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-CUBRIMIENTO DE SERVICIOS, INSUMOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-MODELO DE EXCLUSIONES. RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente las accionantes alegan que las EPS cuestionadas vulneraron su derecho a la salud al negarse a reconocer o entregar, según el caso, servicios, tecnologías o insumos que requirieron para el manejo de sus patologías. Se aborda el estudio de la siguiente temática: 1º. El contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, según lo dispuesto en la Sentencia T-760/08 2º. El sistema de exclusiones del PBS. 3º. La eficiencia y gestión financiera de recursos para salud y; 4º. Las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con las sillas de ruedas y los caminadores; el cubrimiento de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante y el suministro de oxígeno y suplementos alimenticios. En dos casos se concede el amparo invocado y en otro se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que desaparecieron las causales endilgadas a la entidad accionada, por cuanto la peticionaria cambió de EPS.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD RESUMEN: En este caso se aduce que Sanitas E.P.S. vulneró derechos fundamentales al negar a la mamá del accionante, una mujer de 93 años de edad que padece diferentes patologías, la entrega de la silla de ruedas prescrita por la junta médica de la entidad. La accionada alegó que la orden no estaba autorizada por el MIPRES, que las sillas de ruedas estaban excluidas del PBS y que, en todo caso, su entrega requería un fallo de tutela que lo conceda expresamente. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera edad. 2º. El suministro de las sillas de ruedas en el marco del Plan de Beneficios de Salud. 3º. La prohibición de anteponer barreras administrativas y judiciales para la prestación de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos. Recordó la Corte que las EPS deben suministrar los servicios e insumos de salud prescritos por los médicos tratantes a las personas de la tercera edad y que para el efecto no pueden anteponer barreras de índole administrativo, ni judicial. En relación con el suministro de sillas de ruedas, señaló que no pueden financiarse con cargo a la UPC y que por ello pueden adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES. De igual manera, reiteró la Sala que, en sede de tutela, el juez debe conceder su entrega, siempre y cuando haya sido ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte accionada autorizar y entregar la silla de ruedas pretendida, la cual debe cumplir con las especificaciones prescritas.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA
RESUMEN: El accionante, un ciudadano de nacionalidad venezolana, considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar su atención integral e ingreso al programa especial para dar tratamiento a su diagnóstico de V.I.H. argumentando que se trataba de servicios de salud que desbordaban la atención inicial de urgencias, pero sin tener en consideración su situación de vulnerabilidad por la falta de abastecimiento de insumo médicos en su país, su condición migratoria y su precario estado de salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. El deber de los extranjeros de someterse a la Constitución y la ley nacional mientras estén dentro del territorio colombiano. 2º. El derecho a la salud (artículo 49 Superior). 3º. El acceso al SGSSS de la población extranjera en Colombia y, 4º. Las personas con VIH como sujetos de especial protección constitucional y el tratamiento integral a esta enfermedad. Así mismo, se reiteraron los criterios de la sentencia SU.677/16, relacionados con: (i) los migrantes están obligados a regularizar su estatus migratorio para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) la atención en urgencias se garantiza con independencia de la condición migratoria. Igualmente, se señaló que un migrante no afiliado al SGSSS podrá acceder a servicios que superen la atención de urgencias, cuando se acrediten tres condiciones: (i) la enfermedad catastrófica; (ii) el concepto de urgencia del médico tratante; y (iii) un riesgo para los derechos a la vida y a la integridad personal del paciente derivado del no suministro de los servicios en salud. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado y se ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, en el marco de sus competencias y en caso de que no lo hubiese realizado aún, informe, acompañe y guíe al accionante para que inicie los trámites correspondientes que le permitan vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TEMA: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD
RESUMEN: La accionante actúa en representación de un hijo menor de edad de nacionalidad venezolana, en condición migratoria irregular debido al vencimiento de su salvoconducto. El niño tiene 6 años de edad y presenta múltiples y delicadas patologías, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en una clínica de la ciudad de Cúcuta. La conducta que se considera trasgresora de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada es la negativa para autorizar el control con especialista y la realización de un examen ordenado por el médico tratante, argumentando que el paciente debía legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliación al régimen de salud. La peticionaria alegó que no ha podido hacer dichas diligencias por no contar con el permiso especial de permanencia (PEP) y por la emergencia sanitaria del COVID-19, que devino en el cierre de la frontera entre ambos países y de las oficinas de migración en la ciudad de Cúcuta, lo que le ha imposibilitado efectuar tales trámites. Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad y, 2º. El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes migrantes en condición irregular. Se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-CASO DE VENEZOLANA CON VIH/SIDA RESUMEN: La accionante, una ciudadana venezolana con permanencia irregular en el territorio colombiano, considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante en un procedimiento de urgencia para atender su diagnóstico de VIH. Aduce la peticionaria que no tiene los recursos para adquirir los referidos remedios, pues sus ingresos provienen de trabajos temporales, informales o del rebusque. Respecto a su situación migratoria dijo que está en trámite el proceso de reconocimiento de la nacionalidad colombiana, como hija de padre colombiano nacida en Venezuela. Se aborda temática relacionada con los siguientes temas: 1º. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano sobre su permanencia en el país Y, 2º. el derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular. Se CONCEDE el amparo invocado y se insta a la tutelante para que, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligación, su situación migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, a fin de acceder a una atención integral en salud.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNOSTICO DE NIÑO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, PARA DETERMINAR SI SE REQUIERE SERVICIO DE ENFERMERIA O CUIDADOR, Y SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO RESUMEN: La accionante, actuando en representación de un hijo menor de edad que presenta diferentes y delicadas patologías, aduce que la E.P.S. cuestionada vulneró derechos fundamentales del niño, al negar los servicios de enfermería o de cuidador primario y de transporte para asistir a las terapias que le fueron prescritas, así como la prestación del tratamiento integral solicitado. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, de las niñas y adolescentes y, se analiza temática relacionada con las diferencias existentes entre el servicio de enfermería y de cuidador, su relación con el Plan de Beneficios, el servicio de transporte y el derecho a la atención integral en salud. Se CONCEDE la tutela al derecho fundamental a la salud en su faceta al diagnóstico y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del mismo.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-ACCIONANTE, EN CALIDAD DE EXTRANJERO, RECIBIÓ TRATAMIENTO Y MEDICAMENTO PARA VIH/SIDA RESUMEN: Se instaura la acción de tutela en favor de un migrante venezolano en situación irregular que padece de VIH y tuberculosis. Pese a que dicho ciudadano fue atendido en el hospital accionado, cuestionó el hecho de que la institución solo le brindara la atención mientras permaneciera hospitalizado y que le advirtiera que debía asumir los gastos del tratamiento cuando le dieran de alta, lo cual alegó como imposible dada la condición de pobreza extrema que enfrentaba. Teniendo en cuenta que la Sala constató en que el peticionario retornó a su país de origen con posterioridad a la presentación de la tutela, declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por acaecimiento de una situación sobreviniente. No obstante lo anterior, se analizó temática relacionada con: 1º. El cumplimiento del ordenamiento jurídico como deber que les asiste a los extranjeros. 2º. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de este grupo al SGSSS y, 3º. La prevención del VIH como prioridad en la política pública en salud. La Corte le hizo una advertencia al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, consolide una política pública de prevención del VIH enfocada en migrantes irregulares, articulada con las autoridades locales y con la estrategia de prevención combinada del Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda de reparación directa interpuesta por EPS Sanitas y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual y solidaria del Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados, con ocasión de la falta de pago de 120 solicitudes de recobros por concepto de la provisión efectiva de insumos de ventilación no invasiva, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación (UPC) y estaban a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en virtud de la cual estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS, en la medida en que este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, y en cambio se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. Por lo anterior, es aplicable el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente providencia al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales involucrados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR-ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS, CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD EN ENFERMEDADES CRÓNICAS, CATASTRÓFICAS, DEGENERATIVAS O INFECCIOSAS. RESUMEN: La accionante es ciudadana venezolana no regularizada que padece varias patologías. Alega que el Hospital accionado vulneró sus derechos fundamentales a raíz de negar la prestación del servicio de diálisis por encontrarse en situación migratoria irregular y, en consecuencia, no estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, La entidad por su parte alegó que no vulneró garantía constitucional alguna toda vez que le brindó la atención inicial en urgencias. Adujo además que los extranjeros que requieran un servicio de salud que no sea considerado una urgencia, deben cumplir con los requisitos de un nacional para acceder al SGSS y que la Secretaría de Salud Departamental era la entidad que debía asumir los costos de salud requeridos por la peticionaria. Se analiza temática relacionada con: 1º. Los principios de universalidad, accesibilidad e integralidad del servicio de salud y la atención inicial de urgencias. 2º. Los derechos de los extranjeros y el deber de cumplir con el ordenamiento y, 3º. La atención en salud para migrantes venezolanos no afiliados al sistema de salud. La Corte concluyó que, los extranjeros residentes en Colombia en situación migratoria irregular tienen el derecho a la atención inicial de urgencias como una garantía de no discriminación de conformidad con los artículos 13 y 100 de la Constitución Política. Sin embargo, la atención inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jurídico interno, deberán realizar la respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularización del estatus migratorio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: ATENCION DOMICILIARIA Y DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DE PERSONA DE AVANZADA EDAD QUE SUFRE GRAVES PADECIMIENTOS RESUMEN: La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, una persona de 102 años de edad, que presenta graves padecimientos de Salud. Se atribuye a la E.P.S. Sanitas la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna como sujeto de especial protección, a raíz de la decisión de suspender el servicio de enfermera en casa que era suministrado por la E.P.S. a la que se encontraba afiliado anteriormente, tras considerar que el paciente solo requería el servicio de cuidado. Se ataca el hecho de que la empresa no tuvo en consideración que la única familiar del agenciado es su hija, quien a su vez tiene 78 años de edad, presenta varios padecimientos físicos y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarlo cada vez que requiere atención especializada. Se analiza temática relacionada con el servicio de enfermería; su diferencia con el servicio de cuidador y, el derecho a la continuidad del servicio de salud. La Corte CONCEDE el amparo invocado y reitera que, una entidad que asume garantizar la prestación de los servicios de salud por decisión de traslado de la Superintendencia de Salud vulnera garantías constitucionales de una persona de avanzada edad que sufre graves padecimientos, al suspender el servicio de enfermería en casa suministrada por la E.P.S anterior. Precisa la Sala que esta violación es especialmente grave si se trata de una persona mayor dentro de los mayores, que convive solamente con una persona que también es de la tercera edad y que no cuenta con las condiciones físicas ni económicas para hacerlo.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y LIMITES A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO RESUMEN: El actor, actuando en representación de su hija quien entre otras enfermedades presenta una parálisis cerebral infantil cuadrapléjica, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales de la menor, al negar el cambio de IPS. El peticionario pretende que la menor retorne a la Institución donde anteriormente le brindaban el tratamiento integral de rehabilitación para el manejo de la discapacidad que presenta la niña a raíz de las diversas patologías que tiene, no sólo porque se encuentra ubicada más cerca de su residencia, sino porque en ella la niña logró un desarrollo significativo. La accionada adujo que autorizó el servicio en una Fundación diferente porque con ésta es la que tiene convenio vigente. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los niños, niñas y adolescentes. 2º. La libre elección de las IPS dentro de la red prestadora de la E.P.S. Se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la salud en su faceta al diagnóstico y se ordena ala accionada programar una junta médica en los términos del artículo 16 de la Ley 1751 de 2015, con el fin de determinar la mejor alternativa terapéutica para la menor. Se dispone que, después de analizar la orden del neurólogo y la evaluación del equipo interdisciplinario, realizada por la Fundación que actualmente brinda la atención, determinar si con los largos desplazamientos, que requiere para asistir a las terapias de rehabilitación, se pone en riesgo su integridad física o se deteriora el estado de salud y si, de acuerdo a los parámetros dictados en esta providencia, existe una mejor opción a las terapias virtuales, que hasta el momento están siendo autorizadas por la accionada, en el contexto de la pandemia por el COVID-19. El financiamiento del servicio o tecnología en salud que requiera la menor de edad, que defina la junta médica deberá ser garantizado por la Nueva E.P.S.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-ACCESIBILIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD CON EL CUBRIMIENTO DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES.
RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una persona de 77 años de edad con diferentes problemas de salud, que no cuenta con recursos ni con una red de apoyo familiar, por lo cual depende de la caridad de amigos y conocidos. Se reclama la protección de los derechos fundamentales trasgredidos por la EPS accionada, con ocasión de no brindar el cubrimiento de los costos de transporte y alimentación para asistir a citas médicas, así como la exoneración de los copagos y gastos asociados a la prestación de servicios médicos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y su alcance respecto a las obligaciones de las EPS de prestar el servicio de transporte, estadía y alimentación, así como las causales de exoneración de copagos. Se CONCEDE el amparo en lo referente al derecho a la salud y se NIEGA la pretensión de exoneración de copagos. Se advierte a la accionada que es su obligación garantizar el acceso al transporte intermunicipal cuando autorice servicios de salud fuera del lugar de residencia del usuario.
TEMA: DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL
RESUMEN: En este caso las accionantes son dos mujeres transgénero que son pareja y afirman que desde su infancia se identifican con el género femenino, por lo que se encuentran en un proceso de tránsito para la reafirmación sexual quirúrgica de dicha identidad. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización para la práctica de la cirugía denominada orquiectomía. Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional ordene la realización de dicho procedimiento y los demás que se requieran para el tratamiento integral de transformación sexual, así como el acompañamiento psicológico durante el referido proceso. La accionada negó la solicitud argumentando que la pretensión se trata de una intervención sin un fin funcional, que se encuentra expresamente excluida del contrato de medicina prepagada. Se reitera jurisprudencia sobre la prestación del servicio de salud a las personas transgénero cuando se encuentran en procesos de reafirmación sexual y se aborda temática referente al derecho al diagnóstico en los procesos de reafirmación sexual. Se deniega la pretensión relativa a la práctica de la cirugía denominada orquiectomía, pero se amparan los derechos fundamentales al diagnóstico y a la identidad sexual y de género. En este sentido se ordena a la accionada informar de manera precisa y clara a las accionantes sobre las etapas que deben surtir para una valoración integral, de conformidad con lo desarrollado en este fallo.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN HABITANTE DE CALLE, ASIGNACIÓN DE CUPO DE ALBERGUE EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19 RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se analizan hechos relacionados con la protección invocada por habitantes de calle que tienen precarias condiciones de salud y que están en situación de debilidad manifiesta, dos de ellos, por sus problemas de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas y, el otro, por ser un adulto mayor. Todos consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión clausurar la infraestructura dispuesta para cumplir las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia del COVID-19. Los dos peticionarios mencionados inicialmente solicitaron además que se ordenara a su favor la garantía del tratamiento no hospitalario para su problema de drogas, con institucionalización en un albergue. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección especial a la población habitante de calle y su derecho a la salud. 2º. El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, sobre la prestación del derecho a la salud. 3º. El derecho a la salud mental y a la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia y, 4º. Los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se dispone que la orden de realizar las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a los aquí accionantes tiene efectos “inter comunis” y, por tal razón, se extiende a todos los habitantes de calle que no pudieron acceder al preventorio de Andes durante el aislamiento preventivo a causa del cierre ordenado por la Alcaldía de dicha entidad territorial. Se precisa que, ´para todos esos casos deberán aplicarse las reglas jurisprudenciales contenidas en el presente fallo. Así mismo, se ordena a la Alcaldía de Andes que, en el ámbito de sus competencias diseñe e implemente los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales. Dichos programas deben incluir, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-GARANTÍA DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR. RESUMEN: El personero del municipio de Saravena presentó la acción de tutela en favor de una menor de cuatro años de edad y de nacionalidad venezolana, a quien, luego de ser llevada a consulta médica, le prescribieron unas prestaciones asistenciales que no podían ser cubiertas por el sistema de salud, en razón a que no estaba afiliada al mismo por encontrarse en una situación migratoria irregular. La pretensión principal fue que el juez constitucional ordenara a la entidad accionada gestionar y autorizar todos los medicamentos y tratamientos que requiera la niña, con base en los dictámenes médicos existentes y, como medida cautelar, la orden para atención por medicina general y pediátrica. En sede de revisión la Corte constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que la progenitora de la agenciada informó que perdió interés en la tutela por la tardanza en la decisión y que asumió el costo del tratamiento que requería su hija. A pesar de lo anterior, la Sala reiteró que la atención en materia de salud de migrantes menores de edad tiene unas características especiales pues se trata de sujetos de especial protección constitucional, que tienen una garantía reforzada de sus derechos. Por esta razón la atención en materia de salud para menores debe partir de una conceptualización mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en materia de salud.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA-PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL REQUERÍA REMISIÓN A HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO (paciente fallece, esperó 2 meses la remisión). RESUMEN: En este caso se cuestiona a EMSSANAR EPS por haberse tomado más de dos meses para trasladar a una paciente a una IPS en la que se le prestara el servicio de nefrología que requería de manera urgente para el manejo de la patología que presentaba. La entidad adujo que la remisión de un paciente hospitalizado a una institución de un nivel de complejidad superior estaba supeditada, necesariamente, a la aceptación de la institución conforme a la disponibilidad de cupos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y, en particular, el derecho de las personas con insuficiencia renal a recibir de forma oportuna y sin dilaciones, los servicios que requiere para el manejo de dicho diagnóstico. Así mismo, se aborda temática relacionada con la obligación de las EPS de trasladar a esos pacientes a IPS de alta complejidad, en aquellos casos en los que las instituciones en los que son atendidos no cuentan con tecnologías o infraestructura necesaria para prestar los servicios de hemodiálisis, nefrología y reumatología. La Corte consideró que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, debido a que durante el trámite de la tutela la agenciada presentó un acelerado deterioro de su salud que a la postre la llevó a su fallecimiento. Se advirtió al juez de instancia que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, es deber del juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan. A la accionada se advirtió que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites de remisión de pacientes a IPS de alta complejidad.
TEMA: DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD. TRATAMIENTO PARA REAFIRMACION SEXUAL QUIRURGICA O CAMBIO DE SEXO RESUMEN: La accionante es una mujer transgénero que está afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado. El hecho que se considera trasgresor de derechos fundamentales es la negativa de la EPS accionada de autorizar los procedimientos en salud y de laboratorio clínicos que fueron ordenados por el médico tratante para la feminización facial de la actora, por considerarlos procedimientos estéticos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas transgénero a acceder a los servicios de salud que requieren en su proceso de reafirmación sexual y de género y se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado. En consecuencia, se dispuso que los procedimientos de salud y de laboratorio prescritos a la actora sean ordenados por la entidad.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE-DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE MUJERES MIGRANTES IRREGULARES EN ESTADO DE GESTACIÓN Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. RESUMEN: La accionante es una menor de edad de nacionalidad venezolana y alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por la negativa de prestarle la atención prenatal que requirió, por el hecho de no contar con pasaporte ni documento alguno que acreditara su situación de migrante regular dentro del territorio colombiano. La actora también solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad que, una vez naciera su hijo/a procediera a afiliarlo/a al Sistema General de Seguridad Social. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la atención prenatal de mujeres migrantes en estado de gestación en situación irregular. La Corte constató que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en relación con los controles prenatales solicitados, como consecuencia de la hija de la peticionaria. A pesar de lo anterior, la Sala concluyó que el hospital accionado vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio nacional y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, los principios de solidaridad e interés superior del menor obligaban a brindarle la atención médica que requería su condición de embarazo, pese a su situación migratoria irregular. Se conmina a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para que instruya a los prestadores de salud bajo su jurisdicción sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de atención médica a la población migrante en situación irregular de permanencia en territorio colombiano. Así mismo, se insta a la tutelante para que, en caso de que aún no lo haya hecho, inicie los trámites para regularizar su permanencia en territorio colombiano, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la de su hija menor de edad. Para este efecto se remite copia del presente fallo al ICBF para que se entere de la situación de la accionante y, en el marco de sus competencias, le preste el acompañamiento necesario en la realización de dichos trámites.
TEMA: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULARDERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR RESUMEN: La accionante es de nacionalidad venezolana, con situación migratoria regularizada, madre cabeza de familia y afiliada al régimen subsidiado de salud. Tiene una hija adolescente que fue diagnosticada desde su nacimiento con parálisis cerebral infantil y microcefalia, por lo que padece dificultades motoras severas que restringen totalmente su movilidad y le ocasionan un desarrollo cognitivo limitado. Indicó la peticionaria, que a pesar de tener permiso especial de permanencia su hija no ha sido regularizada, por cuanto su pasaporte no se encuentra debidamente sellado. La anterior condición le ha impedido afiliarla al sistema de salud, por lo que desde que ingresaron al país la menor no ha recibido atención médica, ni se le ha prestado los controles necesarios para el tratamiento de sus patologías. Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional ordene a Migración Colombia y a la Nueva EPS, otorgar el Permiso Especial de Permanencia o el salvoconducto a la joven mencionada y se efectúe su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se analiza temática relacionada con el derecho fundamental a la salud de las niñas, niños y adolescentes en condición migratoria irregular, y el régimen de regularización de la situación migratoria de las personas que ingresan al país. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PARA DETERMINAR SI SE REQUIERE SERVICIO DE ENFERMERÍA O CUIDADOR.
RESUMEN: El actor es una persona de la tercera edad que padece de varias enfermedades degenerativas asociadas al envejecimiento y que no tiene red de apoyo familiar. Solicita que se ordene a la EPS accionada prestar el servicio de cuidador de tiempo completo y garantizar el tratamiento integral para sus patologías. Indicó que requiere la ayuda de un tercero para realizar las actividades básicas y que el servicio requerido fue prescrito por el médico tratante. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad. 2º. Los requisitos para la prestación del servicio de cuidador y, 3º. La figura del tratamiento integral y otros derechos. La Sala resaltó algunas normas de carácter internacional, constitucional, legal y jurisprudencial aplicables y concluyó que el derecho fundamental a la salud debe prestarse a las personas mayores, de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las diferentes etapas de la enfermedad y de la vida. Asimismo, recordó que aparte de la obligación de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la población, deben acudir en virtud del principio de solidaridad, a dar el soporte que requieran sus pacientes cuando lo requieran en ausencia de personas del núcleo familiar del paciente; y que es el médico tratante quien activa esa obligación con la expedición de una prescripción médica que elabora a partir del conocimiento integral del paciente; siendo en esa medida, el servicio de cuidador una prestación más de carácter social que no forma parte del ámbito de la salud. se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a la entidad autorizar el servicio de cuidador de tiempo completo ordenado por el médico tratante, al igual que la asignación de citas con varios médicos especialista.
TEMA: DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO RESUMEN: La actora fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos en los que le extrajeron sus trompas de Falopio y ello le generó imposibilidad de concebir de forma natural. Luego de asistir a cita de control ginecológico con el fin de conocer las opciones que tenía, el médico adscrito a la EPS accionada le recomendó iniciar el tratamiento de fertilización in vitro. De manera posterior, la accionante solicitó la autorización para el precitado tratamiento, pero la entidad la negó argumentando que estaba excluido de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 244 de 2019. Esta negativa es la que se considera como trasgresora de derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relativa a: 1º. Los derechos a la salud y a la seguridad social en relación con la autorización del procedimiento de fertilización in vitro y, 2º. Los derechos sexuales y reproductivos. La Corte concluyó que la decisión de Compensar vulneró derechos fundamentales y destacó que, a la luz de la Sentencia SU.074/20, la exclusión sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad aún persiste como consecuencia de un déficit de protección de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente para acceder a dichos tratamientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparte una serie de órdenes conducentes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA Y DERECHO AL TRABAJO PARA LA POBLACIÓN CARCELARIA, CON EL FIN DE LOGRAR LA RESOCIALIZACIÓN. RESUMEN: El accionante se encuentra privado de la libertad y alega que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al no agilizar los trámites para la práctica de una cirugía que requiere para atender los padecimientos que presenta en su ojo derecho, lo cual conlleva a que esté a punto de perderlo y, por no autorizar el cambio de trabajo del área de tejidos y telares al de recuperador ambiental, a pesar de los problemas visuales que presenta. Se analizan los siguientes temas: 1º. La relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado. 2º. El derecho a la salud y el modelo de atención de las personas privadas de la libertad y, 3º. El derecho al trabajo de este grupo poblacional y su relación la función resocializadora de la pena. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA RECONSTRUCTIVA POST BYPASS GASTRICO QUE NO TIENE FINES ESTETICOS RESUMEN: Se atribuye a la entidad accionada la vulneración de derechos fundamentales, al negarle a la actora la práctica de procedimientos ordenados por el médico tratante, correspondientes a procesos postquirúrgicos del bypass bariátrico que le fue realizado previamente, los cuales son necesarios para completar el proceso de recuperación de su funcionalidad total. La entidad consideró que lo pretendido correspondía a tratamientos estéticos y no funcionales. Se reitera jurisprudencia relacionada con la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. La Corte considera que los procedimientos quirúrgicos ordenados a la peticionaria, aparentemente excluidos del PBS, buscan corregir problemas generados por el diagnóstico de obesidad mórbida que padece y están orientados a dar solución a las secuelas que quedaron de la cirugía inicial. Por lo anterior, resultó claro para la Sala que dichos procedimientos no podían ser calificados como una cirugía plástica “estética” o “cosmética”, en tanto cumplían fines reconstructivos funcionales tendientes a impedir afectaciones físicas y psicológicas en la actora, además de permitirle llevar una vida en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la E.P.S. dar inicio al procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para autorizar y garantizar los procedimientos y tratamientos ordenados por el especialista en salud que valoró a la tutelante.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 decidió AMPLIAR el plazo concedido al Ministerio de Salud y Protección Social en el Auto 1191/21 y, en ese sentido, se concedió hasta enero de 2023 para que habilite el mecanismo de prescripción directa para formular y autorizar los servicios y tecnologías en salud excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, cuando los usuarios del SGSSS afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado acrediten los requisitos señalados en la sentencia C-313/14 para que excepcionalmente y como consecuencia de las especiales circunstancias de necesidad del paciente puedan ser dispensados por la EPS. Igualmente, se conmina al mencionado Ministerio para que siga ejecutando las actividades propuestas en el cronograma presentado a la Sala, para que la implementación y ejecución de la plataforma que permita las prescripciones a través del Mipres esté disponible para los usuarios en enero de 2023.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNOSTICO DE NIÑO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, PARA DETERMINAR TRATAMIENTOS Y SI REQUIERE SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO RESUMEN: En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Entidades Promotoras de Salud que negaron servicios de transporte para asistir a procedimientos ordenados a los pacientes. En un caso, el amparo se solicitó para un menor de edad a quien le concedieron autorizaciones para la realización de varias clases de terapias, pero sin el suministro del transporte intraurbano solicitado por la progenitora. En el otro caso se pretendía obtener la autorización del servicio de transporte aéreo, alojamiento y viáticos para la accionante y su acompañante. En este último asunto la Corte verificó y declaró la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en tanto se había formulado una acción de tutela previa en la cual existía la triple identidad de partes, objeto y causa y, se surtió además el proceso de selección ante la Corte Constitucional sin que resultara escogida para revisión. En relación con el segundo proceso se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. Las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los servicios de transporte. 3º. El servicio de transporte requerido para atender terapias de lenguaje, terapias ocupacionales y atención por psicología y; 4º. El interés superior del menor y el derecho al diagnóstico. En la acción de tutela formulada en favor de un menor de edad se CONCEDIÓ el amparo al derecho fundamental a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico.
TEMA: COTIZACIÓN SALUD PENSIONADOS. PORCENTAJE EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 5º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019. La disposición acusada consagra una clasificación entre pensionados, tomando como referencia el monto de su mesada pensional. Lo anterior, para efecto de establecer valores diferenciales de cotización al régimen contributivo de salud. Los accionantes plantearon dos cargos por violación del derecho a la igualdad y al principio de especial protección de las personas de la tercera edad contra algunos apartes normativos de esta disposición. En general, cuestionaron que la disminución del porcentaje de cotización al régimen contributivo de salud que dispuso la enmienda legislativa solo incluyera a una fracción de los pensionados. Así mismo, alegaron que la reducción de la aportación frente a un segmento de pensionados no era suficiente para realizar el principio de protección especial de las personas de la tercera edad, pues estos continuaban sufragando un mayor valor que el aportado por otros afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud. La Sala Plena concluyó que los cargos no cumplían los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. De este modo, consideró que la demanda no era (i) clara, porque las pretensiones de la demanda eran contradictorias y el cargo por violación del deber de especial protección de las personas de la tercera edad no resultaba comprensible; (ii) cierta, porque los demandantes partieron de una interpretación errada (a) del alcance en el tiempo de la reforma y (b) de la cuantía de los aportes de los pensionados al régimen contributivo de salud; (iii) específica, porque no lograron acreditar los requisitos de carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por transgresión del derecho a la igualdad; (iv) pertinente, porque la demanda estuvo sustentada en argumentos de conveniencia y no de inconstitucionalidad; y (v) suficiente, porque los solicitantes no aportaron los elementos de juicio y probatorios necesarios para suscitar una duda mínima sobre su conformidad con la Constitución. Con base en lo anterior, se INHIBIO de emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS RESUMEN: La accionante actúa como agente oficioso de su esposo, quien presenta diferentes y delicadas patologías, por las que tuvo que ser internado en el hospital accionado. Ambos son de nacionalidad venezolana e ingresaron a Colombia a finales del año 2018 debido a la situación que afronta su país. Se aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales del agenciado al brindarle la atención médica mientras estuvo hospitalizado, pero darle de alta por no estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social y, en consecuencia, negarle los servicios médicos ordenados en su historia clínica. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia y, el deber de los mismos de regularizar su situación migratoria. Teniendo en cuenta que el hospital cuestionado ha desplegado una actuación positiva en su compromiso de preservar la salud del paciente, independientemente de su condición migratoria irregular y, por ende, de su no afiliación al SGSSS y le ha brindado por más de un año la atención urgente que ha requerido, la cual puede calificarse de integral dada la multiplicidad de los servicios autorizados y su amplia cobertura en el tiempo, la Corte decidió NEGAR el amparo invocado.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL FRENTE A POLIZAS DE SEGUROS EN SALUD-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL RESUMEN: La accionante, actuando en representación de una hija de 17 años de edad, considera que la aseguradora cuestionada vulneró derechos fundamentales de la joven, con ocasión de la negativa de autorizar la cobertura de un procedimiento médico que le fue prescrito, por considerarlo de carácter estético y, por ende, excluido de la póliza de salud. La Corte decidió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no encontrar acreditado un perjuicio irremediable. Precisó que, en atención a las características de la patología padecida por la menor de edad y las condiciones fácticas de su núcleo familiar, no es desproporcionado que, por intermedio de su madre, inicie las acciones pertinentes ante el juez ordinario civil o ante la Superintendencia Financiera, para efectos de determinar el alcance de las coberturas de la póliza de salud contratada. En todo caso, advirtió que la peticionaria y su hija también pueden iniciar las acciones judiciales correspondientes para discutir la decisión de la EPS de negar la práctica del procedimiento pretendido.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho conflicto se originó porque la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Prestadora de Salud Subsidiada Comparta EPS, presentó demanda laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que responda por los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago en la prestación de servicios médicos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determina que, la norma aplicable para resolver conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso que establece que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. Con base en lo anterior la Corte decide declararse inhibida para resolver el conflicto y ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique de la decisión a las partes.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO-PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD-INCERTIDUMBRE SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. DECRETO 4747 DE 2007. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia se dio respecto a una demanda interpuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. E.P.S., con el fin de que se le ordene a la demandada reconocer y pagar el valor de las 2 facturas por concepto de la prestación de los servicios de salud, a favor de la Subred Integrada Centro Oriente. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el artículo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, si bien el presente conflicto se configuró entre la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto se remitirá a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá. Lo anterior, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto.
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION DE PACIENTES Y SUS ACOMPAÑANTES RESUMEN: En este caso la acción de tutela fue interpuesta por la Personería Municipal de Quibdó en nombre de un ciudadano que padece insuficiencia renal crónica, la cual es tratada por la E.P.S. al que está afiliado, pero en un municipio diferente al que reside. El ministerio público precisó que, a pesar de que la entidad provee el servicio de transporte para que el paciente asista a las citas de hemodiálisis programadas en la otra entidad territorial, éste no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento que requiere para pernoctar allí. Se pide al juez que ordene a la accionada prestar el tratamiento médico integral y, en tal sentido, que se suministre los viáticos para el transporte, alimentación y alojamiento del agenciado y de su acompañante. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y el acompañante. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento valora el grado de acatamiento de la orden décima novena de la Sentencia T-760/08, mediante el cual ordenó al Ministerio de Salud tomar acciones tendientes a garantizar que todas las promotoras enviaran a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral que debía contener los servicios médicos ordenados a los pacientes, no autorizados por las promotoras y no tramitados ante el Comité Técnico Científico y, las tecnologías prescritas por el médico tratante negadas por el Comité Técnico Científico. Hecho el respectivo análisis la Sala ratificó el nivel de cumplimiento bajo de la precitada orden, excepto del componente de remisión de los informes por parte de las EPS, el cual estimó en medio. Igualmente, impartió una serie de órdenes al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con el cumplimiento de mandatos contenidos en el Auto 122/19.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. La demanda se rechazó parcialmente porque en el escrito de corrección el actor no logró subsanar en debida forma las falencias advertidas en el auto de inadmisión. La Sala Plena de la Corporación consideró que el recurso no estaba llamado a prosperar porque las razones en él expuestas no lograron desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. Con base en lo anterior se NEGÓ el recurso de súplica interpuesta en contra del proveído que rechazó los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de la referencia.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-VULNERACION POR EPS AL NEGAR INSUMOS BASICOS QUE SE REQUIERE, LOS CUALES EN SU MAYORÍA SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL PBS RESUMEN: La actora, actuando en nombre de su hijo menor de edad, considera que la EPS accionada vulneró derechos fundamentales al negar el suministro oportuno y adecuado, así como los insumos que requiere el niño diariamente para el tratamiento de las múltiples patologías que padece desde su nacimiento, las cuales lo colocan en una condición de discapacidad y la dependencia de ayuda mecánica para respirar. La Corte recuerda las reglas que ha establecido respecto a los siguientes temas. 1º. La protección constitucional especial de los niños en situación de discapacidad y el principio de interés superior del menor de edad. 2º. El derecho a recibir insumos médicos y de higiene de los menores de edad con discapacidad y, 3º. El derecho a un tratamiento integral. La Sala constató que en el presente caso se ha presentado una violación continua de los derechos fundamentales del hijo de la peticionaria, al no suministrarle la EPS los insumos básicos que requiere, los cuales en su mayoría se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD Y ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS DE MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR RESUMEN: En siete acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que las accionantes son ciudadanas extranjeras que se encuentran embarazadas y reclaman la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las EPS accionadas, como consecuencia de la negativa realizarles controles prenatales en forma gratuita, bajo el argumento de tratarse de un servicio que no hace parte de los componentes de urgencia que se presta a las personas en situación migratoria irregular. En otro expediente la vulneración de derechos se atribuye a las entidades que no prestaron la totalidad de servicios médicos que requiere la accionante y su núcleo familiar para el tratamiento del VIH que padecen, con el argumento de no haber regularizado su situación migratoria en el país. Se analiza temática relacionada con la atención de urgencias y acceso de los extranjeros en situación irregular al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de analizar cada asunto en concreto y de acuerdo a las particularidades de cada uno, la Sala adoptó la decisión pertinente, las cuales fueron negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE (FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE)-REGLAS PARA ACCEDER A SERVICIOS MÉDICOS Y SUMINISTRO DE INSUMOS OS TECNOLOGÍAS SEGÚN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
RESUMEN: La accionante actúa como agente oficiosa de un hermano que tiene 78 años de edad y un diagnóstico de enfermedad cerebro vascular. La actuación que se considera vulneradora de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas es la falta de entrega de una serie de insumos médicos requeridos para el manejo de su diagnóstico clínico, bajo el argumento de no hacer parte del Plan de Beneficios en Salud. Luego de la interposición de la acción de tutela acaeció el fallecimiento del agenciado y esto llevó a la Sala de Revisión a concluir que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE. No obstante, consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo y, para ello, reiteró las reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas antiescara y otros servicios de salud. Se hizo una advertencia a COOSALUD EPS para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la la presente acción de tutela, en especial, en negar insumos y elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protección constitucional, porque con ello desconoce sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias. Así mismo, se ordena remitir copia del presente fallo y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que evalúe si la EPS incurrió en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
TEMA: MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID19 Y REALIZAR EL ADECUADO MANEJO DE ESTA PANDEMIA. RESUMEN: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte determinó que el Decreto de la referencia cumple los requisitos formales de validez definidos por la Constitución, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional para ser declarado EXEQUIBLE. Consideró la Sala que la unificación de la competencia para expedir los protocolos de seguridad se ajusta a los requisitos constitucionales de la medidas de excepción, en particular, porque armoniza los principios unitario y de autonomía territorial que definen el modelo del Estado colombiano.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 16 Laboral del Circuito, 17 Civil del Circuito y 13 Administrativo Oral del Circuito, todos de Cali. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por EMSSANAR ESS en contra del Ministerio de Protección Social, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas porque fueron canceladas por la cartera demandada, a pesar de efectuarse la respectiva reclamación y de usarse para garantizar la prestación de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a afiliados, en cumplimiento de fallos de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que el conocimiento del precitado caso corresponde al l Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali, a donde ordena remitir el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los otros operadores jurídicos y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral mencionado. La regla de decisión que se aplicó es aquella que establece que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
TEMA: ACCIÓN POPULAR O DE GRUPO CUANDO EL SUJETO PASIVO ES UN PARTICULAR CUYA ACCIÓN U OMISIÓN NO SUPONE EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Dicho conflicto se originó por la interposición de una acción de grupo en contra de la EPS Emdisalud, con el fin de que se pague una indemnización de perjuicios a los accionantes por los despidos de varios trabajadores y por la falta de pagos en la liquidación de estos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, determina que las acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral subjetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de 2012. Con base a lo anterior la Corte decide remitir el expediente a el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia, y para que comunique la providencia a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia se da en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por dos ciudadanas contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora administrada por la ADRES). El propósito de la demanda es que se declare su derecho como beneficiarias y se reconozca la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión de la muerte del señor Tobón Agudelo en un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Corte estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión al otro operador jurídico involucrado y a los demás interesados.
TEMA: RESUMEN: En el marco del seguimiento a la orden décima sexta de la sentencia T-760/08, la Sala Especial realiza con el presente proveído una evaluación de los cronogramas remitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en atención a lo ordenado en el Auto 584/22. Con base en lo anterior, imparte una serie de órdenes a dicha cartera ministerial para que siga ejecutando las actividades propuestas en los cronogramas presentados a la Sala, en los términos y plazos allí previstos y desarrolle la formulación de las políticas públicas con la participación efectiva de todos los actores del sistema de salud.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE-LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD A LA CUAL SE PRETENDÍA HACER TRASLADO COLECTIVO DE MIEMBROS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. RESUMEN: Como antecedente de este caso se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, así como su intervención forzosa para su liquidación. En consecuencia, se procedió al traslado de afiliación en salud de miembros de esta comunidad indígena a varias EPS. La accionante, en calidad de representante de los Cabildos Indígenas Zenú de Chinú (Córdoba), considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a realizar el traslado de afiliación de ciertos miembros de la comunidad a AMBUQ EPS-S, a pesar de que habían sido forzados a afiliarse en salud a diferentes EPS , sin que se llevaran a cabo las respectivas asambleas para que ellos escogieran de manera libre y autónoma la entidad prestadora de salud de su preferencia. Se alega que dicha negativa no solo desconoció el artículo 17 de la Ley 691 de 2001, el artículo 49 del Decreto 2353 de 2015 y, por ende, su derecho a la libre escogencia de entidad promotora de servicios de salud, sino también lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia al respecto. Las demandadas, por su parte, sostuvieron que el traslado solicitado no se podía llevar a cabo toda vez que, ni AMBUQ EPS ni la comunidad accionante allegaron la información necesaria para ello, en tanto no había claridad respecto de cuantas personas y quiénes serían objeto de traslado, o los datos necesarios para identificarlos. Luego de abordar temática relacionada con el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas, resultó claro para la Corte que los grupos étnicos tienen derecho a realizar el traslado colectivo a otra EPS de su preferencia, en virtud de lo establecido la Ley 691 de 2001 y lo señalado por la jurisprudencia constitucional. No obstante, concluyó que en el caso concreto resulta imposible proferir alguna orden al respecto, dado que la pretensión de la demanda de tutela que gira en torno a la autorización de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad actualmente no se encuentra habilitada para afiliar usuarios, por la orden de liquidación dictada por la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior se declaró CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente.
TEMA: ASUNTO INTERNO DE LA MISMA JURISDICCIÓN. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia presente se genera debido a una demanda ordinaria laboral que formuló Sanitas EPS en contra de la ADRES, solicitando que se declare que la entidad demandada tiene la obligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada por razón de recobro por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados por decisiones de comités técnico científico. Igualmente, que se condene a la entidad al pago de una indemnización a título de daño emergente y al pago de una suma adicional por gastos administrativos derivados de la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS; así como al pago de costas y agencias en derecho. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, normativo y subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 1008/21 y se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento alguno. Lo anterior, debido a que no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una misma jurisdicción. Precisó la Sala que, según el artículo 139 del Código General del Proceso, cuando el conflicto de competencia se dé entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, debe resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada, que en este caso es la Superintendencia Nacional de Salud, quien desplaza a los jueces laborales del circuito. Se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencia planteado en esta oportunidad y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. La demanda se rechazó porque el escrito de corrección no logró subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión. La Sala Plena de la Corporación encontró que los argumentos planteados por el actor son una repetición de los planteamientos que sirvieron de sustento para la demanda de inconstitucionalidad y su posterior escrito de subsanación, y no verdaderos motivos de disenso que evidencien los errores en los que habría incurrido la providencia cuestionada. Con base en lo anterior, se RECHAZÓ el recurso impetrado.
TEMA: DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y EXONERACION DE COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO RESUMEN: El actor actúa en representación de su progenitora, una mujer de más de noventa años de edad que presenta diferentes patologías y una difícil situación económica, por lo que se encuentra afiliada al régimen subsidiado e inscrita en el Sisbén. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la exigencia del pago del 30% de varios insumos y medicamentos prescritos a la representada por su médico tratante, sin tener consideración que en la última encuesta presentada para la actualización del Sisbén III, en el que se encontraba clasificada, se disminuyó el puntaje y se reclasificó en el nivel I Se analiza la siguiente temática. 1º. El derecho fundamental a la salud y su protección en las personas de la tercera edad. 2º. La naturaleza jurídica de los copagos y las causales de exoneración en el régimen subsidiado. 3º. El Sisbén como instrumento de focalización del régimen subsidiado del SGSSS y el impacto material de sus actualizaciones. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 1°, Subsección A–. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en una demanda, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “AMBUQ EPS-S ESS” en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión establecida en el auto 1165 de 2021, según la cual, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 1°, Subsección A– para que, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-SE LEVANTARON LAS RESTRICCIONES Y SE REACTIVARON LAS VISITAS ÍNTIMAS Y FAMILIARES A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID-19. RESUMEN: Los actores atribuyen a las autoridades accionadas la vulneración de derechos fundamentales, al no levantar las restricciones impuestas en materia de visitas familiares y conyugales en el marco del estado de emergencia sanitaria derivado del Covid-19, mientras que otros establecimientos carcelarios ya las levantaron, de conformidad con la regulación expedida por autoridades del orden nacional. Por lo anterior solicitaron reactivar las visitas mencionadas y, en esa medida, garantizar el ingreso de sus familiares, de conformidad con las prácticas de visitas existentes de forma previa a la pandemia. En sede de revisión la Sala Tercera encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que las restricciones finalmente se levantaron y se reactivaron las visitas familiares e íntimas de conformidad con las normas expedidas por las autoridades del orden nacional y en función del concepto positivo de la entidad de salud territorial. Con base en lo anterior se declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, se instó al complejo carcelario accionado para que, en adelante, acate las directrices y órdenes expedidas por las autoridades competentes. Así miso, se instó a las autoridades judiciales de instancia, evitar imponer barreras adicionales al ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad.
TEMA: IMPORTANCIA DE LA VISITA ÍNTIMA A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PARA LA RESOCIALIZACIÓN, LA UNIDAD FAMILIAR Y LA VIDA DIGNA.
RESUMEN: El actor se encuentra privado de la libertad e interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció, según le fue informado, a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la cual la convertía en población en especial riesgo frente a este virus. El peticionario alegó que dichas restricciones la restricción se hubieran mantenido pese a que otro tipo de visitas como por ejemplo de líderes religiosos, abogados o familiares ya se habían reactivado dentro del establecimiento carcelario. Se abordó temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y, 2º Las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de adultos mayores. A pesar de que la Sala de Revisión encontró que la pretensión central de la tutela fue superada debido a que la restricción finalmente se levantó y la esposa del accionante pudo visitarlo en varias ocasiones posteriores a la interposición del mecanismo de amparo, resolvió pronunciarse de fondo dado el carácter novedoso del asunto y la necesidad de examinar la razonabilidad de las limitaciones que pueden interponerse en el marco de una grave emergencia sanitaria y lo que ello acarrea para los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Se concluyó que; (i) la restricción a las visitas familiares o íntimas de adultos mayores respondía a una finalidad legítima e imperiosa en el marco de la pandemia: la defensa de la vida y que (ii) el medio escogido -suspensión de visitas familiares o íntimas- era efectivamente conducente para alcanzar los objetivos trazados en la reducción del contagio. Sin embargo, (iii) tal medida no era necesaria para el momento del caso concreto, puesto que había alternativas menos lesivas que no fueron examinadas por las autoridades competentes; y (iv) se terminó imponiendo una afectación desproporcionada sobre el bienestar físico y mental del peticionario y su pareja sentimental, sin que los beneficios pretendidos compensaran tal impacto. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, pero se insta al INPEC, , a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, al igual que a la Secretaria Municipal de Salud de Cúcuta para que, en adelante, no restrinjan las visitas familiares o íntimas a la población privada de la libertad apelando, sin evidencia suficiente, a la edad de los visitantes, salvo que se justifique de manera estricta la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, a la luz de la mejor información técnica disponible.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Existe una controversia entre los precitados despachos, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud MALLAMAS contra el municipio de Potosí (Nariño). El propósito de la demanda es que se libre mandamiento de pago en favor de la demandada por concepto de la obligación contenida en el Acta de Liquidación No. 20150010 suscrita de mutuo acuerdo el 4 de febrero de 2015, en la que se determinaron los valores correspondientes al saldo pendiente derivado de la administración del Régimen Subsidiado en Salud para el período comprendido entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 2010. A juicio de la demandante, “existió una relación contractual para la administración de recursos para la prestación de los servicios de salud del Régimen Subsidiado”. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció como regla de decisión que, cuando, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 132 de 2010, una EPS suscribe de mutuo acuerdo un acta de liquidación con una entidad territorial y luego pretende demandar la ejecución de las obligaciones contenidas en dicha acta, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en los términos de los artículos 104 (inciso 1° y numeral 6°) y 297, numeral 4° del CPACA. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia, y para que comunique la decisión al otro operador jurídico involucrado y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: RESUMEN: La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08 realiza seguimiento a su orden vigésima novena, mediante la cual se indicó al Ministerio de Salud y Protección Social adoptar las medidas necesarias para asegurar la cobertura universal sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A través del Auto 496/22 se valoró por primera ocasión la directriz precitada y se emitieron varios mandados al Ministerio, entre ellos, crear e implementar mecanismos para garantizar la accesibilidad física de los habitantes en los territorios de dispersión geográfica y remitir a la Corporación un cronograma en el que diera a conocer las actividades que desarrollaría para dar cumplimiento a dicha orden. Con el presente proveído se requiere al Ministerio de Salud para que, en el término de 30 días, remita un nuevo cronograma en el que dé cuenta de las acciones que implementará para garantizar “… la accesibilidad física de los habitantes en los territorios de dispersión geográfica”. Se precisa que, estas medidas podrán ser temporales o transitorias y que deberán ser diseñadas a más tardar en un término de seis meses después de emitido el cronograma y puestas en marcha en un tiempo semejante (seis meses adicionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado auto 496/22.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha controversia se originó respecto del conocimiento de una demanda laboral presentada por EPS SANITAS S.A. en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social–, la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS Sanitas al asumir la cobertura efectiva y la garantía de acceso a servicios no incorporados dentro del “Plan Obligatorio de Salud”, que no son financiados por las Unidades de Pago por Capitación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: GARANTIA POR EPS DE TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS COMO PARTE DEL PROCESO INTEGRAL DE CONSTRUCCION Y AFIRMACION DE IDENTIDAD DE GENERO DE PERSONAS TRANSGENERO. RESUMEN: El accionante es un hombre transgénero de 37 años que desde su infancia se ha identificado con el género masculino y por ello se encuentra en un proceso de tránsito para la afirmación de su rol de género. La vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas se atribuye al hecho de haber negado la práctica de un procedimiento quirúrgico de mamoplastia reductora por ginecomastia que requiere el tutelante, por considerarlo meramente estético sin un fin funcional, a pesar de haber sido prescrito por el médico tratante y contar con el dictamen de disforia de género, expedido en cuatro oportunidades diferentes por el área de psiquiatría. En sede de revisión la Sala conoció que el peticionario, a través de un médico particular y con sus propios recursos económicos, se practicó el procedimiento quirúrgico reclamado. En vista de lo anterior, se declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte hizo una advertencia a las entidades accionadas para que, en adelante, eviten la imposición de barreras de acceso en relación con los tratamientos y procedimientos médicos que le sean ordenados al actor como parte del proceso integral de construcción y afirmación de su identidad de género.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer demanda ordinaria laboral interpuesta por una ciudadana contra Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, solicitando la devolución de aportes pagados en exceso y por error al Sistema General de Seguridad Social de Salud y Pensiones, durante el año 2014. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte, resolvió que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir demandas contra una EPS y/o la ADRES, así como contra los fondos de pensiones del régimen de prima media (RPM) o del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda, a donde ordenó remitir el expediente, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín. La controversia se dio con ocasión de una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, interpuesta por la sociedad Alianza Medellín Antioquia S.A.S. en contra del Hospital Santa Margarita de Copacabana, con el fin de que se ordene el pago de una suma de dinero por concepto de unos contratos por prestación de servicios de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, cuando se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA SALUD DE MIEMBRO DE COMUNIDAD RELIGIOSA RESUMEN: La accionante ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de ese lugar desde agosto de 1972. A finales de 1982 realizó su profesión solemne, es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza y desde esa fecha ha tenido una vida de clausura consagrada a Dios. Aduce que a partir del año 2001 y en dos ocasiones las hermanas superioras del monasterio y en particular una abadesa han desconocido sus derechos al debido proceso y a la autonomía personal, al trasladarla sin su consentimiento y bajo engaños al Monasterio Santa Clara de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas de la misma ciudad, alegando la facultad para ordenar este traslado, en virtud al voto de obediencia que profesó. Así mismo, alega el desconocimiento de sus derechos a la salud y al mínimo vital, al no entregarle con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que requiere para el manejo de las patologías que padece, así como por prohibirle el uso de su celular personal, argumentando que, en virtud del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió la capacidad de adquirir y poseer cual cosa temporal estimable en precio. Se aborda temática relacionada con el contenido y alcance de la libertad religiosa y de cultos, en concreto, la autonomía que la Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y adherentes. Así mismo, se hace énfasis a la importancia que la institución de los votos solemnes tiene en el credo católico, resaltando la protección que la Carta Política le otorga. De igual manera se determinan los límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas, en particular, a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos en eventos en los que no intervengan entidades públicas RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. La controversia fue originada por demanda contra la Unión Temporal Medisalud UT, presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de dirimir el conflicto de glosas suscitado entre las dos entidades y solicita se ordene el pago de los valores por concepto de la prestación del servicio de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena concluye que el conocimiento de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades pública, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 15 del Código General del Proceso. La Corte decide remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja para los de su competencia y para que comunique la decisión a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y a las partes procesales.
TEMA: GARANTIA DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD RESUMEN: En este asunto se aduce que Coosalud EPS vulneró derechos fundamentales de un adulto mayor que no solo tiene imposibilidad de moverse de forma autónoma, sino que no cuenta con una red de apoyo familiar y económico. La trasgresión se dio como consecuencia de la negativa del servicio de cuidador domiciliario 12 horas diarias, de la orden de citas médicas fuera del lugar de residencia y de la falta del suministro del servicio de transporte para asistir a las mismas. Se aborda temática relacionada con el principio de integralidad en el servicio público de salud y las reglas sobre el servicio de cuidador domiciliario. Así mismo, sobre la accesibilidad como componente del derecho fundamental a la salud y las reglas sobre el servicio de transporte intermunicipal para acceder a tratamientos médicos. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con el suministro de pañales desechables, suplemento vitamínico y crema anti escaras, puesto que se demostró que cesó la afectación alegada en este sentido porque la accionada actuó de forma diligente de acuerdo con el dictamen y las órdenes médicas que los prescribió. En relación con las pretensiones sobre el suministro del servicio de transporte y el servicio de cuidador, la Corte concluyó que la accionada sí vulneró el derecho a la salud en relación con el principio de integralidad y el componente de accesibilidad. En este sentido se concedió el amparo invocado y se impartió una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.
TEMA: RESUMEN: Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se presentó en favor de una menor de edad que presenta una situación apremiante dada la condición de discapacidad que tiene y los problemas que ha padecido su progenitora para poder regularizar su situación migratoria y, por ende, acceder a servicios de salud, la Corte decidió con el presente auto decretar una medida provisional. Como consecuencia de lo anterior se ordenó a la Secretaría de Salud de Santander que, en el marco de sus competencias y en el evento en que la menor mencionada no se encuentre afiliada a ninguna EPS, se garantice con independencia de ello el cubrimiento permanente de los servicios médicos que requiere para tratar las patologías que padece.
TEMA: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA DE EPS CONTRA LA ADRESS Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FALTA DE PAGO DE SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS E INSUMOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo, Sección Tercera Oral, de la misma ciudad. La controversia entre las precitadas autoridades judiciales tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que inició la EPS Sanitas en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, buscando el reconocimiento de los recobros, no aprobados por el FOSYGA, derivados del suministro de medicamentos y de la prestación efectiva de servicios y procedimientos excluidos del POS (hoy PBS), al igual que el pago de los gastos administrativos en que incurrió al gestionar tales prestaciones, así como lo que se adeudara por concepto de intereses y actualización. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 389/21, en la que se estableció que, la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 59 Administrativo -Sección Tercera Oral, de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso mencionado y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por ALIANSALUD EPS en contra de la ADRES, en aras de que se declare la existencia de la obligación en cabeza de la ADRES en favor de ALIANSALUD de pago de los servicios de salud (…) no cubiertos por el PBS, autorizados por fallos de tutela y se condene a la ADRES al pago de dicha obligación. La Corte advirtió que, los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria y reiteró el auto 1008 de 2021 concluyendo que, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina el conflicto planteado y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral presentada por Dumian Medical SAS contra la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS EPS hoy Asmet Salud EPS, para que se declare, entre otros, que la entidad demandante prestó los servicios de salud a los asegurados de la entidad demandada. Luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: PROCESO POR EVENTUAL RESPONSABILIDAD MÉDICA Y CONCURRENCIA DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS-ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda de reparación directa interpuesta por varios ciudadanos en contra de la Nación y otros, para que los declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados en virtud de la ineficiente e inoportuna atención médico asistencial prestada a una de los demandantes. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sera´n condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño. Con base en lo anterior ordenó el envío del expediente al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, para que tramite el proceso de responsabilidad médica y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: PROCESO EJECUTIVO PARA EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN FACTURAS DE VENTA EXPEDIDAS POR UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. El conflicto nace por una demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Departamental Universitario de Caldas -Santa Sofía ESE-, en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero que están en facturas que sirven de título de recaudo. La Corte confirmó el cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, el cual resuelve el mismo utilizando la regla de decisión establecida en el artículo 15 del CGP y el artículo 104.6 del CPACA, mediante la cual se establece que el de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, A RAIZ DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID19. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 2020, por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Le correspondió a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del decreto matriz del estado de emergencia, el cual se fundamentó en dos hechos: uno de salud pública y otro relacionado con aspectos económicos. Por cumplir los presupuestos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estado de Excepción, se declaró EXEQUIBLE el Decreto revisado. Aunado a lo anterior, la Corporación advirtió que será rigorosa en el uso de los juicios con los cuales se enfrentará el control constitucional de todos y cada uno de los decretos legislativos que anunció el Gobierno y que abarcan diversos sectores económicos, sociales y sanitarios, analizando con rigor la conexidad entre las medidas y las razones que justificaron esta declaratoria de emergencia.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 18 Laboral del circuito de Medellín. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda presentada por Savia Salud EPS en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió que, en virtud del numeral 1 del artículo 104 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda a una o varias entidades públicas por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, y que no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionan con la prestación de servicios de seguridad social, sino que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual de esas entidades estatales y la consecuente indemnización de perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, remitió el expediente Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la decisión a los sujetos procesales y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se decide desacumular los expedientes T-8.668.059 y T-8.706.315 y declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el primero, a partir del auto admisorio, lo cual tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en dicho proceso, salvo las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela y hasta las recaudadas en sede de revisión, las cuales conservan su validez. Se ordena al juez de primera instancia de dicha causa rehacer el trámite, correr los traslados correspondientes y garantizar el ejercicio del derecho de defensa tanto del Ministerio de Salud y Protección Social, como de todas las demás partes y vinculados en sede de revisión. Así mismo se le ordena a dicha autoridad que, emita el fallo pertinente y, si impugnan tal decisión, remita el expediente a quien le corresponda resolver en segunda instancia. Se dispone igualmente que, la autoridad judicial que surta la única o segunda instancia, debe remitir el expediente directamente al despacho del Magistrado Hernán Correa Cardozo, quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia, para lo cual deberá realizar las anotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD RESUMEN: En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se analiza la situación de ciudadanos que presentan varias patologías, las cuales les dificulta el normal desempeño de sus funciones. Todos solicitan al juez constitucional, en términos generales, que ordene el reintegro y el pago de la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues sus contratos de trabajo fueron terminados sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin tener en consideración sus estados de salud. Una accionante en particular solicitó el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, al igual la calificación de su pérdida de capacidad laboral y el pago de varias incapacidades. Se analiza la siguiente temática: 1º. El fundamento constitucional y el alcance de la garantía de estabilidad laboral reforzada. 2º. Las reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades; y, 3º. Las controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores. Según las particularidades de cada caso la Corte decidió negar el amparo en uno, declararlo improcedente en otro y concederlo en otro. En este último asunto declaró la ineficacia de la terminación del vínculo, ordenó el reintegro y el reconocimiento de la indemnización precitada, así como el de las prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se presentó respecto a la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Salud Total EPS S.A. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se anulen unas resoluciones donde se ordenó el reintegro en favor de la ADRES de unas sumas de dinero y resolvió negativamente un recurso de reposición. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 1165 de 2021, donde afirma que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICIÓN DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL RESUMEN: En este caso se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la Policía Nacional por haber retirado del servicio activo al actor, a pesar de ser portador del VIH. Así mismo, por hacer una valoración dos años después de haber realizado la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta solo las secuelas generadas por una de las enfermedades que padece. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho al trabajo en el marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, se analiza temática referente a los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y la continuidad en la prestación de los servicios de salud a miembros retirados de la institución. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad valorar nuevamente y de manera integral el estado de salud del peticionario, así como realizar la calificación correspondiente para que, conforme a los resultados adopte una decisión sobre su reubicación y reintegro. De igual manera se le ordena a la accionada prestar todos los servicios médicos y asistenciales que requiera el tutelante por sus condiciones de salud, los cuales se mantendrán durante los tres meses posteriores al dictamen en el evento de que sea desfavorable. En dicho lapso, el peticionario deberá afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o subsidiado. Frente a esta anterior disposición se precisa que, si el demandante, dentro del referido término, no concluye los trámites respectivos para obtener la afiliación, se exonerará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de suministrar los servicios de salud.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia se dio con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas, en contra del ADRES, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por los gastos y costos de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que la citada autoridad administrativa desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales. Por esta razón y conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con base en lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: ASUNTO INTERNO DE LA MISMA JURISDICCIÓN. RESUMEN: Conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. En este caso la controversia tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que presentó Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el fin de que se reconozca y pague las facturas generadas por servicios médicos incorporados en el POS (hoy PBS), suministrados a sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas mediante sentencias de tutela, las cuales fueron reclamadas al entonces Fosyga y no fueron canceladas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte decidió lo mismo que en los Autos 190, 463 y 492 de 2021, a través de los cuales se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por carecer de competencia para resolver conflictos intrajurisdiccionales, como en caso objeto de estudio. Con base en lo anterior dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto planteado y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: REQUISITO DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA COMO PROFESIÓN-FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO COMO EXIMENTES DE ESTE DEBER. RESUMEN: El actor es un profesional en medicina que considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no aceptar su renuncia y liberar la plaza de médico rural que le fue asignada en el municipio de Sardinata, sin ser objeto de sanción alguna, toda vez que se configuró la causal de justificación de caso fortuito o fuerza mayor debido a la situación de salud de sus padres, con quien residía en otro municipio. Se analiza temática relacionada con el servicio social obligatorio como requisito para el ejercicio de la medicina como profesión y la configuración de la causal de caso fortuito o fuerza mayor para renunciar a la plaza asignada sin ser objeto de sanción alguna. La Corte encontró que la parte accionada no vulneró los derechos del peticionario y que, por el contrario, actúo de conformidad con la normatividad que regula el servicio social obligatorio y sus causales de exoneración. Con base en lo anterior se DENIEGA el amparo invocado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en demanda ordinaria laboral promovida por Salud Tota S.A. EPS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de que se le reconozca el pago de los gastos en que incurrió derivados de la prestación efectiva de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-(hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS).La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la mencionada superintendencia desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en los que ejerce funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, este asunto no corresponde a un conflicto de jurisdicciones, sino a una disputa de competencias entre dos autoridades que componen funcionalmente la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la autoridad competente para dirimir este caso es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó el PAR de CAPRECOM Liquidado, con el fin de que se ordenara a varias entidades el pago de acreencias adeudadas con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, incluidos en el POS, hoy PBS, prestados por la extinta EPS a la población afiliada de los Departamentos del Tolima y el Municipio de Cunday. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 721/21 mediante la cual estableció que, conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial, a través de un trámite administrativo, en relación con el pago de servicios de salud ya prestados- Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES y otros, con el fin de que le fueran reconocidas las sumas de dinero correspondientes a la indemnización reclamada por la entidad, la cual se generó en virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) que fueron reconocidos mediante fallos de tutela y actas del Comité Técnico Científico. Revisado el asunto encontró la Corte que carece de competencia para resolver la controversia planteada, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia planteado y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Administrativo en oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. La controversia se originó en la competencia para conocer una causa judicial de ECOOPSOS en contra del MNS, de la ADRES, y de la SNS, que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de dos Resoluciones de esta última, que le impusieron la obligación de reintegrar unas sumas de dinero al FOSYGA, hoy ADRES, por concepto de UPC que ese fondo reconoció, supuestamente sin justa causa, a la demandante. Además, ECOOPSOS está solicitando que se revoquen los descuentos que se le hayan podido aplicar por estos conceptos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 1165 de 2021, donde señaló que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros a la ADRES por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado 1º Administrativo en oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-SE REALIZO EUTANASIA ACTIVA RESUMEN: En septiembre del 2019 la actora fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y debido a esta enfermedad presentó un deterioro progresivo de su salud, especialmente por el debilitamiento de sus músculos que le impidieron realizar de manera autónoma las actividades cotidianas que estaba acostumbrada a hacer, además de dificultades respiratorias y sufrimiento. En la acción de tutela indicó que Compensar EPS violó sus derechos fundamentales al negarle el acceso a la eutanasia activa que solicitó, bajo el argumento de que no estaba en fase terminal de su enfermedad y que tampoco había manifestado su voluntad de someterse a este procedimiento ante el médico tratante. En abril de 2021 el Comité de Muerte Digna del Instituto Roosevelt consideró que la accionante cumplía con los criterios médicos y legales para recibir la eutanasia y en junio de este mismo año recibió el procedimiento en una IPS adscrita a la Compensar EPS. Con base en lo anterior la Sala constató que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de fondo por HECHO SUPERADO. La Corte consideró que no era necesario emitir órdenes en el caso concreto, porque (i) la entidad accionada actuó de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos y, (ii) en la actualidad, no es necesario que el paciente esté en estado terminal para acceder a la eutanasia activa, debido a que, mediante la Sentencia C-233/21, se eliminó el requisito relacionado con que el paciente esté en fase terminal para acceder a la eutanasia activa, sin incurrir en el delito de homicidio por piedad.
TEMA: RESUMEN: Dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-302/17, se convoca con el presente auto a una diligencia judicial para el día 24 de septiembre de 2021. Dicha visita tiene por objeto general constatar directamente el estado real de cumplimiento de las órdenes general impartidas en el precitado fallo, particularmente las barreras y bloqueos que impiden avanzar en la superación definitiva del estado de cosas inconstitucional declarado en el mismo. Específicamente se pretende evidenciar la situación actual que vive la niñez Wayuu respecto al goce efectivo de sus derechos al agua, a la alimentación y a la salud. La visita se programa para el día 24 de septiembre a partir de las 8:00 de la mañana y para el efecto se elabora una agenda detallada.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. El origen de la controversia deriva de una demanda ordinaria laboral promovida por la Corporación para Estudios en Salud -Clínica CES- en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- en la cual se pretende que: (i) se declare la existencia de la obligación en cabeza de la ADRES por la prestación de servicios de salud a las víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud, a favor de la demandante, (ii) se ordene el pago de los servicios prestados, y (iii) se declare y ordene el pago de intereses de mora causados sobre las reclamaciones de pago presentadas hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la autoridad judicial competente para conocer el proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos asuntos en los que una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud demande a la ADRES con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha controversia se originó en una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta por la sociedad Restrepo y Mejía CIMDER S.A. contra la EPS MEDIMAS S.A. con el fin de que se libre mandamiento de pago por una suma de dinero correspondiente a los valores contenidos en 486 facturas de venta además de los intereses respectivos. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la controversia suscitada comoquiera que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, se asimila funcionalmente a una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así las cosas, la Sala Plena se declara inhibida para decidir el presente asunto y ordena el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD MENTAL EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO. RESUMEN: El accionante, quien sufre de un trastorno de ansiedad, considera que el complejo carcelario donde se encuentra recluido vulnera sus derechos fundamentales, cuando lo traslada a sus citas médicas con restricciones de manos y pies, pues ello le genera ataques de pánico y, por ende, enfermedades por el estrés que esto le produce. Se aborda temática relacionada con: 1º. La relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2º. La seguridad como derecho y como valor. 3º. La finalidad de las restricciones de manos y pies en las personas privadas de la libertad y, 4º. Los derechos a la integridad física y moral y a la salud del precitado grupo de personas. En sede de revisión se constató que existen dos diagnósticos diferentes sobre el trastorno de ansiedad que presenta el peticionario, esto es, uno de claustrofobia emitido por el psiquiatra y, el otro, de agorafobia, según el Instituto de Medicina Legal. Lo anterior llevó a la Sala a concluir que al actor se le vulnera su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y, por ello, resolvió TUTELAR esta garantía constitucional. Entre otras disposiciones, ordenó a la EPS en la cual se encuentra afiliado el peticionario, realizar las gestiones necesarias para que un especialista médico en psiquiatría lo valore integralmente y defina con absoluta claridad cuál es el trastorno que padece.
TEMA: CONOCIMIENTO DE ACTO SUJETO AL DERECHO ADMINISTRATIVO, CUANDO ESTÉ INVOLUCRADA UNA ENTIDAD PÚBLICA. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veinticinco Laboral de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda donde se pretende declarar la nulidad de 5 oficios y 3 resoluciones, emitidos por la Unión Temporal FOSYGA 2014 y la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenaron el reintegro de las sumas de dinero, las cuales ordenaron la restitución de unos recursos supuestamente apropiados “sin justa causa” como resultado de un procedimiento administrativo. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena resolvió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS.IMPROCEDENCIA RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presenta la acción de tutela en favor de una persona que fue diagnosticada en el 2018 con carcinoma neuroendocrino, el cual en el 2020, hizo metástasis en el pulmón y cerebelo, situación que le genera dolores irresistibles. La pretensión principal es obtener el reconocimiento y pago de los gastos incurridos por el servicio de transporte inter-ciudades para la atención medica requerida. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala Segunda de Revisión concluyó que la presente solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, por no encontrarse acreditados los requisitos para interponerla en calidad de agente oficiosa y, por lo tanto, no acreditarse la legitimación en la causa por activa. Así mismo, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no demostrase al menos de forma sumaria, que la Nueva EPS efectivamente negó el servicio y no probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que impidiera acudir a las vías ordinarias para el reconocimiento de los dineros reclamados.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA QUE PRESENTA QUEJA POR ACOSO LABORAL Y PADECE QUEBRANTOS DE SALUD. NIEGA TUTELA, TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO DE FUE DISCRIMINATORIA. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales atribuida a la sociedad accionada se atribuye a la decisión de despedir a la actora, a pesar de que gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, en tanto presentaba cuadros de depresión y ansiedad graves que la llevaron a tener incapacidades constantes y casi ininterrumpidas. En criterio de la peticionaria, se requería permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su relación laboral. De manera concomitante la peticionaria adujo que tenía fuero de protección derivado de la queja de acoso laboral que interpuso y que fue desechada ligeramente. Con la acción de tutela se pide la declaratoria de ineficacia del despido, el correspondiente reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. La accionada, por su parte, sostuvo que la terminación del contrato laboral se produjo por una justa causa comprobada con plena garantía del debido proceso, ya que la accionante no cumplió con sus obligaciones en el cargo de contadora al declarar equivocadamente la retención en la fuente y no declarar el IVA de la compañía ante la DIAN, y presentar una declaración errada de uno de los clientes de la sociedad. Se reitera jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y se analiza el tema de la protección legal para quienes presentan queja por acoso laboral. La Corte constató que: i) La accionante sí sufrió de quebrantos de salud que le dificultaron su adecuado desempeño en el trabajo; ii) La condición de debilidad manifiesta por razones de salud fue conocida por el empleador en un momento previo al despido; iii Existió una justificación suficiente para la desvinculación por lo que se descarta que hubiera tenido origen en una discriminación. Con base en lo anterior concluyó que la terminación del contrato de trabajo no violó los derechos fundamentales de la peticionaria, por no haber obedecido a razones de discriminación por su estado de salud, ni como acto de retaliación derivado de la queja por acoso laboral que presentó, sino que tuvo como sustento el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo a cargo. Se DENIEGA el amparo invocado.
TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO EN LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN ESPECIAL. RESUMEN: Se atribuye a la EPS accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de negar la calificación de la presunta pérdida de capacidad laboral derivada de las enfermedades que padece, entre ellas, cáncer de seno. Dicha calificación es requerida para adelantar el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 2º. El régimen especial de las Fuerzas Militares aplicable al personal civil que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio de Defensa Nacional. 3º. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, 4º. Las causales de flexibilización del examen de procedencia de la acción de tutela cuando quien acude al amparo es sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena la práctica del examen de la pérdida de la capacidad laboral pretendido y se ordena a la accionada que pague los honorarios del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía si dicha decisión fuera impugnada y este trámite generara alguna erogación.
TEMA: REINTEGRO DE RECURSOS DE SALUD, POR CAUSA DE APROPIACIÓN O RECONOCIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ESTABLECIDA POR LA ADRES. COMPENSACIÓN CON LOS RECONOCIMIENTOS ADEUDADOS. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones. La demandante considera que la norma cuestionada, al regular el procedimiento administrativo aplicable para el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa por el ADRES, es incompatible con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución. También considera que dicha disposición, al eliminar una competencia legal de la SNS y concentrar dicho procedimiento en ADRES, trasgrede el artículo 158 Superior. La Corte declaró EXEQUIBLE las normas cuestionadas, al no encontrar acreditados los cargos formulados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso Sanitas EPS en contra de ADRES, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas y que están relacionadas con los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incorporados en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS), en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RESUMEN: Se atribuye a Savia Salud EPS-S la vulneración de derechos fundamentales del actor, debido a la negativa de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral que a su turno le permita acceder a un eventual reconocimiento de su pensión de invalidez. Al analizar el caso concluyó la Corte que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la acción de tutela no ha sido constituida como medio judicial para preconstituir las pruebas que deben aportarse a un eventual proceso ordinario laboral, como de manera clara se pudo establecer que ese es el fin último del peticionario.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. la controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por Asmet Salud EPS en contra del Instituto Departamental de Nariño, pretendiendo el pago de una suma de dinero correspondiente a recobros realizados con base en sentencias de tutela en las que se ordenó a la entidad la prestación de diferentes servicios y suministros no incluidos dentro del POS del régimen subsidiado, las cuales fueron reclamadas y no canceladas por la demandada, ante la imposición de glosas injustificadas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el auto 389/21, mediante la cual estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda que interpuso EMSSANAR ESS en contra del Ministerio Nacional de Salud y de la Protección Social, buscando el pago de las sumas dinerarias que había asumido en cumplimiento de fallos de tutela en los que se le había impuesto la obligación de prestar unos servicios de salud no incluidos en el PBS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte constató que no se cumplió el primero, en la medida en que la disputa se dio entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la Rama Ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a dicha jurisdicción. Teniendo en cuenta que son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al demandante y a los demás interesados.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: La actora aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales al notificarle que su contrato de trabajo no se prorrogaría, en tanto no tuvo en cuenta que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, al encontrarse en fase de control de su recuperación del diagnóstico de cáncer de piel, lo cual implicaba que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Al verificar los requisitos de procedencia la Corte encontró que la acción de tutela es IMPROCEDENTE por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se acreditó que la accionante se encontrara en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral presentada por Serviucis S.A.S contra La Nación – ADRES, solicitando el reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de autorizaciones y prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, entre otros, que no se encuentran cobijados por el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se dio respecto a una demanda interpuesta ante la Superintendencia de Salud, por un particular en contra de la EPS Salud Total. En la demanda Solicitó que se ordene la cobertura de los procedimientos incluidos en el Plan Básico de Salud ya que estos fueron negados por la EPS demandada. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que carece de competencia para resolver la controversia suscitada, como quiera que la citada autoridad administrativa desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con base a lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: Se atribuye a la Fundación Universitaria accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, al dar por terminado de manera unilateral su contrato laboral a término indefinido, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y a pesar de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra por razones de salud. En este asunto se alega que el empleador conocía la situación de enfermedad de la peticionaria, debido a que el Presidente de la entidad es, además, hermano de ella, lo genera que el despido resulte discriminatorio. Se pretende que el juez constitucional disponga la ineficacia de la terminación del contrato y ordene el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, y el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al identificar que en el caso concreto no existe afectación grave ni amenaza inminente a garantía constitucional alguna, considera la Corte que las pretensiones deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolverlas. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho conflicto se originó respecto a la competencia para conocer la demanda laboral presentada por COOMEVA EPS S.A. en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social–; el consorcio SAYP 2011 y las fiduciarias que lo integran, con el fin de que se declarara a los demandados, mediante sentencia, responsables del no pago de los recobros por actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos, y demás prestaciones no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) suministrados por la EPS. La Sala Plena advierte que carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá). En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia se dio respecto a una demanda de reparación directa interpuesta por la EPS COOMEVA, en contra del Ministerio de Salud y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, con el fin de que se dé el pago de la prestación de los servicios de salud no incluidas en el Plan de beneficios asumidos por la entidad demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que la citada autoridad administrativa desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales. Por esta razón y conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con base en lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se hace unos requerimientos a varias autoridades y se decretar la SUSPENSIÓN de términos para decidir por un período de dos meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
TEMA: DEMANDA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DE LA MUERTE DE UN FAMILIAR POR CONTAGIO DEL VIRUS COVID-19, MIENTRAS SE ENCONTRABA PRESTANDO SUS SERVICIOS COMO MÉDICO DE LOS INTERNOS DEL EPMSC DE SANTA MARTA. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la acción de reparación directa interpuesta por varios ciudadanos en contra de la Nación y otras entidades, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandas, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de un familiar por contagio del virus Covid-19, mientras se encontraba prestando sus servicios como médico de los internos del EPMSC de Santa Marta. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, declaró la Corte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver una demanda por responsabilidad extracontractual del Estado, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA LA ANLA / IMPROCEDENCIA POR CUANTO PROYECTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA NO AFECTA SALUD A POBLACION INFANTIL RESUMEN: La accionante, quien actúa a nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor, considera que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano habrían sido vulnerados por la ANLA, al emitir la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución. Manifiesta que la Fundación opera y realiza sus actividades con más de 100 niños, en las fincas El Consuelo y Santa Sofía desde el año 2014, mediante comodato con los respectivos propietarios, pero que con el citado proyecto la salud y bienestar de los menores se puede ver afectada, por cuanto se trata de la conducción de energía eléctrica con líneas de alta tensión y construcción de torres. La Sala aborda los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, su interés superior; (ii) el principio de precaución y su desarrollo jurisprudencial en materia de instalaciones eléctricas de alta tensión. Concluye que el proyecto de construcción y operación de infraestructura eléctrica se ciñe a los lineamientos del RETIE y que tal y como está previsto, no compromete el derecho a la salud de ningún ser humano, independiente de su edad. Se CONFIRMA la decisión de instancia que negó la acción de tutela.
TEMA: EJECUCIÓN DE FACTURAS DE VENTA ORIGINADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. La controversia fue originada por demanda instaurada por la Universidad Pontificia Bolivariana-Clínica Universitaria Bolivariana en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud, con la pretensión de declarar que la demandante prestó servicios de salud a la población pobre y vulnerable a cargo del Departamento del Valle del Cauca y se condene a la demandada al pago de lo adeudado por dicha causa y las demás acreencias surgidas por el incumplimiento a título de indemnización de perjuicios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena aplicó la regla de decisión contenida en Auto 1088 de 2021, ampliada en Auto 546 de 2023, según los cuales la competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. En consecuencia, se dispuso el envío del expediente al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE VARIOS SERVIDORES PÚBLICOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre las autoridades judiciales precitadas se generó en torno a una demanda interpuesta por la Contraloría General de Antioquia ante la Superintendencia Delegada de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de cinco empleados públicos por parte de la E.P.S. Medimás. La Superintendencia mencionada rechazó la demanda, tras considerar que, según el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas era un asunto que no estaba contemplado entre sus facultades jurisdiccionales. Con base en lo anterior, remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. El juzgado laboral en conflicto declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los juzgados administrativos. El juzgado 57 Administrativo declaró también su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo competencias y ordenó la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado posteriormente a la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, en aquellos casos en los cuales se demande el reconocimiento y pago de incapacidades de empleados públicos a una entidad promotora de salud de naturaleza privada, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social conocer y dar trámite al asunto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Con base en lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, para que adelante las gestiones de su competencia
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO-PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD-INCERTIDUMBRE SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. DECRETO 4747 DE 2007. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Dicho conflicto se originó por el Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía E.S.E., que promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra la empresa Cosmitet Ltda., con el fin de que se libre mandamiento de pago contra la parte demandada y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento del pago de una serie de facturas correspondientes a los procedimientos y servicios de salud prestados por la entidad demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 1004 de 2021, donde afirma que, la Jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de las demandas en las que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, en consonancia con la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción contemplada en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, la Corte decide que la autoridad competente para decidir el mencionado proceso es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a donde ordenó remitir el expediente para lo de su competencia y para que comunique la providencia a los interesados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. contra la ADRES, pretendiendo que se declare la responsabilidad de la misma, con ocasión del rechazo de 204 ítems contenidos en 184 recobros. La Corte advierte que en el caso bajo estudio no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto las autoridades que rechazan su competencia pertenecen, funcionalmente, a la misma jurisdicción (Jurisdicción Ordinaria). Por ende, la Sala estima que no es competente para resolver la controversia que se le ha puesto en conocimiento, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, la Sala se declaró inhibida y dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: ASUNTO INTERNO DE LA MISMA JURISDICCIÓN. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos judiciales tuvo su origen en una demanda ejecutiva presentada por Asmed Salud EPS SAS en contra del Departamento de Risaralda para obtener el pago de la suma de dinero adeudada por la prestación de servicios NO POS ordenados a los usuarios del régimen subsidiado que deberían ser asumidos por la entidad territorial. La Corte encontró que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, esto es, la ordinaria en sus especialidades civil y laboral y, en atención a que la Constitución Política no le confiere la competencia para dirimir este tipo de controversias, decidió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que proceda a dirimir el conflicto de competencia propuesto y para que comunique la presente decisión a los interesados en su trámite.
TEMA: PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA CONTRA ENTIDADES PRIVADAS POR PRESUNTA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad. Esta controversia se origina en el medio de control de reparación directa interpuesto por dos ciudadanos en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, la EPS Compensar, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, la Nación, la Alcaldía de Bogotá y la Secretaría de Salud de Bogotá, pretendiendo que se declare la responsabilidad administrativa, contractual y extracontractualmente de los demandados, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico de un paciente que le ocasionó la pérdida del oído izquierdo, al igual que el pago de la indemnización por los perjuicios causados. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, normativo y subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que el conocimiento del precitado proceso le corresponde al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, a donde ordenó enviar el expediente para que tramite el proceso de responsabilidad médica y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y al otro operador jurídico involucrado. La regla de decisión que se aplicó en este caso es aquella que establece que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer los procesos por responsabilidad médica cuando las entidades integrantes de la litis solo son de naturaleza privada, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo Código
TEMA: CONCURSO DE MERITOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19.VULNERACION POR CUANTO CNSC NO REPROGRAMO FECHA DE PRUEBA DE CONOCIMIENTOS, TENIENDO EN CUENTA QUE ACCIONANTE SE CONTAGIO DEL VIRUS POCOS DIAS ANTES Y CON DIAGNOSTICO DE CA DE TIROIDES RESUMEN: La actora adujo que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, al programar una prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos en que se encontraba participando, sin tomar las medidas de salubridad suficientes y para una fecha en que el nivel de contagios por Covid-19 aún era elevado, con baja disponibilidad de unidades de cuidados intensivos y con un creciente número de personas fallecidas a causa de la pandemia. La pretensión era que se suspendiera la referida prueba y el proceso de selección, especialmente las pruebas presenciales, hasta tanto se garantizaran condiciones de salubridad adecuadas para los participantes y, al menos, el 70% de la población se encontrara con esquema completo de vacunación. La solicitud de amparo se motivó en el diagnóstico de cáncer que presenta y en el contagio que sufrió días antes de la prueba mencionada, lo que hacía que su presencia en la prueba contrariara las recomendaciones de salud pública vigentes en ese momento y ponía en riesgo su salud y la de los demás participantes. Se aborda temática relacionada con: 1º. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. 2º. La realización de concursos de méritos en el marco de la pandemia por Covid 19. A pesar de que en sede de revisión se tuvo conocimiento de que la peticionaria presentó el examen y que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala Primera de Revisión no declaró la carencia actual de objeto y consideró que sí existió la trasgresión de garantías fundamentales alegadas. Con base en ello, confirmó las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo.
TEMA: DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA Y EJERCICIO DE RITOS FUNEBRES COMO MANIFESTACION DE LIBERTAD DE CULTOS. VULNERACION POR NEGATIVA A EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVER RESUMEN: Los antecedentes de la presente acción de tutela, la cual fue instaurada por el Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca, es que en el curso de la pandemia que afronta el país la médica tradicional perteneciente a la comunidad indígena Wounaan falleció en un hospital del municipio de Buenaventura, a causa de un diagnóstico presuntivo de Covid-19. Los familiares de la difunta solicitaron expresamente a la institución hospitalaria que, de descartarse la impresión diagnóstica, les entregaran el cadáver para enterrarlo de conformidad con los ritos propios de su cultura y tradición. A pesar de la petición, el mismo día de la muerte se llevó a cabo la inhumación del cuerpo. De manera posterior se conoció el resultado negativo de la prueba y, en consecuencia, los miembros de la comunidad solicitaron la correspondiente exhumación y traslado del cuerpo hasta su territorio. La anterior pretensión fue despachada negativamente, teniendo en consideración que la normativa expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social disponía que los cuerpos fallecidos de personas pertenecientes a las comunidades indígenas no podían ser trasladados y se deberían limitar al acompañamiento espiritual o mediante rituales al territorio de manera simbólica, lo cual considera el peticionario vulnera derechos fundamentales de su colectividad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991 y el alcance definido por la Corte Constitucional. 2º. El derecho a la libertad de cultos y su materialización en los rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres. 3º. El ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad y, 4º. Las normas sobre disposición de cadáveres en Colombia y medidas transitorias adoptadas durante la pandemia ocasionada por el Covid-19. Se confirma la decisión de instancia que TUTELÓ el amparo invocado y se adiciona el ordinal segundo de esta providencia, en el sentido de precisar que, si aún no se ha hecho la exhumación y traslado ordenado, la Alcaldía Distrital de Buenaventura realice el traslado del cuerpo de conformidad con lo dispuesto por la comunidad indígena afectada y teniendo en cuenta todas las medidas sanitarias correspondientes.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se dio en razón de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Soulmedical LTDA. en contra del agente especial liquidador de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA en liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Las pretensiones de la demanda fueron que se declare la nulidad de unas resoluciones de cobros de facturas y que se borre todo tipo de obligación de la demandante por existencia de cosa juzgada sobre los contratos del caso en cuestión. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Sala Plena determinó que la competencia para conocer de controversias sobre actos administrativos proferidos por un agente liquidador designado por la Superintendencia de Salud es de la jurisdicción contencioso-administrativa, con base en los artículos 104 del CPACA y 295 del EOSF. De acuerdo con lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO EN LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA, EN PARTICULAR, AQUELLOS QUE PERMANECEN EN SERVICIO CON ENFERMEDADES CRONICAS, CATASTROFICAS, PROGRESIVAS, DEGENERATIVAS O INFECCIONES COMO EL VIH/SIDA RESUMEN: El accionante aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de convocar una nueva Junta Médico Laboral Militar para valorar su pérdida de capacidad laboral, derivada de su diagnostico de VIH. La Dirección de Sanidad cuestionada manifestó que no había lugar a acceder a la pretensión, porque el peticionario ya había sido valorado por la Junta Médico Laboral Militar y, por tanto, podía acudir al Tribunal Médico Militar Laboral con el propósito de que se evaluaran las secuelas de la infección. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares en la valoración de su disminución ocupacional y se aborda temática relacionada con: 1º. El marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de estos servidores públicos. 2º. Las reglas jurisprudenciales en materia de debido proceso administrativo en la emisión de dictámenes y calificaciones de pérdida de capacidad laboral. 3º. Las principales reglas respecto del derecho fundamental de petición y; 4º. La importancia del suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud de las personas con VIH. Se CONCEDE. Se hace una advertencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acerca de su obligación de responder oportunamente las peticiones elevadas en el marco del trámite de valoración de disminución de capacidad psicofísica, particularmente cuando se trate de miembros del Ejército en servicio activo que padecen enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas o degenerativas, o infecciones como el VIH. En especial, cuando aquellos pretendan que se valore el deterioro de sus condiciones de salud.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha controversia se originó respecto del conocimiento de una demanda ordinaria presentada por EPS SANITAS S.A. en contra de la ADRES, con el objeto de que se le reconozca el pago de los gastos en que incurrió en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud -POS (hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS), y al pago de perjuicios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-IMPROCEDENCIA, ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA TRASLADO ESTÁ MOTIVADO.
RESUMEN: El accionante fue condenado en el 2002 a una pena de prisión de veinticinco años como responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por lo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). Él tiene 82 años de edad, presenta varias patologías y se encuentra deprimido y afectado psicológicamente por no poder ver a su familia desde que se encuentra en reclusión. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de aprobación de su traslado a un establecimiento carcelario más cercano al núcleo familiar, al igual que a la evaluación inadecuada en torno a las solicitudes de sustitución de la medida privativa de la libertad por la prisión domiciliaria. Se analiza temática relacionada con: 1º. La relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado y el derecho a la unidad familiar. 2º. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. 3º. La facultad discrecional del INPEC para efectuar traslados de las personas privadas de la libertad. La Corte constató que la negativa del INPEC para autorizar el traslado del peticionario no obedeció a una decisión arbitraria, sino que se dio en el marco de los límites constitucionales de su discrecionalidad, por lo que no incurrió en vulneración de ninguna garantía constitucional. Por lo anterior se DENEGÓ el amparo invocado. No obstante, se instó al juzgado encargado de vigilar la pena que, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, evalúe la posibilidad de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria atendiendo a sus condiciones actuales de salud.
TEMA: MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. RESUMEN: El actor fue vinculado a la empresa de servicios accionada mediante contrato verbal como operario de basura. Luego de sufrir un accidente en la mano fue intervenido quirúrgicamente. Se cuestiona que la empresa no lo haya afiliado oportunamente al Sistema General de Seguridad Social, en especial a Riesgos Laborales, por lo que no cubrió las prestaciones a las que tenía derecho. Se analiza temática relacionada con: 1º. El Sistema General de Riesgos Laborales. Deberes y obligaciones en las diferentes modalidades contractuales y su trascendencia desde los derechos fundamentales. 2º. La obligación de afiliación a dicho Sistema. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena a la entidad adelantar el trámite que corresponda con el peticionario frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para su evaluación. Así mismo, que asuma de manera integral y continua todos los servicios de salud que demande con ocasión del accidente de trabajo y le pague las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicho percance y de las que se dictaminen posteriormente. Se compulsan copias del presente proceso, incluida la presente decisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en virtud de sus facultades de control, inspección y vigilancia, adelante las investigaciones en contra de la tutelada por el incumplimiento de sus obligaciones legales frente al accionante.
TEMA: REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE, ADULTA MAYOR EGRESÓ VOLUNTARIAMENTE DEL CENTRO HOSPITALARIO RESUMEN: La accionante se encuentra en situación de discapacidad física y mental, con dependencia funcional severa, debido a las secuelas de un accidente cerebrovascular que sufrió. Además de lo anterior, fue clasificada en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema y es víctima de desplazamiento forzado y no tiene ningún tipo de educación formal. A través de la figura de la agencia oficiosa se interpuso la acción de tutela para solicitar la inclusión de la agenciada en los programas que existan en las entidades accionadas para la protección de personas en situación de abandono social, y para garantizarle una vivienda tipo albergue en condiciones dignas. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la sobrina de la agenciada informó a la Sala que ella y otros familiares se harían cargo de los cuidados de su tía en el municipio de Tenerife (Magdalena), donde actualmente reside, se declaró la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE. No obstante, se exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Tenerife para que, en uso de sus funciones legales y constitucionales realicen seguimiento al presente caso y, de evidenciar una grave vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada o al constatar que esta se encuentra nuevamente en situación de abandono social, previo consentimiento de la interesada¸ soliciten a las autoridades locales correspondientes la inclusión de esta en aquellos programas sociales que permitan garantizar sus derechos fundamentales y prevenir que se repita su vulneración.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de la misma ciudad. La controversias entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas de forma integral por dicha EPS, en razón a la prestación de servicios médicos no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud- POS - (hoy Plan de Beneficios), no financiadas en las unidades de pago por capitación (UPC), y los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de estas prestaciones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, mediante el cual se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. En dicha disposición se precisó también que este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que asuma el conocimiento del proceso mencionado y comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los interesados en su trámite.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y el Municipio de Guacarí. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 721 de 2021, según la cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial, a través de un trámite administrativo, en relación con el pago de servicios de salud ya prestados. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CONTROVERSIA POR RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo,-Sección Tercera, de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria que presentó la EPS Sanitas en contra de ADRES, con el propósito de buscar a esta última al pago de las sumas de dinero adeudadas por los gastos generados con ocasión de la cobertura en servicios y/o tecnología no incorporados en el POS (hoy PBS) y, por consiguiente, no costeados por las UPC, prescritos por los médicos tratantes y ordenados por el Comité Técnico Científico, en acatamiento de fallos de tutela, los cuales fueron inicialmente reclamados por el procedimiento administrativo especial de recobro y negados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, mediante el cual se estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera para lo de su competencia, y para que comunique al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la IPS Clínica de Fracturas s Centro de Ortopedia y Traumatología en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varias solicitudes de recobro por concepto de servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Corte concluyó que, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en demanda presentada por un ciudadano en calidad de empleador y representante legal de la empresa SYMAA Ingeniería ante la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicita el pago de cuatro incapacidades a cargo de la EPS Comfenalco Valle y en favor de la empresa demandante. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la mencionada superintendencia desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en los que ejerce funciones jurisdiccionales. Por lo tanto, este asunto no corresponde a un conflicto de jurisdicciones, sino a una disputa de competencias entre dos autoridades que componen funcionalmente la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la autoridad competente para dirimir este caso es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva el conflicto de competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. RESUMEN: Con la presente acción de tutela se pretende que el juez constitucional que suspenda los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ-EPS-S-ESS, hasta que se decidida sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron. El cuestionamiento al acto administrativo mencionado es que está motivado en las mismas circunstancias técnicas y operacionales de una resolución que se está suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte recordó que la acción de tutela para cuestionar actos administrativos solo procede cuando se cumplen estrictas condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional y estableció que en este caso no se satisfacen los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. El primero, porque las peticionarias afirmaron actuar para salvaguardar los derechos de la persona jurídica, pero invocaron derechos referidos a los usuarios o a ellas mismas, como es el caso de la salud y el trabajo. El segundo, porque existen mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para ventilar la discusión y porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en anterior se declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo invocada.
TEMA: TRABAJADORES CON CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE TIENEN DERECHO AL PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y A QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) INICIEN DE INMEDIATO LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. El actor adujo que las apartes normativos acusados son incompatibles con los artículos 13 y 48 de la Constitución. Ello, porque genera una distinción injustificada en dos casos: (i) cuando prevé el pago del subsidio de incapacidad a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los trabajadores incapacitados por más de 180 días que cuentan con concepto favorable de rehabilitación, pero no para aquellos que tienen un concepto desfavorable, a quienes se les niega el reconocimiento y pago del subsidio económico entre los 180 y 540 días de incapacidades ininterrumpidas; y al disponer que (ii) cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiera lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal. Concluyó la Corte que, si bien la medida contenida en los apartes censurados persigue una finalidad constitucionalmente importante y es idónea para su consecución, es desproporcionada porque no garantiza la igualdad real en el reconocimiento de prestaciones económicas previstas por el Sistema de Seguridad Social y desconoce los principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones (i) “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad y; (ii) “[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”, contenida en el inciso sexto del artículo 142 ibidem, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.
TEMA: DEMANDA DE EPS CONTRA ADRES POR RECOBROS DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. La controversia judicial está relacionada con la demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Sanitas en contra de la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas, de forma integral, por dicha EPS, en razón a la prestación de servicios médicos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS -hoy PBS-. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena consideró aplicable la regla de decisión del Auto 389 de 2021, de acuerdo con el cual el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 5º Administrativo Oral y 5º Laboral, ambos del circuito de Cali. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda interpuesta por EMSANAR E.S.S en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante la cual, dicha EPS pretende obtener el pago del pago de $1.039.980.844,81, por concepto de “la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado” que prestó a los usuarios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que este es un asunto relacionado con la financiación de los servicios de salud, que no con su prestación y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe decidir sobre el mismo; estableciendo como regla de decisión que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POSS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto la fuente cuestionada por la EPS es un acto administrativo proferido por el FOSYGA, hoy ADRES. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Cali y, por lo tanto, ordenó remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad. La controversia fue originada por demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de la Argentina (Huila) mediante la cual pretende que se ordene el reconocimiento y pago de deuda conforme la liquidación mensual de afiliados a cargo de las entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de recursos del Régimen Subsidiado y que tienen sustento en los servicios en salud prestados por la entidad demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena decidió que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conforme la regla establecida en Auto 721 de 2021. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (Huila), para lo de su competencia y para que comunique la decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda que interpuso la EPS Sanitas contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección social y la ADRES, con el propósito de que sean declaradas responsables por los perjuicios causados con ocasión del rechazo de unos recobros producto de valores que canceló para garantizar la prestación de servicios de salud excluidos del POS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21 mediante la cual se estableció que, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda de reparación directa interpuesta por la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Fabilu Ltda-Clínica Colombia en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de que se declare el enriquecimiento sin justa causa. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá es el superior funcional del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, además, que la controversia involucra a la Superintendencia Nacional de Salud, claro está, en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta por COMFAMILIAR HUILA contra el Departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud, el Municipio de El Pital y la ADRES, con el fin de que las entidades demandadas, le cancelen una suma de dinero correspondientes al valor fijado en la liquidación mensual de afiliados para los meses de agosto y noviembre de 2020, derivados de servicios de salud prestados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte resolvió que la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que, se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. En consecuencia, se ordenó remitirle el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda presentada por un ciudadano contra la IPS PROINSALUD S.A. Luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, Sección Primera Oral, de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso Salud Total EPS-S en contra de ADRES, pretendiendo el reconocimiento y pago de recobros por prestación de servicios no incluidos en el POS, ante la glosa extemporánea e injustificada por parte del FOSYGA, al igual que el pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, entre otras pretensiones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, mediante el cual se estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, Sección Primera Oral, de Bogotá, para que adelante lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. RESUMEN: El actor alega que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularlo a pesar de que se encontraba incapacitado tras sufrir un accidente laboral. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se CONCEDE como mecanismo transitorio el amparo invocado, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia se presentó respecto a una demanda interpuesta por la EPS Aliansalud SA presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social, con el fin de que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas dinerarias que debió asumir la parte actora en cumplimiento de algunos fallos de tutela en los que se le impuso la obligación de prestar unos servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, ya que, la Superintendencia de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se asimilan a las del juez de la jurisdicción ordinaria. Entonces el superior jerárquico para resolver el conflicto de jurisdicciones sería la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del accionante. Con base en lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la Corporación Médica Salud para los Colombianos en contra de la Nación/Ministerio de Salud y Protección Social, la Supersalud, Caprecom en liquidación y la Fiduciaria La Previsora, con el fin de lograr la nulidad de la resolución proferida por la última entidad mencionada para resolver el recurso de reposición formulado en contra de una resolución proferida por ésta y lograr que acepte y reconozca el pago de una suma de dinero que fue reconocida en otro acto administrativo. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 477/21, mediante el cual estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos en lo que se pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, recae en los jueces de lo contencioso administrativos, en virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REGLAS SOBRE LA GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESUMEN: El actor inicio un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de su despido, dado que no existió permiso de la autoridad laboral competente. En primera instancia se declaró ilegal e ineficaz el despido, se condenó a la empleadora a pagar la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ordenó el reintegro del accionante. Segunda instancia confirmó la anterior decisión. La empresa demandada presentó recurso extraordinario de casación por vía directa, indicando que, contrario a los jueces de instancia, la causa de la terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del empleado, pues ésta no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitado. En sede de casación se denegaron las pretensiones del demandante y se alegó que el fuero de estabilidad laboral reforzada no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe “acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador”. Esta providencia es la que se cuestiona en sede de tutela, por vulnerar derechos fundamentales e incurrir en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se reiteran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos alegados por el accionante y, se estudia el precedente constitucional sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada. La Sala Plena estableció las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional e indicó que cuando una autoridad judicial decida apartarse de éste debe cumplir con dos cargas: (1) La de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va a separar, las providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que le impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. Así mismo, reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que gozan de esta prerrogativa las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. Se CONCEDE el amparo invocado, se revoca el fallo de casación y se confirma la decisión de segunda instancia del proceso laboral, mediante la cual se accedió a las pretensiones del peticionario.
TEMA: GIRO DE RECURSOS EN SALUD EN CASO DE MULTIAFILIACIÓN. RESUMEN: Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 1797 de 2016, por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. A juicio del accionante, el precepto demandado implicaría, por un lado, que sólo tengan firmeza jurídica los reconocimientos y giros de recursos del sector salud realizados por compensación antes del 9 de junio de 2013 y, por otro lado, que las operaciones de reconocimiento y giros por compensación acaecidas entre el 9 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 no tengan firmeza o estén en indefinición. Con base en esta interpretación de la norma, formuló cuatro cargos relacionados con la posible violación del debido proceso, de los derechos adquiridos, del principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como de la confianza legítima. La ausencia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia impidieron a la Corte realizar un análisis de fondo y, por ello, decidió declararse INHIBIDA.
TEMA: CONTROVERSIA EN LA QUE SE PRETENDE EL REEMBOLSO DE GASTOS EN EL QUE INCURRIÓ UN PARTICULAR PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE SALUD. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer la demanda instaurada por una ciudadana contra Coomeva E.P.S., COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que le sea reconocido y pagado el valor de los gastos asumidos por ella, por concepto de los servicios médicos de urgencias que recibió en marzo de 2018. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió que de acuerdo con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud, reclamado ante las empresas promotoras de salud. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388/13 y T-762/15 da respuesta a solicitudes presentadas por el INPEC respecto del Auto 486/20 y al decreto oficioso de pruebas.
TEMA: MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DÍAS (ACCIONANTE PENSIONADA POR INVALIDEZ RECIBIÓ DOBLE DE PAGO QUE DEBE DEVOLVER). RESUMEN: La accionante alega que la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir pagar el subsidio a la incapacidad con posterioridad al día 540 y por no brindar la garantía del tratamiento médico integral para las enfermedades diagnosticadas. La entidad argumentó, entre otras razones, que la encargada del pago de incapacidades era el fondo de pensiones. Se reitera jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades causadas desde el día 540 en adelante y sobre el alcance del tratamiento integral. la Sala encontró que la Nueva EPS no desconoció derecho alguno en relación con el tratamiento integral, pero que sí vulneró el derecho al mínimo vital y vida digna al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, motivo por el cual CONCEDIÓ el amparo en este sentido. Sin embargo, teniendo en cuenta que en sede de revisión a la accionante le fue reconocida su pensión de invalidez y que por un tiempo recibió doble pago, se indicó que se debe reintegrar a la entidad, bajo la supervisión de la ADRES, los dineros de las incapacidades pagadas por concepto de pago de lo no debido. Ello, mediante un acuerdo de pago o compensación que no afecte el mínimo vital de la peticionaria.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-PROCEDENCIA RESUMEN: A la accionante le fue terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral, mientras se encontraba dentro de un período de incapacidad médica y sin mediar autorización alguna por parte de la Oficina de Trabajo. Se alega que el empleador conocía plenamente la situación de salud de la actora y que la falta trabajo generó el entorpecimiento del tratamiento de sus patologías, al no contar con recursos para continuarlos. Supuestamente el despido se dio por la cancelación de la matrícula comercial del establecimiento, pero la peticionaria considera que esto no es cierto, porque el restaurante siguió funcionando con el mismo nombre, razón social, adecuación y empleados que tenía cuando ella laboraba allí. Con la acción de tutela se pretende la declaratoria de la ineficiencia de la terminación contractual, el reintegro laboral sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación y la cancelación de la indemnización correspondiente. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada en virtud a su condición de discapacidad. 2º. El despido de personas sobre las que versa incapacidad médica. 3º. La desvinculación de empleados con problemas de salud o en condición de discapacidad y, 4º los requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuración de la sustitución patronal. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la Sociedad Médica Rionegro SA en contra del Departamento de Boyacá/Secretaría Seccional de Salud, con el propósito de que se declarara que el ente territorial tiene la obligación legal de pagar la suma adeudada por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación y/o actualización de la suma adeudada. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 389/21 y reiterada en los Autos 785, 787, 873 y 995 de 2021, mediante el cual se estableció que a competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces contencioso administrativos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al otro operador jurídico involucrado y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda ordinaria laboral presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contra el departamento del Amazonas – Secretaría Departamental de Salud del Amazonas y el municipio de Leticia, debido al impago por parte de las entidades demandadas de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Amazonas - municipio de Leticia. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió el presente conflicto siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 721 de 2021, según la cual, la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. En virtud de lo anterior, la Sala remitió el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó la EPS Sanitas en contra de ADRES con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de varias solicitudes de recobro por concepto de provisión de servicios no incluidos en el POS (hoy PBS) y, por consiguiente, no costeados con cargo a los recursos asignados a las Unidades de Pago por Capitación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, en virtud de la cual estableció que le corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por ADRES, la cual es una entidad pública sujeta al derecho administrativo. Con base en lo anterior se envía el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 18º Laboral del Circuito y 8º Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y la Sección Tercera del Consejo de Estado. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de reparación directa que interpuso la EPS Cruz Blanca en contra del Ministerio de Salud y Protección Social por el no pago de una serie de medicamentos entregados no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, a través del cual estableció que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social y, en cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior dispuso el envío del expediente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los otros operadores jurídicos involucrados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado RESUMEN: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de reparación directa que inició el Hospital San Rafael de Pasto, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a EMSSANAR EPS, por el no pago de la cartera adeudada por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no incluidos en el POS-(hoy PBS), en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte reiteró que, el conocimiento de los litigios en los que una IPS privada demande a una entidad pública y a una EPS privada, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron a favor de población pobre no asegurada y/o afiliada al régimen subsidiado, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación del fuero de atracción. Con base en lo anterior se envió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: PROCESO POR EVENTUAL RESPONSABILIDAD MÉDICA Y CONCURRENCIA DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS-ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La controversia es ocasionada por demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la Superintendencia Nacional de Salud, la Sociedad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. – Cosmited Ltda., y a la Clínica Rey David con el objeto de obtener reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por fallecimiento de una persona, como consecuencia de una presunta falla en el servicio. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plana decidió, con base en las reglas señaladas y reiteradas en Autos 646 de 2021, 201 de 2022, 720 de 2022, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver sobre la responsabilidad médica, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo Código. En consecuencia, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A– y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Paipa en contra de la Nación-Ministerio de Salud-Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SaludCoop en Liquidación, con el fin de lograr la nulidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS mencionada, por cuanto fueron proferidos con falsa motivación, violación flagrante de la Constitución y de la ley y con desvío del poder, lo cual devino en detrimento patrimonial para la entidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión del Auto 343 de 2021, en virtud de la cual se estableció que, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas. Con base en lo anterior se envío el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección A–, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al otro operador jurídico involucrado y a los demás interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se dio con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Medimás EPS, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declare la nulidad de unas resoluciones donde se dictó una medida restrictiva en contra de la demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Sala Plena determinó que, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que se ordena la cesación provisional de acciones que pongan en riesgo el destino de los recursos del Sistema. Con base a lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO-PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD-INCERTIDUMBRE SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. DECRETO 4747 DE 2007. RESUMEN: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que interpuso el Hospital Departamental Universitario de Caldas- Santa Sofía ESE- en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero contenidas en varias facturas, más los intereses de mora, ocasionadas por las atenciones y procedimientos en salud de urgencias a los afiliados de la entidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, se reiteró la regla de decisión del Auto 1004 de 2021 mediante la cual se estableció que, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al otro operador jurídico involucrado y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso Emssanar ESS en contra de ADRES, en aras de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 538 solicitudes de recobros correspondientes a las prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, por un valor cercano a los 600 millones de pesos. La anterior suma fue asumida por la entidad en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico, las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del FOSYGA, entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, a través del cual estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con el recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que se pretende cuestionar es un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del CPTSS, ya que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que conciernen a litigios generados entre entidades administradoras relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no involucra a los afiliados, los beneficiarios o usuarios, ni a los empleadores. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas entidades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por SaludTotal EPS en contra de la ADRES, en aras de obtener una indemnización de perjuicios, por el rechazo al reconocimiento y pago de solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el PBS. La Corte advirtió que, los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria y reiteró el auto 1008 de 2021 concluyendo que, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que defina el conflicto planteado y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
TEMA: DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE (fallecimiento del accionante)
RESUMEN: La acción de tutela fue formulada por la personera municipal de San José de Miranda (Santander) en representación de una persona de la tercera edad diagnosticada con Alzheimer y con pérdida de capacidad auditiva. Lo anterior, al considerar que enfrentaba barreras económicas de acceso al sistema de salud y un posible abandono familiar. Las pretensiones de la solicitud de amparo fueron las siguientes: (i) suministrar los servicios médicos ordenados por el galeno tratante de manera integral; (ii) asignar un cuidador; (iii) garantizar el transporte urbano e intermunicipal, como viáticos —en caso de requerirse— en favor del actor y de un acompañante; y (iv) la inclusión en programas sociales y la activación de la ruta de protección correspondiente en su favor. En el curso del proceso, entre la emisión del fallo de segunda instancia y la selección de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, el agenciado falleció. La Sala de Revisión advirtió que la muerte del actor supuso la carencia actual de objeto, en la modalidad de HECHO SOBREVINIENTE. Ello, por cuanto la tutela versaba sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron con su deceso y, porque no se encontró relación entre el fallecimiento y los sucesos que motivaron la interposición de la demanda.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ejecutiva presentada por la empresa Atlanta Outsourcing en Salud S.A.S. contra el Hospital Universitario Cari, Empresa Social del Estado del Departamento del Atlántico, para obtener el pago de los valores registrados en nueve facturas de venta. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió la controversia a la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, señalando que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual. Conforme a lo anterior, la Corte, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que inició la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. en contra de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y otros, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero adeudada por los servicios de salud prestados a la demandada. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se decidió conforme a la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes. Con base en lo anterior se remite el expediente a la Oficina de Reparto del Circuito de Bogotá, para que haga el reparto del proceso a la especialidad laboral y comunique esta decisión a los operadores jurídicos involucrados en este asunto y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CONCEDE AMPARO. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO. RESUMEN: En este caso se ataca la decisión judicial proferida al interior de una demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes en contra de entidades de carácter hospitalario, con ocasión de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte de su hermano, al no efectuar un diagnóstico oportuno y, por tanto, no dar el tratamiento adecuado. Con la precitada providencia se revocó el favorable adoptado en primera instancia y, en su lugar, se negó la declaración del daño antijurídico y, por lo tanto, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del referido deceso. Se aduce que la mencionada providencia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, debido a que no valoró adecuadamente el acervo probatorio y no tuvo en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la falla en el servicio en casos de responsabilidad médica. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos invocados y se concluye que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por una indebida, irrazonable o arbitraria valoración probatoria de aquello que se desprendía de la historia clínica y de las pruebas testimoniales, en el sentido de que indicaban una actuación negligente en la atención médica brindada al paciente por las instituciones demandadas. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y UNIDAD FAMILIAR-CONCEDE TUTELA PARA TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO (Inpec), CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SALUD, VIDA DIGNA Y DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD (Madre del accionante). RESUMEN: El accionante presentó la acción de tutela en nombre propio y en representación de su madre, quien es una mujer mayor de edad diagnosticada con múltiples patologías. La vulneración de derechos por parte del INPEC se atribuye a la negativa de traslado laboral del peticionario a un establecimiento próximo a la residencia de su progenitora, con el objeto de poder contribuir, junto con su hermano, con las tareas de cuidado, las cuales deben ser permanentes para evitar mayores deterioros en el estado de salud. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: i) el derecho fundamental al principio de solidaridad en el cuidado de los adultos mayores y las personas en condición de vulnerabilidad; ii) la distribución de las labores de cuidado dentro del hogar y; iii) el ius variandi, como facultad que tienen los empleadores para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores. La Corte CONCEDIÓ el amparo invocado en razón a que la decisión que negó el traslado pretendido por el peticionario obstaculiza las labores de cuidado que requiere un sujeto de especial protección constitucional. La Sala estimó que, en virtud del principio de solidaridad, es necesario que la carga de cuidado sea asumida de manera conjunta entre los dos hermanos para no imponerle a uno de ellos una carga desproporcionada que, además, pueda afectar sus derechos fundamentales.
TEMA: PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO COVID19. FACULTADES PARA EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL INVIMA RESUMEN: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 476 de 2020, por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan disposiciones dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con la precitada norma se le otorga una serie de facultades al Ministerio de Salud y Protección
Social, para que actúe durante el tiempo de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 o las normas que las modifiquen o sustituyan y, se le otorga ciertas facultades al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), para que adopte ciertas acciones durante el lapso de tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. La Corte declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476/20 por incumplimiento del requisito de necesidad jurídica, toda vez que el ejecutivo, antes de la declaratoria del Estado de Emergencia, tenía facultades legales para regular las materias contenidas en el precitado Decreto. Dado el impacto de esta decisión se difirió sus efectos para permitir su adopción por la vía ordinaria, por el término de tres meses. Se precisa que, los efectos del presente fallo solo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas. El numeral tercero de la norma revisada se declara exequible.
TEMA: BIENES EXENTOS DEL IVA. ADICIÓN A LAS EXENCIONES DE LAS COMPRESAS Y TOALLAS HIGIÉNICAS. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. Los accionantes consideran que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constitución, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. . Ello, principalmente por desconocer principios como la dignidad, la igualdad y la equidad tributaria e incurrir en una presunta omisión legislativa relativa, al no distinguir entre productos similares como las copas menstruales utilizados exclusivamente por el género femenino, o no incluir otros análogos. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición demandada, en el entendido que la exención tributaria incluye también a las copas menstruales y productos similares.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ordinaria que presentó Sanitas EPS en contra de ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del dinero que destinó para garantizar, en favor de algunos usuarios, la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) y que no fueron financiados por las unidades de pago por capacitación. La demanda se interpuso luego de que la ADRES rechazara trescientos veinticuatro (324) recobros impulsados por la demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, según la cual conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá -Sección Tercera- para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en el marco de una demanda, a través de la cual la EPS Sanitas S.A. pretende el reconocimiento y pago de una serie de recobros a cargo de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena consideró que en el presente caso, resulta aplicable el precedente del Auto 389 de 2021 en el que la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.” Así pues, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE PROBO AFECTACION A DERECHOS FUNDAMENTALES NI RUPTURA RESPECTO AL NUCLEO FAMILIAR RESUMEN: La accionante, actuando en representación de su hijo menor de edad, aduce que el INPEC vulneró derechos fundamentales, al expedir un acto administrativo mediante el cual ordenó el traslado del padre del niño, quien se desempeña como dragoneante, del municipio de Jamundí al municipio de Apartadó. La peticionaria adujo que su hijo presenta un tumor benigno en su párpado inferior izquierdo y que por ello es atendido médicamente en la ciudad de Cali, a donde asiste siempre acompañado por su padre. La entidad explicó que las decisiones de traslado de sus servidores públicos se realizan conforme a los principios de la función pública y el interés general y que se realizan de acuerdo con las necesidades del servicio, con el fin de equilibrar la planta de personal de la entidad. Argumentó además que los traslados de los servidores públicos no pueden obedecer a los intereses particulares de cada funcionario, porque sería imposible el cabal cumplimiento de la misión y los objetivos institucionales. Luego de reiterar las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores (Sentencia T-468/20), la Corte concluyó que no se satisfizo dicho requisito, toda vez que la accionada no ordenó el traslado de manera arbitraria y no se comprobó que prima facie hubiera un daño a los derechos fundamentales del menor o de su núcleo familiar. Así mismo, consideró la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para resolver esta controversia y, por ello, decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca). La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que interpuso la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios en contra de la sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S., pretendiendo que se librara mandamiento de pago por varias facturas de venta causadas por la prestación de servicios médicos sin que haya mediado contrato entre las dos partes. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 788/21 reiterada en los Autos 262, 264 y 353 de 2023 mediante la cual se estableció que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Con base en lo anterior se remite el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en el marco de una demanda interpuesta por Salud Total EPS-S S.A. en contra de la Adres mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de las 109 cuentas de recobro que fueron glosadas por la demandante y cuestiona las decisiones del Fosyga, hoy la Adres, por medio de las cuales glosó y negó tales cuentas, en el marco del trámite administrativo de recobro. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena consideró que en el presente caso, resulta aplicable el precedente del Auto 389 de 2021 en el que la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.” Así pues, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda promovida por Salud Total EPS-S S.A. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
TEMA: PÉRDIDA PATRIA POTESTAD. EL CASTIGO FÍSICO COMO CORRECCIÓN NO SERÁ CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O DE CUSTODIA DE LOS HIJOS, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN CONDUCTA REITERATIVA Y NO AFECTE LA SALUD MENTAL O FÍSICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. RESUMEN: Las normas cuestionadas condicionan la procedencia de las medidas de suspensión o pérdida de la custodia o de la patria potestad o de la emancipación, a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia las niñas, niños y adolescentes sean reiterativos y afecten su salud física o mental. Así mismo, definen el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación. Para los actores, las expresiones demandadas resultaban contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño. La Sala Plena encontró que las expresiones demandadas quebrantaban las normas invocadas por los actores , las cuales consagran los principios constitucionales de interés superior y protección especial de las niñas, niños y adolescentes, la prohibición de cualquier forma de violencia en su contra, sus derechos a la vida, salud e integridad, y el principio de dignidad humana, toda vez que desmejoran injustificadamente la efectividad de las medidas previstas para la protección de los derechos de aquellos, al tiempo que legitiman la tolerancia al maltrato, contrariando los mandatos superiores que imponen abolirlo. Con base en lo anterior se declaró la INEXEQUIBILIDAD de las frases cuestionadas.
TEMA: RESUMEN: Luego de determinar que para adoptar una decisión de fondo en torno al amparo solicitado, es necesario obtener mayores elementos de juicio que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente determinaron la vulneración de los derechos fundamentales de los hijos de la accionante, la Sala de Revisión decidió con el presente auto decretar la práctica de varias pruebas, así como suspender los términos del proceso por 20 días hábiles, para una valoración adecuada de las pruebas que se alleguen, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
TEMA: ASUNTO EN EL QUE UNA IPS DEMANDA A ENTIDAD PÚBLICA POR EL NO PAGO DE SERVICIOS DE SALUD QUE YA FUERON PRESTADOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso declarativo promovido por la IPS Universitaria de Antioquia contra Capital Salud E.P.S. S.A.S., con el propósito de que se declare que la demandada tiene la obligación legal de cancelar el saldo adeudado contenido en facturas que se generaron por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud de esta EPS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla se decisión dispuesta en el Auto 911 de 2021, según la cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública. En ese sentido, la Corte resolvió el conflicto declarando que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera conocer de la demanda. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda presentada por Coomeva EPS contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social; con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte, en aplicación de las reglas de decisión fijadas en los autos 389 de 2021 y 904 de 2022 determina que será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer del proceso promovido por Coomeva EPS, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD RESUMEN: Se atribuye a la empresa accionada la vulneración de derechos fundamentales del actor, al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, al no dar traslado del material probatorio recaudado y al imponer, de forma desproporcionada, el despido como sanción prevista en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, por la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido que tenían sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que presentaba afecciones de salud y dificultades económicas. Se reitera doctrina constitucional referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial. Con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el proceso ordinario que se encuentra en curso. Consecuentemente con lo anterior, se ordena a la empresa reintegrar al peticionario en el caso que ocupaba antes del despido o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de salud actual. Se advierte que, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, la vinculación solo podrá terminarse previa autorización del Ministerio de Trabajo o por decisión de autoridad competente.
TEMA: DEMANDA DE EPS CONTRA ADRES POR RECOBROS DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali y 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali. La controversia judicial está relacionada con la demanda ordinaria laboral promovida por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S.- en contra de la ADRES y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, principalmente, con la pretensión de obtener el pago de las sumas de dinero por ella asumidas por razón de la cobertura de servicios y suministros médicos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy plan de beneficios), en cumplimiento de órdenes emitidas mediante sentencias de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena consideró aplicable la regla de decisión del Auto 389 de 2021, de acuerdo con el cual el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer la solicitud de nulidad de la resolución por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada por Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha a la masa liquidatoria de Cruz Blanca E.P.S S.A. en liquidación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 343 de 2021, donde estableció que, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que proceda a comunicar la presente decisión a los interesados.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la E.P.S. SANITAS en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-ADRES, para que se le reconociera una suma millonaria correspondiente a varias cuentas de recobro por concepto de la prestación y suministro de servicios y tecnologías no incluidas en el POS, que no fueron canceladas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 389/21 mediante la cual se estableció que, para aquellas controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia fue iniciada por demanda promovida por Sanitas EPS contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el propósito de que le sea restituida una suma de dinero por concepto de tecnologías y servicio no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) en los cuales asumió para cumplir fallos de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena concluye que carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que esta citada autoridad administrativa desplaza a los jueces laborales del circuito en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, y conforme lo establece el artículo 139, inciso 5° del Código General del Proceso, los tribunales superiores de distrito judicial tienen la condición de ser superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, así que en este caso no existe un conflicto entre distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, ambas pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. Con base en lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y remite el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE
RESUMEN: El actor, sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad y por los problemas de salud que actualmente padece, considera que la ARL cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al no pagar el valor total de las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante, y por omitir realizar los trámites y gestiones tendientes a obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Se reitera doctrina constitucional referente a los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas, ii) el pago de las incapacidades laborales como sustituto del salario; iii) el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral y; iv) la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su regulación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Administradora accionada reconocer y pagar la diferencia entre lo efectivamente cancelado y lo realmente debido por concepto de incapacidades al tutelante. Adicionalmente, se le advierte a la entidad que en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante y mientras la calificación de la enfermedad sea de origen laboral, estas deberán ser pagadas oportunamente y en los mismos términos, hasta tanto se verifique su recuperación integral o en su defecto, hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez.
TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL EN CONTRA DE PERSONAS QUE PADECEN VIH/SIDA RESUMEN: En el año 2016 el accionante fue diagnosticado como portador asintómatico del VIH y en el 2019 se postuló para una vacante en la empresa accionada, en donde inició el correspondiente proceso de selección, para lo cual realizó varias pruebas que fueron superadas. Luego de practicarse unos exámenes de laboratorio, entre los cuales estaba una serología, la empresa suspendió de manera indefinida la realización de una prueba de polígrafo que le habían programado. La acción de tutela se interpuso porque el actor considera que la accionada actúo de manera discriminatoria y vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto suspendió el proceso de selección sin una explicación pertinente y ofertó nuevamente la vacante a la que se había postulado, en su parecer, por la patología que presenta, pero sin tener en cuenta su capacidad cognitiva, formación académica y experiencia laboral que tiene. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la igualdad de oportunidades en relación con el acceso al trabajo y prohibición de discriminación en contra de personas que padecen VIH o SIDA; 2º. La presunción de discriminación. Prueba del hecho discriminatorio. 3º. El Debido proceso en los procesos de selección laboral. Requisitos de ingreso y límites a los principios de la autonomía de la voluntad privada y libertad de empresa. 4º. Las evaluaciones medicas pre ocupacionales o de pre ingreso laboral, realización de exámenes de serología y consentimiento libre, previo e informado. La Corte considera que el presente caso deja en evidencia el escenario de desprotección ante el cual se enfrentan las personas que padecen VIH o SIDA en el marco de un proceso de selección laboral, en el cual, debido a la ausencia de una relación de trabajo constituida, son objeto de tratos excluyentes y discriminatorios que terminan siendo invisibilizados. A ello se suma la indiferencia y negligencia de aquellas instituciones y autoridades a las cuales les corresponde administrar el servicio de salud y prevenir este tipo de marginación en el campo laboral. La Sala encontró acreditada la vulneración de garantías constitucionales por parte de la accionada, así como el hecho de no lograr desvirtuar la presunción de discriminación que opera en favor del actor, por el mismo factor. Se CONCEDE el amparo invocado y se condena en abstracto, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la empresa demandada, al pago de los perjuicios morales causados al actor y, para ello, ordena que el juez de instancia remita copia del expediente y del presente fallo al juez de reparto que corresponda, para que a través de trámite incidental realice la liquidación de perjuicios.
TEMA: DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN E INJUSTIFICADA IMPOSICIÓN DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS A MUJER VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON HIJO MENOR EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.
RESUMEN: La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, dentro de los cuales hay uno que presenta una condición de discapacidad, aduce que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto la solicitud de la aplicación del método de priorización a su caso, a pesar de estar inscrita en el RUV y haberle reconocido la medida de indemnización administrativa. Se aborda temática relacionada con el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado y los deberes que se desprenden de la especial protección constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes, particularmente cuanto tienen alguna condición de discapacidad y la prohibición de imponer barreras de acceso a la protección de sus derechos. Concluyó la Corte que la entidad vulneró garantías constitucionales del hijo de la actora por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad; (ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso; (iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias y, (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados eran suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño. Con base en lo anterior se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad realizar las gestiones necesarias para hacer la priorización mencionada y aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR EL NO PAGO DE INSUMOS MÉDICOS ENTREGADOS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. La controversia se origina en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la sociedad Productos Hospitalarios S.A. en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud–, con el fin de que se declaren “(…) administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de las acreencias adeudadas como contraprestación de los servicios prestados por Productos [H]ospitalarios S.A” y, como consecuencia de lo anterior, que reconozcan y paguen los perjuicios actuales y futuros ocasionados. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, resuelve que la competencia para conocer de una demanda promovida en contra de entidades públicas, a través del medio de control de reparación directa, por el no pago de unos insumos médicos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104 del CPACA. Este tipo de asuntos difiere de aquellos previstos en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, por cuanto no se relacionan con la prestación del servicio de salud. En consecuencia, la Sala Plena concluye que le corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, proceder a resolver el recurso de apelación que fue propuesto frente a lo resuelto en la audiencia inicial. Una vez se concluya con dicha actuación, el proceso deberá continuar su trámite en el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho conflicto se originó por la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de varias sociedades, en contra de la agente liquidadora de la EPS SaludCoop, la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. La acción tenía como fin que se declarara la nulidad de unas resoluciones en donde se calificaron y graduaron acreencias de SaludCoop, asimismo, solicitaron el reconocimiento y pago de diferentes sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 343/21, donde afirma que, la Jurisdicción contencioso administrativa es competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el agente liquidador de SaludCoop EPS en liquidación, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Con base en lo anterior la Corte decide que la autoridad competente para decidir el mencionado proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, a donde ordenó remitir el expediente para lo de su competencia y para que comunique la providencia a los interesados.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. Dicha controversia se originó respecto al conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el Hospital San Juan de Dios Tolima E.S.E en contra de Ecoopsos EPS, que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud de urgencias. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, según la cual, siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes. Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y, por lo tanto, ordenó remitirles el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Honda (reparto) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. Dicha controversia se originó respecto al conocimiento de una demanda ejecutiva iniciada por Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital Pedro Claver Aguirre Yepes con el fin de obtener el recaudo efectivo de 4 facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 403 de 2021, resolvió que, el conocimiento de las demandas en donde se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia sean públicas y las mismas que suscribieron el contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, remitió el expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados en este trámite.
TEMA: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDA POR IPS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS, POR EL NO PAGO DE SERVICIOS DE SALUD QUE YA FUERON PRESTADOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Pasto. El conflicto en cuestión se dio por el medio de control de reparación directa interpuesto por El Hospital San Rafael de Pasto en 2015 en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, pretendiendo que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados por el no pago de la deuda por concepto de prestación de servicios de salud mental. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, normativo y subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que quien debe resolver el precitado asunto es el Tribunal Administrativo de Nariño, a donde ordenó remitir el expediente para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y otro operador jurídico involucrado. La anterior determinación se tomó teniendo como regla de decisión aquella que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados ,según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de éstos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que presentó la Sociedad Médica Rionegro SA en contra de la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, pretendiendo la declaratoria de obligación del pago del valor pendiente por facturas de servicios médicos que fueron objetadas y el pago de las facturas con los intereses moratorios. Las sumas de dinero adeudadas se derivan de servicios médicos no incluidos en el POS para el régimen subsidiado. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión de los Autos 785, 787, 873 y 995 de 2021, mediante los cuales se indicó que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado (hoy PBS) corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial y dichos procesos no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores,. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al l Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.
TEMA: EJECUCIÓN DE TITULO VALOR CON ORIGEN EN UN CONTRATO ESTATAL. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá). La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ejecutiva presentada por la empresa Servicios en Salud Andina Ltda en contra de la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dos facturas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, a través de la cual se estableció que cuando se trate de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, la competencia se debe asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una solicitud presentada por una ciudadana ante la Superintendencia Nacional de Salud para que resolviera un conflicto de multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que carece de competencia para resolver el asunto, al constatar que no existe conflicto interjurisdiccional alguno, en la medida la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto se consideró que el Tribunal Superior del Meta es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y dispuso el envío del expediente al mencionado Tribunal para que resuelva el conflicto de competencia planteado en la presente oportunidad.
TEMA: DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-AMPARO TRANSITORIO AL CONSTATAR LA MODIFICACIÓN INJUSTIFICADA DE LAS CONDICIONES LABORALES. EXCESO DE LA FACULTAD DE IUS VARIANDI.
RESUMEN: El actor considera que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos por la empresa para la cual labora, al no haberlo llamado a reintegrarse a cumplir con sus labores luego de haber sido enviado a su casa por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado para conjurar la emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, pese a que reinició operaciones presenciales con la generalidad de los trabajadores y no ha establecido condiciones claras para determinar la duración o mantenimiento de la medida. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y; 2º. El concepto del ius variandi en el contrato de trabajo. Se TUTELA TRANSITORIAMENTE el derecho al trabajo y se ordena a la accionada asignar funciones al accionante, acordes con su salario, formación y compromisos contractuales; y permitirle ingresar con regularidad a las instalaciones de la empresa.
TEMA: CONTROL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AGENTE LIQUIDADOR DE UNA EPS NOMBRADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué para solicitar la anulación de tres resoluciones proferidas en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de tomar posesión de los bienes, haberes y negocios y ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop. Los actos administrativos referidos cubren acreencias presentadas por la entidad, respecto a cuentas de servicios de salud y prestaciones económicas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la conformación de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la competencia para resolver el proceso referido le corresponde a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a donde se ordena remitir el expediente para que proceda de conformidad y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico. La regla de decisión utilizada en este asunto fue aquella que determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos en el marco de un proceso de intervención forzosa administrativa y liquidación iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud.
TEMA: ACCIÓN POPULAR O DE GRUPO CUANDO EL SUJETO PASIVO ES UN PARTICULAR CUYA ACCIÓN U OMISIÓN NO SUPONE EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. la controversia se dio respecto a una acción popular interpuesta por un particular en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del demandado por los daños materiales e inmateriales ocasionados por la falta de prestación de servicios médicos en la oportunidad y la calidad que originaron la violación sistemática a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 1755/22, donde afirma que, las acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral subjetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de 2012. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: CONTRATOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y ARRENDAMIENTO COMERCIAL. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2000 y 2497 del Código Civil y 1033 y 1199 del Código de Comercio. El demandante considera que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 1°, 11, 46 y 49 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que el acreedor no podrá retener bienes relacionados con la salud del deudor bajo ningún concepto o, en su defecto, que la Corte fije la debida interpretación y aplicación constitucional mediante la redacción de un condicionamiento acorde. La falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo propuesto llevó a la Sala Plena de la Corporación a declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD-NO VULNERACIÓN POR CUANTO LA DIFUSIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA ES DE INTERÉS PÚBLICO Y LA INFORMACIÓN ES VERAZ. RESUMEN: La vulneración de derechos se atribuye a la difusión que hizo la Superintendencia accionada de un comunicado interno a través del cual se dio a conocer al interior de la institución que su Oficina de Control Disciplinario Interno impuso una sanción a la accionante y que dicha decisión había sido recurrida. En criterio de la actora, no se podía divulgar la información al público en general, porque no se encontraba debidamente ejecutoriada la sanción, al estar pendiente de resolver su impugnación. Se analiza temática relacionada con: 1º. El alcance de los derechos a la intimidad personal y al buen nombre. 2º. Reiteración de jurisprudencia respecto de la clasificación de la información, la expectativa de privacidad sobre la misma y el alcance del derecho a la información y, 3º. Reiteración de jurisprudencia respecto del debido proceso en actuaciones administrativa. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que no se configuró la vulneración de los derechos al buen nombre y a la intimidad de la accionante. El primero, en la medida en que la información incluida en el comunicado corresponde al fallo disciplinario de primera instancia, y el segundo por cuanto la sanción difundida fue producto del ejercicio de la función de control disciplinario. En este sentido, la difusión de la actuación de la Oficina de Control Interno Disciplinario trasciende el ámbito íntimo de la accionante y pasa a ser de interés público, no solo porque se trata de una servidora pública, sino porque la divulgación de la información resulta ajustada al principio de publicidad de la función administrativa y al deber de información del que son titulares las entidades públicas.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA-DEMANDA LABORAL ORDINARIA INTERPUESTA POR EPS CONTRA DE LA NACIÓN Y OTROS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECOBROS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia inicio por la interposición de una demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, específicamente a el Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la entidad ADRES. Luego de analizar los hechos del caso, la Corte Constitucional concluyo que en el caso examinado se da la existencia de la figura de cosa juzgada, puesto que se configura la identidad de objeto, de partes y de causa con un caso que fue resuelto en el año 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la Corte Constitucional decide mantener en firme lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Superintendencia Nacional de Salud.
TEMA: RESUMEN: En atención a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19 en el territorio nacional y, en especial, al incremento del contagio de éste en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, la Corte, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388/13 y T-762/15, mediante las cuales se declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y se corroboró la existencia de una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de la población privada de la libertad en todo el país , consideró necesario adoptar medidas dirigidas a descongestionar el mencionado centro de reclusión. Dentro de las medidas adoptadas se destacan: i) la actualización de la documentación de las personas recluidas en esta cárcel ii) la clasificación de estos ciudadanos según su situación de sindicados, condenados, mayores de 60 años y estado de salud, iii) la remisión de la documentación a la Defensoría del Pueblo y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; y iv) la priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales. Se le ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social que, en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que llegaren a obtener su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del mencionado virus.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por SaludTotal EPS S.A. en contra de la Administradora de la ADRES, en aras de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 116 solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud. La Sala Plena advierte que carece de competencia para resolver la controversia suscitada, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, la Sala Plena se declara inhibida para decidir el presente asunto y lo remite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencia presentado.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto Laboral del circuito de Ibagué y Séptimo Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en la demanda interpuesta por el PAR Caprecom Liquidado contra el departamento del Tolima (Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Planadas, en la que pretende obtener el pago del valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual Afiliados de diciembre de 2015, publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le correspondía girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Corte fijó como regla de decisión que la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas S.A. en contra de la Nación/ Ministerio de Salud y Protección Social/ADRES/, por el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del POS, ahora PBS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el auto 389/21, mediante la cual se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Lo anterior, por cuanto este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al otro operador jurídico y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Esta controversia inicia cuando la Entidad Promotora de Salud Aliansalud S.A interpone demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La demandante tiene como pretensiones la indemnización de perjuicios como el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de unas solicitudes de recobros correspondientes a las prestaciones no incluidas en el POS. La Corte procede a estudiar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, normativo y subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones y aplica la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, a través de la cual estableció que, las controversias judiciales relacionadas con recobros no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, ya que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social, y únicamente aluden a litigios entre entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. En la misma providencia definió que el trámite de recobro constituye un verdadero procedimiento administrativo, el cual culmina con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de una obligación. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: PROCESO POR EVENTUAL RESPONSABILIDAD MÉDICA Y CONCURRENCIA DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS-ANÁLISIS PARA LA APLICACIÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de reparación directa que interpusieron varios ciudadanos en contra de la Nación y otras entidades, buscando que se les declarara administrativa, patrimonial y contractualmente responsables por los daños antijurídicos causados como consecuencia de haber dejado un cuerpo extraño o compresa quirúrgica en cavidad corporal o herida operatoria de una paciente, al momento de realizarle una cesárea, lo cual a su vez le generó una masa adherida en su interior. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y de analizar si en el caso concreto era viable dar aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, concluyó la Corte que la competencia para conocer de la presente controversia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión del Auto 646 de 2021. Con base en lo anterior se remite el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho conflicto se originó por una demanda ejecutiva presentada por la EPS Sanitas en contra del FOSYGA (ahora ADRES) y la Superintendencia Nacional De Salud. las pretensiones fueron que se declarara la nulidad de unas resoluciones por las cuales se violo el debido proceso. Puesto que, según la entidad demandante, el proceso que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, sobre reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, le corresponde a la jurisdiccion de lo contensioso administrativo. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión del auto 1165/21, en donde afirma que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en anterior, la Corte decide declarar competente a el Juzgado 1º Administrativo Oral de Bogotá, a donde remite el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil, el Juzgado Quinto Administrativo Oral y el Juzgado Segundo Laboral, todos de Ibagué. Dicha controversia se origino respecto a la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Clínica Asotrauma S.A. contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por 122 facturas de venta entre 2014 y 2019, causadas por la prestación de los servicios de atención médica quirúrgica sin que haya mediado contrato entre las partes. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena resolvió que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud. Asimismo, los títulos valores que pretende ejecutar se causaron por la prestación de servicios quirúrgicos. Por lo que, según los artículos 165 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 21 del Decreto 4747 de 2007, para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral Oral del Circuito de Ibagué, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: PROCESO EJECUTIVO-ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR AGENTE LIQUIDADOR RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. La controversia entre los despachos judiciales involucrados se originó en la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el agente liquidador de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S, mediante la cual se pretende que se libre mandamiento de pago en contra del demandado. La Corte verificó el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y estableció que la resolución del proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, ya que en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA, establece que es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante. Con base en lo anterior se ordena enviar el expediente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba). La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en un proceso penal adelantado en contra de varios ciudadanos por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. En el curso del proceso y con posterioridad a la Audiencia de Acusación y previo a la celebración de la Audiencia Preparatoria, el precitado Tribunal presentó solicitud de competencia para que la jurisdicción indígena conociera el asunto, en lo relacionado con uno de los implicados. Para resolver la anterior petición, el juzgado convocó a una audiencia innominada en la cual la Fiscalía, el Ministerio Público y la ADRES como representante de las víctimas, presentaron razones por las que consideraron que el caso debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En dicha audiencia el operador jurídico propuso el conflicto positivo de jurisdicciones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, la Corte dirimió el asunto declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento el mencionado proceso. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al l Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal de Justicia Indígena involucrado y a los demás interesados.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA DESVINCULACIÓN NI EL PERJUICIO IRREMEDIABLE. RESUMEN: El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En sede de Revisión se estableció que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto no era posible superar la incertidumbre probatoria acerca de las circunstancias en que se dio por terminada la relación laboral de manera unilateral por parte del empleador, en relación con su posible conocimiento de la enfermedad que aquejaba al trabajador antes de su desvinculación, por lo que no es posible entrar al estudio de fondo. Se confirma la decisión de instancia que negó el amparo invocado por IMPROCEDENTE.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-CONCEDE AMPARO, DEFECTO RITUAL MANIFIESTO EN TRÁMITE DE CASACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. RESUMEN: En este caso se cuestionan las providencias judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de su empleador, por haber terminado unilateralmente el vínculo laboral que tenían con fundamento en que llevaba más de 180 días incapacitado por una lesión que comprometió su brazo izquierdo, lo que le impidió continuar con sus labores como operario de carga. De manera específica se censura el fallo de segunda instancia que revocó el que concedió las pretensiones de la demanda, así como el que decidió no casar éste. Se aduce que estas sentencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa y aplicando los precedentes sobre la carencia actual de objeto, examinó si procedía un fallo de fondo. En tal sentido, encontró viable aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso. Se abordó la siguiente temática: 1º. La evolución jurisprudencial de la estabilidad ocupacional reforzada reconocida para todas las personas que tengan una afectación en su salud y que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y, 2º. Las reglas de procedencia general y específica de la tutela contra decisiones judiciales. Se concluyó que en el fallo de casación se incurrió en un defecto procedimental y otro por desconocimiento del precedente. El primero, por exceso ritual manifiesto pues en la argumentación que elaboró para justificar que no iba a realizar un examen de fondo del recurso extraordinario por la existencia de graves errores de técnica argumentativa apeló a argumentos sustanciales en relación con la conducencia de las pruebas presentadas en el proceso y, el segundo porque desconoció los precedentes vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de litigio. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la sentencia de casación mencionada y se ordena proferir una nueva decisión en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional. De otra parte, se convocó a todos los jueces del país, ordinarios y constitucionales, para que se abstengan de utilizar la expresión “discapacidad severa, moderada y leve” para hacer alusión a la pérdida de capacidad laboral que se debe probar en algunos casos para gozar de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dicha expresión no se ajusta a la definición adoptada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
TEMA: MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE CONTAGIO Y PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID19 EN CENTROS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON HACINAMIENTO. RESUMEN: Para el análisis del precitado Decreto la Corte agrupó su contenido normativo de los artículos 1 a 32 en cuatro bloques temáticos generales, a saber: (i) el diseño de la medida principal (privaciones de la libertad domiciliarias transitorias); (ii) los procedimientos administrativos y judiciales aplicables a ésta; (iii) las medidas accesorias para el cumplimiento de la medida principal y, finalmente, (iv) las medidas complementarias a ésta. La Corte decidió declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Su artículo 2º se declara EXEQUIBLE salvo el literal d) que se condiciona al entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la población privada de la libertad. El artículo 5º ibídem se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO, en el entendido de que respecto de las personas sometidas a extradición que estén en las circunstancias contempladas en los literales a), b), c) y d) del Artículo 2º precitado Decreto, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Los artículos 3 y 10 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO, en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente. Se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO el Artículo 7 ídem, en el entendido de que para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la detención domiciliaria transitoria es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia según sus competencias. Se declara EXEQUIBLE CONDICIONADO el Artículo 8 del pluricitado Decreto, en el entendido de que (i) los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda; (ii) para las personas condenadas también procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días; y (iii) también comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria, y que para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que interpuso la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José en contra del Ministerio de Salud, con el propósito de obtener el reintegro de una suma de dinero descontada por el Consorcio FiduFosyga, en el giro de recursos realizados a la Fundación, la cual correspondía a servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 1008/21, mediante la cual indicó que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a quienes desplaza y, por ello, los conflictos que se susciten entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberán ser resueltos por el superior de la autoridad judicial desplazada. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot. La controversia entre los precitados despachos se originó en una demanda ejecutiva que presentó la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios en contra de Medimás EPS, pretendiendo, entre otras, que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero equivalente a varias facturas causadas con ocasión de la prestación de servicios de salud a pacientes afiliados a la entidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 788/21, reiterada en los Autos 262, 264 y 353 de 2023, en los que se estableció que los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal y que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Municipal de pequeñas causas y Octavo Administrativo de Tunja. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó el Centro Cardiovascular Somer Incare SA en contra del Departamento de Boyacá, Secretaría de Salud, reclamando el pago de varias facturas adeudadas por la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS (Hoy PBS), suministrados a los afiliados del régimen subsidiado. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en virtud de la cual estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestionan las actuaciones desplegadas por una entidad territorial en el trámite de facturas cuya causa es la prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el POS, hoy PBS. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció Sura EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, pretendiendo entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales ordenó el reintegro en favor del FOSYGA de unos recursos de la seguridad social de los cuales, a juicio de la entidad demandada, se apropió sin justa causa. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión del Auto 1165 de 2021 mediante la cual se estableció que, en los términos del artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior se remitió el expediente a la Subsección A, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DEMANDA PRESENTADA POR EPS CON LA FINALIDAD DE QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADRES DE RECONOCER Y ASUMIR COSTOS, GASTOS O EROGACIONES EN LAS QUE INCURRIÓ LA DEMANDANTE COMO RESULTADO DE LA COBERTURA Y SUMINISTRO DE SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera- y el Juzgado 1° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha controversia recae sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que presentó la EPS Sanitas contra la ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales guardan relación con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (actualmente plan de beneficios en salud). La Corte advierte que, el presente asunto ya ha sido resuelto, pues se cumplen con cada una de las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, debe estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 2 de septiembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que siga con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: PROCESO DE EPS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS PARA OBTENER EL PAGO (REEMBOLSO) DE LOS RECURSOS DE ESFUERZO PROPIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que interpuso la Nueva EPS en contra del municipio de San José de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo en su favor, por los recursos de esfuerzo propio por concepto de UPSC población del régimen subsidiado y movilidad de los años 2014 a 2018. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció que, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado, así como a los sujetos procesales dentro del proceso judicial correspondiente.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL EN CONTRATOS LABORALES A TÉRMINO FIJO-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
RESUMEN: Con la presente acción de tutela el actor pretende que el juez constitucional ordene su reintegro inmediato al puesto de trabajo que ocupaba o a uno equivalente, en atención al estado de salud que presenta y las limitaciones y restricciones derivadas de un accidente laboral sufrido previamente a no renovar por cuarta vez el contrato de trabajo a término fijo que tenían suscrito. El peticionario también pretende que se ordene la cancelación de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados y no pagados y, en caso de no ordenarse el reintegro, el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injustificado. Luego de analizar la procedencia de la acción constitucional para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a término fijo se concluyó que la tutela es IMPROCEDENTE por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se precisó que, la jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para solucionar la controversia planteada, máxime cuando el peticionario no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
TEMA: DERECHO A LA SALUD, AGUA POTABLE, SANEAMIENTO BÁSICO Y AMBIENTE SANO-SUSPENSIÓN PROLONGADA EN EL TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. RESUMEN: La actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la empresa accionada, a raíz del hecho de dejarla sin el suministro de agua y alcantarillado en la vivienda de su propiedad, pese a que le cobraba el servicio. Se analiza la siguiente temática: 1º. El agua potable y el saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. 2º. La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. La Corte consideró que la accionada sí vulneró garantías constitucionales de la peticionaria al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobra por estos. Concluyó la Sala que, en estos casos, si la vivienda cuenta con una conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final y eficiente del servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corporación. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se decretan una serie de pruebas al igual que la suspensión de los términos judiciales por el lapso de un mes, contado a partir del momento en que se reciban los elementos probatorios solicitados. Lo anterior, dada la relevancia del asunto como la necesidad de contar con el material probatorio para emitir una decisión de fondo.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 21 Administrativo Oral de la misma ciudad. La controversia se dio con ocasión de un proceso ejecutivo interpuesto por el hospital La María, Empresa Social del Estado, en contra de MEDIMÁS E.P.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de la obligación por capital contenida en facturas de venta. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, según la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Con base en lo anterior, la Corte decide remitir el expediente a los jueces laborales de Medellín para que adelanten lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fiduciaria La Previsora SA actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado, en contra el departamento de Antioquia – Secretaría Departamental de Salud de Antioquia y el municipio de Sabanalarga (Antioquia), en la que pretendió el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios POS que fueron prestados a la población de dicho municipio. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia), puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021, (i) el PAR, a través de Previsora, pretende el pago de sumas correspondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC; (ii) los mismos fueron prestados por la extinta EPS a afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales en 2012 y 2013; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS. Por lo tanto, se ordenó remitir el del expediente al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto y comunique la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente, causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 172 solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud) y que fueron asumidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 1008/21, mediante la cual indicó que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a quienes desplaza y, por ello, los conflictos que se susciten entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberán ser resueltos por el superior de la autoridad judicial desplazada. Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corporación se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo y ordenó el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados
TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-VULNERACIÓN EN SUS COMPONENTES DE ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD, POR CUANTO LA UNIVERSIDAD NO TUVO EN CUENTA CONDICIONES DE SALUD DEL ESTUDIANTE. RESUMEN: La accionante pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y ordene su reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la universidad accionada, en la medida en que la cancelación de sus estudios se debió a un caso de fuerza mayor relacionado con los trastornos psicológicos y psiquiátricos que presentaba y a los diferentes tratamientos a los que se sometía. El actor solicitó el reingreso pero la universidad negó tal pretensión, argumentando el bajo rendimiento académico y la supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó. Se aborda temática relacionada con: 1º. La protección constitucional de las personas con discapacidad. 2º. El derecho a la educación superior del precitado grupo y, 3. El principio de autonomía universitaria. La Corte concluyó que la accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del actor en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad. Lo anterior, en razón a: (i) se trata de una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad conocía la condición de salud mental del peticionario y las dificultades que esta representaba para su rendimiento académico; (iii) la entidad no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia en el programa que cursaba, y (iv) no está acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó la institución. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
TEMA: DERECHOS A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-VULNERACIÓN AL EXIGIR CARNÉ DE VACUNACIÓN PARA PRESENTAR PRUEBA DE CONOCIMIENTOS.
RESUMEN: La accionante considera que la CNSC y la ESAP vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de conciencia y al acceso a cargos públicos establecidos en los artículos 13, 18, 25, 29 y 40 de la Constitución Política, como consecuencia de exigir contar con el carné o certificado digital de vacunación contra el Covid-19, para presentar las pruebas de conocimientos dentro de un concurso de méritos ofertado en una convocatoria pública. La peticionaria argumentó que la exigencia de vacunarse, como condición para presentar la prueba de conocimiento, desconocía su libertad de tomar decisiones acordes con sus convicciones. Se analiza temática relacionada con: 1º. El marco normativo frente a la exigencia de presentación del carné o certificado digital de vacunación en tiempos de Covid-19 y, 2º. Las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales en época de pandemia, haciendo énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de acceder a los cargos públicos. La Corte concluyó que la obligación de acreditar la vacunación era inconstitucional en este caso, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a cargos públicos. Precisó que: i) el fin de la medida era imperioso, en tanto era necesario asegurar la prestación de los servicios de salud en época de pandemia y controlar las presiones que ponían en riesgo el acceso de todas las personas al sistema de salud. ii) la medida era conducente para lograr disminuir la transmisión del Covid-19, así como reducir algunos de los efectos más graves del virus en la salud de las personas y controlar el impacto en el sistema de salud y, iii). La medida no era necesaria, ya que podían haberse combinado de forma adecuada los mecanismos establecidos para la reducción del contagio. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE PROBÓ AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES NI RUPTURA RESPECTO AL NÚCLEO FAMILIAR RESUMEN: El actor, en su condición del dragoneante del INPEC, interpone la acción de tutela con el propósito de que deje sin efectos la resolución mediante la cual fue trasladado, por necesidades del servicio, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Según el peticionario, dicha decisión afectó negativamente su proyecto de vida y sus derechos fundamentales a la unidad familiar y la vida digna, toda vez que desde su partida su hija de tres años de edad, desplegó trastornos en el ánimo, en su proceso de aprendizaje y en su neurodesarrollo. Así mismo adujo, que su esposa y la menor no pueden trasladarse a Cúcuta, por los compromisos económicos y laborales que su cónyuge tiene en Málaga. Se aborda temática relacionada con el alcance y límites al ius variandi y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo invocada.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En este caso constató la Corte que sólo se presentó un conflicto aparente en tanto el primer despacho judicial decidió enviar la solicitud de amparo al segundo, sin estudiar la configuración de la triple identidad y solo basado en información ofrecida por otros juzgados de la ciudad de Pasto. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Se hace una advertencia a esta autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de desprenderse del conocimiento de un proceso con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión. Al otro juzgado involucrado se le advierte que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela debe ser resuelto en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.
TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (VIRTUALIDAD O PRESENCIALIDAD)-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, ESTUDIANTES ASISTEN AL COLEGIO RESUMEN: El actor, actuando en representación de dos hijos, alega que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentes de los menores al no permitirles la entrada a las instalaciones del colegio que se encuentra dentro del conjunto residencial y dictar las clases de manera virtual, sin permitir el retorno a las actividades académicas presenciales, bajo el argumento de no estar la institución en buenas condiciones e incumplir los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y, por ente, no poder garantizar la seguridad y la vida a los estudiantes. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela se constató el regreso de los estudiantes a las actividades presenciales, luego de que el conjunto autorizara el ingreso al colegio, se declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un HECHO SUPERADO. No obstante, ante los conflictos que continuaban existiendo entre las personas jurídicas accionadas, la Sala decidió hacer un pronunciamiento de fondo y pronunciarse sobre el alcance del derecho a la educación en relación con la virtualidad, específicamente, en los casos de niños, niñas y adolescentes. En este aspecto concluyó que, sin la presencialidad, los diversos elementos que componen la educación no se pueden garantizar y que, a su vez, pone en riesgo y de manera injustificada la salud mental de los estudiantes.
TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA MISMA JURISDICCIÓN-INEXISTENCIA DEL CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una acción de protección al consumidor presentada por un ciudadano ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando el reintegro de unos aportes efectuados de manera errónea a COMPENSAR EPS. En el presente asunto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, la Sala Plena carece de competencia para resolver el asunto bajo estudio. Lo anterior, dado que la controversia que aquí se analiza se suscitó entre un juzgado laboral (autoridad que orgánicamente hace parte de la jurisdicción ordinaria), la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Estas últimas, entidades de la rama ejecutiva que si bien no hacen parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, sí desempeñan funciones jurisdiccionales propias de ella, inscribiéndose funcionalmente dentro de esa jurisdicción, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Así las cosas, el posible conflicto se habría configurado dentro de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y, conforme al contenido del inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2° del artículo 18 de la ley 270 de 1996, ordenó el envío del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que defina si, en el caso concreto, las superintendencias de Industria y Comercio y Nacional de Salud actuaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y para que, en tal caso, resuelva el conflicto de competencia suscitado dentro de la jurisdicción ordinaria civil, en el que igualmente estaría involucrado el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Asimismo, para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los despachos judiciales involucrados tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 162 solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, las cuales fueron asumidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas con el entonces Comité Técnico Científico, las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del FOSYGA, entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21 mediante el cual estableció que, el conocimiento de los asuntos relacionados con el recobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que se pretende cuestionar es un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del CPTSS, ya que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que conciernen a litigios generados entre entidades administradoras relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no involucra a los afiliados, los beneficiarios o usuarios, ni a los empleadores. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: La acción de tutela la promueve una trabajadora en misión que padece una patología que desarrolló en vigencia de la relación laboral, la cual se agudizó por el ejercicio cotidiano de sus funciones. La vulneración de derechos se predica de la terminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Se solicita el reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculación y sin solución de continuidad, al igual que el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la impugnación la peticionaria agregó que las empresas demandadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las unía, pues su vinculación superó el término previsto en la legislación para este tipo de contratos (12 meses). Se analiza temática relacionada con: 1º. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando se pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada y, 2º. La necesidad de demostrar los hechos en los que se basan las pretensiones y el carácter célere y sumario del trámite de tutela. La Corte concluyó que el recurso de amparo es IMPROCEDENTE, en razón a que existe un medio ordinario de defensa judicial para debatir las pretensiones y el material probatorio que obra en el expediente no resultó conclusivo sobre los aspectos fácticos necesarios para evidenciar la vulneración de un derecho fundamental. En ese orden de ideas, la Sala consideró que el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios del proceso laboral ordinario, escenario donde la accionante puede debatir tanto la presunta ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, como los demás cuestionamientos expresados en este caso.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo, Sección Tercera Oral de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó la EPS Sanitas en contra de ADRES con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una solicitud de recobro por concepto del suministro de medicamentos excluidos del POS, respecto de las cuales las glosas de facturación no fueron aprobadas por el administrador del FOSYGA, al igual que el pago de los perjuicios ocasionados por el desgaste administrativo propio de gestionar dichas prestaciones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, en virtud de la cual estableció que le corresponde la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por ADRES. Se precisa que, este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no se relaciona, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior, se dispone enviar el expediente al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente providencia al otro operador jurídico y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE REVOCATORIA DEL MANDATO DE ALCALDE.VULNERACION POR REGISTRADURIA, AL SUSPENDER ENTREGA DE FORMULARIOS DE RECOLECCION DE APOYOS AL COMITE DE REVOCATORIA RESUMEN: La accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales, al negar la entrega de los formularios de recolección de firmas y suspender la realización del mecanismo de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín, en virtud del riesgo que puede provocar el Covid 19 en la salud de los participantes y, en general, en la población de Medellín. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos políticos. 2º. El principio democrático y los derechos políticos fundamentales. 3º. La revocatoria del mandato y, 4º. La vigencia de los derechos políticos en situación de excepcionalidad y en época de pandemia. En sede de revisión la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que la medida adoptada responde a la grave situación de salubridad pública que atraviesa el país, producto de los efectos propios de la pandemia por Covid-19, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Así mismo, indicó que la medida adoptada por la Registraduría respondía a la protección de la salubridad pública y el derecho a la salud como principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La Sala Novena de Revisión confirmó la decisión de instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos políticos de la tutelante.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral presentada por la entidad EMSSANAR S.A.S. en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a la cobertura efectiva de tecnologías que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la confirmación de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 389/21 mediante la cual se estableció que, para aquellas controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. La demanda se rechazó por la indebida subsanación. La Sala Plena de la Corporación encontró que la motivación del recurso no estaba encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda, ni expuso razones que evidenciara cual fue el yerro en que incurrió el auto cuestionado, sino que se limitó a referir argumentos similares a los expuestos inicialmente. Teniendo en cuenta la falta de carga de motivación requerida, se RECHAZÓ el recurso de súplica impetrado.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa, se instaura la acción de tutela en representación de una mujer de 87 años de edad, con diabetes mellitus, insulinodependiente, hipertensa, antecedentes de demencia vascular, trastornos de deglución y amputación de sus dos piernas. Se aduce que E.P.S demandada vulneró derechos fundamentales, al no asignarle el cuidador domiciliario que requería. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala conoció que la agenciada falleció, decidió declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Dicho conflicto se presentó por La empresa Medicup IPS LTDA., la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y SALUDCOOP, con el fin de que declarar la nulidad de unas resoluciones expedidas por el agente liquidador de SALUDCOOP, mediante las cuales negó el pago de la totalidad de las sumas reclamadas por concepto de servicios médicos y, en su lugar, realizó un reconocimiento parcial en favor de la referida IPS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, reitera la regla decisional fijada en el Auto 343 de 2021, donde afirma que, cuando se cuestione la legalidad de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas. Con base a lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. El rechazo de la demanda se dio luego de determinar que el escrito de subsanación reiteró en esencia y con todas sus deficiencias los argumentos que llevaron a la inadmisión. Al no lograrse desvirtuar el examen efectuado en su momento por el magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corporación decidió CONFIRMAR el auto cuestionado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre las precitadas autoridades se origino en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una IPS en contra de SaludCoop EPS en Liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante la cual el agente especial liquidador calificó y graduó un crédito reclamado por la demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión adoptada en el Auto 343/21, mediante la cual se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos por agentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior se remitió el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA SUSPENSION CONTRATO LABORAL. IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: La actora adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la suspensión de su contrato de trabajo, en tanto no se cumplieron los requisitos exigidos para tal efecto y no existió autorización del Ministerio de Trabajo. Pretende que se ordene su reintegro a la sede en la cual laboraba o en otra de aquellas con las que cuenta la empresa o que en forma subsidiaria, se agoten otras medidas alternativas a la suspensión del contrato, por ejemplo, el trabajo en casa, la jornada laboral flexible, el permiso remunerado o el salario sin prestación del servicio, con el fin de que se le garantice un ingreso económico. Luego de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó la Corte que es IMPROCEDENTE, por no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad y por no estar demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una acción de reparación directa interpuesta por el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá contra la ADRES, donde solicita el recobro de una suma de dinero por concepto de los servicios que el Hospital les prestó a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, entre otros eventos, cuyo financiamiento debe cubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte resolvió que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se ordenó remitirle el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO-PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN SALUD-INCERTIDUMBRE SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. DECRETO 4747 DE 2007. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que promovió el Hospital Universitario Departamental de Nariño -E.S.E. en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en varias facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Se alegó que la demandada incumplió los términos y las condiciones establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, debido a que los títulos de recaudo se habían expedido con fundamento en dichas disposiciones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión de los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 mediante los cuales se estableció que, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Quindío, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los otros operadores jurídicos involucrados, sí como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. La controversia se dio por una demanda interpuesta por la Sociedad Comercial Clínica Partenón Ltda., en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con el fin de que se dirimirá el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre esas entidades por concepto de una prestación de servicios de salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, ya que, la Superintendencia de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se asimilan a las del juez de la jurisdicción ordinaria. Entonces el superior jerárquico para resolver el conflicto de jurisdicciones sería la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del accionante. Con base en lo anterior, la Corte decide declararse inhibida y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala mixta, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que promovió una ciudadana contra la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel, “en solidaridad” con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coexistir Integral CTA. El propósito de la demanda es declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido entre la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel y la demandante. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en los autos 492 y 901 de 2021 y concluyó que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Así las cosas, la Corte asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO FALLECIDO, EN CALIDAD DE MADRE DE CRIANZA RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en favor de una mujer de 83 años de edad que padece delicadas patologías. Se pretende que el juez constitucional le ordene de manera inmediata a quien corresponda, el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó la peticionaria en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido, de quien dependía económicamente. La prestación fue negada por no acreditar la calidad de beneficiaria al no ser la madre biológica del causante. Se analiza temática relacionada con: 1º. La seguridad social como derecho fundamental. 2º. El derecho a la sustitución pensional, beneficiarios y su aplicación en relación con la figura de familias de crianza y, 3º. El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación pretendida. Se advierte a las accionadas que, en lo sucesivo, siga los lineamientos jurisprudenciales en materia de garantía de los derechos alegados en la presente decisión, y se abstengan de incurrir en conductas que puedan enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones sociales, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los padres de crianza.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES, por el no pago de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del POS (ahora PBS). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior se ordenó enviar el expediente al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CONTROVERSIA SOBRE RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que instauró Aliansalud SA en contra de ADRES, por el no pago de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la unidad de pago por capitación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció que el conocimiento del precitado asunto le corresponde al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a donde se ordenó remitir el expediente para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico. La regla de decisión que se empleó en este conflicto fue aquella que establece que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
TEMA: MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte consideró que las medidas de emergencia adoptadas en materia de contratación estatal, cumplieron con los debidos requisitos formales y materiales, en particular, los de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, no desconocimiento de la prohibición de arbitrariedad, no afectación de derechos fundamentales intangibles, ni contradicción de norma constitucional alguna. Con base en lo anterior declaró la EXEQUIBILIDAD del Decreto estudiado.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dicho conflicto se presentó por la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Fundación Gestión Colombia Sana, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la cual es una entidad en liquidación. La acción tenía como fin declarar la nulidad de unas resoluciones a través de las cuales el agente liquidador negó el pago de las sumas reclamadas por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados de la caja de compensación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determina que, no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí, puesto que juez laboral no suscitó un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, sino que expuso la competencia del juez civil. Con base a lo anterior, la Corte decide declararse inhibida para resolver el conflicto y ordena remitir el expediente a Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: RESUMEN: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó solicitud de nulidad contra la orden tercera de la Sentencia T-614/19 y contra el Auto 370/20, mediante el cual se negó la petición de aclaración del precitado fallo, argumentado que en ambas providencias se incurrió en la causal de desconocimiento del precedente constitucional en relación con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los entes estatales nacionales u territoriales para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, la Corte decidió RECHAZAR las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso.
TEMA: ADICIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO DE RIESGOS LABORALES (FRL) AL FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS (FOME.)
RESUMEN: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 552 de 15 de abril de 2020, por el cual se adicionan recursos al Fondo de Mitigación de Emergencias FOME, creado por el Decreto 444 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se dictan otras disposiciones. La Corte determinó que la adición de recursos al precitado Fondo, a través de una operación de crédito público, satisface los requisitos formales y materiales de validez de una medida de excepción definidos por la Carta Superior, la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional. EXEQUIBLE.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO LABORAL.IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: El accionante sufrió un accidente de tránsito que dio lugar a incapacidades continuas por más de 18 meses y la accionada lo desvinculó del sistema de salud, cuando aún se encontraba con una incapacidad vigente. Luego de tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 28.7% el peticionario presentó la acción de tutela a través de la cual solicitó al juez constitucional impartir la orden de reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados. En sede de revisión la Sala conoció que, tras de impugnar el dictamen inicial, al actor lo calificaron con una PCL del 50.24% y que percibe una renta pensional mensual, con lo cual no está interesado en la actualidad en el reintegro, sino en el pago de la liquidación e indemnización de perjuicios. La Corte decidió declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviviente respecto a la pretensión precitada y, frente al resto de peticiones declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
TEMA: CONTROL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AGENTE LIQUIDADOR DE UNA EPS NOMBRADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre las autoridades judiciales involucradas se originó en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Terapias Integrales SAS en contra de un acto de la agente liquidadora de Saludcoop, que se pronunció sobre un crédito presentado por la demandante en el marco del trámite liquidatorio de la EPS. Aplicando la regla de decisión que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos en el marco de un proceso de intervención forzosa administrativa y liquidación iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte determinó ordenó enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro despacho judicial.
TEMA: ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO RESUMEN: El actor tiene 38 años de edad y sufre varias patologías por las cuales recibe tratamiento psiquiátrico y medicación. La vulneración de derechos por parte de la entidad territorial accionada se predica de la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con el peticionario, lo que llevó a este a no poder adquirir los medicamentes prescritos por el especialista para continuar con su tratamiento. La entidad fundamentó la terminación del contrato en el cumplimiento del plazo de ejecución estipulado en el mismo. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las características del contrato de prestación de servicios celebrado con entidades estatales y su relación con el contrato de trabajo y, 2º. La estabilidad ocupacional reforzada como derecho fundamental. La Corte constató que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto existe una vía idónea que aún no ha sido agotada y no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situación que ponga al peticionario en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Con base en lo anterior se confirmó la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo invocado.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302/17 convoca a una sesión técnica, con el objeto de identificar las barreras que impiden avanzar significativamente en la superación del estado de cosas inconstitucional y exponer el conjunto de estrategias para superarlo. Con este mismo proveído se fija la metodología con la que se desarrollará la misma, se establecen los ejes temáticos y se determina la agenda a seguir. La establece que la precitada sesión se realice de manera mixta, es decir, virtual y presencial, el día 21 de octubre de 2022, a partir de las 8:00 A.M.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO (Armada)-CONFIRMA AMPARO POR CUANTO LA FACULTAD DISCRECIONAL DE TRASLADO NO ES ABSOLUTA Y SE AFECTABA DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR. RESUMEN: El actor considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la unidad familiar, al trasladarlo de Tumaco a Bogotá sin tener en cuenta la situación socioeconómica de su núcleo familiar, el cual requiere, en su criterio, de su presencia en el lugar en el que residen en la actualidad, en especial, por la situación de salud que afronta su esposa quien desde hace varios años fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico y otras patologías asociadas a esta enfermedad degenerativa. Se revisó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos y se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con el alcance y límites al ejercicio del ius variandi por parte del ente nominador para efectuar los traslados de personal. Luego de concluir que la facultad discrecional de traslado no es absoluta, y que debe respetar los derechos fundamentales de los administrados, la Sala Quinta de Revisión decidió CONCEDER el amparo invocado, pues encontró acreditado que en el traslado del peticionario no se tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar y, con ello, se desconocieron sus garantías constitucionales.
TEMA: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONDONACION DE CREDITO ICETEX RESUMEN: Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la negativa de autorizar y realizar las gestiones necesarias para que una junta médica multidisciplinaria certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, requisito que debe acreditar para que le sea condonada la deuda contraída con el ICETEX a través de la línea de crédito educativo para estudiantes con limitación de especial protección constitucional de la mencionada entidad. la E.P.S expidió un certificado de discapacidad pero el ICETEX negó la condonación pretendida, indicando que la constancia aportada no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Crédito. En vista de lo anterior y, a pesar de las limitaciones económicas, la tutelante procedió a cancelar con recursos propios los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo cual el certificado de pérdida de capacidad laboral se encuentra en trámite. La Corte considera que la disposición aplicable al momento de dar trámite a la solicitud de condonación de la deuda era otra y no la utilizada erradamente por el Instituto de Crédito Educativo. En tal sentido, considera que dicha entidad fue la que vulneró el derecho al debido proceso y, por tal motivo, decide AMPARAR esta garantía. Respecto al trámite solicitado a la Entidad Promotora de Salud la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.
TEMA: CONTROL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AGENTE LIQUIDADOR DE UNA EPS NOMBRADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”). La controversia entre los despachos judiciales involucrados se generó en torno al trámite de un proceso ordinario laboral iniciado por la IPS Previmedic S.A en Liquidación en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Humana Vivir S.A. y otros, con el fin de que se le pagaran unas acreencias contractuales. Específicamente, el conflicto se circunscribe a la expedición de una resolución mediante la cual el agente liquidador de la E.P.S. negó el recurso de reposición que la EPS contra otra resolución expedida por el mismo agente, mediante la cual se negaron las acreencias contractuales mencionadas. La Corte concluyó que las resoluciones cuestionadas son verdaderos actos administrativos cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista de lo anterior, dirimió el conflicto ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para lo de su competencia.
TEMA: CREACIÓN DE UNA SUBCUENTA PARA LA MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS -COVID19- EN EL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020, por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020. La Corte constató que las medidas adoptadas para garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones durante la emergencia sanitaria, superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y de no discriminación. Con base en lo anterior, declaró la EXEQUIBILIDAD del Decreto objeto de análisis.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda laboral que inició la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco- Antioquia, en contra de la Nación/Ministerio de Protección Social, con el objetivo de que se declare la responsabilidad de la entidad de reconocer y pagar a su favor, los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con medicamentos, procedimientos, intervenciones y/o elementos no incluidos en el POS, hoy PBS. Luego analizar el asunto objeto de estudio la Corte concluyó que no hay ningún conflicto por resolver, toda vez que, mediante auto del 5 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para conocer el proceso laboral mencionado y, con ello, puso fin a la controversia e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en el mencionado fallo y remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y Décimo Civil Municipal -Transitorio Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que interpuso una ciudadana en contra de la Nación-Mindefensa-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se librara mandamiento de pago por el valor correspondiente al estudio que realizó para determinar la posibilidad de autorizar el servicio de atención en asunto por odontología a usuarios del subsistema de salud de la Policía, con el fin de dar cumplimiento a un fallo de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión del Auto 788 de 2021 mediante la cual se estableció que, siguiendo la cláusula general de competencia otorgadas por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA, particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los otros operadores jurídicos involucrado, así como a las sujetos procesales y partes interesadas.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. El rechazo se produjo porque el actor no corrigió la demanda en el tiempo indicado para ello. El demandante adujo que el magistrado sustanciador y la Secretaria General omitieron considerar que el escrito de subsanación fue presentado vía correo electrónico dentro del término legal y que no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos judiciales ocasionados por la vacancia judicial del año 2020. La Sala Plena de la Corporación constató que el escrito de corrección se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión y, por ello, decidió REVOCAR la providencia cuestionada y remitir el expediente al despacho del magistrado Lizarazo Ocampo, para que continúe con el trámite de admisibilidad del asunto.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE AGOTARON MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL Y NO SE DEMOSTRO PERJUICIO IRREMEDIABLE. RESUMEN: En este caso se solicita al juez constitucional que ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional autorizar el traslado de un patrullero al municipio de Tulúa (Valle del Cauca), donde residen su hijo y su cónyuge. En su criterio, las condiciones de salud del menor y el hecho de que la madre se encuentra asumiendo sola la crianza del niño, justifican que dicha entidad acceda a su petición de traslado. Luego de verificar si la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad, la Corte decidió DENEGARLO, por no cumplir el de subsidiariedad. Para la Sala, la decisión adoptada por la accionada no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del peticionario y de su hijo. Se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.
TEMA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO AL GARANTIZAR LAS TERAPIAS REQUERIDAS POR EL PACIENTE. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se interpuso una primera acción de tutela buscando la protección de un adulto mayor y pretendiendo la prestación del servicio de enfermería extra hospitalaria o de cuidador por doce horas, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y la entrega de crema anti escaras, paños húmedos y otros elementos de aseo. En sentencia de única instancia se resolvió favorablemente y se accedieron a las pretensiones de la parte demandante. En la presente solicitud de amparo se solicitó que, con base a lo dispuesto por la Junta Médica, se ordene el suministro de un cuidador de forma permanente, la entrega ininterrumpida de crema anti escaras y demás elementos para el aseo y la práctica de terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología, tres veces por semana y de modo continuo. Luego de hacer un riguroso análisis del asunto la Corte decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente algunas pretensiones formuladas en el segundo escrito, así como la carencia actual de objeto por hecho superado frente a otra petición. A pesar de lo anterior, se previene a la accionada para que, en adelante, no se niegue a garantizar los servicios que su afiliado requiera, así como a que cumpla de forma diligente con sus obligaciones, conforme a la normativa vigente.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. La Corte considera que en el presente caso solo se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. La Sala Plena concluyó que el conocimiento de la acción de tutela deprecada le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a donde ordenó enviar el expediente para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Se hace una advertencia a este operador jurídico para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, por lo que debe abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS SANITAS en contra de ADRES, por el no pago de una serie de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), ahora Plan de Beneficios en Salud (PBS). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en virtud de la cual estableció que la a competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA DE EPS CONTRA LA ADRESS Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FALTA DE PAGO DE SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS E INSUMOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 65 Administrativo, Sección Tercera, de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que interpuso la EPS Sanitas en contra de ADRES, con el propósito de lograr el reconocimiento de los recobros derivados del suministro de medicamentos y de la prestación efectiva de servicios y procedimientos excluidos del POS (hoy PBS) y el pago de los gastos administrativos en que incurrió al gestionar tales prestaciones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, a través de la cual se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera-, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda ejecutiva formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando que se condene a la demandada al pago de facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud y los intereses de mora por el incumplimiento de tales pagos, con ocasión del conflicto derivado de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, mediante la cual, estableció que, cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. En tales términos, la Sala Plena ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Tercero Civil y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga (Valle). La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda presentada por la Clínica Oftalmológica de Buga a través de del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por la agente liquidadora de Saludcoop EPS, mediante los cuales se negó el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios de salud en los niveles de baja y parte de la mediana complejidad a pacientes afiliados a la EPS. Luego de Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 343/21, según la cual, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. Con base en lo anterior se ordena enviar el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a los otros operadores jurídicos involucrados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. La controversia entre las precitadas autoridades se presentó en relación con el conocimiento de la demanda que instauró una ciudadana contra el FONCEP, con el fin de que se ordenara reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes. También, respecto de la demanda de reconvención que presentó otra ciudadana en dicho proceso. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente asunto, debido a su competencia general en materia de seguridad social y su atribución residual para estudiar aquellos asuntos que no han sido asignados expresamente a otra autoridad judicial. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DERECHO A LA MUERTE DIGNA MEDIANTE ACCESO A PRESTACIONES MÉDICAS ADECUADAS-PACIENTE CON ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE, INTERDICTO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
RESUMEN: La acción de tutela fue interpuesta por una persona en situación de discapacidad, paciente de una enfermedad grave e incurable, que manifestó soportar intensos dolores y sufrimientos derivados de sus patologías y que, al considerar humillante e indigna sus condiciones de vida, comunicó a sus médicos tratantes su decisión de acceder a la eutanasia. Su determinación fue apoyada por su familia y por el dictamen de tres médicos, incluyendo a una siquiatra que certificó que, bajo el principio bioético de autonomía, sus facultades mentales eran las necesarias para la toma de decisiones. Pese a que el Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente conformado por la IPS accionada corroboró que el actor cumplía los requisitos para transitar a una muerte digna en su dimensión eutanásica, se abstuvo de autorizar el procedimiento argumentando que existía una duda razonable respecto a que el solicitante pudiera, desde el punto de vista jurídico, no tener la competencia y capacidad mental para decidir sobre el fin de su vida, en tanto previamente había sido declarado bajo interdicción por demencia y la respectiva sentencia no había dejado de producir efectos. Se reitera la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la muerte digna y la autonomía de las personas en situación de discapacidad para expresar su voluntad, La Corte concluyó que, una IPS y un Comité Científico Interdisciplinar vulneran el derecho fundamental a la muerte digna de una persona en situación de discapacidad cuando, pese a determinar que cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, niegan el servicio a transitar hacia una muerte digna bajo el pretexto que la persona debe demostrar capacidad legal, porque ha sido declarada bajo interdicción y no se ha adelantado el proceso de revisión de la sentencia que así lo decidió. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL RESUMEN: El actor aduce que la clínica accionada vulneró sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, así como de los aportes de seguridad social, a pesar de p restar sus servicios como médico general en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID-19 y de ser la fuente de ingresos para él y su grupo familiar. La entidad solicitó negar las pretensiones por considerar que se trata de derechos de orden legal que pueden ser resueltos a través de otra vía judicial como es el proceso ordinario laboral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la obligación del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social. La Sala Primera de Revisión concluyó que, se vulneran los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempeña como médico calificado de primera línea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo invocado.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-REGLAS JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA AL HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA.
RESUMEN: Con este fallo se resuelven nueve expedientes acumulados en donde la situación común es que los actores son personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de policía. Se alega que en dichos lugares existe hacinamiento, problemas de infraestructura, falta de ventilación, no hay acceso a servicios sanitarios y de salud, no se permite entrevista con los familiares ni los abogados, se presentan riñas y no les suministran alimentos e implementos de aseo. Las anteriores situaciones se presentan porque las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y condenadas permanecen en tales lugares durante períodos mayores a 36 horas, llegando incluso a estar por semanas o meses, a pesar de que dichos sitios no ofrecen condiciones necesarias para ello. Entre las pretensiones de las demandas se destaca la solicitud de traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La libertad como valor, principio y derecho fundamental dentro del Estado social de derecho y sus restricciones legítimas. 2º. Las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el ordenamiento constitucional y legal. 3º. La suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia de la relación de especial sujeción. 4º. Las obligaciones de las autoridades estatales encaminadas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad y los estándares internacionales de protección de los derechos de esta población. 5º. La situación actual del Sistema Penitenciario y Carcelario y: (a) el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en las sentencias T-153/98, T-388/13 y T-762/15 y (b) el enfoque de la política pública penitenciaria y carcelaria con referencias sobre los diagnósticos de los principales CONPES en esta materia e información estadística de la población privada de la libertad. 6º. Análisis de sentencias en las que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de las personas detenidas en los denominados centros de detención transitoria. Se concluyó lo siguiente: (i) las estaciones de policía y lugares similares no son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada, puesto que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar los derechos fundamentales no restringidos y en condiciones dignas mínimas de custodia; (ii) la regla de equilibrio decreciente adoptada en la Sentencia T-388/13 requiere de medidas estructurales para superar el estado de cosas inconstitucional, por tanto, hasta que sean implementadas, la regla debe ser suspendida; (iii) la privación de la libertad debe ser una medida excepcional como respuesta a la comisión de un delito o como medida de aseguramiento; y (iv) las autoridades del Estado central y territoriales deben cumplir con el principio de colaboración armónica de poderes y ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en el marco del sistema carcelario y penitenciario. Se decidió extender la declaratoria de ECI contenida en el precitado fallo y se crea una Sala Especial de Seguimiento destinada específicamente a tal estado, la cual tendrá la facultad de determinar la ruta de cumplimiento, en armonía con las competencias legales de los jueces de instancia. Se CONCEDE el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud de los actores y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivas estas garantías.
TEMA: ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE EL REQUISITO DE INSINUACIÓN PARA ALGUNAS DONACIONES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Decreto revisado ordena la suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Establece que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el precitado inciso para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por tal emergencia, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal. La Sala Plena de la Corporación concluye que la disposición revisada cumple los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, es una medida que tiene relación con la crisis sanitaria y social generada por la pandemia de Covid 19, toda vez que permite agilizar donaciones que realicen personas naturales o jurídicas destinadas a conjurar los efectos en el sistema de salud y mitigar los impactos negativos en la economía del país y no controvierte ninguna disposición legal. Con base en las anteriores consideraciones se declara su EXEQUIBILIDAD.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT RESUMEN: Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer el medio de control de reparación directa interpuesto por la sociedad Clínica Oriental del Caribe S.A.S. en contra de la ADRES, con el propósito de reclamar los valores facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, en el marco de la Subcuenta ECAT. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se reiteró la regla de decisión del Auto 861/21, mediante la cual se estableció la competencia a para conocer sobre los cobros judiciales contra el Estado por el pago de servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los interesados en este asunto.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-IMPROCEDENCIA RESUMEN: La accionante actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitor, quien fue privado de la libertad en virtud de un proceso penal por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, los cuales a su vez tuvieron origen en presuntas actividades de narcotráfico transnacional. La peticionaria aduce que su padre se encuentra recluido en un lugar que presenta altos índices de hacinamiento y condiciones insalubres para los internos, especialmente para él que tiene más de 60 años de edad y algunas situaciones de salud que a su juicio, lo exponen a un grave riesgo en caso de contagio por el virus Covid 19. Por lo anterior se solicitó en la acción de tutela que se amparen los derechos a la vida y a la salud y, como consecuencia de ello, el juez constitucional ordene la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio. La Corte declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por cuanto evidenció que la actora no elevó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual constituye su pretensión, ante el juez ordinario penal, quien en virtud de lo previsto en la normatividad procesal aplicable es el competente para ello. Asimismo, porque tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera discutir la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA-PROCEDENCIA POR DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA.
RESUMEN: En este caso se cuestiona una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso de reparación directa instaurado por los actores, por la muerte de un familiar menor de edad, en su criterio por la mala atención médica que le fue brindada en una institución hospitalaria. Se atribuye a dicho fallo un defecto fáctico por no apreciar las pruebas aportadas al proceso de forma conjunta. Luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial concluyó la Sala que en este asunto se configuró un defecto fáctico porque en la providencia atacada: (i) se declaró probado un hecho que no emergía con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposaban en el expediente y, (ii) omitir la valoración de pruebas disponibles en el mismo. Se CONCEDE el amparo invocado, se revoca el fallo cuestionado y se ordena a la autoridad judicial que lo profirió emitir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de reparación directa que presentó el Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto en contra de la Nación y otros, para que se declarara la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que debía ejercer sobre CAPRECOM. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de reparación directa, cuando se solicita el reconocimiento de una indemnización patrimonial a cargo del Estado, por no haber cumplido en forma adecuada las funciones de inspección, control y vigilancia sobre una EPS, por más de que el sustento de la reparación que se solicita corresponda a servicios en salud NO PBS prestados. Con base en lo anterior, ordenó enviar el expediente al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA RESUMEN: En este caso se alega que la Alcaldía de Valledupar vulneró los derechos de petición, agua potable, salud y vida de los indígenas del pueblo Wiwa que habitan la comunidad Tezhumake al no dar respuesta a la solicitud que se presentó para que se concertara, diseñara y ejecutara la construcción de un acueducto veredal que beneficiara a tal colectividad, en cuanto el hecho de tener que consumir agua no tratada, generaba que se presentaran en sus integrantes problemas de salud. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al agua potable para consumo humano. 2º. La naturaleza constitucional, el desarrollo jurisprudencial y la reglamentación de la precitada garantía, cuando se trata de zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos. La Corte estimó trasgredidos, por omisión de la accionada, los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad del derecho fundamental al agua potable de los miembros de la comunidad indígena mencionada, en particular, en lo que se refiere a las condiciones mínimas de uso personal y doméstico. En cuanto a la vulneración del derecho de petición se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y con relación al derecho fundamental al agua potable se CONCEDIO el amparo invocado y se adoptaron remedios de corto plazo y de carácter impositivo para salvaguardar esta garantía de forma inmediata. Así mismo, se profirieron varias órdenes de mediano y largo plazo tendientes a promover una interacción dialógica entre las partes del proceso, con el fin de establecer las condiciones técnicas y de ejecución de un sistema de suministro del agua potable salubre y permanente que dé una solución integral a la apremiante situación de la colectividad accionante y que se adecúe a sus usos y costumbres.
TEMA: REVISION DEL DECRETO LEGISLATIVO 544 DE 2020. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 544 del 13 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado global de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID-19. La Corte considera que la norma revisada es, en términos generales, compatible con la Carta Superior en tanto cumple con las condiciones formales y materiales que impone el derecho constitucional de excepción. Para arribar a esta conclusión se reiteraron los argumentos previstos en la sentencia C-163/20, a través de la cual se analizó un decreto legislativo que tiene unidad de contenido y propósitos a los de la norma objeto de examen actual. Es decir, que dicho fallo obra como precedente vinculante en el asunto de la referencia. Se declara la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 544/20, con excepción de la expresión “ni sucursal” contenida en el parágrafo segundo del artículo 1º, el cual se declara INEXEQUIBLE, por no superar el juicio de necesidad jurídica
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE.
RESUMEN: La actora aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, con ocasión de la presentación de actos de persecución laboral y violencia económica que trascendieron al ámbito del trabajo, como consecuencia de una relación asimétrica con su cónyuge, quien es, al mismo tiempo, gerente y socio mayoritario de la empresa familiar donde trabajó por varios años. En esa medida, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo o a uno en igualdad de condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como garantías laborales contra actitudes de retaliación. La Corte constató que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos para su análisis y, por ello, decidió declararla IMPROCEDENTE.
TEMA: RESUMEN: Con el presente proveído la Sala Plena de la Corporación decidió declarar de manera oficiosa la nulidad parcial de la Sentencia T-065/23. Lo anterior, por violar el debido proceso por haber incurrido en la causal de omisión de análisis de un asunto de relevancia constitucional, al eludir el estudio de un medio de prueba aportado al proceso. La anterior nulidad se circunscribió, exclusivamente, a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante, lo cual impidió considerar si se amparaba o no el derecho a la educación de ellos en el resolutivo segundo. Por lo anterior, se ordenó enviar el expediente a la magistrada sustanciadora para que la Sala Primera de Revisión profiera una nueva decisión únicamente sobre el aspecto que fue anulado.
TEMA: HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO RESUMEN: El actor considera que la respuesta que le dio la Aseguradora accionada a su petición relacionada con el cubrimiento del costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta para la valoración de su pérdida de capacidad laboral, necesaria para reclamar posteriormente la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito previsto en el SOAT, vulnera sus derechos fundamentales. La entidad no accedió a la pretensión y justificó su negativa en un concepto de la Superintendencia Financiera que indica que los honorarios de las juntas de calificación deben ser cancelados por quien solicita la evaluación. Se aborda temática relacionada con la seguridad social como derecho fundamental, la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de tránsito y, los honorarios de las juntas de calificación de invalidez. La Corte concluye que, una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo considera, que dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Dicho conflicto se presentó por la interposición de una demanda ordinaria laboral por parte de un particular contra el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E y solidariamente contra la Asociación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Salud, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el hospital precitado y que se le condene a los demandados a pagar las prestaciones adeudadas y las indemnizaciones que le correspondan por la deuda. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una entidad privada, se discuta directamente la existencia de la relación entre el trabajador y una ESE y/o el reconocimiento de derechos laborales por parte de la referida entidad pública y de la empresa privada, cuando quiera que se discuta que se encubrió una relación con la ESE, donde concurren empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; y dentro del trámite no pueda establecerse, en primer medida, que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial. Con base a lo anterior, la Corte decide remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL-IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD RESUMEN: En este caso el actor adujo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, desvincularlo aduciendo una justa causa, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada por tener un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Luego de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela concluyó la Corte que no se acreditó el de subsidiariedad. Esto, por cuanto (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) no se observó que el peticionario se encontrara ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo y; (iii) no se identificó un posible despido discriminatorio basado en su condición de salud que activara la presunción de despido ilegal. Con base en lo anterior se decidió confirmar la decisión de instancia que declaró IMPROCENTE la solicitud de amparo.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE INVALIDEZ
RESUMEN: El actor fue diagnosticado con un tumor maligno del encéfalo y con epilepsia y, virtud de este diagnóstico, su EPS le expidió y pagó en su favor y de manera ininterrumpida ocho incapacidades. Teniendo en cuenta que ya llevaba incapacitado más de 278 días, su empleador suspendió el pago de nómina y de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, así como el auxilio de enfermedad, pero dispuso continuar cancelando los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a Colpensiones y a la empresa empleadora, por la falta de pago de las incapacidades expedidas con posterioridad al día 180, por cuanto este auxilio se constituye en la única fuente de ingresos para solventar sus gastos y los de su familia. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que el peticionario está recibiendo la pensión de vejez por incapacidad, la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo que tiene que ver con la solicitud de pago de salarios y de prestaciones sociales y el recobro de la empleadora al fondo de pensiones, la Sala confirmó la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la tutela, por no superar el análisis de subsidiariedad.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Encontró la Corte que en este caso sólo se presentó un conflicto aparente, en la medida que, por un lado, el primer despacho determinó que no era competente para conocer de la acción de tutela, al dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 sobre reparto de tutela masiva, sin cumplir la carga argumentativa requerida de verificar la triple identidad que ello requiere y, por el otro, el segundo juzgado involucrado se limitó a negar la acumulación pretendida, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.1.3.3 de la precitada normatividad toda vez que, para ese momento, ya habría proferido sentencia, contrariando con tal argumentación una de las hipótesis que permite el reparto de las tutelas masivas dispuesto en el ordenamiento jurídico, la cual permite atribuir el conocimiento de una acción al juzgado que ya hubiese decidido un amparo que cumpla con los presupuestos de la triple identidad, así ya hubiese adoptado una decisión. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que profiera la decisión de fondo a la que haya lugar. Se hace una advertencia a este operador para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte en materia de los alcances y la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención”, ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Barranquilla (Atlántico). Encontró la Corte que en el presente asunto sólo se presentó un conflicto aparente, en la medida en que la primera autoridad mencionada alegó su incompetencia con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, pese a que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela. Se dirime la controversia con la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo a la que haya lugar. Se le hace una advertencia a este operador jurídico para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales y de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo Civil de Oralidad del Circuito de Medellín. En este caso sólo se presentó un conflicto aparente en la medida en que la autoridad judicial de la ciudad de Pasto determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada ante su despacho, con base en lo dispuesto en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015. En esta medida ordenó remitir el expediente al Juzgado de la ciudad de Medellín, sin constatar si ocurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo. Considera la Corte la Corte que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto no cumplió con la carga argumentativa que impone la norma que aplicó, de manera que no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y las avocadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino que únicamente llevó a cabo una valoración genérica y superficial de la misma, desconociendo, con ello, la jurisprudencia sobre la materia precisada por la Corte Constitucional. Se dirime la controversia con la remisión del expediente a la autoridad judicial de Pasto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Al otro despacho involucrado se le advierte que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por EPS Sanitas en contra de ADRES, con el propósito de obtener una indemnización de perjuicios por el lucro cesante y el daño emergente causados por la falta de reconocimiento y pago de 391 solicitudes de recobro y 412 ítems o servicios de salud, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios de Salud (PBS), que fueron asumidas por la entidad en cumplimiento de órdenes judiciales derivadas de fallos de tutela y autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en virtud del cual estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: TRANSPORTE PÚBLICO. ACTIVACIÓN DEL SERVICIO DE TAXI INDIVIDUAL. COBRO DE PEAJES. PRÓRROGA DE CONCESIONES. RESUMEN: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 768 de 2020, por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica. La precitada norma adopta cuatro medidas dirigidas esencialmente a reactivar algunas actividades de los sectores de transporte e infraestructura, a saber: el transporte de pasajeros individual tipo taxi por cualquier medio, el funcionamiento de los Organismos de apoyo a las Autoridades de Tránsito, el cobro de peajes y la prórroga de los contratos de concesión; acompañadas en principio de medidas de bioseguridad e indicaciones de las autoridades territoriales. Por reunir los requisitos legales establecidos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en la jurisprudencia de la Corporación, se declaró la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de estudio.
TEMA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección b-, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Cosmitet en contra de la Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de liquidadora de Caprecom EICE en liquidación, buscando la nulidad de un acto administrativo y, en consecuencia, el pago total de las obligaciones ocasionadas por la prestación de servicios de salud, junto con los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en los Autos 343 y 477 de 2021, mediante los cuales se determinó que el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas, corresponde a los jueces contencioso administrativos. Con base en lo anterior de ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección b-, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En este caso constató la Corte que solo se presentó un conflicto aparente de competencia, en la medida en que los dos despachos judiciales inicialmente mencionados aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela bajo estudio, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la jurisprudencia constitucional para las tutelas masivas. Sumado a lo anterior, la Sala advirtió que la acción de tutela de la referencia y las acciones de tutela que conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no compartían la identidad de objeto requerida para que se configurara el fenómeno de tutela masiva. Con base en lo anterior se dirimió la controversia con la remisión del expediente al l Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, para que profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Se advierte a esta autoridad que, en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al otro despacho judicial de la ciudad de Medellín se le advierte que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto A-550/18.
TEMA: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN SUCESIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra del acto administrativo que le negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones laborales que reclamó previamente. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión del Auto 492/21, según la cual, las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que el objeto del proceso verse sobre el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 13 Laboral del Circuito de Cali y 16 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Esta controversia se origina en la demanda ordinaria laboral que presentó Emssanar ESS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES-, con la que busca obtener el pago de las sumas de dinero asumidas por razón de la cobertura de servicios y suministros médicos no incorporados en el POS (hoy PBS), en cumplimiento de órdenes emitidas mediante sentencias de tutela, y que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte declaró que le corresponde al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer el proceso mencionado. Se ordenó remitir el expediente a este despacho para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados. La regla de decisión aplicada en este caso es la fijada en el Auto 389/21 mediante la cual se estableció que, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social24, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera, subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en el medio de control de reparación directa que interpuso la Nueva EPS en contra de la de la Nación/Ministerio de Salud y Protección Social y otros, pretendiendo, entre otras cosas, que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por los daños antijurídicos presuntamente causados como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de solicitudes de recobro, por concepto de prestación y suministro de servicios y medicamentos sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios, las cuales fueron asumidas en cumplimiento de órdenes judiciales derivadas de fallos de tutela y decisiones de comités técnico-científicos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, mediante el cual consideró que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente a la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Comparta EPSS contra actos administrativos expedidos por la Supersalud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPSS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS. Con base en lo anterior ordenó el envío del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, Sección Primera, de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que presentó un ciudadano para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de un familiar, como consecuencia de un accidente de tránsito causado por un vehículo que carecía del SOAT. En dicha demanda se argumentó que el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios debían estar a cargo de ADRES en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT (antes FOSYGA). Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Corte indicó que, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios reconocida por la ADRES, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 del CGP, 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2001 y 104.6 del CPACA. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inicio l PS MEDINUCLEAR SAS en contra de las resoluciones proferidas por la agente especial liquidadora de SALUDCOOP EPS en liquidación, mediante las cuales se resolvieron objeciones a los créditos presentados por los diferentes acreedores y se calificaron y graduaron estas acreencias y, las que que negaron los recursos de reposición instaurados. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, se reiteró la regla de decisión de los Autos 343/21, 687/21 y 1253/22, mediante la cual se estableció que, en virtud de los dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: MEDIDAS PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DURANTE LA PANDEMIA COVID19 EN EL SECTOR TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo número 575 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. La Corte consideró que las disposiciones contempladas en la norma objeto de estudio cumplen con los requisitos formales y materiales contemplados en la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y precisados por la jurisprudencia de la Corporación, por lo que la declaró EXEQUIBLE, salvo las contenidas en los arts. 9 y 10 relativas al precio de las mejoras en predios baldíos y a la inclusión de una conducta que atenta contra la libre competencia, respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES, por no existir una relación entre dichos artículos y las causas que sustentaron la declaratoria del estado de excepción.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó el Hospital José María Hernández en contra de ADRES, con el fin de que reconozca y pague las facturas por servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 861 de 2021 mediante la cual se estableció que aquellas controversias en las que (i) una entidad que presta servicios de salud demande a la ADRES, (ii) con el objetivo de obtener el pago de reclamaciones correspondientes a servicios de salud prestados con anterioridad, (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dice que será de conocimiento de los jueces contencioso administrativos, los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES y este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que no se relacionan directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino que trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican más que a las entidades. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: ESPECIALIZACIONES MÉDICAS. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE RESIDENCIAS MÉDICAS CON EXCEDENTES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE, FOSFEC, DESCONTANDO EL PASIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN QUE ADMINISTREN PROGRAMAS DE SALUD. RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018, por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan otras disposiciones. El actor formuló dos cargos de inexequibilidad. En primer lugar sostuvo que la norma, la cual altera la destinación de los recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC- para sufragar el sistema de residencias médicas, fue introducida en el articulado del proyecto de ley solamente hasta el cuarto debate en la plenaria del Senado de la República. Por lo tanto, denunció que el trámite del enunciado legislativo mencionado había vulnerado los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el artículo 157 Superior. Segundo, afirmó que la disposición censurada quebranta el artículo 154 numeral 4 Constitucional, debido a que no inició su discusión y votación en la Cámara de Representantes, a pesar de que se trataba de un tema de carácter tributario que modifica la destinación de los excedentes de recursos parafiscales. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la disposición cuestionada por incurrir en un vicio insubsanable al desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible, al no haber sido discutido en los tres primeros debates legislativos sino solo en el cuarto debate en la plenaria del Senado, lo cual contraría el artículo 157 Superior.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ RESUMEN: La UGPP cuestiona decisiones judiciales que en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó suspender los descuentos a la salud que efectuaba sobre la pensión gracia del demandante, así como ordenar el reembolso de las sumas descontadas por este concepto. En su criterio, dichas providencias incurrieron en un defecto material y en desconocimiento del precedente. La acción de tutela fue instaurada un año y dos meses después del de la fecha en la que fue proferida la sentencia de revisión cuestionada. La entidad justificó su demora principalmente en tres razones. Primero, que la providencia impugnada incurrió en una abierta ilegalidad, pues el accionante no tenía derecho a que se le suspendieran los descuentos en salud sobre su pensión gracia. Segundo, que la vulneración de la sostenibilidad fiscal y la solidaridad de los derechos pensionales permanecen en el tiempo, pues la naturaleza periódica de la prestación genera un grave detrimento al erario público. Y, tercero, que estaba imposibilitada para presentar la acción en un término menor porque en la actualidad tiene más de 20.000 procesos en los cuales funge como demandada y demandante, y (ii) que ha recibido las funciones de un alto número de entidades, “con los problemas que también recaen sobre los reconocimientos pensionales y los respectivos estudios de procedibilidad”. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez y considerarlo satisfecho en el asunto sub-judice. Luego de analizar temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales consideró la Corte que el término utilizado por la accionante para la presentación de la acción de tutela no es razonable, por una parte, porque no es consistente con la protección urgente e inmediata para la cual se instituyó este mecanismo de amparo y, por la otra, no se justifica flexibilizar el estudio de la inmediatez. Se confirman las decisiones de instancia que declararon IMPROCEDENTE el amparo invocado.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito, Veinte Laboral del Circuito, Catorce Civil del Circuito, todos de Bogotá. el objeto de litigio está relacionado con la demanda promovida por PROMECAR S.A.S., en contra de Cafesalud, con el fin de que se declare la nulidad de varias resoluciones y se condene a Cafesalud en liquidación al reconocimiento y pago de la suma de dinero contenida en la sumatoria total de los importes crediticios contenidos en las facturas de venta presentadas dentro del proceso liquidatorio por PROMECAR S.A.S. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 343 de 2021, según la cual, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos proferidos por el agente liquidador de una Entidad Promotora de Salud, designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se pronuncie sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, porque los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos. En consecuencia, la Sala Plena ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: PROCESO EJECUTIVO PARA EL PAGO DE OBLIGACIÓN DERIVADA DE CONTRATO CELEBRADO CON EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad. El origen de esta controversia se remonta a la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por La Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Social y de Entidades de Salud de Caldas y Quindío –COODESCA–, en contra de la E.S.E Red Salud Armenia, con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo a su favor para garantizar el pago de 74 facturas de venta que corresponden al valor de unos insumos médicos y medicamentos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivo, normativo y subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte declaró que el conocimiento del precitado asunto le corresponde al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Armenia, a donde ordenó enviar el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales interesados en este trámite. El asunto se dirimió reiterando la regla de decisión fijada en el Auto 403/21, mediante el cual se estableció que, cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados 64 Administrativo y 1º Laboral, ambos del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que formuló la EPS Famisanar en contra de, entre otras, la ADRES, pretendiendo obtener el pago de $863.828.368 por concepto de recobro de 6.100 cuentas relacionadas la prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS) que prestó a los usuarios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: RECOBRO JUDICIAL AL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral presentada por la EPS Sanitas contra ADRES, mediante la cual buscaba el pago de las cuentas de recobro por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en virtud de la cual se estableció que, en aquellas controversias en las que una EPS demande a la ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente a la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los demás interesados.
TEMA: CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A-. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Clínica Benedicto SA en contra de las resoluciones expedidas por la Fiduciaria la Previsora como agente liquidador de CAPRECOM EICE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios integrales de salud prestados a los usuarios la última entidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 477 de 2021 a través del cual se precisó que corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen el ejercicio de funciones públicas. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO PUEDE CONSTITUIR UNA BARRERA PARA ESTUDIAR NUEVAMENTE SOLICITUD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049/90 RESUMEN: El actor adujo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, argumentando que previamente reconoció a su favor indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. La entidad también alegó la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. El peticionario manifestó que la falta de dicha prestación afecta su mínimo vital, pues no genera ingreso alguno debido a su enfermedad, tampoco logra conseguir empleo y se dedica diariamente al cuidado de su hijo en condición de discapacidad, por lo que debe solventar sus gastos del hogar con las ayudas económicas que sus hijos le brindan cuando tienen empleo y con las ganancias que genera su esposa con trabajos de costura, lo que apenas les alcanza para sobrevivir. Se reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con el alcance de la indemnización sustitutiva y el principio de la condición más beneficiosa. La Corte considera que el peticionario se encuentra en condición de vulnerabilidad y es un sujeto de especial protección constitucional y, por ello, decide CONCEDER el amparo invocado. Concluyó además que la entidad no debió negar el reconocimiento pensional pretendido por el actor, por haber concedido previamente indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues ambos beneficios son independientes y tienen causas distintas, lo que no hace que su análisis sea incompatible.
TEMA: DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA EXTRAÍDAS DE APLICACIONES DE TEXTO. RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada se atribuye al hecho de despedir a la actora sin justa causa del cargo de auxiliar de enfermería, pese a estar en embarazo y ser paciente diagnosticada con hiperprolactinemia por adenoma de hipófisis. La actora adujo que informó los resultados de la prueba de embarazo a su jefe inmediata, mediante llamada telefónica, en la que se le indicó que remitiera la constancia al WhatsAap y a dos correos electrónicos, lo cual realizó. La entidad manifestó que no vulneró por acción u omisión garantía constitucional alguna, ya que la vinculación de la peticionaria estuvo mediada por un contrato de prestación de servicios y la no renovación de éste se dio por una justa causa consistente en la cesación de los contratos que la empresa tenía con una EPS, y su vinculación a un proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud contra esa misma EPS. Se aborda temática relacionada con: 1º. El contenido de la protección prevalente y continua en salud a la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia. 2º. La protección reforzada a las mujeres en estado de embarazo y periodo de lactancia, según los criterios establecidos en las Sentencias SU.070/13 y SU.075/18. 3º. El conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista Y, 4º. El valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto WhatsApp y correo electrónico. La Corte determinó que, la entidad no fue notificada del estado de gravidez de la peticionaria porque: (i) las capturas de pantalla de los mensajes de texto aportadas no constituyeron una prueba que diera por acreditada la notificación del embarazo; (ii) no fue posible constatar que la persona a la que se le informó telefónicamente fuese la jefe inmediata de la accionante y, (iii) la incapacidad ordenada por treinta días ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato, por lo que no es posible afirmar que el contratante conoció del embarazo por ser un hecho notorio. Se DENIEGA el amparo invocado.
TEMA: SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN. PRESTACIÓN INDEFINIDA DEL SERVICIO DE DEFENSORÍAS DE FAMILIA. AMPLIACIÓN OPERATIVA INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN AL MENOR Y ADOPCIÓN.
RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Teniendo en cuenta que la norma en mención cumple con los presupuestos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte decidió declararlo EXEQUIBLE, a excepción de la expresión “La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” contenida en el artículo 2°, cuya exequibilidad se condiciona en el entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.
TEMA: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE RESTITUCIÓN DE APORTES A SALUD. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Existe una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con cuál de las jurisdicciones es competente para conocer de la demanda promovida por la EPS Sura. El propósito de la acción es declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 47479 proferida por COLPENSIONES, que ordenó a la demandante devolver los aportes a salud realizados con cargo a las mesadas pensionales de una ciudadana. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció como regla de decisión que, en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, que tengan por objeto ordenar a una EPS la restitución de aportes a salud, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 98, 99 y 104 del CPACA. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para resolver la demanda ejecutiva presentada por el Instituto Nacional de Cancerología contra Comfamiliar Huila E.P.S.-S., para obtener el pago de los valores registrados en diferentes facturas de venta, las cuales tienen origen en tres contratos de prestación de servicios profesionales en salud y un otrosí. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que, cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Mixta y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que inició una fundación hospitalaria en contra del Departamento del Valle, para que se declarara la obligación de pagar el valor facturado durante la vigencia 2014-2015, por los servicios médico-hospitalarios prestados a la población, relacionados con urgencias y traslados hospitalarios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.?
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS EN CONTRATO DE APRENDIZAJE. IMPROCEDENCIA RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la EPS SURA, como consecuencia de negarse a reconocer a favor de la actora, el pago de unas incapacidades médicas superiores a 180 días. La peticionaria como practicante del SENA, fue vinculada a una empresa mediante contrato de aprendizaje por el término de un año, de tal manera que fue afiliada por su patrocinador en salud a la entidad accionada y en riesgos profesionales a la ARL SURA. Durante la vigencia contractual, le fue diagnosticado un tumor maligno de los huesos largos en miembro inferior y esta enfermedad fue catalogada como de origen común. Las incapacidades se prolongaron más allá de término de duración del contrato, pero la EPS sólo le reconoció las que correspondían a 180 días. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión constató que no se satisface el de subsidiariedad. Con base en lo anterior, se confirma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado. No obstante, se exhortó al Congreso de la República para que legisle lo concerniente al pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen común, en contratos de aprendizaje.
TEMA: MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA APRENDIZAJE EN CASA Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN. RESUMEN: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 533 de abril 9 de 2020, por el cual se adoptan medidas para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La precitada norma permite que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Con el mismo Decreto se establece que las Entidades Territoriales Certificadas deben observar los lineamientos que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar/Alimentos para Aprender. La Corte consideró que las medidas establecidas en el instrumento jurídico revisado cumplen los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley. Con base en lo anterior decidió declararlo EXEQUIBLE, a excepción de su artículo 2º que lo declaró EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA, en el entendido que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos serán administrados por el respectivo departamento
TEMA: CONTRATACIÓN ESTATAL PARA ADQUIRIR EN EL MERCADO INTERNACIONAL DISPOSITIVOS MÉDICOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19. La precitada disposición tiene tres objetivos definidos: (i) exceptuar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a la adquisición, en el mercado internacional, de los dispositivos médicos indicados en dicha disposición y los elementos de protección personal; (ii) excluir determinados requisitos, previstos en la legislación mercantil para la contratación con personas extranjeras y; (iii) disponer la obligación de las entidades estatales que adquieran los bienes mencionados de remitir la información respectiva a los órganos de control fiscal. La Corte determinó que la flexibilización de las reglas de contratación estatal previstas en el decreto revisado es una medida que está unívocamente dirigida a la protección de la vida, la salud y la integridad personal de las personas y por tanto, se ajusta plenamente a los postulados y reglas constitucionales. Consideró sin embargo, que eximir de tener sucursal en el país a las empresas extranjeras que se contraten para la adquisición de estos bienes, no cumple con el requisito de necesidad jurídica o subsidiariedad que se exige de las medidas de excepción. Se declara la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2 y 3 de la norma en estudio, con excepción de la expresión “ni sucursal” contenida en el parágrafo segundo del artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE.
TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE RESTITUCIÓN DE APORTES A SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos se originó en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la E.P.S. Suramericana en contra de Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le ordenaron la devolución de recursos correspondientes a contribuciones parafiscales. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, estableció la Corte que el asunto debe ser resuelto por el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín. Esto, en aplicación de la regla que establece que, en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones, que tengan por objeto ordenar a una entidad promotora de salud (EPS) la restitución de aportes a salud, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. Se ordena la remisión del expediente al precitado despacho para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda que presento la EPS-S Comparta en contra de ADRES, para que se declarara la nulidad absoluta de la resolución por medio de la cual se le ordenó reintegrar las sumas de dinero que arrojó la auditoría que realizó la Administradora. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, se aplicó la regla de decisión de los Autos 082 y 1073 de 2023, mediante la cual se estableció que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE RESUMEN: El actor aduce que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales, al notificarle que su contrato de trabajo a término fijo no se prorrogaría, a pesar de que al momento de la desvinculación se encontraba en un proceso de recuperación física y psicológica por el accidente laboral que sufrió meses atrás. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y se analiza temática relacionada con la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Concluye la Corte que la solicitud de amparo es IMPROCEDENTE por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la jurisdicción ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz y el accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
TEMA: REVISION DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR ESPACIO DE 30 DÍAS MAS.
RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Teniendo en cuenta que la precitada norma establece una segunda declaratoria del estado de emergencia en el país, considera la Corte que el control a su cargo debe ser más riguroso en la verificación de la existencia de hechos sobrevinientes y graves, que no puedan ser afrontados con los medios ordinarios o los medios extraordinarios decretados en la emergencia anterior. La Sala Plena de la Corporación concluyó que, ante una crisis de la magnitud que se afronta por el COVID 19 y, como ya se dijo en la Sentencia C-145/20, los medios ordinarios, que no han cambiado de manera significativa entre la primera y la segunda declaración de un estado de emergencia, pese a que se han usado, siguen siendo insuficientes. Considera que, los hechos sobrevinientes han mostrado, también, la insuficiencia de las medidas adoptadas en el marco del primer estado de emergencia, muchas de las cuales tuvieron que replantearse en su duración, incluso durante la vigencia del mismo estado, para prolongarse en el tiempo, pues no resultaron idóneas para hacer frente a los efectos no previstos, ni previsibles en ese momento, de la crisis. Así mismo, consideró que el decreto sub judice no desconoce ninguna de las demás prohibiciones constitucionales, en la medida en que no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertas garantías, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación. EXEQUIBLE.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo. Dicha controversia se originó en una demanda ordinaria laboral en la que se pretende declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y las cooperativas Mulsacoop y Salud Humana, las empresas de servicios temporales Contupersonal S.A., Líder de Colombia S.A., Velpar S.A. y Activo S.A.S., además de declarar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. Acreditados los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala reiteró lo dispuesto en el auto 264 de 2021, en concordancia con las reglas fijadas en los autos 521, 920 y 938 de 2021, según los cuales: le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de los procesos laborales contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios de temporales, en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con base en el artículo 2.1 del CPTSS; y la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó remitir el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Primera. Tal controversia se originó en relación con la demanda de en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES, para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada ordenó el cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas el FOSYGA por concepto de los servicios médicos prestados a quien resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por vehículo no amparado por el SOAT. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las demandas de nulidad en contra de actos administrativos emitidos al interior de procedimientos de cobro coactivo, incluso cuando esos procesos se derivan de la prestación de servicios de salud. Esto, de conformidad con los artículos 98, 100, 101 y 104.1 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la regla fijada en Auto 389 de 2021, y los Autos 736 de 2022, 023 de 2023. En consecuencia, la Corte remite el expediente al Juzgado 45° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Primera para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala 1° de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia). La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva singular que formuló la EPS-S Comfenalco-Liquidada en contra del municipio de Barbosa, con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en varias resoluciones proferidas por el liquidador previsto para dicha EPS por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se liquidó una deuda en contra de la mencionada entidad territorial, por concepto de la administración del régimen subsidiado de salud, se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se corrigió un error, respectivamente. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, se aplicó la regla de decisión del Auto 883/21 mediante la cual se indicó que la a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandan ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: ACCESO A SERVICIOS DE CONECTIVIDAD AUXILIO DE CONECTIVIDAD PARA EL TRABAJO EN CASA CUANDO SE DEVENGUE HASTA DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. RESUMEN: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 771 del 3 de junio de 2020, por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La norma en mención establece una modificación en la destinación del auxilio de transporte regulado en la Ley 15 de 1959. A pesar de que la Corte concluyó que el auxilio de conectividad satisface todos los juicios de validez material, consideró necesario precisar que la aplicación de esa medida de protección a quienes realizan el trabajo desde casa debe ocurrir cuando se cumpla la condición material que la justifica. Esto es, cuando el trabajador no se pueda desplazar físicamente a su lugar de trabajo en cumplimiento de una orden legal, un protocolo de bioseguridad o una instrucción de su empleador con el objetivo de evitar el contagio del coronavirus COVID-19. Preciso, que en estos casos se deberá pagar el auxilio de conectividad sustitutivo del auxilio de transporte, aun cuando no haya una declaratoria formal de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del Decreto 771/20, bajo el entendido de que la medida se podrá extender más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando sea necesario garantizar la continuidad del trabajo en casa, con el fin de evitar el contagio del COVID19.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda ejecutiva que interpuso la empresa Savia Salud-Alianza Medellín Antioquia EPS SAS en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de Abejorral, con el ánimo de que se librara mandamiento de pago por concepto de la obligación líquida y exigible contenida en unas facturas de reintegro de los valores pagados a título de pagos anticipados de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó lo decidido en el Auto 403/21 y estableció que la autoridad que debe tramitar el mencionado proceso es el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a donde remite el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Lo anterior con base en la regla que establece que, cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales y sea demandada para hacer efectivo su pago por su respectivo acreedor cartular, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 22 Laboral del Circuito y 58 Administrativo del Circuito sección tercera, de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral que presentó Sanitas EPS en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objeto de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la entidad y que están relacionadas con los gastos en que incurrió por razón de la cobertura efectiva de medicamentos, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud –POS- (hoy Plan de Beneficios), en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el comité técnico científico y sentencias de tutela. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389/21, a través de la cual estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales dentro del trámite ordinario mencionado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha controversia se originó en el conocimiento de la demanda interpuesta por la Nueva EPS contra actos administrativos expedidos por la Supersalud. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Supersalud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del SGSSS. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: MEDIDAS RELACIONADAS CON EL CALENDARIO ACADÉMICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 660 de 2020, por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La precitada norma contiene una medida que faculta al Ministerio de Educación para organizar, por el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año lectivo en periodos diferentes a los previstos por el inciso primero del artículo 86 de la Ley General de Educación, siempre y cuando así se lo soliciten las autoridades competentes en educación, de manera motivada y acorde con las directrices fijadas por el MEN. Dicha medida busca flexibilizar el calendario académico, de manera que se pueda asegurar la continuidad de la prestación del servicio de educación sin poner en riesgo la vida y salud de las niñas, niños adolescentes, jóvenes y personal docente y directivo docente. La Corte concluyó que el Decreto objeto de estudio supera los juicios de constitucionalidad relativos a la finalidad, conexidad, justificación suficiente, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicción específica, necesidad material, necesidad jurídica, proporcionalidad y no discriminación y, en tal sentido, lo declaró EXEQUIBLE.
TEMA: RESUMEN: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-381/22. Las peticionarias alegaron el desconocimiento del precedente en relación con el requisito de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Así mismo, argumentaron la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corporación consideró que se incumplió con el presupuesto de carga argumentativa, en tanto los planteamientos esgrimidos por las peticionarias buscan reabrir un debate agotado en la decisión de revisión o plantear asuntos que no podían discutirse en dicha instancia pues el amparo fue declarado improcedente. En tanto los argumentos no cumplen con los requisitos de pertinencia, suficiencia o certeza y no respetan el principio de trascendencia, se RECHAZA la nulidad invocada.
TEMA: PROCESO DE RELIQUIDACIÓN DE LICENCIA DE MATERNIDAD Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS-EXEMPLEADA EN CONTRA DE UNA EPS DE NATURALEZA PRIVADA Y UNA ENTIDAD PÚBLICA. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La controversia tuvo lugar con ocasión de una demanda laboral promovida contra la EPS Sanitas y la Contraloría General del Cauca con el objetivo de que se reliquide una licencia de maternidad que la EPS Sanitas reconoció y pagó a la demandante sin aplicar el reajuste salarial del año 2019. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluyó que, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer un proceso de reliquidación de licencia de maternidad y pago de intereses moratorios -iniciado por una persona (exempleada pública) en contra de una EPS de naturaleza privada y una entidad pública-. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria propia de otra jurisdicción. Con base en lo anterior se ordena el envío del expediente al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico involucrado y a los demás interesados.
TEMA: LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA (LEY 2114 DE 2021)-FALTA DE REGLAMENTACIÓN NO EXCUSA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PRESTACIONAL.
RESUMEN: En este caso se aduce que Compensar EPS vulneró derechos fundamentales de los actores, al negarles de manera arbitraria el reconocimiento de la licencia parental compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021, bajo el argumento de que la referida figura aún no había sido objeto de reglamentación. Con la acción de tutela pidieron al juez constitucional ordenar a la entidad lo siguiente: (i) reconocer de forma inmediata la licencia parental compartida; (ii) que para la obtención del certificado médico requerido tenga en cuenta la información obrante en la historia clínica de la accionante y de su hija, o que programe una cita médica para la obtención del mismo; y (iii) que establezca las fechas en las cuales se disfrutarán las licencias por parte de cada uno de los progenitores de la recién nacida. Se analiza temática relacionada con: 1º. Las licencias parentales y los derechos fundamentales que éstas desarrollan. 2º La licencia parental compartida. 3º. El derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo para la garantía de un derecho y (C) el derecho a la igualdad entre trabajadores del sector público y privado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se instó al Departamento Administrativo de la Función Pública para que expida la regulación de la que trata el inciso 3 del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la providencia. Se hizo una advertencia a la EPS Compensar para que se abstenga de negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en la ausencia de regulación del trámite administrativo de recobro de la prestación, así como de imponer barreras administrativas y requisitos adicionales a los previstos por la ley. Al Ministerio de la Protección Social se le advirtió que es su deber acatar la Constitución y la ley y que no debe negar el reconocimiento de la licencia parental compartida con fundamento en requisitos no previstos por la Ley 2114 de 2021.
TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE RESTITUCIÓN DE APORTES A SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Dicha controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de la EPS SURA contra Colpensiones, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 360288 del 17 de noviembre de 2015, que ordenó a la entidad demandante la devolución de los aportes a salud descontados de las mesadas pensionales de una ciudadana y el inicio del cobro coactivo de estos recursos parafiscales. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicción, la Corte dio aplicación a la regla de decisión fijada en el Auto 447 de 2021, en la cual, se estableció que en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, iii) que tengan por objeto ordenar a una E.P.S. la restitución de aportes a salud e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, para que
proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los
interesados y al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Medellín.
TEMA: RESUMEN: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-041/19. El memorialista le pidió a la Corte asumir el conocimiento del incidente de desacato del precitado fallo, por cuanto las órdenes proferidas en él no han sido cumplidas en su integridad. Luego de verificar que el juzgado de instancia no ha adoptado todas las medidas conducentes para lograr la efectiva observancia de la providencia en mención, con el presente auto la Sala de Revisión decidió asumir la facultad de verificar su cumplimiento e impartir una serie de órdenes para tal efecto.
TEMA: RESUMEN: Con el presente auto se adoptan varios indicadores como parte de la estrategia de seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, en tanto cumplen las condiciones necesarias para identificar la línea base de condiciones de la vida en reclusión y las sucesivas mediciones periódicas. Los indicadores aprobados se encuentran en las fichas de salud, infraestructura, alimentación, servicios públicos domiciliarios y acceso a la justicia. Se imparten una serie de órdenes relacionadas con el tema a varias entidades gubernamentales.
TEMA: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EXENCIONES TRANSITORIAS DEL IVA PARA CIERTOS PRODUCTOS MÉDICOS Y CLÍNICOS. AMPLIACIÓN PLAZO ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. . RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 438 de 2020, por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020. Luego de analizar el articulado que integra la precitada norma, tanto desde la perspectiva formal como a la luz de todos los criterios de análisis material que la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado para el estudio de este tipo de Decretos, la Sala Plena constató que las medidas dispuestas en ella y los fines que éstas persiguen, además de cumplir con cada uno de los requisitos para adecuarse a las competencias extraordinarias en cuya virtud se dictaron, tienen plena conexidad con la declaratoria de emergencia y con normas de jerarquía legal. Precisó que, las exenciones transitorias del IVA para la importación y adquisición de ciertos bienes no restringen ni suspenden derechos o principios constitucionales, sino que, por el contrario, están destinadas a garantizar la protección de los derechos a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, al tiempo que hacen posible el cumplimiento de obligaciones tributarias a las entidades del Régimen Tributario Especial. Puntualizó además, que su redacción evita cualquier tipo de diferenciación injustificada en el trato derechos constitucionales y que por el contrario, su finalidad se concreta en la protección de los mismos, resultando en consecuencia, proporcionales en el marco del estado de emergencia ocasionado por el COVID-19. Se declara EXEQUIBLE.
TEMA: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, DERECHO A LA SALUD Y SANEAMIENTO BÁSICO, FRENTE A LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. RESUMEN: Se instaura la tutela en favor de un menor de edad de quien se alega que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados, con ocasión de las inundaciones que sufre la vivienda donde reside, a causa del desbordamiento del río Magdalena y el mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del sector. Se alega que dicha situación ocasiona malos olores, aparición de zancudos, plagas y roedores, por lo que se pide al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas realizar las obras tendientes a cesar toda vulneración y violación, así como evitar el riesgo o peligro inminente en que se encuentra el niño y las demás personas que conviven con él, entre las que se encuentran otros menores de edad. Las partes accionadas se opusieron a las anteriores pretensiones y alegaron que han realizado mantenimientos constantes al sistema de alcantarillado y que los problemas de inundaciones que se presentan en la vivienda son ocasionados porque fue construida a un nivel más bajo que el de la vía en la que se encuentra ubicada. Así mismo, alegaron que realizaron una intervención en la ribera del río Magdalena en el sector de Puerto Colombia y que construyeron un muro de contención. Se reitera jurisprudencia relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada y su relación con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado y la garantía del saneamiento básico. La Corte concluyó que la casa que habita el niño representado se inunda hasta 70 cm en temporada de lluvias no sólo porque está construida en un nivel más bajo que el de la vía, sino también porque está ubicada en un área que está clasificada en el PBOT del municipio en la categoría de amenaza y riesgo alto por eventos de inundación; porque no hay control sobre las obras urbanísticas adelantadas en el sector y, porque no se han revisado ni adelantado ninguna actuación tendiente a reparar y mejorar dicho sistema de alcantarillado, con lo cual se ha incumplido los deberes constitucionales y legales en relación con la prestación de este servicio público. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
TEMA: RESUMEN: Recurso de súplica. El Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que, si bien se había precisado que no se atacaba el artículo 1º de la Ley 17 de 1974 en su integridad, sino solo la expresión “expendedor de drogas”, la acusación continuaba sin superar los problemas de aptitud sustantiva señalados en el auto inadmisorio. La Sala Plena de la Corporación decidió CONFIRMAR la providencia cuestionada, tras verificar que con el escrito de corrección no se subsanaron las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión.
TEMA: RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el cual se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Superior o al Tribunal Administrativo de Medellín, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 respecto al reparto de las acciones de tutela dirigidas en contra de las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil. El asunto fue repartido a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien a su turno envió el expediente al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín, porque a su juicio, se cumplía con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, es decir las reglas de reparto de acciones de tutela masivas. El precitado despacho decidió remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la primera autoridad en conocer este tipo de asuntos. A su turno, este operador jurídico resolvió abstenerse de tramitar la solicitud de amparo y devolver el plenario al Juzgado 28 Administrativo mencionado. Revisado el asunto considera la Corte que la autoridad competente para dar trámite a la acción constitucional es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a donde ordena remitir el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite correspondiente. Se hace una advertencia a los despachos involucrados para que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de la Corporación sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de controversias contractuales interpuesta por una ciudadana contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra – ESE- y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Integrasalud, con el fin de que, se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral con la ESE demandada como consecuencia de los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribió como auxiliar de enfermería. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 347 de 2022, según la cual, las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala ordenó remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, (Santander) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA INTERVENIR EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, Y PARA CONJURAR PRESUNTAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL QUE SE DEN DENTRO DE LOS MISMOS. IMPROCEDENCIA RESUMEN: En este caso se interpuso la acción de tutela en contra de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y frente a una funcionaria judicial, por la presunta afectación de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al trabajo en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral. El propósito de la solicitud de amparo es obtener, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, la valoración de las capacidades mentales y físicas de la juez del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que debido a su recomendaciones médicas no puede soportar altas cargas de trabajo, propias de un despacho municipal y, en caso de que ésta arroje un resultado desfavorable, se sitúe a dicha funcionaria en un juzgado acorde a sus capacidades, o de lo contrario, se le imparta la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el trámite de los procesos que se encuentran a cargo del despacho. Con relación a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia reclaman que ejerza el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho, en el sentido de controlar el proceder y las conductas que han sido puestas en conocimiento, a través de las denuncias por acoso laboral y de vigilancia administrativa y vigilar el trámite de los expedientes, para que, en los sucesivo, no se presenten demoras judiciales que perjudiquen el buen funcionamiento del despacho y que garantice el debido proceso a los ciudadanos. Finalmente y en virtud del derecho al trabajo, piden que se ejerza un mayor control y una debida vigilancia frente a la hora del almuerzo y la salida de los empleados del Juzgado. Luego de revisar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen medios eficaces de defensa no solamente idóneos, sino también eficaces frente a las circunstancias concretas que plantean los peticionarios.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA DERIVADA DE UNA FACTURA DE VENTA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-INCERTIDUMBRE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, y los Juzgados 43 Civil Municipal de Bogotá y 29 Civil del Circuito de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda laboral que promovió la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de ADRES, por cuenta del impago de facturas generadas por servicios de salud prestados a pacientes víctimas de accidentes de tránsito; y sobre las que, en consecuencia, se radicaron reclamaciones para que se generara el pago ante la extinta Unión Temporal Nuevo FOSYGA, las cuales fueron englosadas y rechazadas por la entidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte advierte que, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta providencia a los otros operadores jurídicos involucrados y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE RESTITUCIÓN DE APORTES A SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Administrativo Oral de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la E.P.S. Suramericana en contra de Colpensiones, para buscar la declaratoria de los actos administrativos que le ordenaron la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales de una afiliada por concepto de aportes en salud. Se verifica el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones y se recuerda el precedente establecido en el Auto 447/21, en virtud del cual se estableció que en los casos en que una EPS demanda la nulidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones relativos a la devolución de contribuciones parafiscales y al inicio del proceso de cobro coactivo de estos aportes, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en lo anterior de ordena el envío del expediente al el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los sujetos procesales correspondientes.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo RESUMEN: Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Dicho conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por una ciudadana en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre “COINTERSUC”, y solidariamente a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, con el objeto de que, entre otras se declare que entre la demandante y COINTERSUC existió una relación laboral que terminó por decisión verbal, injusta y unilateral del empleador. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resuelve que, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, INCLUIDOS LOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA, TELEVISIÓN Y SERVICIOS POSTALES, SON ESENCIALES.
RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 464 de 2020, por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la norma objeto de estudio la Corte decidió declararla EXEQUIBLE. Consideró que la declaratoria como servicio público esencial del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales resulta compatible con la Carta, así como las medidas relacionadas con la telefonía móvil y priorización del comercio electrónico y acceso a internet de ciertos productos y servicios importantes en el marco de la emergencia económica, social y ecológica.
TEMA: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN TRÁMITE DE EXTRADICIÓN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA, CON ALGUNAS EXCEPCIONES. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020, por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del ‘Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19. La Corte considera que la norma analizada fue expedida con cumplimiento de sus requisitos formales de constitucionalidad, pero que su contenido resulta contrario a la Constitución Política, porque suspende normas procesales de contenido sustancial que fueron previstas por el legislador para garantizarle a las personas solicitadas en extradición sus derechos al debido proceso y a la libertad. En tal sentido, se declaró su INEXEQUIBILIDAD, por no satisfacer los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicción específica, y proporcionalidad. La Sala Plena precisa que la presente decisión no afecta la suspensión de términos por 30 días de los trámites de extradición de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se había proferido resolución ejecutoriada concediendo la extradición para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 de 2020.
TEMA: DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL. FECHA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, CORRESPONDE A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ. RESUMEN: La actora aduce que el no reconocimiento de su pensión de invalidez no solo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, sino una contradicción del precedente constitucional sobre la capacidad laboral residual. La accionada alegó que negó la prestación porque para la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, las cotizaciones realizadas en el sistema pensional resultaban insuficientes. Se analiza la siguiente temática: 1º. El marco constitucional legal que rige en materia de capacidad laboral residual. 2º. Jurisprudencia constitucional en materia de pensión de invalidez para personas que padecen de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas en relación con la capacidad laboral residual. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y MINIMO VITAL DE DESPLAZADO, QUIEN SOLICITA AYUDA HUMANITARIA RESUMEN: La vulneración de derechos fundamentales por parte de la UARIV se atribuye a la omisión de dar respuesta a la petición que le formuló el actor, relacionada con el reconocimiento de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. La naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria. 3º. El derecho al debido proceso administrativo en el trámite de ayuda humanitaria y, 4º. La ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la entidad realizar nuevamente la calificación de carencias de manera compatible con el derecho al debido proceso administrativo. Se precisa que dicha calificación debe tener en cuenta lo siguiente: (i) la nueva composición del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) el momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.
TEMA: CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UN INCIDENTE DE DESACATO-CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL SUPERIOR A 540 DÍAS, NO PUEDE CONTINUAR EN FORMA INDEFINIDA. RESUMEN: En este caso se atribuye la vulneración de derechos fundamentales al operador jurídico que, en grado de consulta, revocó la decisión que en incidente de desacato había resuelto sancionar al representante legar de la empresa accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela. La autoridad cuestionada consideró que la denuncia penal y la demanda laboral presentadas por la accionada contra el accionante, así como las presuntas irregularidades en la expedición de las incapacidades temporales eran razones suficientes para deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada ante el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el pago de incapacidades hasta que el accionante culminara su proceso de rehabilitación integral. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los requisitos para cuestionar fallos que ponen fin a incidentes de desacato. Así mismo, se realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad. La Corte evidenció que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que las argumentaciones en las que se basó no tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez del incidente al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que resuelva el grado de consulta del incidente de desacato, en la que deberá tener en cuenta las indicaciones expuestas en esta decisión.
TEMA: RESUMEN: Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia). La controversia entre las autoridades judiciales involucradas se generó en torno a las diferentes interpretaciones del factor territorial. Revisado el asunto consideró la Corte que el despacho del municipio de Puerto Boyacá es quien tiene la competencia para conocer el mecanismo de amparo, en tanto es el lugar donde se produce la vulneración de derechos y los efectos de ello. Se ordena remitir el expediente a la precitada autoridad, para que de manera inmediata inicie el trámite y profiera la decisión de fondo que corresponda respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Al otro juzgado y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corporación) se les advierte que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. La controversia se presentó respecto a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa Dumian Medical S.A.S., en contra de una resolución de la agente liquidadora de SaludCoop EPS en liquidación, mediante la cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra otra Resolución en la cual se graduaron y calificaron acreencias a su favor por concepto de prestaciones de servicios de salud; y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se condenara a la demandada al pago de dichas acreencias y los correspondientes intereses moratorios. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control judicial de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa de las EPS. Con base a lo anterior, la Corte decide remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Segunda – y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad. El debate surge con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un ciudadano contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -antes Hospital Pablo VI E.S.E.-, mediante la cual pretende que se declare nulo el acto administrativo en el que le fue negado el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo con la demandada y que se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes consecuencia, el pago de las acreencias laborales. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena reiteró la regla fijada a partir del Auto 492 de 2021, según la cual, “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. En razón de lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá D.C. -Sección Segunda-, a donde ordenó remitir el expediente para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados.
TEMA: CONFLICTO ORIGINADO EN CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR OFICIAL. RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los despachos judiciales involucrados tuvo su origen en un proceso laboral en el cual el demandante alegó ser trabajador oficial y, en razón de su desvinculación, pretendía la declaratoria del incumplimiento de la convención colectiva de trabajo y la ilegalidad de su desvinculación. Además de lo anterior pedía el reintegro a los cargos que ocupaban y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. Luego de encontrar acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte consideró que, si bien la vinculación del demandante se realizó mediante un acto administrativo, la naturaleza de la entidad demandada cambio a una Empresa Social del Estado, razón por lo que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos adscritos a esta y que no desempeñen cargos directivos, ostentan la calidad de trabajador oficial conforme lo señala la Ley 10 de 1990 y, por tanto, las demandas que pretendan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos que se originen de la prestación u omisión de la prestación de los servicios de seguridad social a cargo de entidad pública RESUMEN: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito. La controversia se refiere al conocimiento de la demanda instaurada por un ciudadano en contra de la Dirección de Sanidad (Seccional Valle del Cauca) de la Policía Nacional con la pretensión de que le sea reembolsado el valor de los procedimientos médicos que pagó para su padre. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte estableció como regla de decisión que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda: (i) la declaración de responsabilidad de una entidad pública, derivada de la presunta omisión en la práctica de un procedimiento médico; y, de forma consecuencial, (ii) el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar dicho servicio, reclamado a través de un procedimiento administrativo ante entidades públicas administradoras de sistemas de seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (inciso primero y numerales 1° y 2°) de la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y a los otros operadores jurídicos involucrados.
TEMA: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN SUCESIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, Santander. La controversia entre los citados Despachos fue originada por demanda contra la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Integrasalud, por la cual pretende se declare la invalidez del contrato civil suscrito con el hospital y la invalidez e ilegalidad de los contratos de prestación de servicios con el sindicato, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el hospital y se condene al pago de acreencias laborales surgidas de tal relación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena hizo análisis de lo planteado en Autos 492 de 2021, 292 y 347 de 2022, 949 de 2023 y decidió que con base en las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado. En virtud de lo anterior, remite el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia se originó respecto al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Pharmasan S.A.S. mediante el cual solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de una entidad pública –Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander–, para el pago de (i) unas facturas que no se derivan de un contrato suscrito por la referida entidad, según lo indicó expresamente la empresa demandante, y (ii) cuyo fundamento fue proveer medicamentos e insumos que, en principio, se relacionan con la prestación del servicio de seguridad social. Luego de verificar los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, recordó las reglas de decisión fijadas en los Autos 403 de 2021, 788 de 2021, 553 de 2022 y 232 de 2023, para finalmente aplicar la establecida en el Auto 788 de 2021, según la cual “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine, por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DE LAS EPS, ARL, COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y COLPENSIONES.
RESUMEN: Demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. La disposición acusada establece el proceso para determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el Sistema de Seguridad Social. A juicio del accionante, permitir una primera oportunidad a las aseguradoras del Sistema, al ser las encargadas de llevar a cabo esta calificación, las convierte en juez y parte, dado el interés que pueden tener en el resultado (asumir la obligación que les impone el deber de asegurar la prestación que haya lugar a reconocer). Considera el actor que con ello se violan los derechos al debido proceso y a la seguridad social. La Corte consideró que el Legislador no violó los derechos alegados al establecer que un trámite del cual depende el acceso a beneficios de seguridad social sea decidido en primer lugar (primera oportunidad) por la misma entidad que tendría que asumir la obligación del pago de tal beneficio; en tanto es una medida razonable que busca un fin constitucionalmente legítimo, por un medio que es idóneo para alcanzar el mismo.
TEMA: MEDIDAS DE EMERGENCIA RELATIVAS A LA FINANCIACION DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 513 de 2020, por el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Teniendo en cuenta que la norma en mención cumple con los presupuestos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Corte decidió declararlo EXEQUIBLE, a excepción de la expresión “así como asumir el costo del alumbrado público” contenida en el inciso único del artículo 5º y, el parágrafo 2 del artículo 5°, que se declaran INEXEQUIBLES. El fundamento de la precitada decisión fue que dichas medidas no guardaban relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, en tanto el Gobierno Nacional, en sus consideraciones, no demostró en qué medida dichas disposiciones estaban encaminadas a conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19 (juicio de conexidad), ni presentó razones que justificaran las medidas objeto de reproche. Para la Corte, dicha motivación se tornaba indispensable, por cuanto, con la medida se excluye la posibilidad a las entidades territoriales de cobrar el impuesto de alumbrado público, lo que imponía un mayor esfuerzo de motivación para modificar una renta endógena de dichas entidades territoriales (juicio de motivación suficiente). Por último, la Sala precisó que la asunción de “costos” del alumbrado público con recursos del Sistema General de Regalías desconoce la autonomía de las entidades territoriales (juicio de no contradicción específica). Aclaró la Corporación que lo anterior no debía entenderse como una prohibición o restricción al financiamiento de proyectos de inversión destinados a la ampliación, mejora, modernización o ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, en la medida en que estaría comprendido como proyectos para el desarrollo social, en los términos del artículo 361 de la Constitución.
TEMA: TRAMITE DE LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL COMO REQUISITO DE ACCESO A LA PENSION DE INVALIDEZ RESUMEN: El actor alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarse a restablecer su pensión de invalidez, a pesar de haber sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 65.10%. El pago de la prestación se suspendió luego de una investigación administrativa especial que realizó la entidad, en la cual se concluyó que se estaba frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la pensión, entre otras cosas, porque algunas de las afectaciones padecidas por el accionante habían sido sobrecalificadas. El peticionario cuestiona el hecho de que Colpensiones no le reconoció efectos jurídicos al precitado dictamen y la consecuente imposibilidad de incluirlo en la nómina de pensionados y reactivar el pago de su seguridad social, bajo el argumento de que antes de acudir a la Junta Regional de Calificación debió dirigirse a la entidad para ser calificado en primera oportunidad. Se reitera jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y se analiza temática relacionada con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Se confirma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado y se insta a la accionada a actuar con debida diligencia en el trámite de los procedimientos que le corresponde adelantar.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA SUSPENSION MESADA PENSIONAL. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA RESUMEN: El actor aduce que la UGPP vulnero sus derechos fundamentales al suspender el pago de la mesada pensional, en cumplimiento del auto que decretó una medida cautelar al interior del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la entidad en contra del pensionado, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de vejez y su reliquidación. En la decisión judicial mencionada se consideró que la prestación había sido reconocida en contra de las disposiciones superiores invocadas por la UGPP, dado que el régimen de transición no era aplicable en ese caso y, por lo tanto, el pago de la pensión generaba una afectación al patrimonio público. La Corte encontró que la entidad accionada actuó en cumplimiento de una orden judicial, por lo que, de existir el alegado perjuicio irremediable, la conducta que generaría la vulneración no sería el cumplimiento del fallo, sino la decisión judicial en sí. Por lo anterior, se concluyó que existe una falta de legitimación por pasiva en la solicitud de tutela que es insubsanable y que generó que la Sala Cuarta de Revisión la declarara IMPROCEDENTE.
TEMA: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN SUCESIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad que presentó un ciudadano en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y, en consecuencia, requiriendo la declaratoria de existencia de una relación laboral mediante la figura del contrato realidad. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, se reiteró la regla de decisión del auto 492 de 2021 mediante la cual se estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Con base en lo anterior se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra Corporación involucrada y a los interesados en este asunto.
TEMA: DEMANDA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EN LAS QUE SE PRETENDE LA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los despachos judiciales involucrados se generó en torno al trámite de una demanda interpuesta por una ciudadana con la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral y se condene a la entidad al pago de los derechos y prestaciones debidas. La Corte resolvió el asunto estableciendo que es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo el que tiene la competencia para resolver el precitado proceso. Con base en lo anterior se ordenó remitir el expediente a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico. Como regla de decisión se estableció que, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.
TEMA: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA A TRAVÉS DE LA CELEBRACIÓN SUCESIVA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde la parte actora pretendía la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral con una E.S.E. y el reconocimiento de la configuración de un vínculo laboral a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos. La Corte verificó el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones y estableció que la competencia para conocer el precitado proceso le corresponde Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en tanto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA; Se ordena remitir el expediente a la precitada autoridad para que proceda de conformidad y para que comunique la presente decisión a los interesados en su trámite y al otro operador jurídico.
TEMA: CONTRATO DE SEGURO DE VIDA POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE-INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD (ACCIONANTE POR SU PROPIA NEGLIGENCIA FINANCIERA AFECTÓ SU MÍNIMO VITAL). RESUMEN: La actuación que se considera trasgresora de derechos fundamentales del actor es la negativa de la compañía accionada de activar las pólizas de seguro con el fin de pagar las cuotas del crédito hipotecario con la entidad bancaria, con fundamento en una supuesta reticencia. Se abordó temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias originadas en el contrato de seguro y se constató que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Con base en lo anterior se declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado.
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN REQUISITO PARA OTORGAR EL PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y SITUACIÓN SOBREVINIENTE EN LOS TRÁMITES SANCIONATORIOS DE LOS MIGRANTES. RESUMEN: Los accionantes, migrantes de nacionalidad venezolana, alegaron violaciones al debido proceso en el trámite de los procesos administrativos migratorios que fueron iniciados por parte de Migración Colombia, así como en los procesos policivos adelantados en contra de uno de ellos en particular. Afirmaron que, con la intención de regularizarse en el territorio colombiano, acudieron ante la accionada para conocer los trámites que debían agotar en aras de regularizar su situación migratoria a través de la condición de refugiados y obtener el salvoconducto de permanencia, pero la entidad, en lugar de informales o agotar el trámite correspondiente, inició un procedimiento sancionatorio migratorio por ingreso y permanencia irregular, que les ha impedido acceder al Permiso por Protección Temporal. Se alegan diversas irregularidades como la ausencia de explicación sobre el procedimiento migratorio y las consecuencias de este, la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, la indebida notificación de las distintas actuaciones, la privación de representación pública gratuita y la conminación a renunciar a los términos procesales. Se analiza temática relacionada con el marco legal migratorio en Colombia, el debido proceso en los procedimientos administrativos migratorios y la naturales y etapas de los procesos de policía. Se CONCEDE el amparo al debido proceso, se declara la nulidad de los procesos administrativos migratorios iniciados en contra de dos de los peticionarios y se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la pretensión de declarar la nulidad de los procesos administrativos en contra de otros dos de ellos. Se advierte a la accionada que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, en adelante y en todos los casos se abstengan de exigir como requisito para otorgar el Permiso por Protección Temporal la condición de “no tener en curso investigaciones administrativas migratorias” cuando las investigaciones administrativas migratorias se originen por un ingreso irregular al territorio nacional por cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 2.2.1.11.2.4. del Decreto 1067 de 2015 o por la permanencia irregular del extranjero en el territorio nacional por la hipótesis dispuesta en el numeral 1º del artículo 2.2.1.11.2.12. del Decreto 1067 de 2015. Se otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el requisito precitado, n a todos los migrantes venezolanos cuya situación particular se enmarca en los presupuestos de los casos analizados en esta sentencia.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad -Sección Segunda-. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó un ciudadano en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre las partes. Como consecuencia de la citada declaratoria, pidió que se condene al pago de distintos conceptos por acreencias laborales e indemnizaciones, incluyendo una suma de dinero por concepto de daños morales. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia y para que se comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Coomeva E.P.S. S.A. en contra de varias resoluciones proferidas por la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), dentro de un proceso de cobro coactivo. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte resolvió que la competencia para decidir sobre la validez de los actos administrativos (i) que deciden las excepciones a favor del deudor, (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución y (iii) los que liquiden el crédito, que se expidan en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por una empresa social del Estado en contra de una EPS corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción, prevista por el artículo 104 del CPACA, y de las reglas específicas establecidas para los procedimientos de cobro coactivo en los artículos 98, 100 y 101 ibídem. Con base en lo anterior, se ordenó el envío del expediente a la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que se comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado.
TEMA: CONFLICTO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por varios ciudadanos en contra del departamento del Huila –Secretaría de Salud Departamental–; el municipio de Neiva –Secretaría de Salud Municipal y Secretaría de Movilidad de Neiva–; la empresa Ambulancias y Servicios Médicos del Sur S.A.S. y de varios particulares. Como pretensiones, solicitaron que se declare la responsabilidad extracontractual de los demandados en el siniestro vial que ocasionó la muerte del señor Cano Caro y se ordene el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena reitera la regla de decisión establecida en el Auto 056 de 2022, según la cual, “en aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”. En tales términos, al no configurarse los criterios orientadores para dar aplicación al fuero de atracción, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordena remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
TEMA: ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y NO ACREDITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE.
RESUMEN: Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales de la actora, una mujer de 90 años de edad que sufre diversas patologías que afectan su estado de salud, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, con quien vivía hacía algún tiempo en otro país, en compañía de sus hijas. Se analiza temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional. La accionada negó la prestación porque no se acreditó la convivencia de accionante con el causante durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Esto, por cuanto las declaraciones de los terceros se rindieron en un departamento diferente al de la muerte del causante motivo por el cual se ordenó la práctica de una investigación administrativa que no acreditó el contenido y veracidad de la pretensión. Concluyó La Corte que la tutela resulta IMPROCEDENTE por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial el cual es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la entidad. Asimismo, porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pues la peticionaria cuenta con dos pensiones de jubilación y una pensión sustitutiva con lo cual puede sufragar su sustento y asegurar una vida en condiciones dignas.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL DIVERSA. CONCEDE AMPARO, CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS Y SUSTANTIVO EN TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN.
RESUMEN: La accionante tiene 35 años de edad, es médica de profesión y se reconoce como mujer trans y afrodescendiente. En sede de tutela se cuestionan las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso laboral instaurado por la actora con el objeto de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con la sociedad empleadora, porque el mismo se basó en actos discriminatorios en razón a su identidad de género. Los argumentos principales de la peticionaria fueron los siguientes: (i) la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues valoró indebidamente unas pruebas y, además, omitió otras relevantes para la decisión; (ii) se impuso la rigurosidad de la técnica del recurso extraordinario de casación sobre los derechos fundamentales; y (iii) se desconocieron los precedentes judiciales vigentes y aplicables al caso concreto. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales concluyó la Corte que la controversia planteada no versa sobre un asunto meramente legal o económico, sino que en el fondo suscita un debate jurídico sobre el alcance de la cláusula de no discriminación en los escenarios laborales, así como sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la identidad de género, igualdad y a la dignidad humana, respecto de las decisiones judiciales adoptadas frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala Plena concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, entre otras cosa por, valoración indebida de la prueba testimonial, por actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género de la tutelante, porque omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso de práctica de las pruebas que hubiesen permitido concluir que la empleada fue sometida a diversos tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, porque no valoraron los elementos de prueba que daban cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento del estado de salud de la accionante. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario mencionado, se declara la ineficacia del despido debido a la inconstitucionalidad del mismo y se ordena el reintegro inmediato y sin solución de continuidad. Así mismo, se ordena el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la actora desde la terminación del vínculo laboral. Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura adoptar e las medidas necesarias para incluir en el proceso de preparación de jueces y magistrados, un módulo de formación específica sobre los derechos de las personas con identidades de género y sexuales diversas, el cual se debe aplicar en la Convocatoria 27 (en curso). Igualmente, se le ordena a la precitada autoridad, publicar la presente sentencia en el medio que considere más apropiado, a efectos de que la misma sea conocida por todos los funcionarios y empleados de país, especialmente, los encargados de conocer los procedimientos laborales.
TEMA: RESUMEN: En este caso se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías resolvió una acción de tutela y en ella concedió el amparo invocado. Impugnada esta decisión por la parte demandada, le correspondió el caso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (Autos 655/17 y 091/18), el recurso de alzada debía ser desatado por los juzgados civil, penal y de familia del circuito de Acacías. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, quien además es el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales, previa respuesta dada a la consulta que elevó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió devolver el expediente al juzgado laboral mencionado, con el fin de que asumiera el conocimiento de la tutela. Esta autoridad reiteró su falta de competencia por el factor funcional, propuso el conflicto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corporación decidió remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, para que de manera inmediata realice el reparto de la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental del Meta de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
TEMA: CONTROL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia entre los despachos judiciales involucrados se generó en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Fiduprevisora, el Congreso de la República y el Ministerio de Salud. La Corte constató el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones y estableció que el trámite del precitado proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque es dicha jurisdicción quien tiene la competencia e para conocer de demandas contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000, 14 modificado por la Ley 1105 de 2006. Con base en lo anterior se ordena remitir el expediente a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda de conformidad y comunique la presente decisión a los interesados y al otro operador jurídico.
TEMA: ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA LA VIGENCIA FISCAL 2020. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 519 del 5 de abril de 202, por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corte declaró la constitucionalidad de la adición presupuestal destinada al Fondo de Mitigación de Emergencias y dirigido a fortalecer el sistema de salud, a brindar apoyo a la población desprotegida y a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social. En tal sentido declaró EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 6 y 7 decreto analizado. No obstante lo anterior, consideró que la liquidación dispuesta como medida de excepción resulta inconstitucional, por corresponder a facultades ordinarias del Gobierno Nacional. Por lo anterior, se declararon INEXEQUIBLES los artículos 3, 4, 5 ibídem.
TEMA: DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REGLAS JURISPRUDENCIALES RESUMEN: La acción de tutela es interpuesta por el Personero del municipio de Palestina (Caldas), en nombre de las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía pertenecientes a la jurisdicción de dicha localidad. Lo anterior, con el fin de que se les tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, aparentemente vulnerados por las entidades accionadas, al suministrarles la alimentación de manera inoportuna y en malas condiciones. Se aborda temática relacionada con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y las reglas jurisprudenciales y legales que cobijan el derecho a la alimentación de este grupo poblacional. Teniendo en cuenta que la parte accionada dio cumplimiento a la orden del juez de tutela, se declaró la carencia actual de objeto por SITUACION SOBREVINIENTE. A pesar de lo anterior, la Sala Octava de Revisión instó a la Alcaldía de Palestina y a la Gobernación de Caldas a que, de no haberlo hecho aún, de forma concurrente y solidaria adopten las medidas necesarias para que no se vuelva a dejar a las personas detenidas en las estaciones y subestaciones de policía de jurisdicción del municipio de Palestina sin provisión de alimentos o que estos se provean en malas condiciones. Se precisa que, tales medidas deberán tener en cuenta que los contratos de suministro de alimentación no deben tener interrupciones, se debe verificar que se ejecuten en óptimas condiciones, la alimentación deberá ser diaria y permanente, con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la Uspec. De igual forma se insta al INPEC para que realice las actuaciones necesarias para trasladar efectivamente a las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en las estaciones y subestaciones de policía de jurisdicción del municipio de Palestina hacia establecimientos penitenciarios
TEMA: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR AGENTE LIQUIDADOR DE EPS. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 administrativo oral de Bogotá, y el Juzgado 11 laboral del circuito de esa misma ciudad. Dicha controversia se originó respecto a la competencia para conocer una demanda presentada por la Clínica Antioquia S. A. en contra de Cafesalud EPS en liquidación y de la SNS, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de unos actos administrativos, y que se le restablezca el derecho a recibir una suma de dinero por concepto de servicios de salud prestados a personas afiliadas a la E.P.S., Cafesalud – En liquidación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte reiteró la regla de decisión establecida en el Auto 343 de 2021, la cual señala que, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas. En ese sentido, se dirimió el conflicto de competencia, declarando que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y se remitió el expediente al Juzgado 1 Administrativo Oral de Bogotá, para lo de su cargo.
TEMA: DEMANDA EN CONTRA DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR EL AGENTE LIQUIDADOR DE UNA EPS NOMBRADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Instituto Roosevelt para obtener la declaratoria de nulidad de una resolución expedida por la agente especial liquidadora de Saludcoop EPS, mediante la cual resolvió las objeciones a los créditos relativas a una acreencia. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 343/21, a través de la cual estableció que, en virtud de los dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF y por el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos. Esto, porque (i) los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y (ii) sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda de reparación directa que interpuso Emssanar SAS en contra del municipio de Providencia (Nariño), para que se condenara a dicha entidad a pagar los perjuicios causados por la omisión en el reconocimiento y pago de los recursos invertidos en el suministro de insumos no cubiertos con cargo a la UPC y el pago de recobros que le fueron autorizados con ocasión del cumplimiento de fallos de tutela, entre otras pretensiones. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte dio aplicación a la subregla de decisión del Auto 785/21, según la cual, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al otro operador jurídico involucrado y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TEMA: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ RESUMEN: El actor considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarle la revisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del cual depende el reconocimiento de la sustitución pensional de su progenitora, en calidad de hijo en estado de invalidez. El argumento de la entidad fue que la fecha de estructuración era anterior a la muerte de la causante, pero sin tener en cuenta ni valorar de forma integral la historia clínica y los demás elementos probatorios aportados en el trámite. Se aborda temática relacionada con: 1º. El alcance del derecho a la seguridad social y su relación con el derecho al mínimo vital. 2º. Los requisitos para acceder a una sustitución pensional como hijo en estado de invalidez. 3º. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en casos de reconocimiento a la sustitución pensional de hijos en estado de invalidez, cuando la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento del causante. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad liquidad, reconocer y pagar la prestación reclamada por el peticionario.
TEMA: CONTROL DE PRECIOS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto 507 del 1º de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020. La Corte concluyó que las medidas de emergencia dirigidas al control de precios de los productos de primera necesidad para preservar a los consumidores de su acaparamiento, especulación y usura, se ajustan de forma plena a los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. No obstante lo anterior, consideró la Sala Plena que indeterminación de la vigencia de estas medidas resulta desproporcionada, por lo que se precisó hasta cuándo estarán vigentes, de conformidad con el artículo 215 de la constitución política. Se declaró la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del precitado Decreto y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de su artículo 7, en el entendido de que las medidas adoptadas estarán vigentes durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, decretada en el Decreto 417/20.
TEMA: APOYO ECONÓMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS QUE PERTENECIERON A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY QUE ESTÁN EN ETAPA DE REINCORPORACIÓN. RESUMEN: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020, por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Sala Plena de la Corporación encontró que la norma estudiada cumple con todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitucional, la Ley Estatutaria de los Estados de Emergencia y tratados internacionales correspondientes. Con base en lo anterior, decidió declarar su EXEQUIBILIDAD.
TEMA: DEBIDO PROCESO EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS RESUMEN: Las actoras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consideran que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no entregarles la ayuda humanitaria, ni incluirlas en los programas de vivienda de interés social y familias en acción. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La inclusión en el RUV. 2º. La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional. 3º. El derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento. 4º. El derecho a la ayuda humanitaria. 5º. El alcance del derecho a la vivienda digna de la población desplazada. 6º. El programa de vivienda de interés social y, 7º. El programa de familias en acción. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se hace una advertencia a la UARIV para que, en adelante, se abstenga de expedir resoluciones que se fundamenten en una interpretación y aplicación errónea de las normas y la jurisprudencia constitucional, que podría resultar en la vulneración de los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial de las víctimas del conflicto armado interno.
TEMA: DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO MAYOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN Y LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ Y DESCONOCIMIENTO DE LA LEY 1996 DE 2019 AL EXIGIR LA INTERDICCIÓN DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN. RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se presentó la acción de tutela en contra de la UGPP, por vulnerar derechos fundamentales al omitir su deber de reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho la agenciada, por acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y depender económicamente del causante. La entidad negó la prestación argumentando: i) la inexistencia de pruebas sobre la invalidez de la peticionaria y la omisión de aportar los documentos requeridos para el trámite. ii) la falta de legitimación e interés de la madre de la reclamante porque no demostró su calidad de curadora y/o tutora y, iii) La fecha de estructuración establecida en el dictamen de PCL era posterior al fallecimiento del causante. Se analiza la siguiente temática: 1º. La relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. 2º. La sustitución pensional para hijos e hijas valoradas con PCL igual o superior al 50% y, 3º. El régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019. La Corte concluyó que la entidad vulneró garantías constitucionales al exigirle a la madre de la beneficiaria que debía acreditar su calidad de guardadora o tutora, cuando la precitada Ley prohibió tanto el inicio de procesos de interdicción o inhabilitación como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier trámite público o privado. Igualmente, por negar la prestación con fundamento en que la fecha de estructuración era posterior al fallecimiento del causante, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que las entidades encargadas de reconocer y pagar prestaciones económicas de la seguridad social deben examinar integralmente la historia clínica y los demás documentos en el expediente, con el fin de establecer las circunstancias de configuración de la invalidez. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE OBRA O LABOR RESUMEN: La accionante considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales, los de su hijo por nacer y los de su otro hijo menor de edad, al decidir terminar su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de embarazo y sin contar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin practicar el examen de egreso correspondiente. Solicitó al juez constitucional ordenar al empleador reintegrarla, pagar los salarios y aportes a seguridad social y a la EPS, a la ARL y la Caja de Compensación donde se encuentra afiliada, abstenerse de excluirla a ella y a sus hijos del Sistema de Salud y Seguridad Social. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia y; 2º. El alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, cuando la vinculación se presenta con empresas de tercerización de servicios o de subcontratación laboral. La Corte concluyó que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al despedir a una mujer trabajadora vinculada mediante contrato por obra o labor, en estado de embarazo y conociendo previamente esta condición, cuando no cuenta con la debida autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto y no ordena el examen de egreso, cuyo resultado positivo debe suspender la terminación del contrato. Se CONCEDE el amparo invocado, se declara que la peticionaria es titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, que en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para estos asuntos.
TEMA: ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO. IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITAR LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA RESUMEN: A través de la figura de la agencia oficiosa se interpone la acción de tutela en contra de una entidad territorial del orden municipal, alegando que ésta vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del agenciado, quien se encuentra recluido con medida de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Popayán pero pertenece al municipio cuestionado, al no incluir al centro de reclusión en el presupuesto, no hacer aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusión durante la pandemia, ni entregar los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por el COVID 19. Las pretensiones de la solicitud de amparo eran que se ordenara a la entidad cuestionada incluir en el presupuesto municipal una partida presupuestal con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detención preventiva de su jurisdicción recluidos en la cárcel de Popayán y suministrar los elementos necesarios para disminuir el riesgo de propagación del COVID-19. La Corte encontró que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acredito el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, específicamente, acreditar que el agenciado estuviera imposibilitado para ejercer directamente la acción constitucional.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-CASO EN QUE SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO RESUMEN: La actora, una mujer de 76 años de edad, pretende que el juez constitucional le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual estima tener derecho por el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente. La entidad negó la prestación porque consideró que la peticionaria no cumplía con el requisito de dependencia económica respecto del causante. En sede de revisión la accionada informó a la Corporación que, con base en un nuevo estudio pensional, encontró que la accionante si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, accedió a su reconocimiento. Con base en lo anterior la Sala Primera de Revisión declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
TEMA: DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS, HIJOS DE COLOMBIANOS, QUE ACTUALMENTE RESIDEN EN COLOMBIA-REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA Y REQUISITO DE APOSTILLA. RESUMEN: En 23 acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los actores pretenden, tanto para sí como para sus hijos menores de edad, que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como consecuencia de la exigencia del requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de sus nacimientos en el registro civil colombiano. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad y, 2º. La exigencia del requisito de apostilla a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. La Corte concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró garantías constitucionales al exigir, como único documento válido para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, el registro civil de nacimiento apostillado. Esto por cuatro razones: (i) porque los peticionarios acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana; (ii) porque al momento de la interposición de la solicitud de amparo los actores no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el trámite de apostilla presencial; (iii) se expusieron las dificultades para adelantar el trámite de apostilla virtual y (iv) porque la oficina registral se apartó de la normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la declaración de testigos y no explicó por qué no era admisible adelantar el trámite de esta manera. De acuerdo con las particulares de cada caso se adoptó la decisión pertinente entre carencia actual de objeto por hecho superado, amparo de los derechos invocados y declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-SE GARANTIZÓ SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS A MENOR DE EDAD RESUMEN: La accionante, actuando como representante legal de una hija de 15 años de edad, considera que las entidades cuestionadas vulneraron derechos fundamentales de la menor, al no haberle asignado cita para dar inicio al plan de manejo de veinte sesiones de psicoterapia individual, prescrito por el médico tratante, quien le diagnosticó un trastorno del desarrollo psicológico no especificado. El precitado servicio médico fue autorizado desde mediados del año 2019 y se hace necesario para la evolución del estado clínico de la adolescente. Teniendo en cuenta que la peticionaria vive a una hora de distancia del lugar donde se deben realizar las terapias mencionadas, solicitó también la ayuda para sufragar los costos que se podrían generar por el traslado de su hija y de un acompañante hasta dicho lugar. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que la joven cambió de domicilio y que le practicaron las sesiones de terapia solicitadas, se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO.
TEMA: DEMANDA EJECUTIVA POR SUMAS DE DINERO; HAY INCERTIDUMBRE DEL CONTRATO ESTATAL QUE ORIGINÓ LA OBLIGACIÓN ENTRE UNA ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal del Pital (Huila) y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. Dicha controversia recae sobre una demanda ejecutiva de menor cuantía adelantada por Ingeoder Pharma S.A.S contra la E.S.E. Centro de Salud San Juan de Dios por el pago de unas facturas de venta de productos médicos. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte advierte que en el proceso ejecutivo examinado se pretende la ejecución de unos títulos que consignan obligaciones derivadas de una serie de contratos en los que es parte una entidad pública. En ese sentido, el objeto de la causal judicial se ajusta a una de las hipótesis previstas en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que constituye un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
TEMA: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Laboral del Circuito Bogotá. La controversia entre los precitados despachos versa sobre un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por la Fundación Cardiovascular de Colombia en contra de SaludCoop, con el propósito de declarar la nulidad de unas Resoluciones expedidas por la agente liquidadora, por medio de las cuales se graduaron acreencias y se resolvió un recurso de reposición. La Corte advirtió que en este caso se configuraron los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para que realmente se configurara un conflicto entre jurisdicciones y luego de recordar el precedente constitucional plasmado en el Auto 343/21, la Sala Plena establece que la resolución del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, reiterando que si un agente liquidador, designado por la Superintendencia de Salud, cumple funciones públicas transitorias y sus decisiones constituyen actos administrativos con presunción de legalidad, la competencia para el conocimiento de dichos actos viene dada por el artículo 104 del CPACA según el cual la jurisdicción contencioso-administrativa tiene competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y que para que comunique la decisión a los interesados.
TEMA: CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS. RESUMEN: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda ordinaria laboral interpuesta por EPS Sanitas en contra de ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no hacían parte del POS, los cuales prestó en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos y que además no eran financiados por las UPC. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la confirmación de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 389/21 mediante la cual se estableció que, para aquellas controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Con base en lo anterior se dispuso el envío del expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al otro operador jurídico y a los sujetos procesales interesados.
TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-VULNERACIÓN POR EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR. RESUMEN: El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas incluirlo nuevamente en el listado de beneficiarios del Programa Colombia Mayor, así como reanudar la entrega de las respectivas ayudas. La suspensión de los auxilios se dio como consecuencia de un cambio en las condiciones de ingreso. El peticionario explicó que previamente a la presentación de la acción de tutela fue contrato para la vigilancia de una obra de construcción y fue afiliado como cotizante al régimen de seguridad social, pero que, debido a su avanzada edad se vio obligado a trabajar a dicho trabajo. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, y el marco legal y jurisprudencial del Programa Colombia Mayor y a su relación con el debido proceso administrativo. La Corte consideró que la omisión de la entidad territorial de informar en forma clara al accionante sobre su suspensión como beneficiario del Programa Colombia Mayor, sobre las circunstancias que la originaron y sobre las actuaciones administrativas que debían surtirse para que la reactivación de sus beneficios tuviera lugar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en particular, garantías de plazo razonable, defensa y contradicción. También concluyó, que mantener suspendido el subsidio económico vulnera los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Se CONCEDE el amparo invocado.
TEMA: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH/SIDA RESUMEN: La accionante, una mujer de 49 años de edad que presenta un diagnóstico de V.I.H. SIDA y de tuberculosis, aduce que la empresa demandada vulneró sus derechos fundamentales al no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo. La empresa alegó que no incurrió en discriminación alguna, en tanto no existió nexo causal entre la enfermedad de la peticionaria y la decisión de no prorrogar el contrato. Además indicó, que solo tuvo conocimiento del diagnóstico de VIH cuando le practicaron el examen médico de retiro, pues antes solo se enteró del padecimiento de tuberculosis. Se reitera jurisprudencia sobre la protección constitucional especial las personas portadoras de VIH y la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta, en este caso específico por padecer tuberculosis y VIH. La Sala constató que la actora fue despedida sin justa causa, debido a su condición de debilidad manifiesta por los diagnósticos que presentaba, los cuales requerían un tratamiento permanente y controles médicos regulares, circunstancia ésta última que fue siempre del conocimiento del empleador en cuanto conocía la patología y otorgaba los permisos para asistir a las citas médicas. No obstante lo anterior, optó por terminar el contrato a término fijo, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes que deben aplicarse en beneficio de las consecuencias jurídicas previstas para este tipo de eventos.
TEMA: PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA-DEMANDA CONTRA PERSONAS DE DERECHO PRIVADO Y ENTIDADES PÚBLICAS-FUERO DE ATRACCIÓN O FACTOR DE CONEXIDAD. RESUMEN: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. La controversia entre los precitados despachos tuvo su origen en una demanda de reparación directa que interpuso una ciudadana en contra del Distrito Capital/Secretaría Distrital de Salud/Hospital de Suba ESE y un médico como tercero incidental, por la práctica de un procedimiento quirúrgico sin que ella hubiese otorgado su consentimiento informado. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones la Corte concluyó que quien debe resolver el precitado proceso es el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, a donde ordenó enviar el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al otro operador jurídico involucrado. La anterior decisión se adoptó luego de analizar las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica, las cuales establecen que estos casos se determinan a partir de tres criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción; y (iii) el factor objetivo.
TEMA: ENTREGA DE TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA, ADICIONAL Y EXTRAORDINARIA EN FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCIÓN, PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR -COLOMBIA MAYOR Y JÓVENES EN ACCIÓN RESUMEN:
Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Legislativo 659 de 2020 por el cual se entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El precitado Decreto ordena la entrega a los beneficiarios de los Programas de Adulto Mayor (Colombia Mayor), Familias en Acción y Jóvenes en Acción de una transferencia económica, adicional y extraordinaria a la que ya venían recibiendo y los exime de demostrar el cumplimiento de las corresponsabilidades para acceder a dicho apoyo. Así mismo dispone la exención de gravámenes a las operaciones financieras que lleven a cabo la entrega de tales recursos que provienen de Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) y deben ser entregados por el Ministerio del Trabajo y el Departamento para la Prosperidad Social. Consideró la Corte que la mencionada transferencia monetaria se ajusta a las condiciones y requisitos constitucionales de medidas legislativas de excepción dirigidas a conjurar la crisis generada por la pandemia y a impedir la extensión de sus efectos. EXEQUIBLE.
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TRÁMITE DE TUTELA-CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CUANTO NO PRODUJO EFECTOS LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA DE OFICIO EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Y SE EFECTUARON LAS MANIFESTACIONES CIUDADANAS.
RESUMEN: En la presente solicitud de amparo se cuestiona a la autoridad judicial que decretó de manera oficiosa una medida cautelar provisional, consistente en el aplazamiento de las manifestaciones a llevarse a cabo el día 28 de abril y 1º de mayo 9 de 2021, hasta tanto no se implementara un protocolo de bioseguridad o se alcanzara la inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia COVID-19 y sus mutaciones, de tal forma que se garantizara a los manifestantes como a los terceros los derechos fundamentales a la salud, la vida y la salubridad pública. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en la medida en que las manifestaciones se llevaron a cabo en las fechas previstas para ello. Sin embargo, sostuvo que la decisión de aplazar y condicionar las manifestaciones ciudadanas rebasó las competencias constitucionales del operador jurídico. El juez de segunda instancia confirmó la anterior decisión. Luego de analizar el caso la Corte estuvo de acuerdo con el juez de instancia que declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, la Sala precisó que la providencia cuestionada incurrió en defecto orgánico y que con ello se desconoció el derecho de los accionantes al debido proceso, porque con el cuestionado fallo la autoridad judicial accionada adoptó medidas que excedieron los límites de sus competencias.
TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-NECESIDAD DE IMPLEMENTAR PROTOCOLO DE ATENCIÓN A ESTUDIANTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y AJUSTES RAZONABLES, SUFICIENTES Y EFICACES EN PLAN DE MEJORAMIENTO ACADÉMICO.
RESUMEN: La accionante es abogada y presenta una situación de discapacidad en razón al diagnóstico de esclerosis múltiple que presenta. En el 2018, ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política en la universidad accionada, en donde informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida. En el segundo semestre y, debido a los síntomas paroxísticos que padeció, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades. En el segundo semestre del 2019 decidió retomar sus estudios y para el efecto pagó la matrícula e inscribió materias, pero su estado de salud se complicó nuevamente y no pudo atender las clases normalmente, por lo que el resultado de su rendimiento académico fue muy bajo. Al solicitar la expedición del recibo de pago para el siguiente semestre académico, la universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, al haber reprobado más de una vez varias materias. En sede de tutela se cuestiona la anterior situación y el hecho de que la universidad no efectúo ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico para la peticionaria. Se analiza la siguiente temática: 1º. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia constitucional. 2º. La garantía de igualdad y no discriminación. 3º. El derecho fundamental a la educación y los deberes que éste supone para los estudiantes. 4º. La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad, concentrándose en el derecho a la educación superior y la implementación de ajustes razonables en ese ámbito y; 5º. El contenido y alcance del principio de autonomía universitaria. La Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, porque, pese a que la Universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro a la Maestría, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución. No obstante, le ordenó crear un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad.
2023-01-16
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